EXPEDIENTE Nº AP71-R-2022-000517 (1309)

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Táchira y titular de la cédula de identidad V.-9.350.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GISELA COROMOTO VELAZCO, FRANCESCO ZAPPALA SCANNELA y ALEXANDER SANCHEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, 77.268 y 142.347respectivamente.
PARTE DEMANDADA:La sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº73, Tomo, 143-A Qto, con modificación que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) NºJ-304689713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanosALFRED TULIO HUNG RIVERO,FRANCISCO ANTONIO REY SILVA, SORAYA CARMEN VILLANI PRESILLA, MARIAJOSE GONCALVES PONCE, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, ALEJANDRO HUGO CASTAGNINO CERVEIRA y ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.944, 123.544, 42.822, 98.581, 112.066, 219.338 y 219.336 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2022, en Audiencia Oral, y publicada el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.350.710, contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 73 Tomo 143-A-Qto, con modificación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, y conRegistro de Información Fiscal Nº J-304689713, domiciliado en la Avenida Blandín con Avenida Principal La Castellana, Torre Digitel piso 22, Oficina A/P22, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de demanda de DESALOJO, siendo asignado previa distribución y sorteo de ley, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado ut supra, dictó sentencia interlocutoria en el cual se declaró incompetente por la cuantía, por lo que declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, correspondióal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien admitió la demanda de conformidad con la ley, ordenando su trámite por el procedimiento oral. En esta misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., representada por el ciudadano Alfred Hung Rivero, en su condición de arrendataria, y procedió a librar comisión a fin de la práctica de la citación.
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando por Comisión, a los efectos de la citación de la parte demandada, le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal ut supra ordenó la citación mediante cartel a la parte demandada a solicitud de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2022, el secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada, ordenando el Tribunal Comisionado, su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2018, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada,
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2018, el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, comisionando para ello a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de octubre de 2018, la parte actora presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia ut supra.
En fecha 22 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, y en el mismo acto nombró como correo especial a la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2019, cumplida la comisión de notificación el Tribunal comisionado ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, declarándose incompetente.
En fecha 10 de julio de 2019, el tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha 25 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2019, se realizó la fijación de los hechos.
En fechas 04 y 08 de noviembre de 2019, el tribunal de instanciase pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el tribunal dejó constancia de la notificación practicada a las partes, y fijóoportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente proceso.
En fecha 02 de noviembre de 2020,la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2020, la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, Anabel González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora,solicitódejar sin efecto la comisión de notificación para el estado Táchira, y se libre nueva boleta de notificación.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo,dejó sin efecto la boleta de notificación conjuntamente con el despacho de comisión y oficio de remisión.
En fecha 09 de agosto de 2022, la parte accionante solicitó notificar a la parte demandada del abocamiento de la presente causa.
Por nota de Secretaria, de fecha 21 de septiembre de 2022, sedejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada,presentó diligencia en la cual solicitó al tribunal dicte auto para mejor proveer, señalando entre otras cosas, que su representada hizo entrega de los inmuebles, el 23 de octubre de 2020, y, que además la actora, había instaurado nueva demanda, en fecha 27 de enero de 2021.En fecha 19 de octubre de 2022, se instó a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual se celebró en fecha 21 de octubre de 2022, suspendiéndose la causa por cinco (05) días de despacho.
En fecha 31 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, no lográndose acuerdo entre las partes.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se efectuó la audiencia oral, conforme lo establecido al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
En fecha de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó extenso del fallo dictado.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal mencionado ut supra.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior Séptimo le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a fin que las partes consignaran los informes correspondientes.
Luego, en fecha 12 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Por último, en fecha 25 de enero de 2023, esta alzada dictó auto mediante el cual señaló que dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha del auto, difiriéndose el dictado de la misma, por auto de fecha 27 de marzo de 2023.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora señaló los siguientes hechos:
Que en fecha 15 de diciembre de 2016, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sobre cuatro (04) inmuebles de su propiedad, con la finalidad de estos ser utilizados para el funcionamiento de las oficinas administrativas de dicha corporación, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales están constituidos por los locales comerciales identificados con los números y letras siguientes:S-1, PB-2, P3-3 y P3-4. El documento de condominio los identifica de la siguiente manera: S-1:ubicado en la planta sótano, con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (47,87 m2), los ambientes y comodidades son: un (1) salón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Cuarto de basura y ductos del edificio; ESTE: con propiedades hoy del Banco de Venezuela SAICA y OESTE: Con pasillos de circulación de sótano; PB-2: Ubicado en la planta baja y tiene superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (54,64m2), sus ambientes son 1 salón comercial y 1 baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación interna; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Con propiedades hoy del Banco de Venezuela SAICA y OESTE: Con el local comercial PB-3; P3-3: ubicado en el tercer piso con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (81,62 2), conformado por un salón y dos baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina P3-4, pasillo de circulación y escalera de circulación interna y OESTE: Con fachada oeste dl edificio y P3-4: Ubicado en el tercer piso y tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (67,64 2), conformado por un (1)salón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación interna; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con la oficina P3-3, los descritos locales comerciales forman parte de la TORRE CAPECCIO, que se encuentra ubicada en la calle 11, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como se demuestra en el contrato de arrendamiento, que fue autenticado ante la NotaríaPública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº16, Tomo 255, folios 54 al 61, el cual señaló haber anexado al libelo de la demanda copia fotostática identificado con la letra “A”, los cuales señala le pertenecen según consta documento de condominio inscrito ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira,en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nº10 Tomo 013, protocolo primero, folio 1/9, correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, y que también señaló haber presentado copia certificada marcado con la letra “B”.
Que, el suscrito contrato de arrendamiento, es a tiempo determinado, tal como quedó establecido en el la cláusula tercera del mismo, el cual se acordó por tiempo fijo de un año, improrrogable, contados a partir del día primero 01 de diciembre de dos mil dieciséis(2016)al primero de diciembre del dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual venció la vigencia, y hasta la fecha no hay acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,por lo que indicóque lo subsume en lo establecido en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial Vigente, para su proceder con un inmediato desalojo.
