REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.977. APODERADOS JUDICIALES: ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.843.607 y V-1.308.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.774 y 23.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.186. DEFENSOR JUDICIAL: ANTONIO JOSE DAUTANT ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.639.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.817.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 21 de marzo de 2019, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2019, por los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ.

Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2019, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijo la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2019, los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, alegó que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, con respecto a la confesión espontánea en la que incurrió la parte demandada en la contestación de la demanda, al negarse a cumplir con el acuerdo contenido en el escrito de separación de cuerpos y bienes, donde ambas partes acordaron de manera voluntaria, libre de todo apremio o coacción solicitar la disolución de la comunidad conyugal en los términos que en dicho escrito se desarrollan; donde se estableció de manera inequívoca que el único bien inmueble le quedaría en plena propiedad a su representado, quien a su vez, asumiría el pago de los saldos hipotecarios que gravan al mismo; y, que el resto de los bienes le quedarían en plena propiedad a la parte demandada, solicitando se declarase con lugar la apelación, se revocase la decisión apelada y con lugar la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2019, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por las partes; y, en consecuencia, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2021, la abogada ALIDA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Vía telemática, en fecha 9 de febrero de 2022, en forma física en fecha 10 del mismo mes y año, la abogada ALIDA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó que se notificase a la parte demandada, mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, por no haber señalado domicilio procesal; lo que fue acordado por auto de fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2022, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejo constancia de la fijación en la cartelera de este tribunal de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 2 de marzo de 2022, la abogada ALXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe, estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, fuera de su lapso, de seguidas pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 2016, por los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegaron que en fecha 17 de septiembre de 2010, de común acuerdo entre su representado y la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ, presentaron ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
Que en fecha 23 de septiembre de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes “…en los términos y condiciones por ellos establecida…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil; términos y condiciones que textualmente se expresaron así:
“…De dicha unión no hemos procreado hijos. Aunque esta unión fue en los primeros tiempos armoniosa y feliz, se tornó últimamente intolerable, al existir dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpos y de Bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y Decretada la Separación Legal de Cuerpo y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal, que nuestra SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, está ceñida a las siguientes y mutuas concesiones: (subrayado nuestro)
PRIMERA: Una vez Decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia, donde lo consideren conveniente cada uno de ellos a sus intereses personales, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDA: En cuanto a los bienes propiedad de la sociedad conyugal declaramos expresamente que, actualmente existe: A.- UN VEHÍCULO a nombre de KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ; CAMIONETA, Tipos: Sport Wagon, Marca CHEVROLET, Modelo GRA VITARA/MRAND VITARA 5P, Año: 2008, Placas: AA826EG; Color BLANCO, Clase: Uso: Particular, Nº de Puestos 5, Serial de Carrocería: 8ZNCB13C68V321336, Serial Chasis: 8ZNCB13C68V321336, adquirida en fecha 04 de Marzo del 2008, valorada de común acuerdo a hoy día, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL con 00/100 (Bs. 140.000,00) B.- (Bien Inmueble situado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización Chuao Edificio Coimbra, piso 6, Apartamento 62, Municipio Baruta del Estado Miranda) identificado como nuestro último domicilio, el cuenta con dos (02) HIPOTECAS, la primera adquirida bajo la Ley del Deudor Hipotecario a nombre de KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, tal y como se demuestra del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, con el Nº de Planilla R68659, bajo el Nº 16, del Tomo 04, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, hasta la fecha la cantidad de Bs. 160.000,00, a nuestro acreedor Institucional (BANESCO Banco Universal, C.A.) y una segunda Hipoteca otorgada al cónyuge KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. empresa para la cual presta servicios actualmente por la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS (Bs. 105.300,00), por concepto de Traspaso de Hipoteca, todo de conformidad con el “Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda” la cual no adquirirá interés y será amortizada bajo la modalidad de años de servicios. Aclarando así, que el cónyuge viene arrastrando una hipoteca gracias al “PLAN DE AYUDA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA” otorgado por PDVSA, en fecha 13 de enero de 2006, cuando aún el solicitante compró con dinero de su propio peculio y esfuerzo, estando aun soltero su primera vivienda, la cual una vez casado, vendió, para adquirir el inmueble el cual fijó como domicilio conyugal. (Paréntesis inicial letra “B” agregado nuestro).
