REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2022-000178


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA LIENDO, TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA Y ORLANDO JOSÉ REINOSO YANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 40.264, 30.211, 162.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ Y NELSON DAVID BELFORT GARBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.170.310 y V- 4.358.677, en el orden mencionado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.228, la primera de las nombradas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 150.839.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, suscrita por la abogada Marisol Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 187.228, quien actúa en su propio nombre y representación, y posteriormente, ratificada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, suscrita por la abogada Nancy Rivas, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó constancia que a partir del día 28 de junio de 2022, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Antecedentes del Juicio

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 1996, por la abogada Nadia Zapata, actuando para ese entonces en nombre y representación de la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 7 pieza I), alegando lo siguiente:
• Que el 28 de abril de 1995, la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana y los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2B.18, nivel piso 4, parcela VCM.7 del Edificio Residencial Parque II, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2.B.19, pasillo de circulación horizontal y escalera lateral; Este: Fachada este del Edificio; y Oeste: Con apartamento 2B.20, pasillo de circulación horizontal, y escalera lateral. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo Nro. 25.
• Que cursa ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el Nro. 29.582, en el cual se demanda por Ejecución de Hipoteca, a los mismos ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban.
• Que en fecha 2 de mayo de 1995, se dan por citados e intimados los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, al pago en el expediente antes identificados, donde convienen en una transacción con el profesional del derecho Knut Nicolay Waale Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 36.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.964.312, en virtud del préstamo realizado a favor de los ciudadanos antes identificados (parte demandada), con garantía hipotecaria convencional, por la cantidad para ese entonces de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), incumpliendo con su obligación de devolver el préstamo, es por ello, que son demandados por ejecución de hipoteca, ya que el inmueble objeto de controversia, tenía una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Manuel Ferreiro Méndez. En esta misma fecha, las partes celebran una transacción.
• Que en fecha 04 de mayo de 1995, la transacción fue homologada, sin embargo, la misma fue incumplida por los demandados, razón por la cual, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se decrete el lapso para la ejecución de la transacción.
• Que en fecha 19 de septiembre de 1995, ese tribunal dicta un auto donde fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que los demandados, cumplan con la ejecución voluntaria a los fines de cancelar todos los montos establecidos en dicha transacción.
• Que en fecha 5 de octubre de 1995, la parte actora solicita la ejecución forzosa, decretándose en la misma fecha; sin embrago, en fecha 30 de octubre de 1995, el tribunal revoca dicho auto, por cuanto observó que el inmueble embargado ejecutivamente, satisface suficientemente la ejecución de la transacción celebrada.
• Que en fecha 9 de noviembre de 1995, se traslada y constituye el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble ya identificado, para notificar que en esa fecha se practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre dicho inmueble y sus accesorios.
• Que en ese mismo expediente se interpuso recurso de tercería, siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 1995, llegando a una transacción en fecha 30 de octubre de 1995, pagando la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00) a la parte actora el ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, en el juicio de Ejecución de Hipoteca y subrogándose en los derechos del demandante, con el fin de detener el remate judicial del inmueble que fue objeto del contrato de compra venta.
• Que los demandados, no cumplieron con la cláusula cuarta del contrato de compra venta, al no realizar la tradición legal del inmueble, el cual debió celebrarse en fecha 15 de agosto de 1995, a pesar que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, había entregado como inicial para ese entonces, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sin embargo, no se le había informado que el inmueble objeto de venta, estaba en ejecución.
• Finalmente, solicitó que se le admita y se declare en la definitiva con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de compra - venta, instando lo siguiente: Primero: Cumplir con las cláusulas contractuales, es decir, efectuar la tradición legal del inmueble vendido por notaría; Segundo: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados, estipulados en la cláusula sexta del contrato de compra venta, estimados por las partes en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); Tercero: Al pago de las costas y costos procesales. Por último, solicitó que la sentencia sobre la cual recaiga en el presente juicio, sirva de título de propiedad.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados, siendo acordada por el tribunal de instancia en fecha 14 de febrero de 1996.
En fecha 22 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la acumulación del presente expediente signado para ese entonces con el Nro. 31241, al expediente que también cursa en ese Juzgado, signado con el Nro. 29.582.
En fecha 26 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel de citación, por cuanto se cometió un error en el apellido de la parte actora, siendo librados nuevamente en fecha 27 de febrero de 1996.
Visto que los demandados, no comparecieron, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1996, solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha 23 de septiembre de 1996, el secretario del Juzgado de Instancia dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 6 de noviembre de 1996, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el nombramiento del defensor judicial, siendo designada en fecha 21 de noviembre de 1996, la abogada María Rosa Martínez, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 1996, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Rigoberto Marín, librando los correspondientes carteles.
En fecha 04 de febrero de 1997, la abogada María Rosa Martínez, aceptó el cargo como defensor judicial de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban.
El Tribunal de instancia en fecha 13 de febrero de 1997, ordenó la citación de la defensora judicial, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho y diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 1997, la abogada María Rosa Martínez, actuando en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación (f. 84, pieza I), en dicho escrito adujo lo siguiente:
• Que les envió comunicación a los demandados, sin embargo, resultó infructuosas todas las gestiones realizadas.
• Que rechaza, niega, y contradice la demanda incoada contra los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos que se le imputan, infundado el derecho en que se basa la acción, por lo que resulta improcedente todos los argumentos esgrimidos.
En fecha 31 de marzo de 1997, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde la contestación hasta la fecha de la solicitud.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal de instancia ordenó el cómputo de los días de despacho solicitado.
