REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000113

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 292-A., Expediente N° 224-47147, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41031726-4.

APODERADA JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MIRIAN ANDREINA TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 37.120, 25.402 y 275.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 06, Tomo 1225-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, ROBERTO SALAZAR, NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, CARLOS ORTIZ NATERA, NACARID COROMOTO SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.482, 27.128, 97.265, 66.600, 128.340, 82.564 y 106.687, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 13 de febrero y 02 de marzo del 2023, por la parte del abogado CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo del 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de marzo del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 de marzo del año 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo del año 2023.
Por auto de fecha 15 de marzo del 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de veintinueve (29) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, y anexos constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 28 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos constante de cuatro (04) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta el 14 de julio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que su representada es legítima arrendadora propietaria, de un local comercial ubicado en la Primera Planta, con entrada por una Escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como LA JOCKETTE, edificio LOS MORROS, todo ello situado entre la Avenida San Juan Bosco con tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Parcela Nº 7, enclavada en la manzana Nº 5, del plano general de dicha urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que dicho local comercial tiene un área aproximada de ciento veinte metros (120.M2), dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ C.A., hecho que consta de contrato de arrendamiento autenticado el nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nro 54, Folio 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Fundamentó que en dicha controversia, la arrendadora adquirió la parcela de terreno en fecha 10 de abril de 2018, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia y que cabe a destacar, que se subrogaron a su representada todos los derechos contractuales del contrato de arrendamiento en comento. Alega la representación de la accionante, que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al no pagar a la arrendadora o quien haga sus veces, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2021, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs 469,25) MENSUALES, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2022, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 584,58), mensuales, cantidad que incluye el cálculo del impuesto al valor agregado (I.V.A), todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCUIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.370,37), quedando así configurada en consecuencia, una causal de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula tercera del contrato locativo.
Que la demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, asentada bajo el Nº 54, Tomo (109) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el local arrendado fue totalmente modificado y en su interior se desarrollan actividades no consentidas, en forma expresa ni tacita, tanto como por mi representada, como por parte de los propietarios-arrendadores anteriores.
Que se desarrolla una actividad que trastoca el orden público y las buenas costumbres
Que la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble de marras, va a ser demolida por mi representada, para dar así inicio a un proyecto inmobiliario, de acuerdo a perisología actualmente aprobada por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Fundamentó la presente acción en el artículo 40, causales a, b, c, d, e y f, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de poder conferido por el ciudadano RAINER VIETE MARQUEZ, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., a los ciudadanos MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MARIAN ANDREINA TORRES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 49, Tomo: 13, Folios 159 hasta el 162. (Folios 14 al 17).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento realizado entre los ciudadanos ANGELINA NUÑEZ DE ITURRIZA, JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, ELENA LUCIA ITURRIZA, MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ y ANGELINA ITURRIZA DE SILVA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 109, de los libros de autenticaciones de esa Autoridad Civil, (folios 18 al 23).
3.- Documento privado de cesión de derecho de fecha 10 de abril del 2018, mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión ITURRIZA NUÑEZ, (arrendadora) según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A. (Folio 24).
4.-Marcado con la letra “C”, copia simple de Documento de Propiedad debidamente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2017.233, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.15103, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, donde los ciudadanos ANGELINA NUÑEZ DE ITURRIZA, JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, ELENA LUCIA ITURRIZA, MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ y ANGELINA ITURRIZA DE SILVA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., una parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altamira, Parcela Nº 7, Distrito Sucre del Estado Miranda, enclavada en la manzana Nº cinco (5). (Folios 25 al 32).
5.- Marcada con la letra “D”, copia certificada de solicitud de Inspección Judicial solicitada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO C.A., signada con el Nº AP31-F-S-2022-002767, de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo 2022, (folios 34 al 86).
6.- Copia de Notificación de Demolición de obra, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de marzo del 2022, mediante solicitud signada con el Nº SN-DM-22-000002, (Folio 87).
La demanda fue estimada en la cantidad en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), según monto establecido en la providencia signada con el Nº 00023, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial signada con el Nº 42.359, de fecha 20 de abril del 2022.
Admitida la demanda por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2022, se ordenó la citación de la demandada.
Previo agotamiento de la citación de la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2022, comparecieron los ciudadanos MARIA GRACIELA AZEVEDO y REGINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de directores y representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., mediante la cual se dieron por notificados de la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, previa solicitud de la parte actora, se suspendió la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

La representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación de demanda, alegó lo siguiente:
En cuanto al fondo de la demanda, rechazaron y contradijeron en todo y alegaron la inconsistente deleznable de la demanda incoada, sin convenir o admitir nada, tanto en relación con los hechos, por ser totalmente falsos, como en el derecho, que de los mismos aspira derivarse, con la pretensión deducida, derecho que no existe por no emanar de la petición solicitada, según la pretensión de la demandante, ya que la petición de Desalojo ejercida, no se encuentra asistida por motivos de eminente razón legal.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la demanda tenga la obligación contractual de desalojar el local comercial, que ocupaba como arrendataria, el cual actualmente se encuentra secuestrado, por una violatoria orden judicial, sin fundamento legal alguno, cuyo local Nº 5, está ubicado en la primera planta del edificio LOS MORROS, denominado “Centro Comercial La Placette”, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, con tercera transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, señalados en el punto SEGUNDO, capítulo VI, en el petitorio de su escrito Libelar, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que la solvencia de su representada, se demuestra, del pago que legal y oportunamente vino realizando, como costumbre, al ciudadano JESUS ITURRIZA, por uso de los servicios que prestaba a nuestra mandataria, así como por consumo de los rubros allí comercializados.
Dejó expresa constancia, que su representada nunca fue notificada del nuevo propietario, siendo una razón válida, conforme a la ley de arrendamientos inmobiliarios para locales comerciales, para haber pagado como lo hizo, al propietario arrendador JESUS ITURRIZA y así lo cumplió, sin que proceda en derecho, desconocimiento alguno de lo pagado, ya que la falta de notificación del nuevo propietario, generó el incumplimiento de las obligaciones, derivadas del contrato de arrendamiento vigente, en cabeza, de quien lo suscribió, como lo fue, su legítimo arrendador, en el año 2005, el ya referido JESUS ITURRIZA.
Conjuntamente con la contestación a la demanda, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., signado con el Nº 202010000222600112805, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de marzo del 2022. (Folios 153 al 161).
2.- Marcado con la letra “B”, original de recibo de pago convenido con Fomento de Servicios Públicos Compañía Anónima (FOSPUCA C.A), de fecha 21 de marzo de 2022, signado con el Nº 20220321153617, cancelado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. (folios 162).
3.- Marcado con la letra “C”, Original de renovación de licencia de actividades económicas, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 17 de diciembre de 2021, Documento privado de cesión de derecho de fecha 10 de abril del 2018, mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión ITURRIZA NUÑEZ, (arrendadora) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 109, de los libros de autenticaciones de esa Autoridad Civil, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A. (Folio 24).
4.- Marcado con la letra “D”, Copia simple de Planilla de pago de impuesto mensual correspondiente al año 2022, a la Alcaldía de Chacao, con numero de código Nº 424, con numero de planilla Nº 3100212404, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 350,93). (Folios del 164 al 166).
5.- Marcada con la letra “E”, original de recibo de pago convenido con Fomento de Servicios Públicos Compañía Anónima (FOSPUCA C.A), de fecha 31 de mayo de 2022, signado con el Nº 20220531140527, cancelado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. (folios 167).
6.- Marcada con la letra “F”, Copia de comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número de comprobante: 766329424468606977, por parte de la demandada inversiones GECJ C.A., con fecha de inscripción 30/05/2022. . (Folio 168).
7.- Marcada con la letra “G”, Comprobante de consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el periodo comprendido desde febrero de 2020 a enero de 2021, por parte de la demandada, Inversiones GECJ C.A., (Folio 169)
8.- Marcada con la letra “H”, Copia de comunicación de fecha 16 de marzo del 2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., donde solicita el desbloqueo de la empresa. (Folios 170 al 172).
9.- Marcada con la letra “I”, Original de Factura signada con el Nº 00228, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler por la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES americanos ($ 120,00). (Folio 173).
10.- Marcada con la letra “J”, Original de Factura signada con el Nº 00271, de fecha 05 de noviembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DÓLARES americanos ($ 89,00). (Folio 174).
11.- Marcada con la letra “K”, Original de Factura signada con el Nº 00501, de fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE DÓLARES americanos ($ 211,00). (Folio 175).
12.- Marcada con la letra “L”, Original de Factura signada con el Nº 00700, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES americanos ($ 164,00). (Folio 176).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, el A Quo fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 02 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde una vez oídos los alegatos de ambas partes y por cuanto no llegaron a un acuerdo, se reservó el lapso procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, los ciudadanos ZAMBRANO MARTINEZ YORLYS MARGARITA, GUEVARA CARDENAS SANNY ZAPHYR, PEÑA MUÑOZ GERMANIA CAROLINA, RICO MORENO ANIUSKA, ESCALONA ZAPATA YOSMAR, GARCIA GONZALEZ SANTIAGO y MANUEL VIEIRA, debidamente asistidos por los abogados CARMINE ROMANIELLO y CHIARA NUZZO PARISI, procedieron a interponer demanda de TERCERÍA.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se fijaron los Hechos Controvertidos y los Límites de la Controversia conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenando aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, el A Quo declaró INADMISIBLE en los términos propuesto, la intervención adhesiva de los ciudadanos ZAMBRANO MARTINEZ YORLYS MARGARITA, GUEVARA CARDENAS SANNY ZAPHYR, PEÑA MUÑOZ GERMANIA CAROLINA, RICO MORENO ANIUSKA, ESCALONA ZAPATA YOSMAR, GARCIA GONZALEZ SANTIAGO y MANUEL VIEIRA.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, el A Quo negó la apelación ejercida por el abogado CARMINE ROMANIELLO, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de febrero de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Oral, con la comparecencia de ambas partes, y la evacuación testimonial de los testigos promovidos por las partes.
Mediante Sentencia de fecha, 01 de marzo de 2023, El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ C.A, cuyo dispositivo, textualmente reza:
“…Por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citada esta juzgadora concluye que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el expediente no se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos a partir del mes de Abril del 2018, hasta el mes de Febrero de 2022, ambos inclusive, los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 469,25.) MENSUALES, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2022, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 584,58), MESUALES, cantidad que incluye el cálculo del Impuesto al valor agregado (I.V.A), todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.370,37), de igual manera se evidencia las modificaciones en el inmuebles realizadas por la parte demandada, sin autorización por escrito de los arrendadores del inmueble, por lo cual debe prosperar la acción de desalojo en cuanto a este punto de la demanda. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2017, bajo el Nro 22, Tomo 292-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 1225-A, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar el local comercial ubicado en la primera Planta, con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como La Jockette, edificio Los Morros, ubicado en la Avenida San Juan Bosco y Tercera Avenida de la Urbanización Altamira, Parcela 7, enclavada con la manzana Nº 5 en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con las vallas publicitarias THE PLEASURE’S GIRL’S, siendo dicho local comercial tiene un área aproximada de ciento veinte metros (120 M2) y entregar a la parte actora libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia por el Juzgador A Quo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

En sintonía con lo anteriormente plasmado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el monto de la cuantía mediante Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).”

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.


-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien decide, señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación en la que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder conferido por el ciudadano RAINER VIETE MARQUEZ, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., a los ciudadanos MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MARIAN ANDREINA TORRES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 49, Tomo: 13, Folios 159 hasta el 162. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANGELINA NUÑEZ DE ITURRIZA, JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, ELENA LUCIA ITURRIZA, MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ y ANGELINA ITURRIZA DE SILVA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 109, de los libros de autenticaciones de esa Autoridad Civil. Al no haber sido cuestionada dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cesión arrendaticia a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO C.A, que las partes han admitido. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2017.233, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.15103, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual los ciudadanos ANGELINA NUÑEZ DE ITURRIZA, JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, ELENA LUCIA ITURRIZA, MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ y ANGELINA ITURRIZA DE SILVA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., una parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altamira, Parcela Nº 7, Distrito Sucre del Estado Miranda, enclavada en la manzana Nº cinco (5). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de propietario de la parte demandante. Así se declara.
4. Marcada con la letra “D”, copia certificada de solicitud de Inspección Judicial realizada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO C.A., signada con el Nº AP31-F-S-2022-002767, de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo 2022. Al no ser cuestionadas en forma alguna dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la fijación del nuevo canon arrendamiento por parte del ente encargado, conforme lo establecido en el artículo 9, 29 y 30, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E”, Copia de Notificación de Demolición de obra, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de marzo del 2022, mediante solicitud signada con el Nº SN-DM-22-000002. En ese sentido, al no haber sido cuestionada dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la autenticidad del permiso de demolición otorgado a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO C.A. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1. Copia de Notificación de Demolición de obra, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de marzo del 2022, mediante solicitud signada con el Nº SN-DM-22-000002. Sobre dicha documental, ya este juzgador emitió pronunciamiento de valoración, razón por la que nada tiene que agregar al respecto. Así se decide.
2. Copia de Oficio Nº 300089, expedido por el Instituto de Patrimonio Cultural en fecha 28 de marzo de 2022. Al respecto dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando así demostrado que el inmueble no se encuentra registrado, ni declarado bien de interés cultural, ni monumento histórico nacional. Así se declara.
3. Copia de comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal signada con el Nº O-IS-DM-22-00000, de fecha 20 de junio de 2022, dirigida a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A. En ese sentido, no habiendo sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando así demostrado que el inmueble no se encuentra registrado, ni declarado bien de interés cultural, ni monumento histórico nacional. Así se declara.
4. Original de resultas de Informes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, prueba de informes recibida por ante el Juzgado de la causa, mediante Oficio Nº O-IS-22-000001, de fecha 07 de diciembre de 2022, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. El Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando así comprobado que a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO C.A, le fue otorgado permiso de demolición por la Alcaldía de Chacao. Así se declara.

