Exp. Nº AC71-R-2007-000089
Definitiva/Civil/Reenvió
Cobro de Bolívares/Homologa Desistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° V-1.428.598 y V-1.799.363, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.263 y 42.019 respectivamente, actuando en su carácter de de Endosatarios en Procuración del ciudadano ROGER J. MIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.6.132.087.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.884.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAMARA FONTIVEROS DE PEREIRA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y JORGE ESTEBAN FARKAS MAJOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.076, 29.800 y 5.856, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Homologación)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión tomada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el recurso de casación anunciado por los actores y su consecuente decisión que entre otras cosa ordeno dictar nueva decisión al Juez Superior que resulte competente, sin incurrir en el error de derecho declarado, todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen los abogados MICHEL CHRISTINA GASLODE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ROGER J. MIRO, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA. Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de octubre de 2007, entra en conocimiento de la misma y se le da entrada de conformidad con las reglas establecidas en el reenvió, abocándome y ordenando la notificación de las partes bajo los parámetros de los artículos 319 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció ante la sala de este Juzgado, la abogada, NORKA RODRIGUEZ PARISCA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 42.019, actuando en su carácter de Endosatario en Procura de la parte actora, a los fines de darse por notificada del abocamiento en nombre de su mandante y solicitar la notificación de la parte demandada.
El 04 de diciembre del 2007, comparece ante la este Juzgado el ciudadano ILDEMARO A. GIL M., Alguacil Titular de este despacho para consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció ante la sala de este Juzgado, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de presentar solicitud de Desistimiento de la Apelación ejercida en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el iter procesal en la presente causa, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 20 de junio de 2022, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; sobre el particular, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del fondo del asunto
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico, que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-
Al respecto, sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras que la del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto, sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio de Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada mediante sentencia de Casación Civil de 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.

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De la norma y doctrina citada, se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso concreto, el desistimiento planteado el 20 de junio de 2022, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recayó en primer término sobre el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con la doctrina citada up-supra, colige este juzgador que el desistimiento del procedimiento deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. En el caso concreto, aprecia este juzgador, que el desistimiento planteado recae sobre una de la apelaciones formuladas por los actores del presente litigio es decir la apelación realizada por la prenombrada abogada en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por MICHEL CHRISTINA GASLODE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ROGER J. MIRO, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA; y Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada relativa a la letra de cambio signada con la letra “A”. Ahora bien, siendo que en el escrito presentado por la referida abogada, se aprecia que la acción propuesta, fue iniciada por ella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convirtiéndose este en el actor recurrente en el presente litigio para finiquitar la presente acción y dar fin al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad, al constatar que se cumplen los parámetros establecidos por el prenombrado artículo, se procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende, que es la misma parte demandada quien desiste del procedimiento mediante mandatario facultado para tal acto, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se tiene el presente asunto en cuanto al desistimiento de la parte demandada como homologado, asimismo la causa continuara su curso legal en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.


III.
DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado en fecha 20 de junio de 2022, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoaran los abogados MICHEL CHRISTINA GASLODE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ROGER J. MIRO, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto en cuanto al desistimiento de la parte demandada como homologado; asimismo, la causa continuara su curso legal en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.
TERCERO: Verificada la oportunidad y los términos del desistimiento no hay imposición de costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Ex. Nº AP71-R-2023-000079
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Contrato/Homologa Desistimiento
MAF/AC/Gabriel.-