ASUNTO: AP71-R-2023-000090 (1329)

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el No. 78, tomo 7-A y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00008276-6, representada por los ciudadanos RICARDO COHEN K. y ROBERTO COHEN K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.821.605 y V-5.531.578, respectivamente, y de los Registros de Información Fiscal (RIF) Nos. V-06821605-9 y V-05531578-3, en su carácter de presidente y vicepresidente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, MARÍA EUGENIA COSATO, EDUARDO BALZA EZAGÜI, LUIS FRONTADO, MIKEL DEL VALLE Y SEBASTIÁN ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.253, 188.100, 219.111, 251.641, 299.154 y 315.500, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el No. 36, Tomo 32-A y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30638241-0, representada por la ciudadana ANA MARIA TERMINI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.830, en su carácter de gerente general de la referida sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, LUZDARY JIMÉNEZ SILVA Y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.360, 162.261 y 258.260, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

-I-
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2023, por el abogado Eduardo Balza, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2023, que declaró INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS ejerció la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., contra la Sociedad Mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer el recurso a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2023, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual fue subsanado el error material cometido en el auto de admisión de la demanda, y a fin de resguardar el debido proceso se otorgó el lapso de cinco (05) días como término de la distancia, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 16 de febrero de 2023, se ordenó librar despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, a los fines de efectuar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el 17 de febrero de 2023, la abogada Luzdary Jiménez Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el juicio incoado en contra de su representada y asimismo consignó documento poder otorgado por la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach C.A.
En fecha 22 de febrero de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOSejerció la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A.,
En fecha 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, en el cual se ordenó la remisión del expediente mediante oficio número 2023-076 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2023, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se dio entrada al expediente. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 14 de marzo de 2023, el abogado Andrés Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Eduardo Balza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron los escritos de informes respectivos.
El 24 de marzo de 2023, el abogado Andrés Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Eduardo Balza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaronlos escritos de observaciones correspondientes.
Por auto dictado el 27 de marzo de 2023, este Tribunal señaló que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2023, las partes comparecieron y consignaron escrito de transacción judicial.
En fecha 14 de abril de 2023, las partes comparecieron y consignaron nuevo escrito de transacción judicial, anexando copia certificada del documento poder otorgado por la Constructora Sambil, C.A., a los abogados Ramón Azpúrua Núñez, María Eugenia Cosato, Eduardo Balza Ezagüi, Luis Frontado y Mikel Del Valle, de fecha 10 de mayo de 2022, ante la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el número 9, Tomo 11, Folios 34 hasta el 37, en el cual se otorgó la facultad de transigir sin el requerimiento expreso de la autorización previa. Asimismo, señalaron que se dejara sin efecto el escrito de transacción judicial de fecha 13 de abril de 2023.
Mediante auto dictado el 17 de abril de 2023, este Tribunal exhortó a los abogadosMikel Del Valle y Luis Frontado,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 299.154 y 251.641, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A., a consignar la autorización expresa señalada en el referido poder consignado junto al libelo de demanda, a fin de proceder con la homologación de la transacción celebrada por las partes intervinientes en el proceso en fecha 14 de abril de 2023.
El 26 de abril de 2023, el abogado Luis Frontado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó proceder a la homologación de la transacción, seguidamente, el 4 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual ratificó el contenido del auto dictado el 17 de abril de los corrientes.
Mediante diligencia presentada el 16 de mayo de 2023, el abogado Eduardo Balza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó autorización expresa señalada en el poder otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., a los abogados RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, MARÍA EUGENIA COSATO, EDUARDO BALZA EZAGÜI, LUIS FRONTADO, MIKEL DEL VALLE Y SEBASTIÁN ORDÓÑEZ, en fecha 27 de enero de 2023, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2023.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la TRANSACCIÓN JUDICIAL consignada por las partes, pasa esta alzada a hacerlo, en los términos que se explayana continuación:
-II-
Mediante escrito de transacción presentado en fecha catorce (14) de abrilde 2023, por los abogadosMikel Del Valle y Luis Frontado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.440.927 y V-22.029.785, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 299.154 y 251.641, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el No. 78, Tomo 7-A y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00008276-6, suficientemente facultados según documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el No. 9, Tomo 11 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la otra, Andrés Rafael Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.642.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.360, actuando en nombre y representación de Recreaciones Flambeach, C.A.,sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el No.36, Tomo 32-A y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30638241-0, suficientemente facultado según se evidencia del documento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2023, bajo el No. 18, Tomo 1, quienes convinieron de conformidad con lo previsto en los artículos255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil, en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:


“…omisis…

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
POR CUANTO, Las Partes han sostenido una relación arrendaticia desde el año 2007 sobre un local de uso comercial que tiene una superficie aproximada de Mil Novecientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (1.983 mts2), identificado con el No. L-4, el cual está localizado en el Nivel Único del Centro Sambil Margarita, situado en la Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar, Estado Nueva Esparta (en lo sucesivo denominado como el “Local”), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de abril 2007, bajo el No. 40, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha relación arrendaticia fue objeto de una última renovación tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 33, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (en lo sucesivo denominado como el “Contrato”).
POR CUANTO, en el Contratose pactópor una duración de un (1) año fijo, comenzando el 1 de febrero de 2019 y finalizando por tanto el 30 de enero de 2020. A partir del 1 de febrero de 2020, Flambeach se ha mantenido en posesión del Local haciendo uso de su derecho a la prórroga legal, la cual venció de pleno Derecho en fecha 31 de enero de 2023.
POR CUANTO, Flambeach permanecióen posesióndel Local luego del 31 de enero de 2023, razón por la cual Sambil procedió a demandar judicialmente el desalojo del Local, causa que conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-69. En fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaraba inadmisible la demanda por una supuesta inepta acumulación de pretensiones. Dicha sentencia fue apelada en tiempo hábil por Sambil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente No. AP71-R-2023-90, encontrándose para la presente fecha en estado de sentencia.
POR TANTO, las Partes luego de haber sostenido varias conversaciones y haciendo recíprocas concesiones, a fin de dar finalización total y finiquito pleno a todas y cada una de sus relaciones jurídicas previas a la presente fecha, celebran la presente transacción, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, mediante la cual efectivamente se pone fin a la relación arrendaticia contenida en el Contrato, en los términos y bajo las estipulaciones que se establecen a continuación.
PRIMERA: Desde la fecha en que quede homologada la presente transacción, las Partes acuerdan dar por terminada la relación arrendaticia en los términos contemplados en el Contrato, manifestando Flambeach que ya hizo uso además de su derecho a la prórroga legal. Sin perjuicio de lo anterior, estando las Partes en conocimiento del tipo de negocio que explota Flambeach en el Local, relacionado con la operación de una sala de bingo y máquinas que se encuentran en el Local, para lo cual requieren de una autorización expresa emitida por la Comisión Nacional de Bingos,Sambil ha acordado conceder a la Flambeach un plazo de dos (2) años fijos adicionales contados a partir del 1 de marzo de 2023, finalizando por tanto el 28 de 2025, para que permanezca haciendo uso del Local, bajo las condiciones contempladas en las cláusulas siguientes. Flambeach se reserva el derecho a retirarse de forma anticipada del Local, es decir, antes del 28 de febrero de 2025, sin que por ello se genere ningún tipo de indemnización que deba ser pagada a favor de Sambil por dicho retiro anticipado.
SEGUNDA: Durante los dos (2) años en los cuales Flambeach permanezca haciendo uso del Local, conforme a lo mencionado en la cláusula anterior, ésta estará obligada a pagar a Sambil un monto mensual que se fija en la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 4.000,00) que solo a fines referenciales para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 7 de septiembre de 2018, equivalen a su contravalor en moneda nacional, siendo el tipo de cambio fijado para la fecha de Bs 24,48/USD$ 1. Dicho monto ha sido pactado entre las Partes como de Pago único y exclusivo en moneda extranjera, pudiendo Flambeach pagarlo en divisas en efectivo o mediante transferencia bancaria internacional a la cuenta cuyos datos sean suministrados por Sambil por escrito. El pago del monto fijo mensual descrito en esta cláusula deberá hacerlo Flambeach a favor de Sambil dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que la Sambil le entregue la factura correspondiente.
TERCERA: Durante el tiempo en el cual Flambeach esté en posesión del Local conforme a lo dispuesto en las cláusulas precedentes, quedará Flambeach obligada al pago de todos los gastos de condominio que se generen relacionados con el uso del Local, los cuales deberán ser pagados directamente por Flambeach a la empresa encargada de la administración del Centro Sambil Margarita. Flambeach deberá pagar los gastos de condominio dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la factura correspondiente. Además de los gastos de condominio, Flambeach deberá pagar por cualquier otro tipo de servicio público y/o privado que tenga instalado en el Local, debiendo estar totalmente solvente en el pago de todos estos servicios para el momento en que restituya el Local a Sambil totalmente libre de bienes y personas.
CUARTA: Durante el tiempo en que esté Flambeach en posesión del Local, no podrá cambiar el uso comercial ni el tipo de negocio que venía explotando en el Local, ni tampoco podrá hacer ningún tipo de reforma en la estructura del Local sin la autorización previa y por escrita otorgada por Sambil. Todas las mejoras que hay realizado Flambeach en el Local quedará en beneficio de Sambil, sin que Flambeach pueda reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto.