5. Las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA MIERES y LUIS ALFREDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.625.911 y V-18.023.942, respectivamente. Al respecto observa esta alzada del análisis a las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, que los mismos son testimonios referenciales, razón por la cual, este Tribunal estima tales declaraciones como referenciales, y le otorga el valor probatorio con lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones. Así se establece.-

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, copia de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., signado con el Nº 202010000222600112805, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de marzo del 2022. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada los pagos de impuesto realizado por la parte demandada. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, original de recibo de pago convenido con Fomento de Servicios Públicos Compañía Anónima (FOSPUCA C.A), de fecha 21 de marzo de 2022, signado con el Nº 20220321153617, cancelado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los pagos de impuesto realizados por la parte demandada. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, Original de renovación de licencia de actividades económicas, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 17 de diciembre de 2021, documento privado de cesión de derechos de fecha 10 de abril del 2018, mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión ITURRIZA NUÑEZ, (arrendadora) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Autoridad Civil, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca dentro de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en autos, la renovación de licencia de actividades económicas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CECJ, C.A. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Planilla de pago de impuesto mensual correspondiente al año 2022, a la Alcaldía de Chacao, con numero de código Nº 424, con numero de planilla Nº 3100212404, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 350,93). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los pagos de impuestos realizados por la parte demandada. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E”, original de recibo de pago convenido con Fomento de Servicios Públicos Compañía Anónima (FOSPUCA C.A), de fecha 31 de mayo de 2022, signado con el Nº 20220531140527, cancelado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca de la categoría de Documento Administrativo, asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los pagos de impuestos realizados por la parte demandada. Así se declara.
6. Marcada con la letra “F”, copia de comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número de comprobante: 766329424468606977, por parte de la demandada, inversiones GECJ C.A., con fecha de inscripción 30/05/2022. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los pagos de impuesto realizados por la parte demandada. Así se declara.
7. Marcada con la letra “G”, Comprobante de consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el periodo comprendido desde febrero de 2020 a enero de 2021, por parte de la demandada, Inversiones GECJ C.A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada los pagos de impuesto realizado por la parte demandada. Así se declara.
8. Marcada con la letra “H”, copia de comunicación de fecha 16 de marzo del 2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., donde solicita el desbloqueo de la empresa. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
9. Marcada con la letra “I”, original de factura signada con el Nº 00228, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler, por la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES americanos ($ 120,00). este Tribunal desecha la misma, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, ya que en dicha factura no se especifica, que el consumo realizado por el antiguo propietario del bien objeto de la presente demanda, corresponda al pago de canon de arrendamiento, como lo indica la representación judicial de la demandada. Al respecto considera este Juzgador, que al no guardar relación dicha documental con la controversia y no aportar nada al thema decidendum, se desecha del juicio. Así se declara.
10. Marcada con la letra “J”, original de factura signada con el Nº 00271, de fecha 05 de noviembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DÓLARES americanos ($ 89,00). Evidenciándose que la misma no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto se desecha del juicio. Así se declara.
11. Marcada con la letra “K”, original de factura signada con el Nº 00501, de fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE DÓLARES americanos ($ 211,00). Evidenciándose que dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. ya que en dicha factura no se especifica que el consumo realizado por el antiguo propietario, del bien objeto de la presente demanda, se corresponda con el pago de canon de arrendamiento, como lo indica la representación judicial de la demandada. Así se declara.
12. Marcada con la letra “L”, original de factura signada con el Nº 00700, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., por concepto de alquiler, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES americanos ($ 164,00). Al respecto, queda evidenciado, que dicha documental no guarda relación con la controversia y en consecuencia nada aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
13. Las testimoniales de los ciudadanos YORLYS MARGARITA ZAMBRANO MARTINEZ, SANNY ZAPHYR GUEVARA CARDENAS, GERMANIA CAROLINA PEÑA MUÑOZ, ANIUSKA MORENO RICO, YOSMAR ESCALONA ZAPATA, SANTIAGO ENRIQUE GARCIA GONZALEZ y MANUEL VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.236.396, V-27.605.727, V-14.485.088, V-17.561.119, V-9.841.113, V-7.596.226 y V-10.808.372, respectivamente. Al respecto observa esta alzada del análisis a las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, que los mismos prestaron servicios para la parte demandada, la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ C.A., laborando bajo la subordinación y dependencia de la misma, razón por la cual, observa este Juzgador, que los ciudadanos antes identificados tienen interés indirecto, en el presente juicio, por cuanto su empleador es la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ C.A., siendo la misma parte demandada en el presente procedimiento, por lo que considera quien aquí decide, ajustado a derecho DESECHAR las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les niega valor probatorio alguno.- Así se decide.