En fecha 07 de mayo de 1997, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas. Siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de mayo de 1997.
En fecha 02 de junio de 1997, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó fijar la oportunidad para practicar la inspección judicial requerida.
En fecha 05 de junio de 1997, se fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial, sin embargo, visto la imposibilidad de realizarla en la fecha indicada por el Tribunal a quo, se fijó nueva oportunidad, mediante auto de fecha 1 de julio de 1997.
En fecha 04 de julio de 1997, se llevó a cabo inspección judicial en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, Residencias Parque Dos, Urbanización Montalbán, Distrito Capital.
En fecha 11 de julio de 1997, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó copia certificada de la transacción celebrada en fecha 27 de noviembre de 1995, así mismo, solicitó que el presente expediente se mantenga en custodia. Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 18 de mayo de 1998.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 1998, el Tribunal a quo instó a las partes a los fines de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que el acto conciliatorio no se llevó a cabo, el tribunal de instancia fijó nueva oportunidad en fecha 27 de mayo de 1998.
En fecha 08 de junio y 29 de octubre de 1998, compareció la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, debidamente asistida por el abogado Antonio Medina Baptista, quien consignó escrito solicitando dictar sentencia.
En fecha 14 de junio de 2000, compareció el abogado Jesús Enrique Aponte, quien consignó poder otorgado por los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban.
En fecha 27 de junio de 2000, compareció la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, debidamente asistida por el abogado Antonio Medina Baptista, quien consignó escrito solicitando dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2001, se abocó a la presente causa la Dra. Beatriz Catalá, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2001, compareció la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, debidamente asistida por el abogado Antonio Medina Baptista, quien consignó escrito solicitando notificar a los demandados.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2001, compareció la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, debidamente asistida por el abogado Antonio Medina Baptista, quien consignó escrito solicitando la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 y 11 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2001, compareció el abogado Álvaro Lozada Manzo, quien consignó escrito de alegatos, así como, el poder otorgado por los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, por tanto, revocan el poder otorgado a los abogados Carlos Luís Paz Villegas, Alfredo Bendayan Obadía y Jesús Enrique Aponte.
En fecha 30 de enero de 2002, compareció el abogado Antonio Medina Baptista, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa, igualmente, solicitó la reconstrucción del expediente Nro. 29.582.
En fecha 13 de febrero de 2002, compareció el abogado Antonio Medina Baptista, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito solicitando la reconstrucción del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2002, compareció el abogado Antonio Medina Baptista, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002, el tribunal de la causa instó a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2002, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 13 de marzo de 2002, comparecieron los abogados Álvaro Lozada Manzo y Benigna Marcano Bruzual, quienes consignaron escrito de fundamentación. En esta misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 y 27 de mayo de 2002, comparecieron los abogados Álvaro Lozada Manzo y Benigna Marcano Bruzual, quienes consignaron escrito solicitando al Juez se avoque a conocer y decidir en la presente causa.
En fecha 22 y 31 de mayo de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito solicitándole al Juez se avoque en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, se avocó al conocimiento de la presente causa. Del presente avocamiento la parte actora se dio por notificada en fecha 31 de julio de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora quien solicitó sea consignado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Tribunal de instancia niega la solicitud de fecha 14 de agosto de 2002, e instó a la parte actora a gestionar la notificación en alguna dirección del expediente, ordenando el tribunal en fecha 23 de octubre de 2002, librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2003, compareció la ciudadana Marisol Hernández, debidamente asistida por la abogada Thays Rivera Colombani, quien consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de febrero de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora quien solicitó sea consignado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2003, compareció el abogado Carmine Santi Englielmo, quien consignó poder otorgado por los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban.
En fecha 16 de junio de 2004, compareció la ciudadana Marisol Hernández, debidamente asistida por la abogada María Teresa Rodríguez, quien consignó actuaciones en copia simple del expediente Nro. 29.582, así mismo, en fecha 08 de septiembre de 2004, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana Marisol Hernández, debidamente asistida por el abogado Domingo Fleitas, revocando en todos y cada una de sus partes los mandatos que confirió y otorgó poder Apud Acta, al abogado antes identificado.
En fecha 10 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, el tribunal se pronunció sobre la Ejecución de Hipoteca, declarando la extinción de la misma.
En fecha 17 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó el avocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005, la Dra. María Rosa Martínez Catalán, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada ciudadana Marisol Hernández, solicitando al Tribunal librar oficio al Registro, a los fines de informar sobre la extinción de la hipoteca.
En fecha 21 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora quien ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de los ciudadanos Nelson David Belfort Garban, Knut Nicolay Waale Rodríguez y Manuel Ferreiro Méndez. En cuanto a lo solicitado por la parte actora de oficiar al Registro, así como, la apelación interpuesta, el Tribunal se pronunciará cuando conste en autos la última notificación ordenada.
En fecha 04 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó realizar la notificación por prensa, ya que no consta dirección de los referidos ciudadanos.
En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el abogado Antonio Medina Baptista, quien consignó documento poder.
En fecha 06 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia, igualmente, apeló del auto de fecha 17 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, se pronunció sobre la apelación interpuesta, el cual se le negó por extemporánea, en cuanto a la solicitud de la medida, el Tribunal realizó lo conducente en cuaderno separado.
En fecha 15 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas a los fines de ejercer Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 13 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el tribunal de instancia, revocó el auto de fecha 13 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las notificaciones de los ciudadanos Nelson David Belfort Garban, Knut Nicolay Waale Rodríguez y Manuel Ferreiro Méndez.