C.- BIENES MUEBLES: que según nuestro inventario personal el cual se detalla de seguidas, los evaluamos en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 84.000,00).
Nevera Whirlpool Bs. 18.000,00
Lavadora secadora Whirlpool Bs. 8.000,00
Tope de cocina Teka Bs. 4.000,00
Horno teka Bs. 5.000,00
TV 42” Sony Bravia Bs. 8.000,00
Juego Cuarto Queen y Mesas noche Bs. 8.000,00
Aire Acondicionado Whirlpool Bs. 3.000,00
Silla Diseñador y Sofá de cuero 15.000,00 c/u
Bs. 30.000,00
TOTAL ___________ Bs. 84.000,00
A los efectos subsiguientes de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, hemos llegado de manera voluntaria y de común y absoluto acuerdo, al presente “Convenio Transaccional y Separación de Bienes” antes descrito: (Subrayado y resaltado nuestro).
TERCERA: Yo KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ expresamente declaro y es mi voluntad, el ceder en propiedad y a favor de la cónyuge, todos y cada uno de los derechos, intereses y obligaciones que me corresponden y/o puedan corresponderme, sobre el ya antes identificado vehículo. Y yo, MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, acepto en todas y cada una de sus partes la cesión en propiedad absoluta, de los derechos y obligaciones pertenecientes a mi cónyuge, y que en este acto se me hace.
CUARTA: Yo, MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, expresamente acepto, y es mi voluntad que, sea mi cónyuge, quien permanezca ocupando el inmueble por ambos adquirido, por tanto es mi absoluta voluntad de ceder en propiedad y en su favor, todos y cada uno de los derechos de propiedad y cargas, que por Ley me corresponden o puedan corresponderme, en el ya citado inmueble, así como todas las obligaciones que de igual forma me corresponden en el mismo. Y yo, KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ acepto en este acto, en todas y cada uno de los derechos de propiedad y cargas, que por Ley corresponden o puedan corresponderle a mi cónyuge, en el ya citado inmueble, así como el asumir todas las obligaciones que de igual forma me correspondan, referentes al señalado inmueble y expresamente me obligo a continuar pagando de mi peculio personal, la obligación Hipotecaria pendiente del mencionado apartamento hasta su definitiva cancelación. Y además me comprometo en poner a la venta dicho inmueble a la brevedad posible, y entregarle a mi cónyuge la cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00), apenas se haya materializado la venta del mismo.
QUINTA: Yo, KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, cedo en su favor y propiedad, todos y cada uno de los Bienes Muebles anteriormente mencionados, los cuales hemos valorado de común acuerdo en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 84.000,00). Y yo, MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de los derechos pertenecientes a mi cónyuge, referente a los señalados bienes muebles, que en este acto me hace…”.
Que dicho acuerdo de voluntades fue homologado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
Que en fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, solicitó la conversión en divorcio y, de manera extemporánea, manifestó al tribunal se abstuviera de decretar la liquidación de los bienes de la comunidad, fundamentándose en los artículos 1.120 y 1.125 del Código Civil, sin fundamentos de hecho que pudieran determinar dolo o violencia para presentar tan absurda solicitud;
Que en fecha 12 de diciembre de 2011, el tribunal acordó la disolución del vínculo conyugal y decreto su ejecución mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, quedando pendiente la liquidación de la comunidad de gananciales en los términos y condiciones que los ex cónyuges acordaron;
Que en la cláusula cuarta de dicho acuerdo de voluntades, la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ, manifestó su libre voluntad de ceder en plena propiedad a su ex cónyuge, todos y cada uno de los derechos, intereses y cargas sobre el inmueble;
Que dichas cesiones se perfeccionaron con la manifestación expresa, libre y espontánea de cada uno de los cónyuges;
Que no obstante ello, la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ, detente la posesión del apartamento, disfrutando, igualmente, del vehículo que se le adjudicó, quedando su representado imposibilitado del uso y disfrute del inmueble que en su oportunidad se le adjudicó.
Que los cónyuges decidieron de manera clara y determinante solicitar la separación de cuerpos y bienes, lo que fue tan claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, en fecha 16 de octubre de 2012, hicieron protocolizar ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, la correspondiente copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, quedando registrada bajo el Nº 27, folios 285 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Que conforme al escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, su representado y la demandada, determinaron todos y cada uno de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, determinaron los términos y condiciones como liquidar los mismos; acuerdo que, luego de encontrarse disuelto el vínculo conyugal, constituye y perfecciona el acuerdo de voluntades que configuran el consentimiento libre y espontáneo de ambos, que, a su vez, contiene un objeto determinado, el cual no es otro que la liquidación de la comunidad conyugal, con lo cual se materializó la causa; acuerdo de voluntades que sirve de marco regulador pactado entre los cónyuges, concordando conforme al ordenamiento legal, configuró un perfecto y armonioso convenio de adjudicación de bienes.