-DE LOS INFORMES-
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes, los siguientes argumentos.
“PUNTO PREVIO
1. Honorable Juez, es importante que la Alzada que Usted representa dignamente, tome en consideración, con mucho énfasis, y bastante Interés jurídico, que el proceso sometido a su consideración, está estructuralmente concebido:
a) Con fraude a la ley
b) Al debido proceso
c) Al respeto humano
d) Al derecho a la defensa
e) Al principio de seguridad jurídica, tanto en cuanto al demandante se refiere, como a su cómplice, la jueza del tribunal a-quo, ya que el promovente demandante, presentó documentos falsos, para la tramitación del proceso, hoy en alzada; así como presentó y usó documentos falsos en su esencia, por cuanto, para la obtención del permiso de demolición usado, se sirvió el demandante de un falso supuesto, como lo es, el grave hecho de haber suscrito y sostenido, que el local comercial, objeto de la medida arbitraria de desalojo, estaba desocupado, lo cual, no es cierto, y Usted tiene la prueba, consistente en la práctica de la medida cautelar de secuestro, desde donde el 10 de agosto del año 2021, la depositaria, cargó de los bienes del local tres (03) camiones cava, por orden de la jueza.
2.- Sostuvo falsamente el accionante, que, no se habían pagado los cánones, lo cual no es Cierto, ya que en autos Cursan los originales, debidamente opuestos.
3.- Infundió el demandante falsamente, en el ánimo de la jueza del Tribunal a-quo, que en el local, se ejercía la prostitución, lo cual es totalmente falso.
4.-Alegó el accionante, que habían reformas de la estructura del local Sin haber presentado nunca, los planos, que según él, fueron trocados por quién nunca, sin permiso del arrendador, ni un clavo de una pared original extrajo.
DE LAS TERCERIAS NO TRAMITADAS AUN EXISTIENDO LA ORDEN DEL SUPERIOR
5.-La falta de tramitación de las tercerías propuestas por los ciudadanos: Yorlys Margarita Zambrano Martínez, Sanny Zaphyr Guevara Cárdenas, Germania Peña Muñoz y Aniuska Rico Moreno como terceros intervinientes, y la de los ciudadanos: Yorlys Margarita Zambrano Martínez, Sanny Zaphyr Guevara Cárdenas, Germania Peña Muñoz, Aniuska Rico Moreno, Yosmar Escalona Zapata, Santiago García González y Manuel Vieira, como terceros adhesivos.
Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, al no darse por parte de la juez del a quo, cumplimiento a la normativa mencionada, que exige, que "La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado", lo que conllevó a un desorden procesal por parte de la jueza del tribunal de la causa, todo lo cual provocó, una adulteración en el contenido, del artículo in comento; ya que se sustanció en un solo expediente, tanto la acción principal,
5-1.- Ahora bien, no hay la menor duda, que cuando se produjo esa actuación defectuosa-desalojo arbitrario-, por parte de la jueza de la causa, se violó el principio de la legalidad procesal, y el de derecho a la defensa, porque se limitaron los lapsos o plazos procesales, para que los terceros y los intervinientes adhesivos, en sus demandas, ejercieran en plenitud sus facultades, todo lo cual produjo la violación del debido proceso, y por ende el quebrantamiento del artículo 49 constitucional, y con ello se les causó, privación de sus facultades, dentro del proceso, causándoles indefensión, a los coadyuvantes y adhesivos, generándose así de pleno derecho, la reposición de la causa, al estado de la admisión de las respectivas tercerías.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL OPERADO EN ESTA CAUSA
6.- El fraude procesal o dolo genérico, tiene especies, tales como el dolo específico, la colusión, la simulación o el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y se encuentra consagrad en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(…)
Por lo que el fraude procesal, puede ser definido, como las maquinaciones o artificios, realizados en el curso del proceso, o por buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz medio de éste, destinados mediante el engaño, o la sorpresa en la administración de justicia, en beneficio propio, o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero.
(…)
DE LA CONVENCIÔN DE ARRENDAMIENTO NUNCA SUSCRITA CON LA TEMERARIA DEMANDANTE
8.- Honorable Juez Superior, el texto del referido contrato, como documento público administrativo reza lo siguiente: "Entre Angelina Núñez de lturriza, Jesús Antonio lturriza, Elena Lucia Iturriza, Manuel lturriza, Angelina Iturriza de Silva, venezolanos, mayores de edad...y María Iturriza de Tombión, venezolanas, debidamente representadas por Manuel Iturriza, venezolano, según Consta de poder...quienes para los efectos del presente contrato, se denominarán "LOS ARRENDADORES", por una parte, y por la otra, la empresa "INVERSIONES GECJ C.A" debidamente registrada...representada en este acto, por sus Directores, ciudadana MARIA GRACIELA AZEVEDO Y REGINA RODRIGUEZ, Venezolanas...quién para los mismos efectos, se denominará "EL ARRENDATARIO", se ha convenido en realizar, el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las Siguientes cláusulas..."
Honorable juez, el contrato suscrito, lo fue, como se deriva del documento público administrativo, cuyo encabezamiento ha sido Suscrito ut retro, y opusimos a la temeraria demandante Promotora Geico C.A.
8-1,- Con la premisa falsa, de presumirse titular de los derechos arrendaticios, NUNCA NOTIFICADOS INVERSIONES GECJ C.A., ejerció la Promotora Geico C.A., la acción de desalojo, bajo el falso supuesto, del cambio de uso del local arrendado; y accionó valiéndose de la hipótesis del cambio de uso, que NUNCA EXISTIO. v lo cual, se demuestra, honorable juez de alzada, con la patente, que se acompañó en copia certificada, marcada con la letra "D", cuya original Cursa en el expediente, de la Licencia de actividades económicas, de fecha 10 de diciembre de 2021, y renovada hasta el 17 de diciembre de 2025; por lo que se aprecia, que la beneficiaria del referido, irrefutable título signado con el N° 030002041, corresponde a la razón social, legítima arrendataria INVERSIONES CECJ C.A.., mi conferente, y locatio del inmueble sobre el cual se ejerció la medida de secuestro, la cual opusimos a la irreflexiva Promotora Geico C.A. circunstancia la anterior, honorable juez de alzada, que demuestra un fraude a la verdad procesal, y un perjuicio a la justicia.
En el capítulo III del escrito libelar, la Promotora Geico C.A., alegó y consignó, un falso permiso de demolición, ya que el mismo, honorable juez, nunca podía haber sido concedido por la Alcaldía de Chacao, de acuerdo a sus ordenanzas, las cuales exigen como condición sine quanon, que el bien a ser demolido, debe estar libre de bienes y personas, circunstancia alegada falsamente.
09.- Distinguido juez Superior, nos preguntamos ¿en qué consistió entonces el arbitrario desalojo, que realizó en tiemp0 record la jueza Vigésima Cuarta de Municipio, en el local N° 5, ocupado por nuestra Conferente, y debidamente autorizada, por la Alcaldía de Chacao, además con todos los impuestos pagos; desalojo arbitrario que se realizó, el 10 de agosto del año 2022?, si supuestamente el local tenía que estar desocupado, y ¿que sacaron los tres camiones cavas del
9-1.- De igual forma, en el mismo lugar, a ser desalojado, según el libelo de la Promotora Geico C.A., ¿Cómo pudo, y bajo qué normativa legal, la jueza Vigésima Cuarta de Municipio, fundamentar la medida de secuestro; ya que los cánones estaban pagos, y el resto de documentos, son falsos, y ninguno, prevé el secuestro por demolición, bajo ese concepto.
09-2.- La falsa solicitud de demolición, acompañada al escrito libelar de PROMOTORA GEICO C.A., la consignó, marcada con la letra "E", en un (01) folio útil; constituye tal instrumento, un evidente fraude a la ley, en virtud de su falsedad, en su contenido y forjamiento en su interior.
En el capítulo IV del libelo de demanda de Promotora GEICO C.A. alegó, que el local, estaba dedicado a la prostitución de mujeres, como un hecho contrario a los principios morales, sociales y de buenas Costumbres, lo cual, es totalmente falso, en virtud de que, la actividad allí realizada, estaba debidamente permisada, como ya se dijo, con la licencia de actividad, consignada en original en autos, válida hasta el 17 de diciembre de 2025. Igualmente estaban pagos, los tributos y tasas relativos al domicilio, donde se practicó la medida arbitraria de secuestro, lo cual demostramos, con el instrumento, que se acompañó, marcado con la letra "E" emanado de la Alcaldía de Chacao.
10.- ¿Será honorable juez, que confundir al operador de justicia, de manera desleal, y con, completa falta de probidad, en un proceso, que se inicia de manera contraria a la ética profesional, con la colusión y manifiesto fraude procesal, no viola acaso, la majestad de la justicia y el respeto al gremio de abogados?.
En el capítulo VI del tantas veces referido libelo de demanda, se expresa:
Primero: "En la obligación contractual ilegal, que tiene de desalojar, de un local comercial, ubicado... en el Edificio Los Morros..., de la Urbanización Altamira. O sea honorable juez, donde funcionaba Inversiones CECJ C.A., bajo la denominación comercial., Conforme a la autorización de la Alcaldía de Chacao majestad de la justicia, y PLEASURES'S GIRL'S...siendo que...la entrega del mismo, debe realizarse totalmente desocupado..
Segundo: "A los fines de evitar acciones excluyentes...me reservo demandar por separado, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2021...así como los meses de enero, hasta julo de Año 2022...todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTACON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 5.370.37): cánones éstos totalmente pagos.
11.- ¿Será ciudadano operador de justicia, que la incompatibilidad del ejercicio accionario, que ejerció la Promotora Geico C.A., en el sentido de que según ella, existen dos arrendatarios, con duplicidad de derechos, los cuales constituyen fuentes de efectos de cobros clandestinos, de los cánones de arrendamiento, por parte del legítimo arrendador, como los es la Sucesión lturriza y, del siempre negado potior in iure, que sería, quién ejerció la acción, sin tener el interés, ni causas:
1.- Cambio de Uso falso accionado en el capítulo segundo
2.-Solicitud de demolición falso accionado en el capítulo tercero
3.-Prostitución de mujeres falso, accionado en el capítulo cuarto
4.- Obligación legal de desalojo falso, accionado en el capítulo sexto
5.-Reserva de accionar por separado los cánones vencidos, que sirvieron para, engañar al juzgador falso, no había cánones vencidos todos le fueron pagados al ciudadano Jesús Antonio Iturriza.
6.-Falta absoluta de la providencia administrativa para actuar ante el órgano jurisdiccional, conferido por la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO COMERCIAL, ADSCRITO AL MINISTERIO DE COMERCIO, para el desalojo de Comerciales, lo cual constituye engaño, deslealtad, falta de probidad en el proceso, contradicción a la etica profesional, colusión y fraude procesal, por ser la conducta contraria a la majestad de la justicia
7.-Dos contratos a nombre de dos arrendadores distintos, según el incompatibilidad, con respecto a la posibilidad lógica de cumplir como locatario a mi conferente, quién estando solvente, fue arbitrariamente desalojado: sin considerar la prioridad que le asistía por estar al día solvente con el pago, Como lo Son tres (03) años de prórroga, más un (01) año, para el vencimiento del lapso en curso del contrato per se.
(…) (Copia Textual).

