REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000138
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.523.776, como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), Asociación Civil inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 5 de agosto de 2011, bajo el Nro. 47, folio 370, Tomo 31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.052 y 52.055, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.978.055 y 5.301.720, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.351, en nombre y representación del codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VANESA ISADORA MARIQUE PEREA, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO y SAMUEL MORALES SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.651, 117.051, 275.397, 198.404 y 311.008, en ese orden, en representación del codemandado JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI.

TERCERA INTERVINIENTE: CONCEPTO NEXT, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada CONCEPT-MCCANN ERICKSON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo 8-A, modificando su régimen de administración según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 18 de junio de 2018, bajo el Nro. 50, Tomo 139-A y cuya denominación actual consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita de igual forma, en el Registro Mercantil, en fecha 17 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 28, Tomo 183-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VANESA ISADORA MARIQUE PEREA, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO y SAMUEL MORALES SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.651, 117.051, 275.397, 198.404 y 311.008, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por la abogada JOSEUDY GUEVARA LEANDRO, en su condición de apoderado judicial del codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada mediante decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 de mayo de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 29 de marzo de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2023, la apoderada judicial del codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, consignó su escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que sólo hizo uso de su derecho la parte actora, se dejó constancia por auto expedido el 28 de abril de 2023, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La decisión apelada proviene en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la OPOSICIÓN formulada a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI.
Admitida la pretensión mediante auto fechado 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por la parte interesada de las documentales requeridas.
Mediante decisión esgrimida en fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de secuestro y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera, para la práctica de la misma.
Por acta levantada el día 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida preventiva de secuestro decretada. En la misma oportunidad, la sociedad mercantil CONCEPTO NEXT, C.A., se opuso a la ejecución conforme a lo establecido en los artículos 546 y 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal comisionado, acordó suspender la ejecución, ordenando a través de auto fechado 6 de diciembre de 2022, la remisión del expediente al juzgado comitente, en el estado donde se encontraba.
En fecha 9 de diciembre de 2022, la tercera opositora, sociedad mercantil CONCEPTO NEXT, C.A., y el codemandado JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, consignaron escritos contentivos de la formal oposición a la medida de secuestro. Seguidamente, el 20 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la tercera opositora y del codemandado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el procedimiento cautelar.
Mediante diligencia consignada el 27 de enero de 2023, el abogado Carlos David González Filot, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), adujo que en vista de la homologación a la transacción suscrita en fecha 21 de diciembre de 2022, por su representada, conjuntamente con la sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A, y el ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRANTTINI, mediante la cual, fue acordada la ocupación de los pisos 1, 2 y 3 del Centro Denu (bien objeto de la pretensión), por los últimos de los mencionados en calidad de arrendatarios, sin que dicho acto de autocomposición procesal haya abarcado la planta baja del referido inmueble y siendo que la misma se encuentra en posesión ilegitima por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, codemandado, es por lo que, peticionó que respecto a esa parte del bien (planta baja) y una planta sótano, sea ejecutada la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 2022. Solicitud que fue acordada por auto proferido el 6 de febrero de 2023.
En fecha 16 de febrero de 2023, el codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, a través de su representante legal, consignó escrito de formal oposición a la medida preventiva de secuestro, ratificándola por diligencia consignada el 3 de marzo de 2023. Al respecto, la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), presentó el 9 de marzo de 23, escrito de contestación a la referida oposición.
Mediante decisión dictada el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió la oposición formulada en los siguientes términos:
“…De esta manera, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puestos que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida, siendo que en el caso de autos, este sentenciador consideró cumplidos tales requisitos en el decreto cautelar de fecha 21 de noviembre de 2022.
Por otro lado, cabe destacar que el co-demandado se opuso a dicho decreto cautelar -como se señaló con anterioridad- sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Dicho lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, el juez se guía por bases presuntivas, de apariencia o verisimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin que se puedan establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, por lo que este Tribunal reitera que el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 21 de noviembre de 2022, se sustentó en elementos de convicción suficientes para acreditar de forma verosímil la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda, no produciéndose en la presente incidencia ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que la oposición plantada debe ser declara sin lugar, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por la Abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZITA, contra el decreto cautelar de fecha 21 de noviembre de 2022, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-dmandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZITA, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial del codemandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas,el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-Punto Previo-
Determinada la competencia, procede este Juzgador Superior como punto previo, a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la falsa aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de ser desechado dicho alegato, se emitirá pronunciamiento de seguida, sobre la incongruencia omisiva en la cual está presuntamente está incursa la decisión proferida.
-De la falsa aplicación-
Arguye la parte recurrente en su escrito de informes, que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión para la resolución de la oposición planteada, en que no fueron aportadas las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las cargas probatorias en materia contractual por parte del acreedor, que consiste en demostrar que existe una obligación y del deudor que ha sido cumplida la misma, por lo que, tales normas no deben ser aplicadas al caso, generándose una falsa aplicación.
Que conforme a los hechos y al derecho alegado, en el caso de marras se puede apreciar que incurre en una falsa aplicación del derecho, debido a que los artículo 585 al 590, 599, 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, exigen probar al solicitante el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar, artículo 602 ibídem, no siendo obligatorio probar los argumentos, ya que los mismos pueden ser de derecho, por ello es que dicho artículo dispone “exponiendo las razones o fundamento que tuviera que alegar”. Que en otros casos, puede producirse un cúmulo probatorio, ya que el mismo artículo establece “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta un articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos”; en ese sentido, las pruebas sólo se aportarán de manera voluntaria y no obligatoria, razón por la cual, mal puede absolver la instancia el tribunal a quo, sobre el argumento falaz de que no se presentaron pruebas.
En ese contexto, se entiende por falsa aplicación, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
Por su parte, para Chiovenda, la falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún, entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se la aplica a un hecho no regulado por ella, o se la aplica de manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.
Ahora bien, dicha figura jurídica forma parte de las diversas modalidades en las que se puede verificar el error de juzgamiento, contenido en el Capítulo III, Título VIII, artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, atribuido al Recurso de Casación, por lo que, esa defensa es aplicable y recurrible solo mediante el referido Recurso Extraordinario, en el cual, la recurrente debe explicar en forma clara y lacónica por ante el Máximo Tribunal, la o las normas que se aplicaron erróneamente y por supuesto, las consecuencias que esa inequívoca aplicación, provocó; de manera que sea dicha Superioridad, quien conozca y decida, en definitiva, ese error. Así pues, siendo que este Tribunal es de instancia, cuya facultad esta direccionada a decidir únicamente recursos ordinarios de apelación, es por lo que, no le está dado resolver dicho alegato, por tanto, lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