Que, la arrendataria se encuentra en posesión, uso, goce y disfrute de los señalados locales comerciales, aun cuando el contrato venció, adeudando los meses diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES(4.536.000,00) lo que corresponde a tres meses por concepto de alquiler más el impuesto del valor agregado, siendo el monto mensual la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.350.000, 00 +I.V.A).
Alegó, que en la cláusula novena acordaron que el contrato rescindirá de pleno derecho en la misma fecha en la cual susciten las siguientes causas: si la arrendataria no pagare dos meses consecutivos del canon de arrendamiento en sus respectivos vencimientos; si el arrendador ola arrendataria, incumpliere cualquiera de las obligaciones acordadas en el contrato.
Que, en la cláusula décimo cuarta, la arrendataria tenía la obligación desde el momento de la celebración del contrato, de contratar una póliza de seguros que contemplara las coberturas básicas de incendio, motíndisturbios laborales y daños maliciosos, extensión de coberturas daños por agua y responsabilidad civil general, la cual hasta la presente fecha no se ha producido.
Que, con base a lo expuesto anteriormente, las citadas cláusulas han sido incumplidas y violadas en su totalidad por la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en su condición de arrendataria.
Que, el objeto de pretensión, es que previo al cumplimiento de los requisitos legales y procesales correspondientes, se ordene el desalojo de los locales comerciales de su propiedad, los cuales dio en arrendamiento a la parte demandada mediante contrato autenticado a tiempo determinado por un año y que comenzó a partir de primero de diciembre de 2016, por lo que pide: a) Se ordene la entrega inmediata de los locales comerciales arrendados libre depersonas y de objetos en las mismas condiciones que fue recibido por la arrendataria, b)El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce de inmueblesmencionados, sin pagar los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de diciembre de 2017, hasta el mes de febrero de 2018,así como la indemnizaciónde daños y perjuicios que se pudiesen seguir ocasionando hasta la entrega de los inmuebles arrendados, motivado al vencimiento de contrato y al incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes, y razón por lo cual procedió a demandar el desalojo inmediato de los locales comerciales de su propiedad, fundamentando la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.592 numeral 2, 1.603, 1.615, todos del Código Civil, el cual lo subsume en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40, literal “a”, “g” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial Vigente, por desalojo de los locales comerciales arrendados descritos ut supra y que sea condenado en la definitiva a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo inmediato de los inmuebles, libre de personas y objetos.
SEGUNDO: a cancelar la suma CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), que es el equivalente a los daños y perjuicios causados, ya que ha gozado y disfrutado de los inmuebles dados en arrendamiento sin pagar los cánones de arrendamiento establecidos, más el impuesto al valor agregado (I.V.A), así como los cánones y el I.V.A que siga venciendo hasta la definitiva.
TERCERO, al pago de los intereses moratorios por los cánones vencidos, los cuales solicitó sean calculados por experticia legal complementaria al fallo definitivo.
CUARTO: a cancelar los honorarios profesionales y costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil
QUINTO, conforme a la jurisprudencia sobre corrección monetaria, al momento de dictar sentencia se aplique la indexación, con base a peritaje por experto designado por este mismo tribunal.
Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), equivalente a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (133.333,33U.T).
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, adujo que,en cuanto al derecho aplicable en el presente juicio, en el texto del escrito libelar, específicamente en el capítulo referido a los fundamentos de derecho, la representación de la parte actora señaló que ademásde las previsiones establecidaen el Código Civil,por tratarse de un contrato de arrendamiento, rige la ley especial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente, del cual menciona el artículo 2, destinado a establecimiento que desarrollen actividades con fines netamente comerciales, el espacio del bien objeto referido, es utilizado por la demandada solo para la ubicación de sus oficinas administrativas tal como señala el contrato de arrendamiento suscito entre las partes, siendo este inmuebledistinto al objeto y ámbito de aplicación del referido artículo.
Que, por lo anteriormente expuesto, la ley aplicable en esta causa es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual conforme a su artículo 33, las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se deberían regir bajo esta norma y por el procedimiento breve previsto en el libro V, Titulo XII del código de procedimiento civil, y así señaló debió disponerlo el juzgado den el auto de admisión.
Que, niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, tanto en los hechos, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir, por lo que solicitó sea declarada sin lugar.
Que, reconoce como ciertos los siguientes hechos,
a) Qué en fecha quince (15) de diciembre de 2016, su representada celebró con la parte actora un Contrato de Arrendamiento, cuyas condiciones constan en el documento que la parte demandante acompañó con el libelo e identificó con la letra B.
b) Qué el contrato de arrendamiento trata sobre cuatro inmuebles destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en la ciudad San Cristóbal.
c) Qué en virtud de la cláusula cuarta del contrato, los cánones de arrendamiento se deben pagar por mensualidades vencidas en los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nro.0102-0150-15-0100075056 de Banco de Venezuela.
d) Qué el último canon de arrendamiento el cual fue pagado a la cuenta anteriormente señalada, fue por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.350.000,00), pero no bajo los planteamientos señalados en la demanda.
e) Qué su representada si debía el pago correspondiente al mes de diciembre de 2017,a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento, pero no por los motivos señalados por la parte actora, pues alegó que no se ejecutó ya que el demandante no presentó las facturas fiscales correspondientes para la ejecución del pago convenido, como se acordó en el contrato celebrado entre las partes.
f) Qué la cláusula novena del contrato de arrendamiento prevé como causas de terminación del contrato,entre otras, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento.
Qué, en cuanto a la cesación de pagos por parte de su representado, señaló que este se ampara en la ExcepciónNon adimpleti contractus (o excepción de contrato no cumplido) prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.