Por su parte la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR PARTE DE PROMOTORA GEICO, C.A.
A los fines de probar el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones como arrendataria y en especial del proyecto inmobiliario que se pretende realizar en la parcela de terreno adquirida por mi representada, es por lo que en su oportunidad promoví y fueron evacuadas conforme a derecho se refieren las siguientes probanzas a saber:
PRIMERO: Documento de compra sobre la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el local arrendado el cual fuese protocolizado en fecha 10 de abril del año 2018, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 2017233, asiento Registral 3, libro Real del año 2017, el cual fue incorporado al escrito libelar según anexo marcado con la letra "C", a los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: Permiso de demolición expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de marzo del 2022 conjuntamente con la aprobación del estudio de pacto ambiental sobre dicho proyecto expedido en fecha 6 de abril del 2022 y finalmente la actualización de la demolición expedida por dicho organismo en fecha 20 de junio del 2022.
TERCERO: Resultas de la prueba de informe por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de probar la autenticidad de los citados documentos públicos.
CUARTO: Prueba de testigos de los ciudadanos MARIA TERESA MIERES y LUIS ALFREDO ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Titulares de las cédulas de identidad N° V-12.625.911y V-18.023.942, respectivamente, por tener pleno conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar.
QUINTO: En el mismo sentido y a los fines de comprobar el grave riesgo que sufre la edificación conocida como Centro Comercial La Placette, antes conocido como LA JOCKETTE, promoví, informe emitido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 2 de noviembre del 2022, donde quedo suficientemente demostrado el estado de vetustes y deterioro de dicha estructura por el inminente colapso de la misma. A los fines de probar que la parte demandada utilizo el local comercial arrendado para usos deshonestos donde quedó demostrado que en el mismo funciono una actividad comercial nocturno bajo la denominación THE PLEASURE'S GIRL'S, cuya traducción en español las CHICAS DE LOS PLACERES y que a su vez se hicieron trasformaciones no autorizas, ni por el antiguo arrendador ni por mi representada es por lo que promoví y fueron evacuadas conforme a derecho se refiere las siguientes probanzas a saber:
PRIMERO: Inspección judicial evacuada a instancias de mi representada a través del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 junio del año 2022 y cuyo original fue incorporado al escrito libelar marcado con la letra "D", a los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO: Resultas de la medida de secuestro practicada por el tribunal de la causa en fecha en fecha 10 de agosto del 2022, donde claramente se evidencia la construcción de (2) pisos adicionales donde se levantaron habitaciones temáticas para el placer sexual de sus clientes.
TERCERO: En este sentido Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (520°) del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo en este acto sentencia definitivamente firme dictada por el SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente cuaderno de medidas siglas AN- 3FX-2022-0009., la cual declaro sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada confirmándose de esta forma la medida de Secuestro ordenada v practicada por AD-QUO fecha 10 de agosto del 2022.
DE LAS TERCERIAS PROPUESTAS POR TRABAJADORES DE LA PARTE DEMANDADA.
Cabe destacar que varios trabajadores y dependientes de la parte demandada intentaron en su oportunidad tercerías coadyuvantes y adhesivas a los fines de hacer vencer en el proceso a la accionada siendo que la admisión de dichas pretensiones fue negada por el Ad-quo, en virtud de no cumplir con los extremos de ley para su procedencia. Ahora bien es el caso que la representación judicial de la demandada apelo dichas negativas logrando mediante la interposición de un recurso de hecho que se admitieran las tercerías in comento, en este sentido dichas representación judicial pretende que se distribuyan nuevamente la presente causa a fin de que se proceda a la sustanciación de la mismas, en este orden de ideas este tribunal como lo manifesté en diligencia presentada en este despacho, está en plena competencia funcional para conocer de las solicitudes de los terceros-adhesivos a los fines de evitar sentencias contradictorias. En estos estados Ciudadano Juez; del análisis de los citados escritos los mismos no pueden ser escuchados por este Juzgado toda vez que: 1) La cuantía invocada supera con creces la competencia del tribunal de Instancia. 2) Los terceristas pretenden una indemnización pecuniaria por supuestos daños y perjuicios causados con ocasión de la práctica de la medida de secuestro lo cual es incompatible con la acción de desalojo ejercida por mi representada. En este orden de ideas, traigo a lo colación lo establecido en el artículo 370, ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil vigente a saber:
(…)
DE LAS ARGUMENTACIONES JURIDICAS.
CONCLUSIONES DE MERITO SOBRE LA APELACION PRESENTADA.
1- Quedo diáfanamente demostrado que la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES GECJ, C.A.", no demostró prueba alguna de haber pagado los cánones de arrendamiento del local arrendado durante los periodos reclamados.
2-) La Recurrida cumplió con lo pautado en los artículos 12° y 243° ordinal 5to de Código de Procedimiento Civi, pues resolvió la controversia de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado y probado por las partes, no existiendo en consecuencia omisión de pronunciamiento alguno, ni silencio parcial o absoluto en su apreciación que arrojen la inmotivación del fallo recurrido por defecto de actividad del juzgador de Instancia y muy especialmente no se observó durante la sustanciación y tramitación del procedimiento judicial intentado, violación a normas procesales de orden público que hagan nugatorio el derecho de las partes conforman este controvertido.
3) Que en autos se desprenden el cumplimiento de los (3) requisitos necesarios en forma concurrente para la procedencias de las medidas cautelares que exigen nuestra legislación como Son: El principio del (Periculum damni), es decir la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la Presunción grave del derecho que se reclama, caracterizado por la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (Fumus boni iuris) y finalmente la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), los cuales no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte accionada.
4) Que la tercería (s) adhesiva (s) presentadas son totalmente improcedente en Cuanto a derecho se refiere y así pido se declarado o en la definitiva. (…)” (Copia Textual)

