REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2023-000061
PARTE RECUSANTE: Ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.698.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.536.
JUEZ RECUSADO: ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que sigue actualmente el ciudadano AZMY ABDUL HADI, contra el ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes
Se recibieron las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación planteada en fecha diez (10) de abril de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, contra el Abg. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por Desalojo (local comercial) sigue el ciudadano AZMY ABDUL HADI contra el ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dio entrada al asunto, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día nueve (09) de mayo del año en curso.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación

La apoderada judicial de la parte recusante, en su escrito de fecha 10 de abril de 2023, como fundamento de la recusación ejercida contra el Abg. Carlos Alberto Castillo Castillo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó los argumentos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)”

“…Yo Mayra Román, abogada en ejercicio inscrita debidamente en el INPREABOGADO, bajo el N° 276.536, quien en este acto represento (sic) al ciudadano, Roger Litte, debidamente identificado en “Autos”, me dirijo a usted en la oportunidad “Recusar” según el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente numeral 15° “Por el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….…”.
Además existe una clara inobservancia de la Norma, al este Tribunal no agotar las vías administrativas antes de recurrir a la vía jurisdiccional como lo establece la Ley Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, omitiendo demostrar la cualidad Jurídica del demandante para Accionar ante este despacho…”.
(Mayúsculas del Transcrito).

-III-
Descargo del Juez Recusado
Por su parte, el Abg. Carlos Alberto Castillo Castillo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de 2023, levantó informe contentivo de su descargo, con los siguientes planteamientos:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de abril de 2023, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.743, de profesión abogado, actuando con el carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en su contra por la abogada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.536, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio contenido en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP31-F-V-2022-000575 (nomenclatura interna de este Tribunal); dicha recusación fue fundamentada en la causal previstas en el ordinal º15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS DESCARGOS:
Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, ya identificada; por las razones que a continuación demostrare, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces, insidiosas e infundadas afirmaciones del recusante, quien no aportó elementos de prueba alguno que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido con el debido respeto sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
En efecto, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que este Servidor en aras de mantener la transparencia en todo el proceso en cuanto a la materia se refiere, en ningún momento emitió opinión al fondo de la demanda y siempre ha actuado de manera parcial (sic) y con equidad sin haber mostrado en ningún momento un interés directo en la presente causa, como lo pretenden hacer ver la abogada diligenciante en su recusación, razón por la cual solicito con el debido respeto que la misma sea declarada sin lugar.
En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios suficientes y fehacientes que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador. Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de este Servidor, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma. De esta manera dejo plasmado mi rechazo contundente y efectivo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por la referida abogada con rl único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal y como sostuve no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta y acción jurídica se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por la abogada, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia y declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR, de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley…”
.
-IV-
Motivación