Qué la obligación principal de su representada (el pago), en su condición de arrendatario, no puede ser ejecutada sin el debido soporte legal que así lo convalide, como es la presentación dela factura fiscal por parte del arrendador partiendo de la imposición del órgano rector como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y lo cual quedó establecido como cláusula especial en el contrato de arrendamiento.
Qué, su representada actuó como buen padre de familia al cumplir con lo establecido en la cláusula especial acordadoentre las partes, por lo que acogerse a la excepción mencionada, no lo hace incumplidor de sus obligaciones contractuales, por lo que dicha omisión de la parte actora en no presentar las facturas fiscales, constituye un inconveniente para su representada en justificar los pagos que se realizan por concepto de arrendamiento de estos espacios, y siendo recurrente dicha acción, razón por la cual su representada responsablemente y cumplidora de sus obligaciones legales se acogió a la Excepción Non adimpleti contractus.
Qué, la actoradejó de presentar las facturas correspondientes de canon de arrendamiento desde diciembre de 2017, momento en el cual se iniciaron las conversaciones sobre renovar el contrato, no llegando a un acuerdo ya que la parte actora posee pretensiones valorizadas en moneda extranjera y que por no ser la moneda de curso legal para las contrataciones de esta índole, notificaron a la actora que procederían a entrar en la denominada Prórroga legal a la cual, alega, tiene derecho. Asimismo, y con lo expuesto anteriormente, y de manera dolosa la parte actora dejó depresentar recibos de condominio desde enero 2018, imposibilitando el pago acostumbrado de este por causas ajenas a su representado. Alegó, que las obligaciones tributarias no pueden ser relejadas por ninguna de las partes, así no se haya previsto de forma expresa en el contrato de arrendamiento suscrito.
Qué, siendo la empresa Digitel, un contribuyente especial, éste, no puede omitir pago alguno sin justificar fiscalmente los mismos, incluyendo las respectivas retenciones de ley, es la razón por la cualdicha empresa por ser prestadora de serviciopúblico de telecomunicaciones, les aplican las retenciones de impuesto del valor agregado (IVA) por el pago de cánones de arrendamiento conforme a la Providencia Administrativa Nº0071, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, contentiva de las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
Qué, la parte actora estando al tanto de la obligación de presentar las facturas fiscales, tal y como se ha realizado a lo largo de la relación arrendaticia y como se establece en el contrato de arrendamiento, se evidencia la mala fe de la actora en no cumplir con su obligación, queriendo de esta manera y de forma dolosa hacer incurrir a su representada en el no pago de sus obligaciones.
Qué, en nombre de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y partiendo de lo anteriormente expuesto, rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:
• Niega, por ser falso, que a su representada le corresponda el pago de los daños y perjuicios que estima en la cantidad de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs.40.000.000,00), por cuanto no incurrió en el incumplimiento, ya que se acogió a la excepción prevista en el Código Civil de Non adimpleti contractus, por la actora haber incumplido con la presentación de la factura fiscal de forma mensual, por lo que en el supuesto negado de ser decretado, dichos intereses deben ajustarse a las directrices establecidas en el Código Civil.
• Qué,en el escrito libelar se puede observar que al momento de la parte actora narrar sus hechos, no estableció el cálculo a los supuestos daños y perjuicios que hoy reclama, o como llegó a determinar el valor de los mismos, solo señaló en el petitorio de la demanda, lo siguiente:
(sic)”A CANCELAR LA SUMA DE cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), que es el equivalente a los daños y perjuicios causados, ya que ha gozado y disfrutado de los inmuebles dados en arredramiento sin cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, más el impuesto de valor agregado I.V.A, así como los cánones y I.V.A que siga venciendo hasta la definitiva”

• Qué, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,establecen que el Juez tiene la obligación de garantizar la igualdad e imparcialidad en los procesos judiciales, así como fundamentar su decisión con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sinpoder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por la razón que es indispensable, para que su representada pueda ejercer el derecho a la defensa, que la parte actora señale con precisión y claridad los hechos en lo que basa su pretensión, así como el derecho en que los fundamenta.
• Qué, en el supuesto negado de que el tribunal considere que su representada le deba reconocer los daños y perjuicios a la parte actora, acotó que se trata de una obligación dineraria el cual se encuentra regulada en los artículos 1.277 y siguientes del Código Civil, y el cual prevé para los casos en que las partes han determinado como honrar un retardo en el pago cuando las obligaciones es de valor.
• Qué, el artículo 1.271 del Código Civil, establece que el deudor de una obligación pactada, será condenado al pago de lo que se conoce como intereses moratorios, por el incumplimiento de la obligación en el momento indicado en el contrato, así como el retardo en la ejecución, a menos que se pruebe que la ejecución o el retraso dependen o provienen de una causa que no le sea imputable, aunque de parte del deudor u obligado no haya habido mala fe.
• Qué, la parte demandante está partiendo del reclamo de daños y perjuicios derivados como consecuencia inmediata del supuesto jurídico ya referido, pero no señaló éste, la omisión de su parte al no presentar la factura fiscal que presentaba de forma continua semestralmente (tal y como lo indica la cláusula cuarta y la cláusula especial del contrato de arrendamiento), ni indicó con precisión la actora desde que fecha se generaron tales daños y perjuicios, ni origen del monto reclamado, por lo tanto, esta situación impide a su representado ejercer la defensa adecuada a sus derechos e intereses, y al juzgador, un análisis de la veracidad, procedencia o improcedencia de los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda.
• Qué, niegan, por no ser ciertas, las afirmaciones expuestas por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto a que la demora en el pago de dos (02) mensualidades otorga el derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble por vía judicial más el pago de los daños y perjuicios, y que así está establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula novena. Señaló, que en la mencionada cláusula, en efecto se establecen las causales de disolución del contrato entre las partes, las cuales se encuentran la falta de pago por parte de DIGITEL de dos (02) cánones de arrendamiento; pero que nada dice sobre la desocupación inmediata del inmueble, por tanto, en el supuesto negado que así se decrete, niegan, rechazan y contradicen que corresponda un desalojo inmediato, ya que si bien es cierto que el dueño de las instalaciones tiene derecho a que le sea restituido su inmueble, no es menos cierto que la puesta en práctica de tal premisa, no puede ser violatorio o ir en contravención a la Prórroga Legal,que corresponde en estos casos, todo ello para ejecutar el retiro de todo de mobiliario y de su personal de las instalaciones.