En fecha 29 de junio de 2005, compareció el abogado Antonio Medina Baptista, renunciando al poder conferido por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana. De la referida renuncia el tribunal en fecha 07 de julio de 2005, ordenó la notificación a la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2005, compareció el ciudadano Nelson David Belfort Garban, debidamente asistido por el abogado Domingo Fleites, dándose por notificado del auto de fecha 02 de mayo de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez y Manuel Ferreiro Méndez.
En fecha 05 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la ciudadana Marisol Hernández, solicitando la notificación por carteles. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 13 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos el expediente Nro. 8895, contentivo del Recurso de Hecho, sustanciado en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó los carteles, en esa misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 07 de noviembre de 2005, compareció la abogado Ramona Mendoza, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de enero de 2005, así mismo, consignó poder otorgado por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial se pronunció declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el auto de fecha 17 de enero de 2005.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado de instancia recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora, quien presentó escrito de consignación de cheque. Mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó depositar el cheque en la cuenta del tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el tribunal de instancia ordenó notificar a las partes en el juicio de tercería, a los fines de llevarse a cabo acto conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, quien se dio por notificada y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de instancia ordenó oficiar para ese entonces a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 29 de enero de 2007, compareció el abogado Knut Waale, dándose por notificado de la conciliación.
En fecha 8 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia, dejar sin efecto el auto de conciliación y abrir una cuenta de ahorro a favor de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, a los fines de impedir la devaluación de la moneda, igualmente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2007, comparecieron los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, la primera representada por su apoderado judicial y el segundo asistido por el abogado Domingo Fleitas, quienes se dieron por notificados del auto dictado por el Tribunal de instancia. En esa misma fecha, el ciudadano Nelson David Belfort Garban, otorgó poder Apud Acta al abogado Domingo Fleitas.
En fecha 02 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto conciliatorio, sin embargo, no se logró conciliar a las partes.
En fecha 07 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, ratificando dicha solicitud en fecha 26 de abril de 2007.
En fechas 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Omar Antonio Díaz, solicitó copia certificada de la transacción de fecha 02 de mayo de 1995.
En fecha 02 de abril de 2007, compareció la ciudadana Marisol Hernández en su condición de demandada, quien revocó en todo su contenido y todas sus partes el poder otorgado al abogado Domingo Fleitas.
En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual adujo lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto, lo alegado por la ciudadana Ana Teresa de Campana, en su carácter de demandante en tercería, en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, en el convenimiento celebrado en fecha 27 de noviembre de 1995, al adquirir por documento debidamente notariado en fecha 28 de abril de 1995, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el Nro. 51, tomo 25 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el inmueble objeto del presente juicio de Ejecución de Hipoteca.
• Que en fecha 02 de mayo de 1995, la parte demandante y acreedor hipotecario ciudadano Manuel Ferreiro, asistido por los abogados Knut Waale y Omar Zerpa, celebraron transacción judicial, en la cual consta que los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, cancelaron en su oportunidad al acreedor hipotecario, las siguientes cantidades: 1. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.925.500,00), suma que comprende el capital adeudado mas intereses; 2. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de costas judiciales y extrajudiciales; 3. QUINIENTOS CINCUENTA MILBOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, quedando un saldo deudor por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.525.500,00).
• Que en fecha 27 de noviembre de 1995, la ciudadana Ana Teresa de Campana, en su carácter de demandante en tercería en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, asistida por la abogado Naida Zapata, celebraron un convenimiento con el apoderado de la parte demandante acreedor hipotecario, ciudadano Manuel Ferreiro, asistido por el abogado Knut Waale, en la que se convino pagar la cantidad que se le debía, según se evidencia de la transacción judicial, para lo cual consignó un cheque de gerencia del Banco del Caribe Nro. 1543019779 por un monto de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), de fecha 27 de noviembre de 1995, razón por la cual se constituyó en proseguidora en el presente proceso de ejecución de hipoteca.
• Que conviene en todos y cada uno de las partes y términos explanados en la presente demanda, por tanto, convienen en pagar a la parte actora, proseguidora del presente proceso de Ejecución de Hipoteca, ciudadana Ana Teresa de Campana, en su carácter de demandante en tercería en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, según se evidencia de la antes mencionada transacción judicial de fecha 27 de noviembre de 1995, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), en cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00003561 de fecha 07 de mayo de 2007, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Finalmente, solicita que el presente escrito sea debidamente homologado, para que surta efecto de sentencia definitiva y que ponga fin al presente juicio, y como consecuencia de lo anterior, se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el cual pesa sobre el referido inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, quien realizó formal oposición al pago extemporáneo efectuado por la parte demandada del crédito hipotecario.
En fecha 29 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, quien presentó escrito de fundamentación rechazando el pago extemporáneo efectuado por la parte demandada del crédito hipotecario.
En fechas 26 de julio, 03 de agosto, 19 de septiembre, 05 y 16 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal de la causa, se le acuerde la transcripción a máquina de la diligencia de fecha 27 de noviembre de1995 y del auto de la misma fecha, en el cual se homologa la transacción.
En fechas 18, 27 de junio, 08 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa acordó expedir copia certificada de la transacción de fecha 27 de noviembre de 1995 a la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fechas 22, 29 de octubre, 11, 26 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la entrega de la transcripción a máquina de la diligencia de fecha 27 de noviembre de1995 y del auto de la misma fecha, en la cual se homologa la transacción.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, quien retiró las copias certificadas de la transcripción a máquina de la subrogación hipotecaria. Así mismo, solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal de la causa que se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ordenar el registro de la subrogación del crédito hipotecario.