Que en razón de todo ello, procedían a demandar a dicha ciudadana para que conviniese o, en su defecto, fuese condenada en que los únicos bienes que conformaron la comunidad de gananciales, eran los determinados en el acuerdo de solicitud de separación de cuerpos y bienes; que diera cumplimiento con el acuerdo de liquidación de los bienes muebles e inmueble que conforman la comunidad conyugal conformada durante la vigencia de la unión matrimonial disuelta por sentencia firme dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a los términos y condiciones establecidos.

Realizada la distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación, siendo infructuosas la personal y cartelaria, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 11 de abril de 2018, se designó al abogado ANTONIO DAUTANT, como defensor judicial de la parte demandada; quien, una vez notificado del cargo recaído en su persona, por diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, aceptó el mismo, prestando el juramento de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, el abogado ANTONIO JOSE DAUTANT ALCALA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda, en el cual, aceptó, en nombre de su representada, el hecho que en fecha 14 de diciembre de en fecha 4 de febrero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, los ciudadanos MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ y KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, interpusieron solicitud de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
Negó, rechazó y contradijo la demanda; ratificó los argumentos expuestos por su representada, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativos a que al momento de acordar la liquidación de la comunidad, esta se hiciere de manera equitativa para ambos cónyuges; que en esa oportunidad, su representada alegó que la separación de bienes realizada, lesionaba sus derechos, comprometiendo el patrimonio conyugal en más de un veinticinco por ciento (25%), por lo que dicha partición amistosa comprometía la licitud de la misma, generando acciones dentro de lo previsto en los artículos 1.120 al 1.125 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, solicitó a dicho tribunal, se abstuviera de emitir pronunciamiento sobre la liquidación de bienes contenida en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Invocó a favor de su representada el contenido del artículo 191 del Código Civil, en el sentido que el tribunal de la causa, una vez admitida la solicitud de separación de cuerpos y bienes, no decreto las medidas provisionales que debía tomar en protección del patrimonio conyugal, teniendo conocimiento de la desigualdad de la partición presentada en dicho escrito, ya que, a su entender, era evidente la desproporción que había de los bienes partidos en beneficio del ex cónyuge KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ; ya que estaba dentro de sus facultades alertar a su representada sobre la desigualdad de la partición planteada.

En fechas 5 de junio de 2018, el abogado ANTONIO JOSE DAUTANT ALCALA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2018, los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, así como escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dejó constancia de los lapsos procesales, señalando, al efecto, que la causa se encontraba en etapa de contestación de la demanda; y, una vez vencida dicho lapso, comenzaría transcurrir los lapsos respectivos al procedimiento ordinario.

En fecha 3 de julio de 2018, el abogado ANTONIO JOSE DAUTANT ALCALA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas.

