REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2017-000981

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados CARMEN BIANCO G. OSWALDO LAFEE, ADOLFO HOBAICA y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 37.290, 1.049, 12.626 y 71.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1963, bajo el N° 66, Tomo 5-A; y RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., abogados KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y MAYERLI ROSALES PALACIOS, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 38.856 y 61.872, respectivamente; por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (REENVIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 13 de Julio de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decreto su nulidad y ordenó al Juez Superior que correspondiese, dictar nueva decisión corrigiendo el error delatado.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el acto administrativo de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de Inhibición de fecha 21 de marzo del 2023, se Inhibió al conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cumplido el trámite administrativo, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, conforme a las siguientes consideraciones:

II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por demanda de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por los abogados CARMEN BIANCO G. OSWALDO LAFEE, ADOLFO HOBAICA y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones LA RIKA DESPENSA, C.A., contra la empresa SASSOLA, C.A., y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, en fecha 21 de septiembre de 1998.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es arrendataria desde hace más de tres (3) años, de un inmueble constituido por un terreno situado en la parcela N° 4. Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, con un área aproximada de un mil ciento diecisiete metros cuadrados (1.117 M2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y nueve metros (59 mts.) con la parcela N° 5, donde está situado el Edificio Mansión Ávila: SUR: En sesenta y cuatro metros con ochenta y cinco Centímetros (64,85 mts.) con la parcela N° 3, donde está ubicado el Edificio “SASSOLA”; ESTE: En proyección de dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts.) con lindero occidental de la Urbanización los Palos Grandes; y OESTE: que en su frente, en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Luis Roche, antes Avenida Ávila. Estas aseveraciones las pretende demostrar con contratos de arrendamientos que acompañó a su libelo, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, aunque alegó que la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., comenzó varios años atrás. Manifiesta que el inmueble arrendado era inicialmente un terreno vacío, pero que durante la vigencia del contrato, construyó en él unas edificaciones a sus propias expensas, que identificó de la siguiente manera:
“Una Edificación que consta de una Planta Baja, Planta Primer Piso y Planta Techo. Ambas Plantas con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 M2).
Esta Edificación es una estructura de acero y sus columnas y sus vigas tanto las de carga como las antisísmicas.
La Planta Baja es una lasa armada maciza de concreto recubierta con cerámica de primera calidad Cuenta con dos (3) baños y una (1) oficina.
La Planta Primer Piso o entrepiso, está realizada con el sistema de losa de acero, recubierta parcialmente con granito vaciado en sitio, y madera realizándole formas variadas y de diferentes calores con acabado perfecto.
Sus divisiones están hechas de bloques de arcilla en la parte de los baños y cocina. Cuenta con dos (2) baños, Una (1) cocina y una (1) cocina.
La Planta Techo fue realizada con vigas de hierro y machihembrado un acebado de impermeabilización con manto asfaltico.”