En fechas 14, 20 de abril, 05, 26 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó librar oficio al Registro correspondiente sobre la subrogación del crédito hipotecario.
En fecha 1 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, la Juez María Rosa Martínez, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer de la presente causa, solicitó dictar sentencia definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la presente causa, siendo que, en fecha 29 de septiembre de 2010, la Juez Carolina García, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación del avocamiento a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando improcedente la acción de tercería e improcedente la demanda de cumplimiento de contrato, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado Knut Walee, apoderado judicial del ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, compareció ante el a quo y se dio por notificado de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, quienes otorgan poder Apud Acta a los abogados Rosario Rodríguez Morales y José Luís Ramírez.
En fechas 13, 15 y 21 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, quien apeló de la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 25 de marzo de 2011, consignó escrito de informes la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2011, consignó escrito de informes la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, suspendió la presente causa, hasta tanto se dejara constancia de haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenó reanudar la presente causa.
En fechas 16 de enero, 1 de febrero, 25 de abril, 11, 30 de julio, 10 de octubre 26 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ramona Mendoza Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2014, el Dr. Luís Rodolfo Herrera, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez titular de ese despacho, la Dra. Carolina García.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, asistidos por la abogada Nancy Josefina Rivas, quienes se dieron por notificados del auto de fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, confirieron poder Apud Acta a la abogada Nancy Josefina Rivas, a los fines de que los represente en el presente juicio. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de síntesis del juicio.
En fecha 2 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó librar oficio de nulidad de la subrogación del crédito hipotecario.
En fecha 3 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, quien presentó escrito de observación.
En fecha 6 de octubre de 2014, el secretario del a quo dejó constancia que en el presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, el a quo expresó que se pronunciará sobre los puntos esgrimidos por las partes, en la sentencia de mérito, la cual dictará en la oportunidad de ley.
En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, quien presentó escrito de alegatos.
En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. En esa misma fecha, la abogada Nancy Josefina Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó que de forma conjunta al dictar sentencia de fondo, se pronuncie sobre la solicitud de compensar deudas de conformidad con los previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil.
En fecha 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual sustituyó poder.
En fechas 13 de enero, 3 de marzo y 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, libró oficio contentivo del informe sobre el asunto identificado con la nomenclatura Nro. AH11-V- 1994-000007, en el cual se sustancia el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), solicitado por la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, el tribunal A-quo, procedió a corregir las irregularidades advertidas en la tramitación de ambos asuntos, es decir, en la primera causa referente al Cobro de Bolívares incoada en fecha 13 de diciembre de 1994, por el ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, contra los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, sustanciada mediante el procedimiento especial de vía ejecutiva, que fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; mientras que en la segunda causa, el cual se encuentra contenida en el presente expediente (agregada sin providencia que lo ordene), se originó por demanda de cumplimiento de contrato de compra – venta, incoada en fecha 25 de enero de 1996, por la misma tercerista, ciudadana Ana Teresa de Campana, en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban. En consecuencia, el Tribunal a quo, dada la irregular e inepta acumulación de ambas causas judiciales, procedió a dejar sin efecto la acumulación de facto o de hecho ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, del asunto signado con el Nro. 31241, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, al asunto signado con el Nº AH11-V-1994-000007, número antiguo: 1994-29582, y ordenó la separación de los autos, así como la asignación de un nuevo número de asunto al proceso de cumplimiento de contrato, para que ambos procesos, continúen su curso de forma independiente, bajo los procedimientos legalmente establecidos.
En fechas 1 y 2 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 04 de agosto de 2016, el secretario del Tribunal a quo, dando cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, se realizó el desglose del expediente Nro. 31.241, y se ordenó ingresar el expediente al sistema Iuris 2000.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa, haciendo lo propio en fecha 9 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 7 de julio y 17 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó librar cartel de notificación al ciudadano Manuel Ferreiro.
En fecha 06 de marzo de 2018, el secretario del Tribunal a quo dejó constancia que en el presente procedimiento se cumplió con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 y 19 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, el tribunal de la causa ordenó el desglose de las actas que corren insertas erróneamente en el presente expediente, así como la remisión e inserción en los expedientes respectivos, así como, el desglose de las actas que corren insertas erróneamente en los expedientes contentivos de los asuntos de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva (AH11-V-1994-000007) y tercería (AH11-X-1994-000010), y su inmediata inserción en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

"(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa contenida en la demanda incoada por la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA en contra de los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ Y NELSON DAVID BELFORT GARBAN, todos plenamente identificada en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el Nº 51, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, haciendo la tradición de la cosa vendida tal como establece el artículo 1488 del Código Civil, otorgando la escritura traslativa de propiedad del inmueble objeto de aquel contrato a la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso cuatro (04) del edificio RESIDENCIAS PARQUE DOS ( II), del sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, parcela VCM-7, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento referido tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, depósito con instalaciones incorporadas que permiten que permiten colocar un baño adicional, sala-comedor, cocina-lavadero, terraza, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 2.B.19, pasillo de circulación horizontal y escalera lateral; ESTE: Fachada este del Edificio; y, OESTE: Con apartamento 2B.20, pasillo de circulación horizontal, y escalera lateral. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SEIS MIL OCHENTE Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,6084 %) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios. Además le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble (uno detrás del otro), distinguido con los Nros-139 y 140ubicado en el nivel E-2, del edificio y un (1) maletero, distinguido con el Nro-64, ubicado también en el nivel tres (03). Los linderos medidas y demás especificaciones del apartamento referido se encuentra ampliamente identificado con el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 1989, bajo el Nro-5, folio 86, Tomo 34, protocolo primero. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1992, bajo el Nro-3, tomo 23 del protocolo primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la abogada Nancy Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, compareciendo dentro de la oportunidad procesal correspondiente ante esta Alzada, la apelante consignó su escrito de formalización (f. 3 al 25 pieza IV), en el mismo argumentó lo siguiente:
1. Que el pago realizado por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, efectivamente suspendió los efectos del embargo ejecutivo, pero generó en la parte actora, la expectativa de no cancelar el saldo deudor de la obligación asumida con los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, el cual le dio la excusa para no pagar el justo precio, establecido en la opción de compra venta.