-De la incongruencia omisiva-

Alega la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, codemandado, que la decisión recurrida está viciada de incongruencia omisiva, ya que en la misma, el Tribunal de conocimiento omitió valorar planteamientos fundamentales para la pretensión. Que de una lectura del fallo esgrimido, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a los alegatos efectuados en la oposición realizada contra la medida cautelar de secuestro, hecho que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y asimismo, vulneró el principio de contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al omitirse el examen de los alegatos expuestos, cuyo análisis era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual, solicita que este Juzgador de Alzada emita pronunciamiento sobre lo alegado en la oposición, a saber; que existe confusión de quien es el demandado, que existe ilegalidad de la medida de secuestro por la falta de los requisitos taxativos previstos en el Código de Procedimiento Civil, que hubo falta de cumplimiento de los requisitos genéricos para el decreto de las medidas preventiva, que la medida cautelar es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda y que en las acciones reivindicatoria existe imposibilidad de decretar medida de secuestro.
Así las cosas, sobre el vicio enunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha esgrimido múltiples decisiones que contienen, no sólo la definición de incongruencia omisiva, sino también, como o en qué momento puede considerarse procedente tal infracción, destacando de igual forma, los diversos principios que pueden considerarse vulnerados al estar incurso en dicho vicio, el fallo recurrido. En ese sentido, por sentencia Nro. 2465, fechada 15 de octubre de 2002, caso Pedro Pascual Medina Chacón, ratificada mediante pronunciamiento emitido el 21 de mayo de 2013, Expediente Nro. 12-1345, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala estableció que es lo que se entiende por incongruencia omisiva, de forma siguiente:
“…La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.

De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nro. 200, dictada en fecha 7 de abril de 2017, Expediente Nro. 2016-1941, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso Leonelis Marisol Este Rojas, abundó con más precisión sobre el vicio de incongruencia omisiva, pero teniendo de base los criterios fijados con anterioridad sobre el tema, estableciendo lo que de seguida se transcribirá:

“…Sobre la base de la denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la solicitante, esta Sala ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16 del 13 de diciembre de 2015).
Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia…
Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas -como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002).
La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Véanse en este sentido sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los jueces al emitir su decisión definitiva en un proceso, deben ceñirse a todo lo alegado por las partes, debiendo pronunciarse sobre los planteamientos establecidos por aquellas y que constituyan parte fundamental para la resolución de la litis. No obstante ello, no todos los argumentos desarrollados por los litigantes deben ser considerados imprescindibles para solventar lo controvertido, ya que algunos son meros alegatos genéricos de defensas que no requieren un pronunciamiento tan minucioso. De manera que, es necesario entonces, verificar cuales son los hechos determinantes que influyen en la decisión definitiva y cuales, son respuestas generales del conflicto, ello en aras de que el fallo que se emita, no se encuentre plegado del vicio de incongruencia omisiva y vulnere los principios constitucionales que deben ser garantizados en todo proceso, verbigracia, la tutela judicial efectiva.
Siguiendo ese orden de ideas, observa esta Superioridad que el caso que aquí se ventila, se circunscribe a una incidencia cautelar (oposición) y no al fondo de lo controvertido, el cual, es el apropiado para la resolución de todas las defensas de fondo expuestas, como el vicio aquí delatado, en consecuencia, este Juzgador de Alzada, en esta oportunidad, se encuentra eximido se resolver el vicio de incongruencia omisiva alegado, por cuanto, el objeto de resolución no es la controversia principal, a saber la acción reivindicatoria, sino, la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro decretada, por tanto, dicha denuncia se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por decisión emitida el 21 de noviembre de 2022, se encuentra o no ajustada a derecho.
El objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalidad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, las mismas surten sus efectos mientras dure el juicio primigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominadas o innominadas, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, en el caso de las medidas innominadas, un requisito adicional, a saber, la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto a estos requisitos de procedencia, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, estableció que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, lo siguiente:

“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”

Lo antes transcrito, se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Al hilo con lo anterior y en lo que respecta al secuestro como medida, debe indicarse, que ésta preventiva está condicionada a la existencia de siete (7) causales específicamente establecidas en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha cautelar tenga características peculiares y diferentes a las demás medidas, por lo que, resulta indispensable que la petición de esa cautelar verse sobre, al menos, en una de esas condiciones fijadas, las cuales son:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