En fecha 9 de julio de 2018, los abogados ALIDA DEL CARMEN BELANDRIAS CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia ratificando escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de julio de 2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2018, los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la reposición de la causa, al estado de librar compulsa de citación al defensor judicial; y, medida preventiva, mediante la cual se realizara inventario de los bienes indicados, señalándose el estado en que se encontraban.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa, negó reposición y medida preventiva.

En fecha 26 de octubre de 2018, los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

En fecha 28 de enero de 2019, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 30 de enero de 2019, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:

III
MOTIVA:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2019, por los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNANDEZ.

El presente caso se circunscribe a determinar si la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, se encuentra obligada a cumplir el acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal suscrito con el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ALVAREZ, al momento de presentar su solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los mismos términos y condiciones detallados, por haber sido declarado disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de diciembre de 2011.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la justeza o no en derecho de la decisión apelada, este jurisdicente se permite traer a colación los argumentos de hechos y de derecho que la fundamentan, los cuales fueron plasmados por el juzgado a quo, en los términos que siguen:

“…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones lo siguiente:
…/…
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
…/…
En el caso sub examine, no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de la sentencia definitiva emanada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes existentes entre los ciudadanos MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ y KATARI SOROCAIMA FEREIRA ÁLVAREZ, en fecha 12 de diciembre de 2011, quedando en consecuencia establecido que entre las partes existió una relación marital y posteriormente de manera voluntaria y de mutuo acuerdo se separaron de cuerpo y bienes, solicitando su respectiva conversión en divorcio, todo ello conforme a la norma sustantiva civil que rige la materia de separación de cuerpo y bienes, estando el procedimiento ajustado a derecho.
Conforme a lo expuesto, se observa entonces que la respectiva separación de cuerpo y bienes, fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2012, estableciéndose en la misma las concesiones a cada cónyuge, describiéndose los bienes que a cada uno de ellos le correspondería, todo ello de mutuo acuerdo.
Vemos entonces que la parte actora pretende que se de cumplimiento a esa obligación que quedó pactada entre los cónyuges de manera voluntaria, a los fines de que se le haga entrega de los bienes muebles e inmuebles que le corresponden legalmente, por lo que reclama que la separación de cuerpo y bienes se ejecute conforme a lo que establece el ya mencionado escrito de solicitud. Así se precisa.
Ahora bien, la parte demandada basó su defensa en argumentar que la partición de los bienes no se estableció de manera equitativa, sin embargo no presentó medio de defensa alguno que acredite tales alegatos; igualmente la representación judicial de la parte accionante si bien demostró la existencia de una orden judicial de liquidación de los bienes conyugales conforme a un escrito previo de separación de cuerpos y de bienes, no es menos cierto que no demostró durante el iter procesal la falta de cumplimiento por parte de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, hoy demandada. Así se establece.
Por consiguiente, mal podría este Juzgador acordar la entrega material de los bienes muebles e inmuebles adjudicados al ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ÁLVAREZ, sin constar previamente la falta de cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como se ha venido explicando la parte accionante tenía la carga de probar el incumplimiento de la demandada, en consecuencia quien suscribe debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación conyugal, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.


De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juzgador de primer grado, al momento de emitir su pronunciamiento, consideró que a pesar que la parte demandada no demostró que la partición, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria, efectuada por las partes en su escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no haya sido equitativa, no era menos cierto que la parte actora no demostró el incumplimiento de aquella a las obligaciones que asumió en la misma, por lo que, declaró sin lugar la demanda impetrada.

No obstante ello, este jurisdicente observa que estamos en presencia del reclamo por parte del actor de una obligación de cumplimiento de un acuerdo de adjudicación de bienes muebles e inmuebles, efectuado por las partes en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual fue presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez sustanciado dicho procedimiento y, previa solicitud efectuada por la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, decretó la conversión en divorcio en fecha 12 de diciembre de 2011, ordenando, a su vez, la liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges. Así se establece.