Continuó señalando, que el precio de las mencionadas construcciones alcanzó la suma aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 138.844.314,00), y que ese monto excede al cinco por ciento (5%) del precio por el cual fue vendido el inmueble.
Igualmente señaló, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con la arrendadora, en el último de los contratos que tenía como plazo un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 1998, al 31 de diciembre del mismo año, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 35, Tomo 219 de los Libros respectivos, que fue presentado como anexo “E”. Señala igualmente, que durante la vigencia del contrato, la propietaria otorgó documento de venta sobre el inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el N° 29, Tomo 17, Protocolo I, el cual fue agregado al libelo marcado “F”, mediante dicho documento, la arrendadora y propietaria del terreno arrendado, se lo dio en venta al ciudadano RICHARD TUCKER LOERO; que en ese documento no solo dio en venta el inmueble arrendado, sino otra parcela contigua, en la cual se encuentra construido el Edificio «SASSOLA" , que tiene una superficie de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En sesenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (64,85 mts.) con la parcela N° 4, que es o fue de Rafael Antonio Pérez; SUR. En sesenta y seis metros con sesenta centímetros (66,60 mts.) con la parcela N° 2, que es o fue de la señorita Ana Cecilia Branger; ESTE: En dieciocho metros (18 mts.) con el lindero occidental de la Urbanización Los Palos Grandes, y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida El Ávila a la cual da su frente. El Edificio antes mencionado y construido sobre el terreno deslindado en este mismo punto, consta de treinta y seis (36) apartamentos repartidos en cinco (5) plantas más el Pent-House, y la Planta Baja está destinada a estacionamiento de vehículos y tiene aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 M2) de construcción.
Que ambos inmuebles se vendieron por un valor global de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), de manera que no se discriminó, cual era el valor individual de cada inmueble.
En tal sentido, aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento de interposición de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, cuando el propietario de un inmueble está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprarlo y que para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal, concretamente, las señaladas en los artículos 1.539, 1.544, 1.546, 1.547 y 1.548. Que de igual manera procede este derecho, cuando el inquilino hubiere realizado en el inmueble mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del mismo, tal como ocurrió en el presente caso.
Sobre lo anteriormente argumentando y alegando que se dan en este caso los supuestos legales del retracto arrendaticio, demanda a la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A, en su condición de ex-propietaria y vendedora del inmueble arrendado y al Ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, en su condición de comprador del mismo, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en subrogar a Inversiones LA RIKA DESPENSA C.A., como compradora del lote de terreno arrendado, el cual se encuentra ubicado en la parcela N° 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, anteriormente identificado.
Indica en su libelo de demanda, que por cuanto la operación de venta celebrada entre los demandados, versaba sobre dos (2) inmuebles, es decir, la parcela arrendada a INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A. y la parcela contigua, siendo que la demanda se contrae solamente a la primera, se determine por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el valor que debe pagar al producirse la subrogación.
La demanda propuesta fue admitida en fecha 24 de septiembre de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de las partes para que diesen contestación a la misma.
Cumplida la citación a través de sus apoderados, quienes se dieron por citados en el juicio, en fechas 15 de enero de 1999 y 9 de febrero de ese mismo año; los demandados dieron contestación al fondo de la demanda, en fecha 10 de marzo de 1999, el co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, y el 18 de marzo de 1999, la co-demandada SASSOLA C.A.
El co-demandado RICHARD TUCKER LOERO en su escrito de contestación a la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Como defensa principal adujo, que ninguno de los contratos de arrendamiento celebrados se contraen a una vivienda urbana, que solo se arrendó una parcela de terreno sobre la cual se construyeron unas bienhechurías destinadas por la actora a locales comerciales, y que de acuerdo a la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de Agosto de 1997, en el juicio seguido por Administradora Las Vegas, S.RL., contra Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A., el Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, solo le es aplicable a las viviendas, casas o apartamentos destinados a habitación, y no a locales comerciales, ni a inmuebles constituidos por parcelas de terrenos.
Por su parte, la co-demandada SASSOLA C.A. en su escrito de contestación a la demanda, la rechazó y contradijo en todas v cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que la operación de compra-venta celebrada entre ella y el co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el N° 29, Tomo 17, Protocolo 1°, no fue una operación de venta real, sino una operación simulada, por cuanto la verdadera operación era una operación de préstamo a interés.