QUINTA: Queda expresamente convenido entre las Partes, que si Flambeach incumple con cualquiera de sus obligaciones contempladas en las cláusulas precedentes, la obligación de Flambeach de entregar del Local totalmente libre de bienes y personas se hará inmediatamente exigible, quedando facultada Sambil para exigir la ejecución de la presente transacción ante las autoridades judiciales correspondientes, además de solicitar cualquier tipo de indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido causar a raíz de del incumplimiento de las condiciones aquí pactadas.
SEXTA: Flambeach acepta que iniciará y concluirá el desmontaje del Local y traslado de las máquinas al lugar que le haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Casinos antes de la finalización del lapso previsto PRIMERA de la presente transacción, debiendo empapelar las vitrinas del Local y retirar cualquier tipo de anuncio de las fachadas del Local. Flambeach se compromete con Sambil a que iniciará de inmediato los trámites ante la Comisión Nacional de Casinos para obtener a la brevedad posible y siempre antes de la fecha estipulada en la cláusula PRIMERA, la autorización para la mudanza, desmontaje y traslado de las máquinas fuera del Local. Flambeach no podrá alegar que el retraso o la negativa de la comisión Nacional de Casinos en el otorgamiento de la autorización aquí descrita supone un hecho de fuerza mayor con el cual pueda excusarse para incumplir con su obligación de entrega del Local libre de bienes y personas, lo cual deberá hacer a más tardar el 28 de febrero de 2025, luego de esta fecha Sambil queda autorizada para ingresar al Local, cambiar las cerraduras (si fuere el caso) y ejercer los actos posesorios plenos, sin ningún tipo de limitación.
SEPTIMA: Como consecuencia de la presente transacción, Sambil renuncia expresa e irrevocablemente a demandar el pago de cualquier tipo de indemnización por daños y perjuicios que haya podido sufrir por parte de Flambeach o relacionada con el retraso en la entrega del Local, salvo las que se pueden causar por el incumplimiento de las condiciones pactadas en la presente transacción. De igual manera, Flambeach renuncia a ejercer cualquier acción contra Sambil con motivo de la relación arrendaticia que se da por finalizada mediante la presente transacción o que tenga relación alguna con el Local o con la administración del Centro Sambil Margarita.
OCTAVA: Igualmente, Sambil y Flambeach declaran y aceptan: (i) que renuncian al cobro de costas, costos o gastos de cualquier clase o naturaleza (incluyendo honorarios profesionales) derivados de las reclamaciones entre ellas relacionadas –directa e indirectamente- con el litigio cuyo fin se pone a través de la presente transacción, así como de cualquier otra controversia en la cual las Partes se hubieren involucrado; (ii) la presente transacción también supone la terminación de cualquier otro proceso, solicitud, demanda o acción (civil, mercantil o administrativa) pendiente de los hechos que motivaron la presente transacción, con lo cual, es voluntad de las Partes cesar en todas sus controversias (judiciales o extrajudiciales, presentes o pasadas), relacionadas con los hechos que motivaron la acción con que se diera inicio al presente proceso, con lo cual Flambeach deberá, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha desistir de la acción de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa No. 0029 dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, acción que conoce el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el expediente No. 2978, en el entendido que Sambil acepta la aludida renuncia y declara que nada tiene que reclamar en cuanto a costas o costos derivados del aludido desistimiento.
NOVENA: Las Partes acuerdan expresa, libre e irrevocablemente que de producirse cualquier incumplimiento por parte de Flambeach de las obligaciones asumidas por ella bajo la presente transacción judicial o, habiendo cumplido con sus obligaciones, si al vencimiento del término fijo no prorrogable de dos (2) años aquí establecido, lo que ocurra primero, Flambeach no realizare de manera voluntaria la desocupación y entrega del Local a favor de Sambil, la presente transacción judicial tendrá la fuerza de un título ejecutivo y de un mandamiento de ejecución y de una sentencia con todos los efectos de una cosa juzgada que ha puesto fin a las controversias y desavenencias de las Partes respecto al Local y ha acordado de manera plena, absoluta y definitivamente firme la restitución del Local a favor de Sambil. Las Partes acuerdan además de manera irrevocable que en dicho caso, esta transacción judicial servirá por sí sola y hará las veces de un título ejecutivo y mandamiento de ejecución a ser ejecutado por cualquier autoridad administrativa o judicial competente a la sola solicitud de Sambil. a quien deberá en ese caso ser restituida de manera expedita e inmediata la plena posesión y tenencia efectiva del Local, renunciando de forma expresa e irrevocable Flambeach a cualquier solicitud, demanda, acción o planteamiento en contrario, en el entendido de que de plantear dicha acción será responsable, además de por la restitución del Local, por la violación a la ejecución de una sentencia judicial y los daños y perjuicios que su demora acarree a Sambil, los cuales se estiman en la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.000,00) que solo a fines referenciales para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en conjunto con el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 7 de septiembre de 2018, equivalen a su contravalor en moneda nacional, siendo el tipo de cambio fijado para la fecha de Bs. 24,48/USD$ 1, por cada día de retraso…”