Es de hacer notar que, conforme al elenco probatorio aportado por las partes, no se evidencia la promoción de prueba alguna que denotase la homologación del tribunal, con respecto al acuerdo de separación y adjudicación de los bienes que, ambas partes, manifestaron pertenecían a la comunidad conyugal. Empero, se constató que, aun cuando dicho acuerdo no fue homologado por el tribunal que conoció de la separación de cuerpos y bienes, las partes hicieron protocolizar el escrito de separación de cuerpos y bienes por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 27, folio 285, Tomo 17, Protocolo de transcripción. Así se establece.

Por tanto, siendo un hecho aceptado por las partes, no solo de manera expresa, sino de acuerdo a las pruebas promovidas por éstas en el presente proceso, el hecho de haberse solicitado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la separación de cuerpos, donde además manifestaron el concurso de voluntades con respecto a los bienes que conformaron la comunidad conyugal y la adjudicación de los mismos entre ellos. Así se establece.

En tal sentido, los artículos 173 y 190 del Código Civil establece:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fé no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190”.

“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.


De las normas transcritas se evidencia que toda declaración de voluntad de los cónyuges, previa a la disolución del vínculo conyugal, con respecto a la distribución de los bienes que forman parte del acervo matrimonial, debe ser considerada nula; salvo en los casos de separación de cuerpos y bienes que establece el artículo 190 del Código Civil, en cuyo caso, la manifestación de voluntad por mutuo consentimiento realizada por ambos cónyuges, no producirá efectos ante terceros, sino tres (3) meses después de haber sido protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Es decir, que todo acuerdo manifestado de mutuo consentimiento en la oportunidad en que los cónyuges presentan su solicitud de separación de cuerpos, con respecto a los bienes que forman parte de la comunidad, es válido, conforme lo estatuye la norma en cuestión; por lo que, dicha declaración de voluntad, se asemeja a la transacción, pues ambas partes, de mutuo acuerdo, disponen como será divididos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, concediéndose recíprocas concesiones, previendo así un eventual juicio de partición; tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Sustantivo, que prevé:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


Por tanto, la manifestación de voluntad realizada por las partes de mutuo acuerdo en la solicitud de separación de cuerpos, mediante la cual, recíprocamente, determinan como serán distribuidos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, debe ser tenida entre ambas, como un sustituto de la sentencia que, eventualmente, habría de dictarse en un futuro juicio de partición entre los mismos; ello, por cuanto la transacción, conforme lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil, se equipara a una sentencia firme, ya que debe atribuírsele autoridad de cosa juzgada; en cuyo caso, dicho acuerdo, con la finalidad de desconocer su contenido, solo debe ser atacado de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido mediante las causas que extraordinariamente, determinen el recurso de revisión de las sentencias firmes. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que ambas partes, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos, manifestaron libremente su voluntad de disponer sobre los bienes que forman parte de la comunidad, no es menos cierto que no podían proceder a su ejecución antes de la homologación del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Ahora bien, siendo que conforme el artículo 190 del Código Civil, se permite a los cónyuges para que, conjuntamente con su solicitud de separación de cuerpos, pidan la separación de los bienes, tal acuerdo, aun sin la homologación del tribunal, adquiere entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada, lo que quiere decir que el eventual litigio que previeron, no puede discutirse porque, en virtud del mutuo acuerdo entre ellas, se hizo irrevocable; siendo que la cosa juzgada que se deriva de ese concurso de voluntades, se circunscribe a lo que fue objeto de ella; el cual, conforme lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, resulta vinculante entre las mismas, aun sin la homologación del tribunal. Así se establece.

Así pues, en el caso de marras se da la triple identidad necesaria para atribuir los efectos de la cosa juzgada, como lo son identidad de sujetos, objeto y causa, ya que los bienes sobre los cuales el actor pretende la demandada cumpla con la obligación que contrajo en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, resultan ser los mismos que fueron objeto de ella; la presente controversia versa entre las mismas personas que manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes; y los bienes objeto de la pretensión, son los que ambos ex cónyuges declararon pertenecientes a la comunidad de gananciales matrimoniales. Así se establece.