Que todo esto queda demostrado con la documentación indubitable que consignó, de donde se desprende, que inicialmente se trataba de una operación de préstamo con garantía hipotecaria, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo 1, ya que luego esa suma se pagaría con un préstamo bancario que la deudora SASSOLA C.A. estaba tramitando.
Que luego de vencido el plazo para el pago de la deuda, había un acuerdo verbal entre los co-demandados, por medio del cual la deudora SASSOLA C.A., no debía preocuparse por el vencimiento del mismo, ya que su interés era cobrar el monto del préstamo concedido.
Que en vista de que no se le había concedido el préstamo, tenía cuatro (4) meses de mora, por lo que de mutuo acuerdo celebraron una compra venta, donde se decía que el comprador RICHARD TUCKER LOERO, pagaba la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.900.000.000,00) por concepto de precio, pero que esa suma nunca realmente se pagó. Que el mismo día 4 de septiembre de 1998, se firmó una opción de compra venta entre SASSOLA C.A., y RICHARD TUCKER LOERO, donde se le concedía a SASSOLA C.A., un plazo hasta el día 19 de noviembre de 1998 para readquirir los inmuebles dados en venta. Que en el contrato de compra-venta no se encuentra legítimamente manifestada la voluntad de las partes de realizar el negocio, pues por propia manifestación del comprador, este manifestaba que no tenía verdadero interés de adquirir esos inmuebles que se le daban en venta. Insistió en que la operación era simulada y que lo demostraría durante la secuela del proceso.
Posteriormente, Las partes intervinientes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de Abril de 1990 y evacuadas algunas de ellas
Se desprende del auto de admisión de pruebas, que el mismo fue apelado por la representación de la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., respecto de la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas de su Litis consorte RICHARD TUCKER LOERO promovida por ella. Conoció de dicha apelación el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar la pretensión de la actora de retracto legal arrendaticio. Contra este fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la actora y por la co-demandada SASSOLA C.A., aduciendo ésta última, que si bien es cierto, que con la declaratoria SIN LUGAR del retracto la favorecía completamente, no es menos cierto, que la excepción de simulación por ella opuesta no fue decidida por el a quo. En esa misma diligencia la co-demandada SASSOLA C.A., hizo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación que había interpuesto contra el auto que le negó la prueba de posiciones juradas de su litis consorte RICHARD TUCKER LOERO, que ella había promovido, la cual para ese momento, no había sido decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se tramitaba, solicitando que los autos fuesen remitidos a ese Tribunal Superior para que se tramitasen ambas apelaciones conjuntamente. Las apelaciones interpuestas por la actora y la co-demandada SASSOLA C.A., contra la sentencia definitiva, fueron oídas en ambos efectos y tocó su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de Septiembre de 2001, ese Juzgado ratificó la decisión del a quo, pues declaró sin lugar las apelaciones formuladas y en consecuencia, Sin Lugar las pretensiones de la actora contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que ratificó la decisión del a quo, declarando sin lugar las apelacıones formuladas y en consecuencia, Sin Lugar la pretensión de la actora. Contra esa decisión la parte actora y co-demandada SASSOLA C.A., interpusieron recurso de casación. En fecha 17 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad al fallo aludido precedentemente, que resolvió la controversia de manera definitiva, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal donde se tramitaba la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., contra el auto que le negó la prueba de posiciones juradas de su Litis consorte RICHARD TUCKER LOERO promovida por ella, declaró Con Lugar la apelación ejercida y ordenó la evacuación de dicha prueba.
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2001, decretó la nulidad del fallo en cuestión y del dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2001, alegando que se había subvertido el proceso, por lo que repuso la causa al estado en que el Tribunal Superior Quinto sustancie nuevamente el procedimiento en la alzada, acumulando en un solo fallo la resolución de la apelación ejercida contra la interlocutoria y contra la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la orden emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictó nueva sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., contra el auto que le negó la prueba de posiciones juradas de su litis consorte RICHARD TUCKER LOERO, promovida por ella y Sin Lugar la demanda de Retracto Legal interpuesta por Inversiones LA RIKA DESPENSA C.A.
Contra ese fallo la actora interpuso recurso de casación, el cual una vez tramitado, fue declarado con lugar en fecha 20 de diciembre de 2005, ordenándose en dicho fallo dictar nueva sentencia definitiva, respetando el criterio analizado por la Sala, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2006, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MAYERLI ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la pate de fecha 26 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código Procedimiento Civil, se condena a la co-demandada SASSOLA C.A. al pago de las Costas del presente recurso. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sassola C.A., contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la co-demandada SASSOLA C.A. al pago de las costas del presente recurso. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones La Rika Despensa C.A., contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio, en consecuencia se declara procedente el retracto legal arrendaticio propuesto por la empresa Inversiones La Rika Despensa, C.A., contra la empresa SASSOLA C.A. y el Ciudadano Richard Tucker Loero, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, y en consecuencia se revoca la decisión apelada por lo que queda subrogada la parte actora de este proceso Inversiones La Rika Despensa C.A., como compradora de un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la Nº 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, con un área aproximada de Un Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (1.117 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y nueve metros (59 mts.) con la parcela N° 5, donde está situado el Edificio “Mansión Ávila”, SUR: En sesenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (64,85 mts.) con la parcela N° 3, donde está ubicado el Edificio Sassola" ; ESTE: En proyección de dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts.) con lindero occidental de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente, en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Luis Roche, antes Ávila, el cual fue adquirido por el Ciudadano Richard Tucker Loero de la empresa Sassola C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N 29 Tomo 17, Protocolo 1°, por el mismo precio por el cual la vendió la propietaria Sassola C.A. y la adquirió el comprador Ciudadano Richard Tucker Loero. CUARTO: Como el precio de la negociación de Compra Venta celebrada entre los demandados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998. bajo el N° 29, Tomo 17, Protocolo 1", fue establecido en forma global v se refiere a dos (2) inmuebles: la parcela arrendada 2 Inversiones La Rika Despensa C.A., objeto del retracto legal arrendaticio y otra contigua en la que está construido el Edificio “Sassola”, que no tiene nada que ver con la acción deducida, sin que se discriminase el precio de cada uno de los inmuebles vendidos, se ordena que tal discriminación del precio que debe pagar la actora por efecto de esta subrogación, se haga por una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para fijar el precio en que fue vendida la parcela objeto del retracto que será el mismo que tiene que pagar la actora Inversiones La Rika Despensa C.A. a Richard Tucker Loero por la subrogación acordada en este fallo, los expertos deberán realizar las siguientes operaciones:
1- Tomar el monto de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000,000,00), que fue el mayor global asignado en el documento de venta, tanto a la parcela en la cual está construido el Edifico Sassola como a la que es objeto de este retracto.
2.- Distribuir esa cantidad proporcionalmente entre los dos inmuebles vendidos de acuerdo con el avalúo que realicen, respetando el límite establecido precedentemente; o sea, establecer qué porcentaje del precio global tope de Novecientos Millones de Bolívares (Bs.900.000.000,00), corresponde al valor de la parcela objeto del retracto y que otro porcentaje corresponde a la parcela contigua con indicación de las cantidades correspondientes.
En ejecución de sentencia, una vez que quede firme mediante la experticia que se ha ordenado realizar, la determinación del precio que debe pagar la actora, esta deberá consignar su monto a satisfacción del Tribunal que conozca de la ejecución el cual ordenará expedir copia certificada de la presente sentencia y la constancia del pago con la orden de que sea registrada para que sirva de título de propiedad a la retrayente Inversiones la Rika Despensa, C.A., conforme a lo previsto por el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio a los demandados por haber sido totalmente vencidos. SEXTO: Queda revocada la decisión apelada por la parte actora, por lo que respecta a la procedencia de la acción por ella instaurada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de las sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia Textual)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 539, de fecha 13 de julio del año 2017, en el expediente signado con el N° 16-0572, correspondiente al recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue en su contra la Sociedad Mercantil Inversiones LA RIKA DESPENSA C.A., la cual declaró lo siguiente:
“la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.00714 del 27 de julio de 2004). Es por ello, que puede en ciertos supuestos acordarse por el juez, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social, o cuando, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, de las pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006), sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care y de la Sala Constitucional N.° 1780 del 10 de octubre de 2006).
En razón de todo lo anterior, es que el juzgado superior al que le corresponda decidir nuevamente la apelación por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005, deberá tomar en consideración todos los criterios anteriores para determinar la procedencia o no de la indexación del monto objeto de litigio. Así se decide.
Visto el análisis anterior, se observa que en el presente caso se verifican los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, motivo por el cual, se declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; se anula la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos subsecuentes y se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior, se aboque a la causa previa distribución y notifique a las partes, dictando nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos subsecuentes.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se aboque a la causa previa distribución y notifique a las partes, dictando nuevo fallo sobre el fondo del asunto..” (Copia textual)