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

-.PUNTO PREVIO 1.-
-DE LA SUBVERSIÓN PROCESAL-
Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a la no tramitación de las tercerías propuestas en la presente causa, lo que a criterio de los recurrentes, acarrea una subversión procesal.
Al respecto, observa esta alzada, que mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2022, los ciudadanos YORLYS MARGARITA ZAMBRANO MARTÍNEZ, SANNY ZAPHYR GUEVARA CÁRDENAS, GERMANIA PEÑA MUÑOZ Y ANIUSKA RICO MORENO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.236.396, V-27.605.727, V-14.485.088 y V-17.561.119, respectivamente, como Terceros Intervinientes, les fue negada su tramitaciónón en fecha 28 de octubre de 2022.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2022, los ciudadanos YORLYS MARGARITA ZAMBRANO MARTÍNEZ, SANNY ZAPHYR GUEVARA CÁRDENAS, GERMANIA PEÑA MUÑOZ, ANIUSKA RICO MORENO, YOSMAR ESCALONA ZAPATA, SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ Y MANUEL VIEIRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.236.396, V-27.605.727, V-14.485.088, V-17.561.119, V-9.841.113, V-7.596.226 y V-10.808.372, respectivamente, los mencionados ciudadanos dicen actuar en su carácter de Terceros Voluntarios, la cual fue negada su tramitación por el Tribunal de la causa, 07 de noviembre de 2022.
Sin embargo, dichas negativas fueron apeladas mediante diligencias de fechas 04 de noviembre de 2022, y 10 de noviembre de 2022, donde fue negada dichas apelaciones, mediante autos de fecha 07 de noviembre de 2022, y la segunda mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022.
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa, recibió oficio signado con el Nº 23-019, de fecha 08 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2022. Sobre el particular, el Juzgado de la causa, ordenó oír dicha apelación en el solo efecto devolutivo, para lo cual Insto, a la parte interesada a consignar las copias que ha bien considere presentar.
Asimismo, se desprende de las actas cursantes al proceso, que en fecha 15 de febrero del 2023, el Juzgado de la causa ratificó los autos de fecha 09 de febrero del 2023, y 13 de febrero del 2023, mediante los cuales escuchó las apelaciones en un solo efecto, instando a la parte interesada a consignar las copias que considere pertinentes, a los fines de la tramitación de las apelaciones.
Ahora bien, se puede observar que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a emitir pronunciamiento del fondo de la demanda, en razón de ello, considera la parte recurrente, que existió una subversión procesal, por la no apertura del Cuaderno de Tercería.
Así las cosas, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, que del Cuaderno del Recurso de Hecho, se evidencia que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenaron en sus sentencias, que las apelaciones fueran Oídas en un solo Efecto, y en razón de ello, el Juzgado de la causa procedió mediante autos de fecha 09 de febrero del 2023, y 13 de febrero del 2023, a escuchar dichas apelaciones en un solo efecto, instando a la parte interesada a consignar las copias que consideren pertinentes a los fines de la tramitación de las apelaciones.
Sin embargo, de una de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, no se desprende que la parte interesada, haya consignado las copias para la tramitación de las apelaciones ordenadas, razón por la cual, las mismas no fueron procesadas, debido a la falta de impulso de la parte recurrente, para consignar las copias requeridas. Así se establece.
Con respecto a la denuncia de la subversión procesal, por la no apertura de los cuadernos de tercerías, no se desprende de las sentencias emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hayan ordeno la apertura del Cuaderno de Tercería, por el contrario, tal y como se señaló con anterioridad, solo ordenó escuchar las apelaciones en un solo efecto, mandato que fue acatado por el Tribunal de la causa, y que no fue tramitado por la falta de impulso de la parte recurrente.
Con respecto a la subversión procesal alegada por el apoderado judicial de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha definido lo siguiente: “el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de los nulidades procesales…”
Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así tenemos, que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En razón de todo lo antes expuesto, esta superioridad concluye, que dadas las consideraciones que anteceden, con relación a la subversión procesal alegada por la parte recurrente, se apreció que el tribunal de causa cumplió a cabalidad con todas las formalidades hasta llegar a la etapa de sentencia; y que en ningún momento ha incurrido en vicio procesal alguno, que deba ser corregido por esta superioridad y que tampoco se ha menoscabado derecho alguno a la parte recurrente, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar Improcedente la denuncia alegada. Así se establece. -


-.PUNTO PREVIO 2.-
-SOBRE EL FRAUDE PROCESAL-
En este estado, la representación judicial de la parte recurrente, invocó el Fraude Procesal o dolo genérico, por cuanto la parte demandante alegó en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento se autenticó el 09 de diciembre del 2005, cuando –a su decir-, la Sociedad Mercantil Promotora GEICO, fue constituida e inscrita en fecha 04 de septiembre del 2017.
En ese orden de ideas, es importante señalar que para nuestro ordenamiento jurídico, el fraude procesal per sé, constituye inequívocamente una lesión, generalmente dolosa a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso. Asimismo, se enfatiza, que dichos valores procesales se encuentran contenidos en los artículos 17 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al Juez, la potestad para que, de oficio o a petición de parte, establezca los correctivos suficientes a fin
prevenir o sancionar las faltas a esos principios, ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías establecidos taxativamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que en forma clara y lacónica consagran la obligatoria existencia de una justicia accesible y trasparente, conseguida mediante el proceso, que se constituye como el instrumento fundamental para la obtención de esa justicia.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000436, esgrimida en fecha 23 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2013-000162, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, reiteró el criterio jurisprudencial establecido en la decisión Nro. 908, dictada por la Sala Constitucional también del Máximo Tribunal, el día 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, al establecer sobre el fraude, lo que de seguidas se transcribirá:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta…”

Por su parte, la doctrina entiende por maquinaciones fraudulentas, conforme lo señala David Vallespin Pérez, en la Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, pág. 80, como “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En ese sentido, y tomando de base la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta inexorable concluir que, el fraude procesal, no es más que las actuaciones dolosas y/o maliciosas realizadas durante el curso de un proceso, que puede ser existente o inexistente, para lo cual se forja, sólo con la finalidad única de persuadir en la buena fe a uno o varios de los sujetos procesales que conforman la litis y así impedir la eficaz administración de justicia, bien en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte o de un tercero, pudiendo existir en esos actos fraudulentos, la concurrencia de varias personas o la actuación de un sola.
Ahora bien, al discutir la existencia de un fraude procesal, debe comprobarse obligatoriamente, para su procedencia, las maquinaciones y artificios que colocan en detrimento el derecho de una de las partes y limiten la eficaz administración de justicia, conforme a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, el autor español Luís Muñoz Sabaté, expresa que para la constatación de los hechos aducidos, debe ponderarse el casuismo en cada proceso, pregonando, flexibilizando y corroborando, cada teoría y debiéndose tomar en cuenta la posición de las partes, la naturaleza de los hechos, las afirmaciones o negaciones de los hechos, la facilidad y disponibilidad probatoria, entre otras circunstancias; lo que complementa Jean Antonio Michelle, citado por Bello Tabares, cuando señala que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, corresponde a la parte a quién beneficia el efecto jurídico que produzca la norma, al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo.
En ese sentido, la parte recurrente denuncia en su escrito de informes el Fraude Procesal, debido a la discordancia en la fecha de la autenticación del contrato de arrendamiento y la constitución de la empresa. Al respecto, denota este Juzgador, que el escrito contentivo de la proposición del Fraude Procesal, es ambiguo e impreciso, pues no desarrolla hechos precisos que permitan considerar la apertura de un lapso probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que le permitan a las partes probar sus dichos, por lo que tramitar la denuncia instaurada, sustentada en una discordancia de fechas, provocaría colocar en movimiento inadecuadamente al aparato de Justicia, en razón de ello, este Juzgador de Alzada, declara IMPROCEDENTE la denuncia planteada. Así se decide.