2. Que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, al no haber cumplido con la cancelación del precio establecido, tampoco cumplió con la presentación del documento de venta ante la Oficina Registral, procediendo a demandar a los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, por cumplimiento de contrato, en fecha 30 de enero de 1996, y doce (12) años después la actora consigna un cheque en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solicitando apertura de cuenta a nombre de los demandados, aspirando se le respeten las mismas condiciones del año 1995, al firmar la opción de compra venta.
3. Que los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, no recibieron de la promitente compradora las sumas calculadas válidas y ciertas en las fechas indicadas, inclusive realizaron la entrega material del inmueble, sin haber recibido el precio total del mismo, en pretensión de solucionar las obligaciones contraídas y así protocolizar debidamente el inmueble.
4. Que se pudo evitar veintisiete (27) años de juicio, con el sólo hecho de cumplir con el pago del saldo deudor por parte de la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, resaltando que desde 1995 hasta la presente fecha, ha disfrutado de la posesión del inmueble.
5. Que la parte actora, asumió la obligación pecuniaria, por tanto debió honrar dicha obligación conforme a lo convencionalmente pactado, por lo que resulta ser la primera interesada en probar el pago, en las fechas y por los montos convenidos.
6. Que en el transcurso de los veintisiete (27) años de juicios, los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, en ningún momento se han negado haber recibido los cheques de gerencia contemplados como pruebas de la formalidad de promesa bilateral de compra venta, pero si han reclamado insistentemente el cumplimiento al justo pago, en el tiempo establecido, sin aceptar la extemporaneidad del pago, indexación, conciliación e incluso llegó a determinarse el saldo pendiente como pago de condominio.
7. Que la promesa bilateral de compra venta, no constituye una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que inducen a la celebración de otro contrato de venta definitiva.
8. Que el pago el cual se pretende hacer valer, no puede compensarse, ni imputarse a la opción de compra venta, que es un contrato sinalagmático, no siendo satisfechas, ni cumplidas en el lapso y en las condiciones establecidas en dicho contrato.
9. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, en consecuencia instó a: Primero: Declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa incoada por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, con base a ello, desestime lo establecido en la sentencia, en lo relativo a que dicha sentencia sea válida como documento de propiedad ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Segundo: En lo que respecta a la demanda de vía ejecutiva por Cobro de Bolívares, el cual intentó el ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, no hay materia sobre la cual decidir, ya que se realizó una transacción judicial, la cual fue homologada consecuencialmente; Tercero: Que se declare sin lugar la acción de tercería interpuesta por la ciudadana Ana Teresa de Campana en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban; Cuarto: En cuanto a la compensación, solicita que se realice de conformidad con lo establecido por el legislador y al contenido de la norma subsumida por el Juez a quo en su sentencia; Cuarto: Que se condene en costas a la parte actora.

-III-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2019, por la abogada Marisol Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 187.228, quien actúa en su propio nombre y representación, y posteriormente, ratificada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, suscrita por la abogada Nancy Rivas, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, se observa que la controversia planteada por las partes inmersas en el asunto de marras, se circunscribe en la reclamación que hace la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, frente a los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, para que estos últimos den cumplimiento al contrato celebrado por ellos, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inserta bajo el Nro. 51, del tomo Nro. 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 28 de abril de 1995, pues en su escrito libelar, la accionante afirmó haber efectuado una operación comercial de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2B.18, nivel piso 4, parcela VCM.7 del Edificio Residencial Parque II, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos, sin embargo, los demandados incumplieron la cláusula cuarta, el cual expresa que la tradición legal del inmueble, se realizaría en fecha 15 de agosto de 1995, el cual no ocurrió, ya que a espaldas de la actora, se estaba ejecutando una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, el cual recaía sobre el inmueble objeto de la controversia, así mismo, aduce la actora que había entregado un anticipo a los demandados por la cantidad para ese entonces de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como compradora de buena fe, al creer que el inmueble estaba libre de gravámenes, sin embargo, para su sorpresa recibe una notificación de embargo ejecutivo, cuya demanda fue interpuesta por el ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, en contra de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, a quienes le reclamaba el incumplimiento del préstamo -con garantía hipotecaria convencional-, que le había hecho a los ciudadanos antes identificados. A los fines de detener la ejecución de la hipoteca y evitar perder el inmueble, la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, canceló el monto del crédito reclamado, así como los gastos, por la cantidad para ese entonces de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), por tanto, se convirtió en acreedora por subrogación de los derechos del referido actor, procediendo a demandar a los ciudadanos suficientemente identificados, para que cumplan las cláusulas contractuales, así mismo, adujo haber cancelado la deuda que contrajo con motivo de la negociación, quedando así liberada, en consecuencia, solicita la tradición legal del inmueble vendido.