Remitido como fue el expediente a este Juzgado, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debido a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteado el asunto a resolver.

III
MOTIVO PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera esta Superioridad oportuno, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el penúltimo aparte del artículo 522 de nuestra norma adjetiva civil, establece “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente…..”. Observa igualmente, este Juzgador, que mediante Fallo del 13 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que, es evidente que la situación que nos ocupa, escapa del alcance de la Nulidad referida, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en Reenvío el presente asunto. Así se establece.

- fondo de la Controversia-

La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó como medios probatorios, los que se analizan a continuación:
• Marcada con letra “A” Copia Certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE BIANCO G. e ISIDRO RAMON PINO SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.557.165 y V-4.086.570, en sus carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 10, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, respecto de su contenido en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
• Marcada con letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parcela N° 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1995, anotado bajo el N° 7, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca en la categoría de documento privado y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia y las cláusulas establecidas en ella. Así se declara.
• Marcada con letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parcela N° 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 51, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. Al respecto observa este Juzgador de Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarcado en la categoría de documento privado y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrada la relación arrendaticia y las cláusulas establecidas en ella. Así se declara.
• Marcada con letra “D” copia simple del contrato de arrendamiento realizado entre la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constituido por la parcela N° 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 59, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca dentro de la categoría de documento privado y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia y las cláusulas establecidas en ella, que regulan dicha relación. Así se declara.
• Marcada con letra “E”, copia simple de contrato de arrendamiento realizado entre la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constituido por la parcela N° 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 35, Tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría. Al respecto observa esta Juzgador de Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca dentro de la categoría de documento privado y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia y las cláusulas que la regulan. Así se declara.
• Marcada con letra “F”, copia certificada del Contrato de compra-venta realizado entre la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.562, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 03 y el edificio construido en ella, denominado “SASSOLA”, el cual se encuentra ubicado en la Manzana 02 del Plano General de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1998. Al respecto, observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de documento público y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta realizada mediante dicho documento. Así se declara.
• Marcada con letra “G”, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano OTELLO OITTI BULGANI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., mediante el cual confirió poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado ANTONIO DAMEA LOPEZ, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 2, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de documento público y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta realizada mediante el presente documento. Así se declara.
• Marcada con letra “H”, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. . Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de documento público y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la constitución de la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A. Así se declara.
• Marcada con la letra “I”, ooriginal de recibo de pago realizado por la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., donde deja constancia de haber recibido por parte de la Sociedad Mercantil LA RIKA DISPENSA C.A., pago del canon de arrendamiento del mes de Julio del año 1998, del inmueble objeto del presente Retracto Legal. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta realizada mediante el presente documento. Así se declara.
• Marcada con las letras “J” y “K”, copias de recibos de pago realizados por la Sociedad Mercantil SASSOLA. C.A., donde deja constancia de haber recibido por parte de la Sociedad Mercantil LA RIKA DISPENSA C.A., pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 1998, del inmueble objeto del presente Retracto Legal. No obstante al tratarse de una copia simple de un documento privado que no puede ser producida en juicio en fotostatos, razón por la cual son desechados del presente proceso. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió lo siguientes instrumentos:

• El MÉRITO FAVORABLE de los autos, el cual resulta ser un medio de prueba, ineficaz a los efectos de establecer la procedencia de la acción. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
• Prueba de Experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, la misma que a pesar de haber sido notificada a los Ingenieros Abel Ochoa Ramírez, Aimara Monzón y Andrés Izquierdo, y éstos prestado el juramento de ley, no fue debidamente evacuada, visto que estos no consignaron el dictamen correspondiente, motivo por el cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
• Posiciones Juradas del ciudadano ANTONIO DAMEA LÓPEZ, en su carácter de apoderado general de la co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., a lo que manifestó estar dispuesta a rendirlas recíprocamente; en relación a dicha promoción y a los fines de establecer su apreciación, este sentenciador observa:

El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411” (Copiado textualmente).


En consecuencia, vista el acta levantada por el Tribunal de la causa, a los fines de que el ciudadano ANTONIO DAMEA LÓPEZ, rindiese sus posiciones juradas, acto que fue fijado por el tribunal de la causa, al que no compareció el absolvente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que este juzgador, lo tiene por confeso, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva transcrita, en lo que se refiere a que su representada, era propietaria del inmueble objeto del presente litigio; que existió entre su representada y la parte actora, relación arrendaticia; que dicha relación arrendaticia tuvo más de tres (03) años de vigencia, que el inmueble objeto del presente juicio, inicialmente era un terreno vacío, sobre el cual la parte actora construyó bienhechurías; que dichas bienhechurías alcanzaron un precio aproximado de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 138.844.314,00), cuyo valor actual es superior por efectos de la devaluación de la moneda; que la parte actora se encontraba solvente, en los pagos de los cánones de arrendamiento, para el momento de la interposición de la presente acción; que la empresa SASSOLA, C.A., dio en venta por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 29, tomo 17, Protocolo Primero, al ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, el inmueble objeto de la presente controversia; que la parte actora, tiene derecho de adquirir preferentemente el inmueble en cuestión, por el mismo precio de la venta; así mismo, en la oportunidad fijada por el a-quo, para que se llevase a cabo el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del que debió formular las posiciones; no obstante, la confesión de la codemandada, Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., en base al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ésta confesión no puede perjudicar al otro codemandado, ciudadano RICHARD TUCKER LOERO. Así se establece.
• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos AUGUSTO PINTO, CLAUDIO BERNSTEIN, FEDERICO JAHN CARDENAS, JACQUES BRAUNSTEIN, MARINO FRANCESCO, RICARDO SALAZAR, EDGARDO SUAREZ, PEDRO TASSENDE, HERNAN PALACIOS, JOSÉ MALDONADO, RICARDO LANDAETA y JOSÉ SARCOS; las cuales, a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de la causa, no se lograron evacuar por falta de comparecencia de los referidos ciudadanos; razón por la cual, son desechadas del presente proceso. Así se establece.
• Posiciones juradas del ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, promovidas por escrito de fecha 20 de mayo de 1999, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999, pero no fueron debidamente evacuadas por el Tribunal de la causa, por falta de citación del obligado a rendirlas; razón por la cual son desechadas del presente proceso. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte co-demandada ciudadano RICHARD TUCKER LOERO,