• Qué, niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba pagar intereses moratorios por los cánones vencidos, toda vez que el no pago de la obligación fue causado por causas ajenas a la voluntad de la empresa Digitel, ya que si bien es cierto que la obligación principal de su representada en su condición de arrendatario es el pago, no es menos cierto que para poder ejecutarlo es necesario la presentación de la factura legal correspondiente, que así lo convalide, y que además, corresponde a la parte actora entregar en la oportunidad correspondiente, acto que no realiza desde el mes de diciembre del año 2017.
• Qué, niega, rechaza y contradice que a su representado le corresponda el pago por concepto de costas y honorarios profesionales del presente asunto, toda vez que la presente demanda no posee fundamento alguno, por lo que el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito, impondrá a la parte actora al pago de las costas.
• Qué, niega, rechaza y contradice que su representado no haya cumplido con el acuerdo de contratar una póliza de seguros, según lo acordado en la cláusula décima cuarta del contrato, por cuanto es falso, ya que, la empresa Digitel posee pólizas que refieren a la responsabilidad civil contra terceros y contra riesgos, con lo cual, mal podría alegar la parte actora el incumplimiento de la cláusula, demostrando de esta manera que la empresa ha venido a lo largo de los años contratando pólizas de seguros dando cumplimiento a su obligación.
Además, recalcó la recurrente conducta dañosa e ilegal de la parte actora al encargarse de pegar en varios sitios de los inmuebles arrendados, carteles referentes al juicio que hoy se ventila, con lo cual, no sólo esta usurpado las funciones del órgano jurisdiccional, acción sancionada por las normas penales venezolanas, sino que ha causado estrés laboral a todos los empleados de DIGITEL, que se encuentran en las instalaciones, quienes sienten que sus puestos de trabajo pueden perderse en caso de ser la empresa desalojada intempestivamente, esto sin tomar en cuenta el tiempo de ley para realizar dicha acción, todo ello en el supuesto negado de que así fuere declarado, por lo que consideró dichas acciones como acoso y escarnio público a su representada, al exponerla a cualquier transeúnte e informar a terceros ajenos a la causa que su representada está sujeta a un juicio de desalojo por incumplimiento de contrato.
Qué, su representada se encuentra solvente con la parte actora, toda vez que en fecha 25 de mayo de 2018, ejecutaron vía trasferencia y de forma excepcional, los pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta diciembre de 2018, pues su representada procedió pagar a la parte demandante la cantidad de cincuenta nueve millones setecientos quince mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs.59.715.325,00) por concepto de 12 mensualidades a cinco millones ciento treinta mil bolívares exactos (Bs.5.130.000,00), monto derivado al reajuste del 280% del canon de arrendamiento contratado, ajuste que fue realizado tomando en cuenta el índice inflacionario que vive actualmente el país, y en ausencia de publicación de los índices de IPC y en aras de revalorizar el dinero que contractualmente se había suscrito y acordado, esto sin que hasta la fecha haya existido por parte de la actora la devolución de lo pagado, traduciéndose esta acción en el recibo satisfactorio del pago por parte del arrendador cumpliendo su representada con la obligación y extinguiendo de pleno derecho la causa que originó la demanda por lo que si el acreedor acepta el pago, cesa la mora del deudor y la causa del reclamo es inexistente.
Qué, su representada ha realizado el pago formal del condominio, obligación a la cual se debe y, que por la dolosa acción de la parte actora en no presentar los recibos de condominio correspondientes, no habían sido procesadas.
Qué, una vez que en fecha 11 de junio 2018, se realizó la consignación de los recibos de condominio adeudados, su representada procedió al pago de las siguientes cantidades: Catorce Millones Ochocientos Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.14.840.699,66), Por el mes de enero 2018, Cuatro Millones Noventa y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.4.098.348,61), por el mes de febrero 2018, cinco millones trescientos once mil ochocientos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.311.800,71) por el mes de marzo 2018; tres millones ochocientos sesenta y seis mil ochocientos tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.3.865.803,79), por el mes de abril 2018 y; veintiocho millones quinientos cuarenta y ocho mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (5s. 28.548.008,41) por el mes de mayo 2018, por lo tanto con el pago total de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 56.665.688,18) por concepto de condominio y otros conceptos adeudados, es por lo que su representada ha cumplido con su obligación como buen padre de familia, realizando los pagos correspondientes por lo que nada adeuda a hasta la fecha.
Señaló, como domicilio procesal la siguiente dirección de Corporación Digitel, y los representantes: Calle Blandín con Avenida Principal de La Castellana Redoma Plaza La Castellana (Plaza Isabel La Católica), Torre Digitel, F OficinaP22A, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
Por último, la representación judicial de la parte demandada solicitó que sea sustanciada conforme al derecho requerido y sea declarada con lugar, en la providencia que dicte el Juzgado. Sin prejuicio a la decisión sobre la cuestión previa promovida, asimismo, que se conozca el fondo de la causa y sea declarado sin lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PENA CASAS contra CORPORACION DIGITEL, CA, y condene a la parte actora al pago de las costas y costos del juicio.
III
DE LAS PRUEBAS

 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente al escrito libelar,la representación judicial de la parte promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, debidamente notariado en fecha 15 de diciembre de 2016,por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda. (folios 8 al 13).

• Copia simple del documento de condominio del inmueble del cual forman parte los inmuebles cuyo desalojo se pretende, del cual se desprende la propiedad del mismo, del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, debidamente registrado en fecha 27 de noviembre de 1998, ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (folios 14 al 25).

