REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000022
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.994.003, haciéndose representar en juicio por la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.659.967, conforme a instrumento poder otorgado a la referida ciudadana sin ser abogado, autenticado ante la Notaría de Vigo en fecha 20 de agosto de 2019, bajo el Nº 1886, apostillado por el Notario de Vigo, bajo el Nº N6005/2019/007949 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, postilla notariado Español Nº 0239167624, General Legalización bajo el Nº A122302255.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento Sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte accionante, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2023, fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido para ello, vale decir, al día veinte (20) de los sesenta (60) días continuos establecidos en el auto de fecha 10 de abril de 2023 para su publicación, correspondiendo la preclusión del referido lapso de los sesenta (60) días continuos, en su totalidad en fecha 03 de junio de 2023.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la referida decisión fue publicada antes del vencimiento del lapso de los (60) días continuos, dispuesto para ello, esta Alzada procedió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, con fundamento en la sentencia Nº RC. 000243, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a ordenar vía telemática la notificación de las partes, con la debida advertencia que una vez constara en autos por parte de la secretaria del tribunal de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de ley, ello conforme a lo establecido en sentencia citada con anterioridad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; constancia la cual fue dejada en fecha 12 de mayo de 2023; comenzando a computarse el lapso de diez (10°) días de despacho para anunciar casación, a partir del día de despacho siguiente, es decir el 15 de mayo de 2023, (inclusive), transcurrieron los mismos de la siguiente manera: Mayo 2023: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26.
Siendo ello así, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 23 de mayo de 2023, por el abogado Daniel Buvat De Virgini, apoderado judicial de la parte actora, se efectuó el séptimo (7º) día despacho, habilitado para ello y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, la actuación judicial, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma legal antes citada, se observa que, la misma reglamenta los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, se observa de autos que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 24 de abril de 2023, se dictó en el curso de una demanda de partición de comunidad hereditaria, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2022 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo, el dispositivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación bajo análisis, del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
“…Primero: SE REPONE la presente causa, al estado en que se encontraba para el 23 de julio de 2021, vale decir, cumplimiento del lapso señalado en el cartel de citación librado en fecha 08 de febrero de 2021, , y, como consecuencia de lo anterior, NULA todas las actuaciones posteriores a la constancia en autos, por parte de la secretaria del Tribunal de Instancia, de haberse cumplido todas las formalidades de ley, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, (F. 77), a tenor de lo previsto en los artículos 206 y208 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Ahora bien, del citado dispositivo se desprende con bastante claridad que la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, no subsumiéndose la misma en lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito; sin embargo, respecto a éstas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”.
(Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, se evidencia que la presente causa, fue conocida por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2022, la cual declaró la falta de oposición a la partición de comunidad hereditaria, encontrándose el proceso totalmente sustanciado en el Juzgado de la causa; declarando esta alzada en segunda instancia, en la oportunidad de dictar su sentencia definitiva, la falta de cualidad y capacidad de postulación de quien se presentó como apoderada judicial de la parte accionada; motivo por el cual no hubo en esta instancia, pronunciamiento al fondo de lo controvertido, reponiendo en consecuencia el proceso al estado del cumplimiento del lapso señalado en el cartel de citación librado en fecha 08 de febrero de 2021, vale decir, al estado de citación, con lo cual considera este Juzgado, la sentencia objeto del recurso casación se subsume en las denominadas sentencia “definitivas formales”, pues como se menciono con anterioridad se produjo en la oportunidad correspondiente en Alzada para emitir el fallo definitivo, estando sustanciada en su totalidad la causa en primera instancia, dejando sin efecto este Juzgado Superior la decisión de la instancia inferior; configurándose así, la excepción establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que una sentencia que no se pronuncio sobre el fondo de lo debatido sea objeto de revisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el presente caso, sea revisado en sede casacional, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.500.000,00), tal como se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio (13) de la presente pieza, considerando de igual modo quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por el demandante de autos, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 07 de enero de 2020, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual disponía en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), siendo que para el año 2020, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.597 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de marzo de 2019, la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50, 00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.500.000,00), y tenido la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda un valor, de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50, 00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000,00) (correspondiendo este valor con la operación aritmética de dividir el monto estimado en bolívares de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2020; es decir, Bs.1.500.000,00 divididos entre Bs. 50,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 30.000,00 unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demandada, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 24 de abril de 2023. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria o “definitiva formal” dictada por este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 23 de mayo de 2023, por el abogado Daniel Buvat De Virgini de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2023, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE PERFECTTI MOROS, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Se ordena efectuar la salvedad, en caso de existir de la foliatura existente en el presente expediente, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal 1/1: De los folios que van del 48 al 195, del 209 al 2011, del 226 al 227, 229, 231, y del 235 al 253. Cuaderno de Medidas: De los folios que van del 02 al 14. Además, se deja constancia que libro oficio de remisión de expediente Nº 089-2023, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2023-000022
BDSJ/JV/GS
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