• El MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se establece.
• Hizo valer en todo su contenido el documento público producido por la parte actora, contentivo de la venta del inmueble objeto de la presente acción; documento que fue apreciado y valorado por este sentenciador ut supra, por lo que resulta inoficioso, emitir nuevo pronunciamiento sobre la apreciación dada por este sentenciador a dicho recaudo. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA C.A.,

• El MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se establece.
• Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero: donde se evidencia que la Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A, por medio del ciudadano ANTONIO DAMEA LÓPEZ, recibió del ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, en calidad de préstamo a intereses, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000.00). Cuya suma se obligó la empresa SASSOLA, C.A, devolver en un lapso improrrogable de noventa (90) días, contados a partir del momento de protocolización del referido documento; así mismo, se evidencia que la empresa SASSOLA, C.A., constituyó a favor del ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00). Al respecto observa esta alzada, que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual, quien juzga, lo aprecia y valora, en conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de documento de compraventa, suscrito por la Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, en fecha 28 de agosto de 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 29, tomo 17, Protocolo Primero; sobre dicho documento, esta alzada, ya emitió pronunciamiento sobre su apreciación. Así se establece.
• Copia fotostática de documento suscrito por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, y la Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio del cual el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, se obligó a dar en venta a la Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., el inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto observa esta alzada, que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual, quien aquí juzga, lo aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Documento suscrito por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO y la Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., por medio del cual, el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, dejó constancia de que carecía de interés alguno en adquirir y permanecer con el inmueble objeto de la presente controversia; documento autenticado ante la Notarla Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 55 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría. Al respecto observa esta alzada, que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual, quien aquí suscribe, lo aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 42, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por la empresa SASSOLA, CA., y la Sociedad Mercantil Corporación Industrial KRÁTER COLNKRAT, C.A., documento que considera este Juzgador impertinente, a los fines de establecer prueba alguna que favorezca a alguna de las partes, toda vez, que lo que se trata de demostrar en autos es el derecho de la parte actora a subrogarse en el derecho de adquirir el inmueble objeto de la presente controversia, razón por la que es desechado del presente proceso. Así se establece.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 44 y 43, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, se compromete a vender a la empresa Corporación Industrial KRÁTER COLNKRAT, C.A., los inmuebles objeto de la compraventa; documento que es desechado por este sentenciador, por considerarlo impertinente a los fines de establecer hechos relevantes en la presente causa. Así se establece.
• Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos MARÍA GABRIELA AZRK S.. VITELIO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, EDUARDO ROMAY DOMÍNGUEZ, RAFAEL GARCÍA DÍAZ, GILDARDO MURILLO VILLABON, GERARDO MORILLO, MIGUEL TARNPERE y EMILIO LEAL, las cuales, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de la causa, no se llegaron a evacuar, por falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos a rendir sus respectivas deposiciones, razón por la cual, este sentenciador desecha dichos medios probatorios. Así se establece.
• Posiciones juradas del ciudadano RICHARD TUCKER LOERO; sobre dicha promoción, este sentenciador, emitió pronunciamiento previo, sobre la impertinencia de dicha prueba, razón por la cual quien aquí juzga, no emite apreciación alguna. Así se establece.
• Posiciones juradas de la Sociedad Mercantil LA RIKA DESPENSA, C.A., las cuales a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de la causa, las mismas no se evacuaron por falta de citación del representante de la Sociedad Mercantil obligada a responder dichas posiciones juradas, a pesar de haber sido también, promovida dicha prueba por la parte actora y sobre la cual se pronuncio esta alzada ut supra; razón por la cual se desecha la prueba de posiciones juradas promovida por la codemandada, Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A. Así se establece.
• Prueba de informes a la entidad financiera La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, a fin que ésta informe si la Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., pagó la deuda que tenía con ellos, desde el 26 de junio de 1996; que especificase la fecha de pago, forma y monto; prueba ésta que fue evacuada por el Juzgado de la causa, pero, que quien juzga, la considera impertinente a los fines de demostración alguna de hechos relevantes al presente proceso, razón por la cual este sentenciador la desecha. Así se establece.
• Prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial, a los fines de que informase, si el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, mantuvo algún tipo de Cuenta en esa entidad financiera, en caso afirmativo especificase que tipo de Cuenta; si el Instituto Universitario de Tecnología Industrial "Rodolfo Loero Arisnendi". mantuvo cuenta en esa entidad financiera, en caso afirmativo especificase que tipo de cuenta; si en fecha 16 de enero de 1998, se realizaron pagos a favor de los ciudadanos VITELIO ENRIQUE GUTIERREZ FERNÁNDEZ, EDUARDO ROMAY DOMÍNGUEZ, RAFAEL ARTURO GARCIA Y ANTONIO DAMEA LÓPEZ, en caso afirmativo especificase los montos; y, si la persona autorizada para movilizar dichas cuentas es el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO; prueba que este sentenciador, no aprecia, por considerarla impertinentes en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Así se establece.
• 12. Inspección judicial, en la sede de la oficina principal del Banco Provincial, para dejar constancia de los siguientes puntos:
1. Si el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, mantuvo algún tipo de cuenta en esa institución financiera, en caso afirmativo, dejar constancia de cuantas y que tipo.
2. Si el Instituto Universitario de Tecnología Industrial "Rodolfo Loero Arismendi", mantuvo algún tipo de cuenta en dicha entidad financiera, en caso afirmativo, especificar Cuantas y que tipo de cuenta,
3. Si en fecha 16 de enero de 1998, en alguna de las cuentas, se realizaron pagos a favor de los ciudadanos Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, Eduardo Romay Dominguez, Rafael Arturo García y Antonio Darnea López, y en caso afirmativo, especificar cada uno de los pagos.
4. Quién es la persona autorizada para movilizar todas la cuentas; y, de cual
5. Cuenta se hicieron los pagos.
Con respecto a dicha prueba, es impertinente emitir pronunciamiento alguno, toda vez, que el tribunal de la causa, negó la admisión de la misma en decisión del 26 de abril de 1999, por considerar que no fue promovida correctamente. Así se establece.
• Con respecto a la Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1999, cursante del folio 352 al 366 de la primera pieza del presente expediente, aportada a los autos, una vez finalizada la etapa probatoria, este sentenciador la desecha, toda vez que los hechos que se pretenden probar con dicha promoción, son impertinentes al presente caso, ya que lo debatido en la presente controversia, es el derecho de la parte actora a subrogarse en la compra del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