En ese contexto, debe indicarse que la condición prevista en la última causal -ordinal 7°-, como todas, está direccionada a preservar la integridad del bien objeto de la solicitud cautelar mediante la sustracción de la cosa de la mano de quien la posee o detenta, pero en este caso en especifico, tal desposesión deviene por la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contraídas mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, como; la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por no cuidar la cosa como un buen padre de familia y permitir su deterioro, por dejar de hacer las mejoras a las que está obligado por la convención suscrita o por haberse vencido el término fijado en el contrato para su culminación y el arrendatario siga en posesión del bien. De menara que, cuando existan faltas en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la figura del arrendamiento, la parte afectada, en aras de garantizar la integridad del bien, mientras dure el juicio instaurado, puede hacerse de la medida preventiva de secuestro fundamentando su solicitud cautelar en la referida causal, ya que, la misma abarca todo y cuanto tenga que ver con las relaciones arrendaticias y el desenvolvimiento que éstas tengan, durante su vigencia.
Ello así, se tiene que en el caso de marras, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), quien peticionó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, integrada por cinco (5) plantas, descritas de la siguiente forma: Planta Sótano, Planta Baja, Planta Primer Piso, Planta Segundo Piso y Planta Tercer piso, y el terreno donde está construida, situada en la Urbanización La Castellana, Con Calle Don Pedro Graces, antes Calle Los Chaguaramos, entre Santa Teresa y 4ta., Avenida Mohedano, Centro Denu, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, fundamentando su solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, anexo al expediente contentivo de la Acción Reivindicatoria, que es el juicio primigenio, se encuentran unas documentales marcadas con letra “E”, mediante las cuales, el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, codemandado, sin título legal de propiedad alguno, dio en arrendamiento el referido bien, a la sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., anteriormente denominada Concept-Mccann Erickson, C.A., representada por su Director, el ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, quien también es codemandado, cuando la legítima propietaria es la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), conforme se evidencia de la Dación en Pago protocolizada en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11801 y correspondiente al Folio Real del año 2014, sin que haya recibido pago alguno generado con ocasión a ese arrendamiento.
Por su parte, en la oportunidad legal establecida, el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, codemandado, se opuso a la medida de secuestro peticionada por su contraparte, arguyendo que hubo una falta de cumplimiento de los requisitos genéricos para el decreto de la medida cautelar peticionada. En tal sentido, que para que se otorguen las medidas preventivas, debe verificarse el cumplimiento efectivo y concurrente de los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y que existe riesgo real y comprobado de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Que en el caso bajo estudio, no se cumplió el primer requisito, ya que la pretensión inicial es la reivindicación de un bien, pretendida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), quien alega que sin justo título, los codemandados ocupan dicho inmueble, que es de su propiedad. Que señala la parte actora, que esa propiedad deviene de una supuesta dación en pago, destinada a cancelar una burlesca deuda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) que equivaldría para el momento de esa negociación, el irrisorio monto de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 3.000), siendo el objeto, un inmueble de más de dos mil metros cuadrados, ubicado en la cotizada Urbanización La Castellana. Que por esas transacciones, existe un juicio penal que antecede a la causa que aquí se ventila, por los delitos de fraude, forjamiento de documento, uso de documento falso y asociación para delinquir, el cual cursa ante el Juzgado de Control 45 del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado como 45°-C/20.162-18.
Que en dicho juicio, dictaron medidas cautelares en fecha 27 de noviembre de 2018, ratificadas el 1 de febrero de 2023, destinadas; la medida innominada, a la suspensión de todos los efectos y decisiones que se deriven de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Sorella, C.A., de la Asociación Civil sin fines de Lucro Mi Chinita, de la sociedad mercantil Nuncapacho SR.L y de la Asociación Civil sin fines de Lucro Nuevo Horizonte, entre otras, y una prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio Centro Denu, que es el bien objeto de la pretensión in commento, con lo cual se evidencia la falta de titularidad indubitable de la parte actora respecto del bien cuya reivindicación pretende, debido a que existe duda en la cadena traslativa de propiedad, por tanto, el primer requisito requerido para el decreto cautelar, se encuentra ausente.
Que en lo que respecta al segundo requisito, es decir, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora no acompañó un medio probatorio que demostrara su existencia, solo alegó el transcurso del tiempo, cuando es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el tiempo que duran los juicios, no es razón suficiente para considerar el cumplimiento del periculum in mora, sino que el solicitante de la medida debe acreditar, que en efecto existen determinadas circunstancias que pueden causar algún peligro al bien, que haga que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que la parte actora, no acreditó mediante prueba alguna que el codemandado estuviese ocasionando daños que pudiesen colocar en peligro la existencia del inmueble, y por ende, en peligro de destrucción, ya que la única forma de que exista peligro de que quede ilusoria una eventual sentencia, es que el bien desaparezca o sufra graves daños. Que al no ser demostrado por la parte solicitante, la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida, como es el fomus boni iuris y periculum in mora, solicitó sea levantada la medida de secuestro decretada.
Asimismo alegó, que la incidencia cautelar acordada es un adelanto de la pretensión inicial, y ello deviene por atribuirle el Juzgado de conocimiento a través de la medida, la posesión del bien objeto de la pretensión a la accionante, sin nombrar a un depositario y entregar el inmueble a ésta. Que con el decreto de la medida de secuestro, se acuerda la expulsión de los poseedores del inmueble, que es precisamente lo que se busca obtener en una pretensión por reivindicación, poner en posesión del bien a la demandante, por lo que evidentemente el decreto de la medida de secuestro, es sin duda, un adelanto del fondo del asunto.
De igual forma destacó, la ilegalidad de la medida de secuestro por la falta de los requisitos taxativos previstos en el Código de Procedimiento Civil, ya que la medida decretada fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil. Que el argumento esgrimido por la accionante es ilógico, ya que la acción intentada es para la reivindicación de un inmueble, por lo que, bajo ningún precepto se puede utilizar el referido ordinal como fundamento para el decreto de una medida de secuestro. Que solo puede recurrir al ordinal 7° del artículo 599 ibídem, quien funge como parte de una relación arrendaticia con el carácter de arrendador, pero que, como puede evidenciarse de las documentales que cursan al expediente, la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), accionante, no aparece como locador en los contratos y que por esa razón no debió invocar dicha causal para justificar el otorgamiento de la medida nominada de secuestro. Que bajo ningún concepto, el fundamento utilizado por la accionante para sustentar su pedimento cautelar, mismo avalado por el Tribunal, no puede resultar suficiente para otorgar la medida, ya que la acción primigenia es la reivindicación; en consecuencia, es evidente que la medida de secuestro debe ser levantada.
Arguyó también, que existe imposibilidad de decretar medidas de secuestros en acciones reivindicatorias. Que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han sido contestes en negar la posibilidad de que en una acción reivindicatoria sea posible decretar una medida de secuestro, y mucho menos, para desalojar a un arrendatario que tiene en todo caso, un legítimo derecho de poseer el bien objeto del secuestro, de lo contrario, sería anticipar la ejecución de un procedimiento inidóneo planteado por la accionante para desalojar a un arrendatario, obviando las normas de orden público que los protegen. Que para concluir, la medida acordada no cumple con el principio de integridad, y que además, sería un adelanto del fondo de la demanda, al colocar la demandante en posesión del bien, siendo esa la finalidad de la acción reivindicatoria. Que por esas razones, solicita sea revocada la medida de secuestro peticionada y acordada por el tribunal de la causa.
Ante tales situaciones, debe recalcarse en esta oportunidad lo establecido previamente y es que las medidas cautelares, fueron establecidas por el Legislador con la finalidad única, de proteger las resultas finales del juicio, y así garantizar la ejecutabilidad de lo decidido. Por ello, para cada caso, existe un tipo de medida preventiva que se adecúa con la pretensión planteada y el objeto de la misma, por lo que, no le está dado a la parte interesada y presuntamente afectada, solicitar indiscriminadamente cualquier tipo de medida cautelar, pues, debe haber una compenetración lógica entre lo accionado en el juicio primigenio y lo peticionado en la incidencia, so pena de que, en virtud de una posible ambigüedad entre uno y otro, tenga que ser declarada sin lugar la medida solicitada para así enervar irregularidades dentro del proceso, que pudiesen desencadenar en un desorden procesal que desestabilice contundemente, el juicio instaurado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció que:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).”