Por su parte, la abogada María Rosa Martínez, actuando para ese entonces como defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos que se le imputan, infundado el derecho en que se basa la acción, por lo que resulta improcedente todos los argumentos esgrimidos. Posteriormente, los accionados en su escrito de argumentación (f. 3 al 25 pieza IV), alegaron que el pago realizado por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, efectivamente suspendió los efectos del embargo ejecutivo en curso, pero generó en la parte actora, la expectativa de no cancelar el saldo deudor de la obligación asumida, utilizándolo como excusa para no pagar el justo precio establecido en la opción de compra venta, igualmente señalaron que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, al no haber cumplido con la cancelación del precio establecido, no cumplió con la presentación del documento de venta ante la Oficina Registral correspondiente, al contrario, procedió a demandarlos por cumplimiento de contrato, en fecha 30 de enero de 1996 y doce (12) años después consignó un cheque ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solicitando la apertura de una cuenta a nombre de los demandados, aspirando se le respeten las mismas condiciones del año 1995. Por último, aducen que en ningún momento se han negado haber recibido los cheques de gerencia contemplados como pruebas de la formalidad de promesa bilateral de compra venta, pero si han reclamado insistentemente el cumplimiento al justo pago, en el tiempo establecido, sin aceptar la extemporaneidad del pago.
Ahora bien, para demostrar los alegatos o defensas expuestas por las partes de la presente contienda judicial, corresponde a este tribunal analizar el acervo probatorio, que ha bien trajeron a los autos para el ejercicio de sus defensas, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victorioso de la litis, en tal sentido se observa:

Parte actora
1. Corre inserto del folio 15 al 17 pieza I, copia simple del contrato denominado “Promesa Bilateral de Compra Venta”, de fecha 28 de abril de 1995, suscrito entre la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana y los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo Nro. 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial, así como, el pago inicial efectuado por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, a los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), otorgado al momento de la celebración del contrato. Así se establece.
2. Corre inserto del folio 19 al 22 pieza I, copia simple del documento de transacción de fecha 27 de noviembre de 1995, celebrado entre la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana y el apoderado judicial del ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, abogado Knout Nicolay Waale Rodríguez, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), el cual se encuentra sustanciado en el expediente AH11-V-1994-000007 (Asunto antiguo 29582), perteneciente para ese entonces al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, anexo al documento se evidencia copia de cheque de gerencia Nro. 1543019779 emitido por el Banco del Caribe, de fecha 27 de noviembre de 1995, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), esta instrumental constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia que la transacción celebrada por los mencionados ciudadanos, fue homologada por el tribunal en esa misma fecha, desprendiéndose que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, se subrogó el crédito con garantía hipotecaria del ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, pagando de esta manera el saldo adeudado por los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban. Así se establece.
3. Riela del folio 66 al 67 pieza I, copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo en el libro diario, identificada con el Nro. 74 de fecha 30 de septiembre de 1996, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acumulando la presente causa de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, identificado con la nomenclatura AH12-V-1996-000025 (asunto antiguo 31.241), con el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), identificado con la nomenclatura AH11-V-1994-000007 (asunto antiguo 29.582); se observa de estas instrumentales, que tienen el valor probatorio que de ellas emanan, por no ser impugnados ni desconocidos. Así se decide
4. Corre inserto del folio 99 al 101 pieza I, tres (3) comprobantes bancarios de los cheques de gerencia identificados con los números 7245336 de fecha 08 de mayo de 1995, 05993403 de fecha 02 de mayo de 1995 y 21000002881 de fecha 08 de mayo de 1995, emitidos por el Banco Consolidado, Banco de Venezuela y Banco Federal, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), respectivamente. Sobre dichas instrumentales se promovió prueba de informes, evidenciándose que en fechas 18 y 19 de septiembre de 1997, el tribunal de origen recibió respuesta del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., y Banco Federal, C.A., quienes verificaron la autenticidad de la información sobre los cheques de gerencia. Las instrumentales descritas, al ser adminiculadas, se evidenció que la actora pagó un complemento al precio de venta establecido en la cláusula segunda del contrato de marras, cuya sumatoria da un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a favor de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Corre inserto al folio 34 pieza II cheque de gerencia Nro. 49532566 de fecha 31 de octubre de 2006, emitido contra el Banco del Caribe, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.167.323,90), a los fines de ser depositado en la cuenta corriente Nro. 0044-47-0000017098 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), perteneciente para ese momento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien tenía el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, efectuó el pago correspondiente al remanente adeudado y su respectiva indexación, sobre el valor del inmueble estipulado en la cláusula segunda del contrato objeto de la controversia. Así se establece.
6. Riela del folio 114 al 115 pieza I prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 1997, quien se constituyó en el inmueble identificado con el número 2B.18, nivel piso 4, parcela VCM.7 del Edificio Residencial Parque II, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuya instrumental se observa que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana y su familia, ocupan el inmueble objeto de la controversia, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, con el cual se evidencia que desde el 28 de abril de 1995, se encuentra la parte actora, ocupando el inmueble, en ese sentido es apreciada. Así se establece.
7. Fue promovida por la parte actora, la testimonial del ciudadano Knut Waale Rodríguez, siendo admitida por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 13 de mayo de 1997, ordenándose mediante auto de fecha 05 de junio de 1997, comisionar a un Juzgado de Municipio, para su correspondiente citación, a los fines de llevar a cabo la evacuación de sus testimonios, sin embargo, esta probanza no fue evacuada durante el iter procesal, motivo por el cual es desechada. Así se decide.
Parte demandada
No consta en autos que la parte demandada ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, hayan promovido medio de prueba alguna que le favorezca.