-DE LA SIMULACIÓN-
Al respecto observa esta alzada, que consta en autos que el co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, en la oportunidad de informes ante la Alzada, en fecha 21 de Diciembre de 2004, alegó y demostró con documentos públicos los siguientes hechos:
Que en fecha 29 de Junio de 1999, la co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., lo demandó por simulación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 9 de diciembre de 2002, fue dictada sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la demanda en cuestión, y que dicha sentencia fue confirmada en fecha 29 de Julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin Lugar la demanda en cuestión, y que dicha sentencia fue confirmada en fecha 29 de julio del 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil SASSOLA y confirmó el fallo apelado que declaró Sin Lugar la demanda de Simulación por ella interpuesta.
Que contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., y confirmó el fallo apelado que declaró Sin Lugar la demanda de Simulación por ella interpuesta. La Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., ejerció recurso de casación, el cual según sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, fue declarado perecido. Es claro entonces, que en el presente caso la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., opuso en el presente juicio la defensa de que el acto que daba origen a la acción de retracto era simulado y además, propuso por vía autónoma y principal una demanda de simulación contra la persona con quien celebró contrato que dijo ser simulado, resultando que esa acción principal y autónoma de simulación propuesta, fue declarada Sin Lugar por sentencia definitivamente firme, adquiriendo carácter de Cosa Juzgada.
Por otra parte, la acción de simulación es una acción o defensa que debe ser propuesta exclusivamente contra una de las partes del contrato que se califica como simulado o contra sus causahabientes, pero esa acción o defensa no puede proponerse para enervar la pretensión de un sujeto que no participó en el negocio que se califica como simulado.
La actora en el presente juicio es un tercero extraño a la operación de compraventa celebrada entre los co-demandados, pues ella, no participó en ese contrato por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, dicha convención no surte efecto frente al retrayente, a quien le ha nacido el derecho de adquirir la cosa vendida por el precio estipulado.
Para mayor abundamiento, se señala que sería muy sencillo para burlar los derechos del retrayente, ponerse de acuerdo vendedor y comprador para anular la venta afirmando que la operación es simulada.
Por todo lo expuesto, al haber sido declarada sin lugar la acción de simulación tendiente a demostrar que la venta que dio origen a este juicio no era verdadera, y establecerse que la simulación como defensa frente a un sujeto extraño que no intervino en el negocio es improcedente, se desecha la misma y se declara Sin Lugar la apelación Interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-


-DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora Inversiones LA RIKA DESPENSA C.A., exige que esta Alzada decida respetando el mandato de la Sala de Casación Civil, de aplicar en esta situación las normas del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, para ello es necesario constatar, si los requisitos exigidos por ese texto legal fueron cumplidos y demostrados con las pruebas que cursan en autos. De ser así, la acción tendría que ser declarada Con Lugar, a menos que prosperase alguna de las defensas que esgrimieron las demandas en el acto de la contestación de la misma.
Ahora Bien, la actora manifiesta en su libelo, que es arrendataria desde hace más de tres (3) años del inmueble arrendado, aunque fue alegado que la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., comenzó varios años atrás; que el mismo era inicialmente un terreno vacío, pero que durante la vigencia del contrato, realizó unas edificaciones a sus propias expensas, que a su decir- exceden al cinco por ciento (5%) del precio por el cual fue vendido el inmueble; y que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con la arrendadora en el último de los contratos, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Chacao, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 35, Tomo 219 de los Libros respectivos, vigente para la fecha de interposición de la demanda, presentado como anexo E". Cabe anotar, que el co-demandado RICHARD TUCKER admitió al dar contestación a la demanda, la existencia de bienhechurías en la parcela objeto del retracto.
El artículo 6° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, aplicable a la situación jurídica que se ventila en este caso, por haberlo resuelto la sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, señala que el inquilino que esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tiene derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble, si tuviere más de dos años en el inmueble, y cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos (02) años, tendrá el derecho de preferencia si ha realizado mejoras que excedan el cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.
Es conveniente señalar, lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, norma vigente para la fecha en que se sustancian los hechos debatidos y que expresa:
“Artículo 6: Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.
Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.
En uno y otro caso, no gozarán de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto.” (Resaltado nuestro)

Tal y como se desprende de la norma anteriormente transcrita, para invocar la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, se debe estar solvente en las pensiones de alquiler, conforme a las disposiciones establecidas en dicho decreto, en razón de ello, el Reglamento del aludido Decreto Legislativo, sobre Desalojo de Vivienda, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1: Solo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de la casa.
a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento”

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte accionante consignó unos recibos de pago, que fueron desechados por tratarse de documentos privados consignados en copia simple; asimismo, se desprende que el pago realizado en el mes de septiembre del año 1.998, fue realizado fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento motivo del presente Retracto Legal.
En el presente caso, esta Superioridad concluye, que quedó demostrado el hecho referido, que para el momento en que se efectuó la venta del inmueble de autos, la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendador, constatando este Sentenciador, que la parte accionante no ha cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por el legislador para este tipo de demandas, establecido en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, a saber: a) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, b) Que esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias; sólo cumplió con el requisito referente al tiempo de arrendamiento, por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho, es declarar la Improcedencia del recurso de apelación, ejercido por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 26 de abril del año 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia y en virtud, de que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte actora y la parte co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA C.A. Y así finalmente se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, en contra de la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO,
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYERLI ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, en contra de la Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, ambas partes identificadas en autos
CUARTO: Se CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA y a la co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA C.A., en conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AILIE GASPAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AILIE GASPAR.
Exp. Nº AP71-R-2017-000981
Cobro de Bolívares
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-