En línea con lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se logró constatar que, aun cuando el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no impartió homologación al acuerdo que el actor pretende cumpla la parte demandada, resulta que el mismo fue protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del domicilio conyugal, lo que indefectiblemente conlleva a este sentenciador, a la conclusión que el mismo fue ejecutado, dando no sólo los efectos necesarios ante terceros, tal como lo exige el artículo 190 del Código Civil, sino entre las partes que lo suscriben, sólo que contra ellas operó desde el mismo momento en que lo celebraron. Por tanto, mal pudiese ordenarse a la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, al cumplimiento del mismo, cuando ello ya se había verificado. Así se establece.

Por lo tanto, si lo pretendido por el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ÁLVAREZ, era obtener de su antagonista, ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, la posesión real y efectiva del bien inmueble que le fue adjudicado en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, la acción que debió impetrar no era la de cumplimiento, sino la reivindicatoria, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, siendo ésta la acción de condena o, cuando menos, constitutiva, en el sentido que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado demita la posesión, restituyéndola al propietario; previo el cumplimiento de los requisitos de dicha acción. Así se establece.

Por otro lado, si la parte demandada, considera que dicho acuerdo de voluntades, realizado de mutuo acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y bienes, atentaba contra sus derechos patrimoniales en la comunidad conyugal, por no haber sido equitativa la adjudicación de los bienes, como expresó, debía atacarlo por nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido mediante las causas que extraordinariamente, determinen el recurso de revisión de las sentencias firmes. Así se establece.

Así las cosas, en el caso en concreto, la acción ejercida, no se corresponde con la que debían ejercer las partes, pues, como se expresó, el concurso de voluntades de las partes, ya había sido ejecutado; lo que conlleva a que la presente causa, se encuentre dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.

Ello, por cuanto, como anteriormente se expresó, la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, en donde esté vencido incluso el lapso de invalidación del proceso, o bien, gracias a un desistimiento, convenimiento o a una transacción homologados por la correspondiente autoridad competente. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 190 del Código Civil, el acuerdo de las partes manifestado libremente al momento de peticionar la separación de cuerpos, con respecto a los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, es ley entre ellas, aun sin la homologación del tribunal. Así se establece.

En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, expediente Nº 2009-000524, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:

“…De lo expresado por la alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
…/…
Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “…la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 eiusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia.
Se observa que la pretensión del recurrente ciudadano I.M.H., era la de incoar un nuevo juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana R.P.C., cuando indiscutiblemente, fue declarada disuelta y liquidada, mediante “…sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI…”, por tanto es evidente para esta Sala, que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta, y que cada ex cónyuge, tiene plena facultad de enajenar, ceder o hipotecar sus bienes, sin restricción alguna, puesto que la comunidad de bienes conyugales, quedó extinguida.
Esta Sala aprecia que en el presente juicio, el formalizante intentó una acción que pretende revisar lo que ya fue, decidido en un procedimiento anterior, lo cual, de acuerdo al ordenamiento no es posible porqué (sic) sería volver a decidir lo que ya es cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.
En el caso bajo análisis, el juez (sic) superior (sic) no yerra en el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil, al declarar, sin lugar la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal, por la existencia de cosa juzgada, puesto que de las actas que conforman el expediente se evidenció, que la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2004, acordó la separación de bienes de común acuerdo entre el ciudadano I.M.H. y la ciudadana R.P.C…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo tanto, quien aquí sentencia, es de la convicción que la presente demanda de cumplimiento de acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, impetrada por el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, atenta contra la cosa juzgada, establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil; lo que determina, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisibilidad; la cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2019, por los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, conforme lo expuesto, queda modificada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2019, por los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de cumplimiento de acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, impetrada por el ciudadano KATARI SOROCAIMA FEREIRA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARIELY CLARET SALAZAR HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2019-000092 (11.514)
CHBC/AS/cr.