Analizadas y valoradas las probanzas aportadas por las partes, esta jurisdicente de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En la presente acción de cumplimiento de opción de compra venta, se observa claramente que no es, un hecho no controvertido la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, por ello, la comprobación de su existencia resulta excluida del debate probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior y visto el contenido del instrumento fundamental de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta se resuelve, se estima pertinente hacer referencia a los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás especiales.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Fin de la cita).

De las normas citadas se observa claramente, que estas constituyen, el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
Al respecto, resulta necesario citar la sentencia Nº RC 00358 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia a los contratos, la cláusula penal, como medio que garantiza el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos preparatorios; el momento en que se configura la formación del consentimiento y la facultad del acreedor de demandar al deudor en mora la ejecución de la obligación pactada en los contratos preparatorios, en lugar de hacer efectiva la cláusula penal incluida en los mismos, ha referido:
(… omissis…)
En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla la categoría contractual del comúnmente denominado contrato de opción de compra cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato, señalando por el doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, que no se trata de una oferta, acto unilateral cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.
(…omissis…)
En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”.
(… omissis…)
… Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho …
(…omissis…)
…omissis…
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567).
Ahora bien, en la denuncia anterior esta Sala estableció que el contrato objeto de la presente controversia es un contrato de promesa bilateral de compraventa en el cual ambas partes se obligaron a celebrar el contrato futuro.
(…)
Sobre este particular la sentencia recurrida estableció lo que sigue:
“Hechos admitidos: Ambas partes reconocen que es una opción de compraventa.
En Conclusión, reconocido por ambas partes que lo que celebraron fue un contrato unilateral de promesa de venta (hecho también demostrado por el documento fundamental de la demanda) y habiendo quedado demostrado también por esa escritura, no desconocida, ni tachada de falsa, que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras, sanción, que tiene reconocimiento en el Derecho común y es parte de la autonomía de la voluntad de las partes, la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa (no demostrado, porque no se cumplieron los supuestos de la promesa de venta, pago del precio y si la Sociedad demandada se negó a recibirlo, debió hacerse la oferta o depósito judicial del pago, prueba no acreditada) y el otorgamiento del instrumento contentivo del mismo, bajo el alegato que el vendedor se había negado a recibir el precio total de la venta, falso supuesto, porque este contrato nunca llegó a existir, ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envío del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato; independientemente que posteriormente la demandada haya gravado el bien al mencionado Banco, lo que podría constituir un incumplimiento de su parte, que daría lugar a la exigencia de las arras. En conclusión, los demandantes no podían demandar como compradores, sino como optantes, ni reclamar el pago de unos daños emergentes y cesantes, que no especificaron, cuando, los daños previstos fueron las arras, no reclamadas en la demanda, ciertamente una falta de cualidad e interés en sostener su defensa por esta vía; y así se declara…”.
De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que el juez superior erró al establecer que las obligaciones garantizadas con cláusula penal sólo pueden verse satisfechas por la exigencia o la demanda del pago acordado en la misma y no por una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que con tal desatino infringió por falta de aplicación lo dispuesto en las delatadas normas civiles sustantivas que otorgan la facultad, a la parte afectada por el incumplimiento del contrato, de ejercer a su elección la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, en lugar de solicitar la pena estipulada.
(… omissis…)
Ahora bien, del documento fundamental de la demanda, se evidencia que el mismo contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar el real alcance o los efectos jurídicos del mismo, por ello que, quien aquí decide considera oportuno traer a colación sentencia número 116 de fecha 22 de marzo de 2013 emitida por la Sala de Casación Civil en el caso de Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., donde la sala estimó que, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato, el mismo se equipararía a una venta pura y simple, criterio que quedó establecido de la siguiente manera:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“(…) De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.

(Fin de la cita, subrayado de esta Alzada).

El criterio anteriormente citado, es aplicable al caso de marras, pues de las actas que conforman el presente expediente, se deduce que, al evidenciarse el consentimiento, precio y objeto en un contrato de promesa bilateral de compraventa, debe entenderse que el mismo se trata de una venta pura y simple.
En este orden y atención a la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente fallo, se observa que el contrato de marras, fue calificado por los contratantes, al momento de su suscripción, como un contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA - VENTA”, en el cual se incluyeron dos elementos esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se dio un anticipo, tal y como se evidencia de la “CLÁUSULA SEGUNDA: PRECIO DE VENTA” del contrato de marras, el cual expresa:
“SEGUNDA: El precio de la venta será de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MILBOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.800.000,00) el cual pagará el comprador de la forma siguiente: A) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual declara recibir el vendedor mediante cheque a nombre de EL VENDEDOR en este acto. B) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.000.000,00), en fecha 9 de mayo de 1995. El saldo, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.8000.000,00) se obliga a pagarlos el comprador en el mes de enero de 1996, de la siguiente manera: la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARE, por concepto de capital más TRESCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00) por concepto de intereses a la rata de un doce (12%) por ciento anual. Lo que suman un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (5.120.000,00)”.
(Fin de la cita).