-.PUNTO PREVIO 3.-
-DE LA CONVENCIÓN DEL ARRENDAMIENTO NO SUSCRITA CON LA PARTE DEMANDANTE-
En relación a este punto, alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, que su representada realizó un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANGELICA NUÑEZ DE ITURRIZA, JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, ELENA LUCIA ITURRIZA, MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ, ANGELINA ITURRIZA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-289.722, V-3.181.792, V-5.302.586, V-3.181.762, V-3.186.159, respectivamente, y MARÍA JOSEFINA ITURRIZA DE TAMBION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.417, de donde se desprende de la Cláusula Primera del aludido contrato de arrendamiento, los mismos arrendaron un local comercial ubicado en la Primera Planta con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del edificio Los Morros, denominado Centro Comercial La Placette, ubicado en la avenida San Juan Bosco, con tercera transversal de la urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde –a su decir- no fue notificada del cambio de dueño, quien ahora pretende titularse derechos arrendaticios, bajo la presente acción de desalojo con fundamento en falsos supuestos.
Al respecto, observa esta alzada, que si bien es cierto, el contrato de arrendamiento en principio fue realizado por los ciudadanos antes mencionados, no es menos cierto, que como actuales propietarios fungen los ciudadanos JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ y MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.181.792, y V-3.181.762, respectivamente, que como se puede observar forman parte de la comunidad hereditaria, quienes formaron la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A, quienes mediante documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del 2018, mediante el cual adquirieron un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como Parcela N° 7, ubicada en la Manzana N° 5, de la Urbanización Altamira Municipio Chacao del Estado Miranda; es decir, adquirieron la totalidad del inmueble, y no solo el local comercial motivo de la presente demanda, aunado a ello, el pago de los cánones de arrendamiento, recae, en la misma persona del ciudadano JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, donde en principio lo realizaba en su carácter de representante de la Sucesión ITURRIZA NUÑEZ, y luego en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que no era necesaria la notificación de la parte arrendada, respecto del cambio de dueño, debido a que la obligación del pago, recaía en la misma persona del ciudadano JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada. Así se establece.-

-.PUNTO PREVIO 4.-
-DE LA OMISIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA-
Con relación a esta denuncia, alega la parte recurrente que el Juzgado de la causa omitió la tramitación de la instancia administrativa previa, para el decreto de la medida cautelar de secuestro, practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual consignó marcada con la letra “A”, providencia de fecha 04 de abril del 2023, emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, mediante la cual señaló que la parte arrendadora no posee procedimiento administrativo alguno, por lo que no se agotó la instancia administrativa obligatoria para la medida de Secuestro.
Al respecto observa esta alzada, que en fecha 27 de julio del 2022, se aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, siendo decretada medida preventiva de secuestro mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto del 2022, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto del 2022. En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada, realizó mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre del 2023, oposición a la medida de secuestro decretada, procediendo el Juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2022, a declarar SIN LUGAR la oposición propuesta, recurriendo en apelación la parte demandada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
En razón de ello, la medida de secuestro decretada en la presente causa, contó con los medios de defensa, así como, le fue garantizado el principio de la doble instancia, donde se pudo atacar el cumplimiento o no, de la vía administrativa establecida en el Literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-.DE LA SENTENCIA APELADA.-

El Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ.
Al respecto, observa esta alzada, que la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se trata de una acción de DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, argumentando que es la legítima arrendadora propietaria del inmueble objeto del juicio, que consta de contrato de arrendamiento autenticado el nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quedando asentado bajo el Nro. 54, Folio 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de tres (3) años, contados desde el 9 de diciembre de 2005, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, hasta el 31 de diciembre del 2005 y, a partir de enero de 2006, el canon de arrendamiento será por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando establecido que dicho monto podrá ser aumentado cada año y de mutuo acuerdo de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
La parte actora fundamenta su petición para solicitar el DESALOJO en las cláusulas convenidas en el contrato celebrado en fecha nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quedando asentado bajo el Nro. 54, Folio 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato celebrado entre los ciudadanos ANGELINA NUÑEZ DE ITURRIZA, JESUS ANTONIO ITURRIZA NUÑEZ, ELENA LUCIA ITURRIZA, MANUEL ENRIQUE ITURRIZA NUÑEZ, ANGELINA ITURRIZA DE SILVA y MARIA JOSEFINA ITURRIZA DE TOMBION, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ C.A., contrato que se procedió a ceder a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, de dicho contrato.
SEGUNDA: El inmueble dado en arrendamiento a El Arrendatario, será destinado única y exclusivamente para Uso de Comercio y, a la actividad establecida por el objeto de “EL ARRENDATARIO”, siendo expresamente entendido que el arrendatario, no podrá cambiar el destino del inmueble, igualmente se obliga para con los locales vecinos, guardar el respeto y consideración debida, así como las buenas costumbres a la moral, so pena de incurrir automáticamente en la resolución del contrato, quedando obligada al pago de los daños y perjuicios, equivalentes a los cánones o pensiones de arrendamiento que faltare hasta el vencimiento del plazo fijo.
TERCERA: El Arrendatario, pagara como canon o pensión de arrendamiento mensual por el Local Comercial, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000, 00), mensuales, hasta el 31 de Diciembre del 2005 y, a partir de Enero del 2006, el canon de Arrendamiento será por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Queda establecido que dicho monto podrá ser aumentado, cada año y de mutuo acuerdo de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC). El canon de arrendamiento, deberá ser pagado a Los Arrendadores, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dan derecho a los Arrendadores a pedir a el Arrendatario, la desocupación judicial del inmueble arrendado.
SEPTIMA: El Arrendatario, no podrá hacer por su cuenta, modificaciones o alteraciones, ni mejoras de ninguna naturaleza en el inmueble arrendado, sin autorización previa, dada por escrito por los Arrendadores, pero en todo caso, a la conclusión del contrato, las mejores y bienhechurías quedaran en beneficio de los Arrendadores por lo que el Arrendatario, no podrá exigirle o reclamarle pago o indemnización alguna por dichas mejoras. No obstante, la Arrendataria, podrá retirar del inmueble a su conclusión, los equipos e instalaciones tales como sistemas contra incendio, aire acondicionado y equipos de su uso, siempre que el retiro de dichos equipos e instalaciones no causen daños al inmueble.
OCTAVA: El Arrendatario, no podrá subarrendar el inmueble total ni parcialmente, ni ceder el contrato bajo ninguna forma, so pena de incurrir en el incumplimiento contractual, por lo que el Arrendador, si el ocurriese, podrá dar por resuelto el contrato, y reclamar todos lo daños y perjuicios que le hubiere causado el Arrendatario; por violación de esta cláusula, será solidariamente responsable el subarrendatario o cesionario del contrato en el pago de los cánones de arrendamiento o pensiones de arrendamiento, si fuere el caso, así como en el cumplimiento de todas las obligaciones que asume por el contrato hasta el día en que el arrendador, reciba el inmueble a su satisfacción totalmente desocupado en persona y bienes.
NOVENA: El Arrendatario, acepta que los Arrendadores, inspeccione el inmueble en días hábiles y en horas de oficina, personalmente o por intermedio de las personas que a tal efecto autorice, y procurando siempre, no perturbar el normal desenvolvimiento laboral de Arrendatario.
DECIMA: Los Arrendadores, tendrá derecho a revisar los trabajo de reparación ordenados por ella o por el Arrendatario para la conservación del inmueble y, el arrendatario deberá tolerar las molestias e inconvenientes que ellos ocasionen, pero no podrá bajo ninguna forma, exigir reducción de la pensión de arrendamiento. Ni indemnización, por el tiempo de duración de las mejoras o reparaciones efectuadas en el inmueble.
DECIMA PRIMERA: El Arrendatario, se compromete a observar las normas y reglamentos que dicte la Arrendadora, en procura de la armonía de todos los vecinos.