Congruente con lo transcrito, el desorden procesal es una alteración que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa, principio cuyo cumplimiento resulta imperativo para el correcto desarrollo de todo proceso. De ahí, deviene la importancia de que previo a la solicitud cautelar, el peticionante de la misma deba verificar cuidadosamente, qué medida preventiva le es útil y adecuada para avalar las resultas de su demanda, en aras de que exista una interconexión entre lo peticionado y la infraestructura del proceso.
Sustentado en lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que las pretensiones formuladas por la accionante, en efecto, se excluyen entre sí, ya que procura la reivindicación del bien inmueble, suficientemente descrito, por estar siendo ocupado y arrendado sin su autorización, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, codemandados; pero, pretende el decreto de la medida de secuestro, sustentada en la existencia de esa relación arrendaticia. Este hecho constituye en sí mismo, a consideración de este Sentenciador, una inevitable e inaceptable contrariedad, que no puede ser avalada mediante la confirmación del decreto de la medida de secuestro, caso contrario, el proceso in commento estaría irremediablemente subvertido y dotado de irregularidades impermisibles que provocarían un desorden procesal, ya que, como lo arguyó el recurrente y opositor, existe una ilegalidad evidente en la medida de secuestro pretendida, debido a que la causal en la cual se funda, no es compatible con la pretensión que originó dicha incidencia, esto es, con la acción reivindicatoria y siendo que le está dado al juez, decretar la medida preventiva de secuestro sustentado en una causal distinta a las taxativamente fijadas y al no corresponderse ninguna de esas condiciones con el motivo que produjo la acción principal, es por lo que resulta imperativo para este Jurisdicente declarar CON LUGAR la oposición a la medida formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y como consecuencia de ello, se ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, integrada por cinco (5) plantas, descritas de la siguiente forma: Planta Sótano, Planta Baja, Planta Primer Piso, Planta Segundo Piso y Planta Tercer piso, y el terreno donde está construida, situada en la Urbanización La Castellana, Con Calle Don Pedro Graces, antes Calle Los Chaguaramos, entre Santa Teresa y 4ta., Avenida Mohedano, Centro Denu, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, mediante decisión esgrimida el 21 de noviembre de 2022. Así se establece.
Como consecuencia de lo decidido, quien aquí suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2023, por la abogada JOSEUDY GUEVARA LEANDRO, en su condición de apoderado judicial del codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada mediante decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2023, por la abogada JOSEUDY GUEVARA LEANDRO, en su condición de apoderado judicial del codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada mediante decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la abogada JOSEUDY GUEVARA LEANDRO, en su condición de apoderada judicial del codemandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA. En consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO, de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, integrada por cinco (5) plantas, descritas de la siguiente forma: Planta Sótano, Planta Baja, Planta Primer Piso, Planta Segundo Piso y Planta Tercer piso, y el terreno donde está construida, situada en la Urbanización La Castellana, Con Calle Don Pedro Graces, antes Calle Los Chaguaramos, entre Santa Teresa y 4ta., Avenida Mohedano, Centro Denu, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, mediante decisión esgrimida el 21 de noviembre de 2022.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.





MAF/AC/RR