REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000318 (1283)


PARTE DEMANDANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-6.554.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS y MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.612 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédula de Identidad números V-5.536.563, V.-5.113.247, V.-5.536.444 y V.-4.421.288, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEAN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 19.733, 47.529 y 14.250, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES).

-I-
Vista las diligencias presentadas en fechas 21-04-2023, 28-04-2023 y 03-05-2023, por las abogadas ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANELA MELIAN LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.043 y 47.529, respectivamente, en su condición de codemandada y apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 31 de marzo de 2023 y contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria; este Tribunal para resolver observa:


-I-

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 25 de abril de 2023, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado de la sentencia (exclusive), hasta el 10 de mayo de 2023, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso de casación, (inclusive), por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una incidencia nacida en el juicio principal, por lo cual no es recurrible en casación. De conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2005-000646, establece lo siguiente:
“…La Sala en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. c/ José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:

“...la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

´...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.
Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que’... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’.
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.
En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...”. (Negritas de la Sala).
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen una medida preventiva, ya que dichas decisiones ponen fin a la incidencia de medidas preventivas.
En el caso concreto, el Juez Superior ratificó la decisión del a quo que acordó la medida cautelar solicitada…”

C.- En este sentido, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 22 de abril de 2019, fecha en el cual fue presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recayendo su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede constatar del mismo que la cuantía señalada fué la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BsS 1.859.760.000,00) equivalente TREINTA Y SIETE MILLLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (37.195.200 U.T.), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANO (50.00), siendo la cuantía exigida para esa fecha en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 31 de marzo de 2023, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018. Así se establece.


Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por las abogadas ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANELA MELIAN LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.043 y 47.529, respectivamente, en su condición de codemandada y apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 31 de marzo de 2023 y contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, para lo cual ordena remitir el presente cuaderno de medidas, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YAMILET ROJAS.


FMBB/YR/yaneth