Arguyó la parte actora, que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos a partir del mes de abril del 2018, hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 469,25.) MENSUALES, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2022, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 584,58), MESUALES, cantidad que incluye el cálculo del Impuesto al valor agregado (I.V.A), todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.370,37).
Igualmente alega, que en el local arrendado ya no funciona la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES GECJ, C.A”, sino que es utilizado por un ente diferente, bajo el giro comercial THE PLEASURE’S GIRL’S, el cual solo funciona de noche y que además, utilizan de forma gratuita el estacionamiento del edificio, todo lo cual no fue autorizado por parte de la arrendadora, siendo el inmueble totalmente transformado y modificado para una actividad no consentida por su representado e inclusive por los arrendadores originales.
Al respecto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que la demandada tenga la obligación contractual de desalojar el local comercial que ocupaba como arrendataria.
Alegan de igual manera, que su representada este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues los mismos se hicieron oportunamente y como de costumbre al ciudadano JESUS ITURRIZA, por el uso de los servicios que prestaba su mandante, así como por consumo de los rubros allí comercializados.
Que su mandataria nunca fue notificada de la cesión realizada, razón por la cual siguieron pagando al ciudadano JESUS ITURRIZA, cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato.
Que su representada no está incumpliendo con el contrato de arrendamiento suscrito, por nunca haber sido notificada, ni tampoco es cierto que haya habido sub-arrendamiento por parte de su mandataria, por cuanto siempre ha sido el mismo rubro de explotación, desde su fundación, hasta el día de su desalojo, donde el ciudadano JESUS ITURRIZA, inspeccionaba por lo menos dos veces al mes, el local comercial.
En razón de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
-DE LA FALTA DE PAGO-
Con respecto al alegato de la parte demandada, referente a los cánones de arrendamientos a partir del mes de abril del 2018, hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 469,25.) MENSUALES, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2022, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 584,58), MESUALES, cantidad que incluye el cálculo del Impuesto al valor agregado (I.V.A), todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.370,37 y la parte demandada a los fines de probar haber satisfecho la obligación que se le reclama y la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, la parte recurrente demuestra que ha cancelado a través de facturas consignadas, marcadas con las letras “I, J, K, L”, Factura Nº 00228, de fecha 18 de octubre de 2019, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLAR AMERICANO (239 $); Factura Nº 00271, de fecha 05 de noviembre de 2019, por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO CON DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR AMERICANO (178,2$); Factura Nº 00501, de fecha 11 de noviembre de 2019, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR AMERICANO (421,3$); y Factura N° 00700, de fecha 14 de enero de 2020, por un monto de TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR AMERICANO (327,8 $), todas estas por la prestación de servicios y consumos en el local, realizado por el señor JESUS ITURRIZA.
Al respecto, observa esta alzada que las cantidades en ellas señaladas no son las mismas acordadas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quedando asentado bajo el Nro. 54, Folio 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo, se desprende del extracto de dichas facturas, que las mismas devienen, de consumo personal realizado por el ciudadano JESUS ITURRIZA, donde no se especifica que el consumo realizado, se hace por el pago de canon de arrendamiento, como lo indica la representación judicial de la demandada, lo que motivó a este Juzgador a no otorgarles valor probatorio en el presente proceso. De igual manera, observa este juzgador, que en el mencionado contrato de arrendamiento, no se estableció otro medio de pago de los cánones de arrendamiento, distinto al cancelado a los arrendadores dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, teniendo la mayoría de estas facturas fechas fuera de los primeros días de cada mes, razón por la cual quedó demostrado, que la parte recurrente no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte demandada. Así se establece.
-DE LAS MEJORAS NO AUTORIZADAS -
Con relación a la presente denuncia, se desprende de la inspección judicial, realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el arrendador, procedió a realizar ampliaciones al local comercial motivo de la presente demanda; asimismo, quedó evidenciado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre de 2022, mediante la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó “… se alega que el local fue reformado sin el consentimiento de la demandante, pregunto cómo podía la demandante autorizar o no los cambio estructurales realizados efectivamente en el local por el consentimiento expreso del ciudadano Jesús Iturriza, quien además siempre alego que el incremento de las áreas de su local le favorecía por cuanto el costo de la misma era una y exclusivamente a cargo de mi coferente Inversiones GECJ, C.A…” (Resaltado Nuestro) .
Al respecto, sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:

“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasifi-carse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuen-cia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Resaltado Nuestro)

Al respecto, observa esta alzada, que es criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, referente a la confesión, que la misma es la admisión de un hecho que es reconocido mediante una declaración, en razón de ello, se desprende de los alegatos realizados por la parte demandada, que efectivamente realizaron mejoras, incrementando las áreas del local comercial. Así las cosas, observa este Juzgador, que en el contrato suscrito por las partes en su cláusula séptima, se expresó lo siguiente:

“…SEPTIMA: El Arrendatario, no podrá hacer por su cuenta, modificaciones o alteraciones, ni mejoras de ninguna naturaleza en el inmueble arrendado, sin autorización previa, dada por escrito por los Arrendadores...”
En razón de lo anteriormente transcrito, quedó demostrado, que la parte demandada, realizó ampliaciones a las instalaciones del local comercial motivo de la presente demanda, lo que constituye una causal para el desalojo, como consecuencia del cambio, ampliación y mejoras al local comercial. Así se establece.
-DE LA DEMOLICIÓN-
Al respecto, alegó la representación judicial de la parte demandante, que adquirió la parcela de terreno antes identificadas, para la futura construcción de un desarrollo inmobiliario y para ello solicitó permiso de demolición, que fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2022. Asimismo, la parte demandada refutó lo alegado con respecto a la demolición, con el fundamento de que la solicitud del permiso fue realizado bajo engaño, debido a que la parte interesada, al momento de la tramitación alegó que el local comercial motivo de la presente demanda, se encontraba desocupado.
En razón de ello, observa este Tribunal, que en fecha 30 de enero del 2023, el Juzgado de la causa recibió original de las resultas de Informes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, prueba de informes recibidas por ante el Juzgado de la causa mediante Oficio Nº O-IS-22-000001, de fecha 07 de diciembre de 2022, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual procedió a suministrar información, referente a la Solicitud de Demolición signada con el N° SN-DM-22-000002, de la cual se desprende lo siguiente:
“ESTA AUTORIZACIÓN NO PODRÁ SER USADA EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA COMO ELEMENTO DE PRESIÓN PARA OBTENER DESALOJOS DE LAS PROPIEDADES, CARECE DE VALIDEZ MIENTRAS EL INMUEBLE ESTÉ OCUPADO POR ALGUNA PERSONA O SUS BIENES” (Resaltado Nuestro)
Al respecto observa esta alzada, que la prohibición por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de utilizar el presente documento como elemento de presión para el desalojo del inmueble, y siendo que, dicho instrumento fungió como elemento esencial para la solicitud del desalojo referente al literal e) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la presente causal de desalojo. Así se establece.
-DE LA UTILIZACIÓN DEL INMUEBLE PARA USOS DESHONESTOS-
Al respecto, la parte demandante alegó, que la parte demandada, utiliza el local comercial para el desarrollo de una actividad nocturna dedicada a la prostitución de mujeres, en contravención de las ordenanzas y providencias dictadas sobre la materia por la autoridad administrativa competente, alterando la paz y normas de convivencia con vecinos del sector, debido a que lo que funcionada en su interior, era conocido como THE PLEASURE´S GIRL´S. No obstante, observa esta alzada, que no fue demostrado por parte de la demandante, los alegatos invocados, dado que, procedieron a la promoción de testigos referenciales, los cuales solo otorgan indicios que no afianzan o generan afirmaciones que permitan a este Juzgador determinar la veracidad de lo alegado. Razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente causal de desalojo. Así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A. Y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 de febrero y 02 de marzo del 2023, por el abogado CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo del 2023, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. En consecuencia, se ordena la entrega material libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fuera entregado el local comercial, ubicado en la Primera Planta, con entrada por una Escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como LA JOCKETTE, edificio LOS MORROS, situado entre la Avenida San Juan Bosco con tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Parcela Nº 7, enclavada en la manzana Nº 5, del plano general de dicha urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (___:___ ).-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2023-000113
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-