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de pago realizado por Corporación Digitel C.A., a nombre del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, por un monto de Bs. 59.715.325,00. (folio 156),
• Original de facturas de póliza de seguro emitido por Multinacional de Seguros, con fechas de vigencia de 30/06/2017 hasta el 30/06/2018; 30/06/2018 hasta el 30/06/2019; 30/06/2019 hasta el 30/06/2020, y con los siguientes montos Bs.S 421.25; Bs. S 152.00; Bs. 202.505. (folios 157 al 159).

IV
SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en le asunto de marras, objeto de la presente apelación, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente asunto quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- El pago de los cánones de arrendamientos de los meses diciembre de 2017, enero y febrero de 2018.
2.- Que la actora haya cumplido con su obligación de emitir facturas fiscales por conceptos de los cánones de arrendamiento
3.- Que la demandada haya cumplido con la obligación de suscribir la póliza de seguro acordada en el contrato de arrendamiento.
4.-Que la demandada deba cancelar a la actora las cantidades demandadas por conceptos de daños y perjuicios, intereses moratorios, costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.
De acuerdo con los argumentos que esgrimen las partes de la relación procesal se desprende que el themadecidendum queda circunscrito a decir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante cuya causa petendi fundada en el literal "a" y "g" del artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y que no haya contratado póliza de seguro tal y como se obligó en la cláusula Décima Cuarta.
A tales efectos, se destaca que es deber ineludible de los jueces realizar un examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y con concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, está juzgadora valoró el material probatorio ofrecido por las partes.
Ahora bien, es misión de esta operadora judicial administrar justicia y le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que disponen la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar el proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Es importante destacar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquella a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el caso concreto de marras, quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales, contrato que es valorada por está sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1363 del Código Civil, que se aprecia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante a los folios 08 al 13, ambos inclusive, que el mismo tuvo por objeto arrendar los locales comerciales identificado con los N° S-1, PB-2 P-3 y P-4, ubicadas en el inmueble denominado "Torre Capeccio", el cual se encuentra situado en la Calle 11, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que en la Cláusula Cuarta del contrato las partes asumen la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 1.350.000,00 más el Impuesto al valor Agregado cómo contraprestación por el uso, goce y disfrute los inmuebles, dentro de los 10 primeros días de cada mes siguientes al vencimiento de semestre: lo que se corresponde con una de las características de esta institución, lo cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en qué las prestaciones de una de las 2 partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
En la cláusula novena del mencionando contrato, se estable las clases de rescisión, y específicamente su literal b, establecieron: "b. Si la ARREDATARIA no pagaré dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento en sus respectivos vencimientos de conformidad con la cláusula tercera”.
De allí, que la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento el cual -como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 1.350.000,00); en efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efecto liberatorios deben en todo casa ser probados por la demandada en su condición de arrendataria tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que de las actas que la parte demandada se excepciona y señala que no pago el canon de arrendamiento en virtud que la arrendadora no entrego la factura fiscal conforman y consigna a los autos copias simple de pago realizado de Corporación Digitel C.A dirigido al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, por un monto de Bs. 59.715.325,00 (folio 156), se evidencia que la accionada pago de manera irregular y en contravención con lo convenido por las partes previamente los cánones demandados; todo ello en virtud de que se evidencia del anexo B que riela en la pieza principal que en fecha 25/05/2018 Corporaciones Digitel C.A Rif J304689713 beneficiario Carlos Alberto Peña Casas por un monto de 59.715.325,00.
De los referidos pagos demandados como insolutos, se observa -como ya se dijo- que la arrendataria procedió a cancelar los mismos de manera extemporánea y en contravención con lo dispuesto en la señala cláusula, la cual previno que el pago de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes por mensualidades vencidas, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte de la demandada de la relación contractual convenida e incluso.
Aunado a ello, si bien el apoderado judicial de la parte accionada sostuvo en su contestación a la demanda que la parte actora incumplió con su obligación de emitir facturas fiscales por conceptos de los cánones de arrendamiento y por ello señala que pago fuera del tiempo establecido para ello.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial consagra que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad financiera, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
De la norma antes referida se evidencia que ante negativa del arrendador de entregar la factura fiscal el arrendatario debió a todo evento acudir al organismo competente para efectuar el pago del canon de arrendamiento y de esta manera no caer en mora, por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL -aquí demandada- INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, se realizaron de manera irregular y extemporánea por tardía, ya que debió efectuarse - se repite - dentro los primeros diez (10) días de cada mes por mensualidades vencidas, lo que incumplió evidentemente; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se establece.
Con relación a que la demandada haya cumplido con su obligación de suscribir la póliza de seguro acordada en el contrato de arrendamiento.
"Este tribunal trae a colación la cláusula décima cuarta póliza de seguro:
La arrendataria se obliga al suscribir el contrato, a contratar una póliza de seguro que contemple las coberturas, daños por agua , pérdida de renta y responsabilidad civil general "
La parte demandada a los fines de desvirtuar dicho alegato consigna Anexo marcado C1, C2, C3 Póliza de Seguro emitida por Multinacional de seguro a nombre de Corporaciones Digitel C.A, fecha de emisión 30/06/2017 desde 30/06/2017 30/06/2018 que se evidencia que dicho documento fue emanado de tercero que no es parte del juicio y conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada mediante prueba de testigo o de informe a los fines de que rectificará el contenido de esta documental, en consecuencia este Tribunal Desecha dicha documental en virtud de que no fue ratificada en el juicio, conforme lo establece la norma adjetiva, trayendo como consecuencia que se declare el incumplimiento de la cláusula Décima Cuarta del contrato de Arrendamiento. Y Así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios solicitados en el libelo de demanda, aprecia esta sentenciadora que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita inferir la ocurrencia de los mencionados daños y perjuicios, sumado al hecho de que quedó evidenciado en autos que el demandado -irregular e intempestivamente- realizó una serie de depósitos con ocasión a las cuotas mensuales demandadas, por lo que mal podría esta juzgadora condenar a pagar nuevamente portales conceptos, es por ello, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión y así quedará establecido en la diapositiva del fallo. -Así se establece.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgado duodécimo de primera instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS en contra de la Compañía Anónima CORPORACIÓN DIGITEL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el desalojo de los locales comerciales identificados con los números S-1 PB-2 P3-3 P3-4, libre de bienes y personas tal y como fue entregado al momento de su arrendamiento.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios, intereses moratorios y corrección monetaria.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

V
INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

 DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación fue ejercido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2022, la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS en contra de la Compañía Anónima CORPORACIÓN DIGITEL (…) SEGUNDO: Se ORDENA el desalojo de los locales comerciales identificados con los Nros. S-1, PB-2, P3-3 y P3-4, libre de bienes y personas, tal y como fue entregado al momento de su arrendamiento. TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios, intereses moratorios y corrección monetaria. CUARTO: dado la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.”