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada para resolver sobre la presente incidencia de recusación, previamente hace las siguientes consideraciones:
Como es sabido la figura de la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, tenemos que, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal de recusación imputada, bien en las establecidas en el código adjetivo o cualquier otra causa genérica, referidas a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, de nuestro más alto Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien decide que, al Abg. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, fue recusado por la abogada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, actuando en representación de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, por un presunto adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, en la sentencia que resuelve la cuestión previa opuesta por dicha parte, sin indicar de qué forma se materializó tal acción.
En este sentido, con base a lo antes expuesto, pasa de seguida quien suscribe, al análisis del material probatorio, traído a las actas de la presente incidencia, no sin antes advertir que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda ejercer un derecho debe probarlo, siendo ello así, se evidencia de autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del libelo de demanda que por Desalojo (local comercial), presentó el abogado AZMY ABDUL HADI, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ROGER LITTEE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2022, junto con el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de Diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 04). De dicha instrumental se evidencia que, el ciudadano AZMY ABDUL HADI demandó al ciudadano ROGER LITTEE, por el desalojo de un local comercial, ubicado en la Quinta LA MEKA, situada en la avenida Montevideo de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Copia certificada del escrito interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, actuando en representación del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, mediante el cual promovió cuestiones previas en contra de la demanda interpuesta por el ciudadano AZMI ABDUL HADI (f. 05), evidenciándose de la misma que, la referida profesional del derecho, actuando en representación de la parte demandada, ejerció la defensa que consideró pertinente.
3. Copia certificada de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, actuando en representación del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE (f. 6 al 10). Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que el Tribunal de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas presentadas por la apoderada judicial del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE. Así se decide.
4. Copia certificada del escrito interpuesto por la profesional del derecho MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, procedió a recusar al abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que el recusado manifestó su opinión sobre el fondo de la causa antes de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (f. 12), instrumento del cual se observa la recusación que hoy nos ocupa.
5. Copia certificada del informe de descargo que levantó el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que la recusación presentada en su contra sea desvirtuada por infundada (f. 13 al 14). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que, la categórica oposición realizada por el funcionario recusado en contra de la respectiva recusación Así se decide.
6. Copia certificada del escrito interpuesto por el abogado Carlos Gottberg, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta su allanamiento al abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILO en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que no ha incurrido en ninguna causal para la recusación (f.15).
Dichas instrumentales, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, por lo que, este Juzgado les otorga el valor probatorio que de ellos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
Siguiendo el mismo orden, este Juzgado Superior, pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por la recusante en los términos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en este sentido, delimitada como ha quedado la incidencia que se resuelve, este Tribunal observa que, en el presente caso la base fundamental de los argumentos de la parte recusante, es el presunto adelanto de opinión en el que incurrió el juez recusado, sin indicar con claridad y certeza la forma en la que se produjo tal hecho, o donde manifestó su opinión sobre lo principal del pleito el hoy recusado, desprendiéndose del escrito de recusación que, la abogada recusante señala el supuesto adelanto de opinión por parte del juez sobre el fondo del asunto, de una forma genérica, sin plasmar hechos concretos que puedan hacer ver que estamos en presencia de la causal de recusación invocada, no evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso, tal aseveración, ni la forma en la que se configura la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada-recusante, por el contrario, consta de las actuaciones que integran el presente cuaderno de recusación que, el operador de justicia del Juzgado Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, en su parte motiva señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) La apoderada judicial de la parte demandada la abogada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, alegó declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, solicitando a este Tribunal agote las vías administrativas, para comprobar la admisibilidad de la demanda interpuesta en contra de su representado, por lo cual solicita desestimar la acción contra su representado.
Este juez a los fines de proveer en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, pasa esta instancia a emitir el siguiente fallo:
Establece el artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este; o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Dicho lo anterior observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demanda, se limito a invocar lo que establece el artículo en comento, no constando a las actas fundamento, que indique a este juzgado que efectivamente esta instancia carezca de jurisdicción, incompetencia, o que por el contrario exista una litispendencia o el asunto deba acumularse por razón de accesoriedad, conexión o continencia; aunado al hecho de que el demandado se limita a indicar de manera genérica dicha cuestión previa, y en virtud de que es carga de la parte demandada demostrar sus dichos.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República d Bolivariana de Venezuela y poa autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Resaltado de esta Alzada
De lo expuesto, se constata del fallo parcialmente transcrito, que el hoy recusado, se limitó en la decisión que presume esta Alzada, es la contentiva del adelanto de opinión por parte del juez recusado en lo principal del pleito, que él mismo procedió a indicar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada carece de fundamentación, por falta de indicación de forma precisa de los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, evidencia quien aquí decide que el Juez A-quo, en la sentencia previamente citada, tan siquiera menciona la figura del desalojo del bien inmueble objeto de la controversia ni quien pudiere resultar victorioso en dicha contienda judicial, motivo por el cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la base de los hechos probados, sin poder traer a colación hechos que no consten en autos, y al no haberse demostrado en modo alguno la causal de recusación invocada por la parte demandada, siendo deber de esta Jurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva supra citada, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Desalojo (local comercial) sigue el ciudadano AZMY ABDUL HADI contra el ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación debe cancelar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), la cual, una vez librado el respectivo recibo por parte del tribunal de la causa, deberá ser cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondientes en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, los cuales se contarán desde el momento que consta en el expediente la notificación respectiva, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada sin lugar, deberá sufrir arresto establecido en la norma citada. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 276.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTE, contra el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue el ciudadano AZMY ABDUL HADI contra el recusante de autos.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en virtud de la incidencia de recusación planteada en autos.
Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación, debe cancelar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), una vez librado el respectivo recibo por parte del tribunal de la causa, la cual deberá ser cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondientes, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, los cuales comenzarán a correr una vez conste en el expediente la notificación respectiva, con la debida advertencia que, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada sin lugar, deberá sufrir arresto conforme a lo establecido en la norma citada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 076-2023 y 077-2023, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-X-2023-000061
BDS/JV/Ar