De lo anterior, se observa que, la inicial por el inmueble de autos fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad ésta que fue recibida por los demandados, siendo fraccionada de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque a la orden del ciudadano Nelson David Belfort Garban, otorgado al momento de la celebración del contrato, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante tres (3) cheques de gerencia, identificados con los números 7245336 de fecha 08 de mayo de 1995, 05993403 de fecha 02 de mayo de 1995 y 21000002881 de fecha 08 de mayo de 1995, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), respectivamente, librados contra los Bancos Consolidado, Venezuela y Banco Federal, todos a la orden de los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, siendo imputables al precio de la venta, estipulado en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00), negocio jurídico sobre el cual el Notario Octavo de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, dio fe pública, sin que el hecho, el cual hizo constar el funcionario, haya sido tachado de falso conforme al ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Advirtiendo que en la misma fecha en el cual se celebró el contrato, el vendedor le hizo entrega de las llaves del inmueble a la compradora, poniéndola en legítima posesión del inmueble cuya traslación de propiedad se discute.
Tales elementos “objeto y precio”, como es conocido jurisprudencialmente, generan derechos y obligaciones entre los contratantes, como si se tratara de un verdadero contrato de venta lato sensu, entendiéndose que conforme al criterio traído a colación y la norma sustantiva, citada en el cuerpo de la presente decisión “la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio”, lo cual conlleva a esta Juzgado, a deducir que en el contrato celebrado por las partes envueltas en la presente contienda judicial, surgió entres estas el acuerdo de voluntad sobre la cosa y el precio de la misma, consiguiéndose establecer de tal acuerdo el diferimiento por parte del comprador de pagar el saldo del precio pactado, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de capital, más TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 por concepto de intereses, lo que da un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.120.000,00), para el mes de enero de 1996, una vez pagado la totalidad del precio de la venta, el comprador se comprometía a redactar, otorgar y registrar el documento ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, mientras que la tradición legal del inmueble se realizaría el 15 de agosto de 1995, tal y como quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA y CUARTA del citado contrato, al expresar:
“TERCERA: Pagado en su totalidad, el precio de compraventa; el comprador se obliga a redactar, otorgar y registrar el documento de compraventa ante la Oficina Subalterna respectiva.

CUARTA: La tradición legal del inmueble se hará en fecha 15 de agosto de 1995”.
(Fin de la cita).

Por las razones antes expuestas, quien aquí decide, evidencia que las partes efectuaron una verdadera compra venta, ya que efectivamente la actora, habría cancelado el 50% del precio pactado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); hecho no controvertido por la demandada, mientras que el saldo restante estipulado en el contrato, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.120.000,00), tal como lo expresó el a quo, resultó extinguida parcialmente por vía de compensación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1331 y siguientes del Código Civil, correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), monto adeudado por los ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, al ciudadano Manuel Ferreiro Méndez, en virtud del crédito con garantía hipotecaria, el cual recaía sobre el inmueble objeto de venta, que tal como consta fue un crédito pagado por la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, mediante transacción judicial celebrada el 27 de noviembre de 1995, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), identificado con la nomenclatura AH11-V-1994-000007 (asunto antiguo 29.582), quedando así, el precio establecido en el restante de la venta del inmueble, en un saldo pendiente por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.070.000,00), monto -indexado- no se observándose que la parte demandada, haya objetado o impugnado el monto indexado, correspondiente al remanente del precio de la venta del inmueble, que fue pagado por la parte actora de esta contienda judicial, mediante la consignación de un cheque de gerencia Nro. 49532566 de fecha 31 de octubre de 2006, emitido contra el Banco del Caribe, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.167.323,90), depositado en la cuenta corriente Nro. 0044-47-0000017098 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), perteneciente para ese momento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo así las cosas, se observa que, durante el desarrollo del proceso, la parte demandada ciudadanos Marisol Hernández y Nelson David Belfort Garban, no demostraron haber cumplido con la obligación prevista en el contrato celebrado entre las partes de esta contienda judicial, o bien haber demostrado la existencia de una causa extraña no imputable, que les eximiera de su responsabilidad contractual, como lo era la protocolización del documento ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo cual constituía una carga ineludible de demostrar para salir por su parte victorioso, en el presente proceso, siendo que por su parte la actora, ciudadana Ana Teresa Sánchez de Campana, demostró el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, relativo al pago al punto de pagar una hipoteca, que pesaba sobre el inmueble de marras, que desconocía para el momento en la que opto por la compra del inmueble de marras, todo a los fines de no perderlo. Así se establece.
En consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente decisión, resulta forzoso para este Juzgado Superior, concluir que la parte accionante logró alzarse, ante su antagónico, demostrando sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, trayendo así como resultado la obligatoriedad de confirmar la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2019, por la abogada Marisol Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 187.228, quien actúa en su propio nombre y representación, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, por la abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 150.839, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda.

Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ Y NELSON DAVID BELFORT GARBAN, identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, por lo que deberá hacer la tradición legal de la cosa vendida, conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, otorgando la escritura traslativa de propiedad del inmueble a la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, el cual se encuentra constituido por: Un (1) apartamento, distinguido con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso cuatro (04) del edificio Residencias Parque Dos ( II), del sector Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-7, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido bien inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MTS2), y le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble (uno detrás del otro), distinguido con los Nros.139 y 140, ubicado en el nivel E-2, del edificio y un (1) maletero, distinguido con el Nº 64, ubicado también en el nivel tres (03), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del apartamento se encuentra ampliamente identificado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 1989, bajo el Nº 5, folio 86, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 23 del Protocolo Primero.

Cuarto: En caso de negativa de la parte demandada a cumplir la obligación contraída en el contrato, referida a la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del litigio, la presente decisión producirá éstos efectos, en virtud de haber la parte accionante cumplido con su prestación, por lo que deberá tenerse la presente decisión como título traslativo de propiedad, una vez quede definitivamente firme y ejecutoriado el fallo dictado, ello conforme a lo previsto en el 531 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2022-000178
BDSJ/JV/MV