Posteriormente, el expediente fue remitido a la Coordinación de la Unidad y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente distribuido a este honorable Tribunal, quien lo da por recibido mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022. Siendo ello así, la consignación del presente escrito de informes de apelación se realiza dentro del lapso de los veinte(20) días de despacho siguientes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pues la apelación es encontra una sentencia firme y, en consecuencia, ha sido oída en ambos efectos siendoel día de hoy, JUEVES 12 DE ENERO DE 2023,es elvigésimo (20°)día de despacho para presentar los Informes de la apelaciónconforme auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023 dictado por éste Tribunal. En consecuencia, el presente escrito se presenta dentro del lapso legalmente previsto, y así solicitamos sea expresamente declarado.
III
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, antes de entrar en el fondo del presente asunto es preciso destacar y hacer ver a este Tribunal un primer vicio en el que adolece la sentencia a criterio de esta representación, específicamente a la hora de valorar los argumentos expuestos por mi representada mediante diversas diligencias, así como lo alegado en la audiencia oral celebrada en fecha 2 de noviembre de 2022, referente a la inepta acumulación de pretensiones, donde esta representación, en estricto apego a la jurisprudencia patria, solicitó la aplicación, para este caso en concreto, dedos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Civil y Constitucional referentes a que existe una inepta acumulación de pretensiones cuando se intenta una demanda de desalojo acompañada de otros conceptos como, cánones de arrendamiento debidos, daños y perjuicios y otros conceptos, tal y como demandó el actor en su demanda.
La sentencia que hoy se recurre en el punto “V” denominado “PUNTO PREVIO INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” indicó lo siguiente: “en el presente caso el cambio de criterio establecido en la sentencia Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019 (…) no puede aplicarse de forma retroactiva ya que dicho cambio surtiría efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, y esto, iría en contra de los principios seguridad jurídica y expectativa plausible que debe procurarse en todo Estado de Derecho, ya que es posterior a la admisión de la demanda en fecha 2 de abril de 2018”.
Al respecto, esta representación le indicó a EL TRIBUNAL que la Sala de Casación Civil, conociendo sobre un recurso de casación intentado por la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, sustanciado bajo el expediente AA20-C-2019-000441 en fecha6 de diciembre de 2020, bajo ponencia del Magistrado Doctor Yvan Darío Bastardo Flores, dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios. (…)
(…) se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
(…) se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.”(negrillas y cursivas propias)
Considera esta representación que la decisión parcialmente transcrita, no fijó ni estableció un nuevo criterio, simplemente recordó y precisó la exclusión entre sí de los procedimientos de desalojo establecido en la Ley que rige la materia y, de aquellas otras pretensiones tales como:reclamación de cánones de arrendamiento no pagados, daños y perjuicios, entre otros; decisión posteriormente confirmada, tal como le hicimos saber a EL TRIBUNAL, por la Sala Constitucional en revisión de la sentencia comentada, en fecha 21 de octubre de 2021, bajo ponencia de la Magistrado Dra. Lourdes Suárez, quien ratificó la improcedencia de ambas acciones o pretensiones en una misma demanda, lo cual y ante el argumento del solicitante en revisión respecto a la aplicación retroactiva de un criterio, la Sala Constitucional no se pronunció dando por entendido que no existe violación a la confianza legítima con la aplicación y conformación de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil.
En el presente caso EL TRIBUNAL al momento de analizar las sentencias invocadas por mi representada, tomó como argumento y como fundamento jurisprudencial para desvirtuar la defensa alegada por mi representada, unas sentencias que no corresponden ni se asemejan al caso que hoy nos ocupa, ya que en el caso invocado por EL TRIBUNAL responde únicamente al supuesto donde solo se solicitó el desalojo, por lo cual, el TRIBUNAL incurrió en una errónea aplicación de la jurisprudencia al indicar que: “El criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José MarinGiron, Exp 2018-125, la cual sustenta la sentencia Nro. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente (…)”
Preocupa a esta representación, cómo de una inadecuada interpretación del fallo comentado EL TRIBUNAL de la causa concluyó que no existe inepta acumulación de pretensiones cuando se demanda desalojo conjuntamente con el cobro de cánones de arrendamiento vencidos (y otros conceptos), cuando lo cierto es que en la sentencia que tomó la Juez como fundamento, solo se demandó desalojo como pretensión principal y los otros conceptos, como el cobro de cánones de arrendamiento fueron demandados como una suerte de indemnización, siendo el objeto principal de aquella causa únicamente el desalojo.
En nuestro caso particular, el arrendador solicitó expresamente el desalojo de los locales comerciales y, conjuntamente, una serie de conceptos incompatibles entre sí, a saber: “PRIMERO: el desalojo inmediato de los inmuebles, libre de personas y objetos; SEGUNDO: a cancelar la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00), que es el equivalente a los daños y perjuicios causados ya que ha gozado y disfrutado de los inmuebles dados en arrendamiento sin cancelar los cánones de arrendamiento establecidos (…); TERCERO: al pago de los intereses moratorios por los cánones vencidos (…); CUARTO: a cancelar honorarios profesionales y costas procesales (…); y quinto: conforme a la jurisprudencia sobre corrección monetaria, al momento de dictar sentencia se aplique la indexación, con base al peritaje por experto designado por este mismo tribunal. “No existe duda acerca de que en el presente caso ha operado la inepta acumulación de pretensiones.