A propósito del referido medio autocomposición procesal; esta superioridad a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa lo siguiente:

Con respecto a la TRANSACCIÓN JUDICIAL, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, es importante traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litismediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “…darse por citados o notificados; convenir, desistir, transigir; recibir cantidades de dinero… ”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así las cosas, consta del escrito transaccional presentado por los abogados Mikel Del Valle y Luis Frontado, en representación de la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A., parte demandante; y por otro lado, el abogado Andrés Rafael Chacón, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., parte demandada, plenamente identificados en autos, que en el referido documento ambas partes acuerdan cumplir con las obligaciones establecidas por cada una de ellas, realizando concesiones recíprocas, entendiéndose de ello, que estamos en presencia de una transacción.Asimismo, se evidencia que la parte actora se encuentra representada por los abogados Ramón Azpúrua Núñez, María Eugenia Cosato, Eduardo Balza Ezagüi, Luis Frontado, Mikel Del Valle Y Sebastián Ordóñez, con facultad expresa para transigir, aunado a la autorización expresa consignada el 16 de mayo de 2023, por el abogado Eduardo Balza, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, tal y como se evidencia del documento poder que riela a los folios (12 al 14), de igual forma, se observa que la parte demandada, se encuentra representada por los abogados Andrés Rafel Chacón, Luzdary Jiménez Silva y Luis Alberto Jiménez Silva, a quienes le fue otorgada la facultada expresa de transigir, (según documento poder inserto a los folios 140 al 142), de allí, tratándose de una materia disponible, considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo anterior, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, dándole carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada y presentada en fecha 14 de abril de 2023, por los abogados MIKEL DEL VALLE Y LUIS FRONTADO, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., y el abogado ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a los fines de dar por concluido el presente juicio de DESALOJO, dándole carácter pasado en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo 10:00 A.M se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2023-000090 (1329)como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

FMBB/YR/Génesis.-