En conclusión, consideramos que independientemente de si se toma o no el contenido y criterio de las sentencias invocadas y si se aplica de manera retroactiva o no, lo cierto es que esta representación considera que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias invocadas no modificaron un criterio ni establecieron uno nuevo que pueda ser tomado hacia el futuro, simplemente analizó la correcta aplicación del derecho, por lo que la presente demanda debió ser declarada inadmisible y, ante la falta de esto, SIN LUGAR ya que, al momento de decidir, EL TRIBUNAL solo transcribió criterios ajenos al caso concreto, no logrando determinar que en el presente caso fueron violados el principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, ya que EL TRIBUNAL no estableció ni demostró la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado y que dicho criterio ha dejado de aplicarse. En definitiva, debió ser considerado y declarado CON LUGAR el punto previo en referencia.
IV
LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadano Juez, esta representación entiende y comprende la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, que no es otra que la correspondiente a la presentación de los informes, etapa ésta que conforme lo indicó la exposición de motivos del CPC,se diseñó para que las partes presentaran sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en la práctica ha dado origen a que las partes busquen atacar los vicios en los cuales incurrió la sentencia de primera instancia. En este sentido, esta representación procede a hacer valer las siguientes conclusiones:
1. En primer lugar, existe un manifiesto vicio de incongruencia negativa:
Ciudadano Juez, desde que mi representada estuvo a derecho luego de la reactivación de la presente causa, alegó insistentemente un hecho sobrevenido a la presentación de la demanda y a la etapa probatoria, del cual la juez a la hora de dictar sentencia, tanto en el dispositivo oral como en el extenso del fallono se pronunció sobre laentrega que realizó mi representada en fecha 23 de octubre de 2020de los locales comerciales demandados hoy en desalojo al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, identificado en las actas del presente proceso.
No solo se alegó tal circunstancia sino que el propio demandantequedó en evidencia reconociendo la entrega material de los locales, al intentar una demanda presentada en fecha 27 de enero de 2021 contra de mi representada (signada con la nomenclatura interna del Circuito Judicial de Primera Instancia con el número “AP11-V-FALLAS-2021-000622”) y que se sustanció ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia por motivo de daños y perjuicios, donde el hoy demandante alegó: “Es el caso, Ciudadano Juez, que aproximadamente hace cuarenta y cinco (45) días la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., antes suficientemente identificada, me entrego (sic)informalmente los locales objeto del contrato de arrendamiento (…)”, libelo de demanda que fue consignado en este expediente en copia simple.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia de un fallo. Este vicio, por lo general, adopta dos modalidades: a) la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, b) la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente, la referida Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente.
En el caso particular que hoy nos ocupa en esta digna Superioridad, en fecha 17 de octubre de 2022 mi representada consignó una diligencia en la cual, luego de la reactivación de la presente causa paralizada por más de dos (2) años, le indicó a EL TRIBUNAL sobre un hecho ocurrido en fecha posterior a la presentación de la demanda, fijación de hechos y promoción de pruebas, y es que en fecha 23 de octubre de 2020mi representada le entregó al hoy demandante los locales demandados en desalojo en la presente demanda, es decir, dos (2) años antes de los impulsos innecesarios a cargo de la parte demandante.
Este hecho resulta de vital importancia para el presente proceso toda vez que, aún en el supuesto negado de que se considere que existió un motivo para declarar un incumplimiento contractual, con ello, ante el hoy pretendido desalojo de los locales comerciales, y la omisión por parte de EL TRIBUNAL de ese hecho, se están violando los derechosa la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa de mi representada ya que fue condenada a una obligación de hacer la cual le es imposible de ejecutar, pues los locales comerciales para el momento en que se dictó sentencia, ya habían sido entregados con suficiente antelación, tal como fue alegado en diversos actos procesales en el presente caso, haciendo la sentencia recurrida un sorprenderte y escandaloso caso omiso a tales argumentos, violándose además el principio dispositivo que se le impone a los Jueces la obligación de decidir conforme a la verdad, a lo alegado y a lo probado en autos, situación que constituyó para mi representada una condena de imposible ejecución operando así el vicio de incongruencia negativa que crea un procedente judicial que abre una compuerta incierta en contra de mi representada, puesto que en el dispositivo del fallo la juez al indicar la obligación que tiene mi representada de entregar los locales comerciales “libre de bienes y personas, tal y como fue entregado al momento de su arrendamiento”, debió indicar como mínimo la existencia de una clara realidad, la cual no es otra que la entrega material de los locales, independientemente si fue a conformidad o no del demandante.
Podría entenderse que mi representada a la presente fecha, no ha entregado los locales y, por otro lado, desde el 23 de octubre de 2020 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo considerable en el cual los locales se encuentran fuera del dominio, control y posesión de mi representada, sin saber si el hoy demandante los arrendó, los modificó, perjudicó o mejoró, por lo que existe un riesgo inminente en que mi representada sea demandada injustamente por otros conceptos, declarados improcedentes en esta causa, como: daños y perjuicios; cuando lo cierto es que la Juez, debió obligatoriamente mencionar que mi representada entregó los locales comerciales y, con toda seguridad la decisión hubiese sido otra, pues no existe desalojo que acatar ni que condenar, perdiendo sentido la presente demanda. En todo caso, la Juez debió evaluar si existió o no un incumplimiento contractual quedé lugar al desalojo y, en todo caso, indicar que fueron entregados los locales comerciales, por lo que el desalojo como acto jurídico es de imposible ejecución pues para el momento de la decisión los locales se encontraban, en posesión de su propietario, y así solicitamos sea declarado.
2. En segundo lugar, EL TRIBUNAL al momento de valorar las pruebas incurrió en una errónea interpretación y valoración acerca de las pruebas presentadas por mi representada:
EL TRIBUNAL recurrido a la hora de valorar las pruebas consignadas por mi representada, entró en franca contradicción, incurriendo en un vicio de error de juzgamiento que causó la indefensión de mi representada.
Así, en el capítulo IV de la sentencia recurrida, EL TRIBUNAL indicó en torno a la valoración de las pruebas documentales lo siguiente:
“C) Copia simple de pago realizado por Corporación DIGITEL C.A., dirigido al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, por un monto de Bs. 59.715.325,00 (lo que se evidencia en el folio 156), que dicho pago no fue cuestionado por la parte actora motivo por el cual EL TRIBUNAL valora dicho documental conforme 429 del Código de Procedimiento Civil.”
“D) Original de facturas de póliza de seguro emitido por Multinacional de Seguro con fechas de vigencia de 30/06/2017 hasta el 30/06/2018; 30/06/2018 hasta el 30/06/2019; 30/06/2019 hasta el 30/06/2020 y con los siguientes montos Bs.S 421,25; Bs.S 152,00; Bs.S 202.505 (lo que se evidencia en el folios 157 al 159, ambos inclusive), este Tribunal desecha dicha documental conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no aparece que dicha póliza fuera contratada para asegurar el inmueble en cuestión”
Tal y como consta en autos, ambas documentales -originales-son emanadas de un tercero y, conforme al artículo 431 del CPC, fueron reproducidas en original sin que fueran impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; al contrario, la parte actora se hizo de ellas bajo el principio de comunidad de la prueba y solo cuestionó el contenido de las documentales “C1”, “C2”, y “C3” sin desconocerlas o impugnarlas propiamente. En tal sentido, si EL TRIBUNAL valoró positivamente la documental emanada de un tercero como lo es el Banco Banesco (documental B) para determinar que mi representada realizó el pago, de igual forma, debió darle el mismo valor probatorio por analogía conforme el criterio anterior aplicado en la documental “B”, para las documentales “C1”, “C2”, y “C3” emanadas de Multinacional de Seguros, C.A.
En tal sentido, al valorar positivamente una documental, debió valorar en igualdad de condiciones las otras documentales también emanadas de un tercero, las cuales revisten de vital importancia y que indica, que Corporación Digitel C.A., suscribió una póliza de seguro denominada “seguro de responsabilidad general”, la cual al ser general, cubre o ampara la responsabilidad civil general contractual y extracontractual de DIGITEL (como sería por: incendio, pérdida de renta, motín, responsabilidad civil general, daños, disturbios, entre otros),frente terceros y ante cualquier circunstancia en cualquier localidad dentro del territorio nacional, en el que pudiera incurrir y estar mi representada y/o sus empleados, por lo que EL TRIBUNAL de haber examinado de manera correcta la referida documental contentiva de la póliza de seguros-que insistimos fue reconocida por la parte actora- debió concluirse que DIGITEL cumplió con la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento que contempla la obligación única de contratar una póliza de seguro que contemple los conceptos antes indicados, sin exigir condiciones adicionales para su contratación, por lo cual, dicha documental de ser valorada correctamente no generaría un perjuicio para mi representada.
Por otra parte con relación a los pagos realizados por mi representada, EL TRIBUNAL, como mencionamos en líneas pasadas, determinó que DIGITEL pagó de manera irregular y de forma tardía lo convenido por las partes previamente respecto a los cánones demandados.
Al evaluar el contenido y alcance de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la cual está compuesta por un párrafo denominado cláusula especial y unos parágrafos primero y segundo, al renovarse el contrato para un período nuevo, es decir, el iniciado el primero (01) de diciembre 2017 al treinta (30) de noviembre de 2018, el primer pago por concepto de canon de arrendamiento debía realizarse dentro de los primeros diez días siguientes al vencimiento del semestre, lo cual debía suceder en el mes de mayo de 2018.
La parte actora al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2017, enero y febrero de 2018, anticipó por medio de la presente demanda, la solicitud de pago y de allí nace la solicitud de mi representada de la entrega de factura, obligación ésta legal y contractual, por lo que mal podía acudir mi representada a una oficina de consignaciones de cánones de arrendamientos comerciales sin corresponder la fecha correcta de pago por lo que resulta improbable que existiese un supuesto para consignar los pagos, lo cual, retomando la correcta valoración de la prueba denominada documental “B”, en fecha 25 de mayo de 2018 mi representada realizó el pago dentro del período correcto (dentro del semestre contractual),por lo que tampoco debió ser declarado el supuesto incumplimiento contractual.
Tal apreciación probatoria hace incurrir a la sentencia en el vicio de silencio de pruebas el cual ocurre en los casos en los que el juez ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza en debido análisis sobre ella para expresar su mérito, tal con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de junio de 2010, caso FOGADE, situación que sin duda incide directamente en el dispositivo del fallo y así solicito sea declarado.
V
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, EL TRIBUNAL al declarar el desalojo de los locales comerciales, claramente no valoró correctamente los hechos invocados y, aun a pesar que fue un hecho sobrevenido durante el desarrollo del procedimiento, mal podría mi representada acatar una decisión de imposible ejecución, toda vez que por más de dos años mi representada no tiene acceso a los locales que se encuentran en plena posesión y disfrute del hoy demandante quien si puede disponer de ellos de la forma que mejor considere, por lo que la decisión hoy apelada y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito ,es una sentencia de imposible ejecución en franca violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., debido a que la decisión es consecuencia de una errónea aplicación del derecho, de una errónea interpretación de los hechos y de una incorrecta valoración probatoria, lo cual se evidencia claramente de las actas procesales que integran el presente expediente y tal como se explicó en cada uno de los capítulos anteriores, se puede concluir lo siguiente:
1. En el presente caso es aplicable lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, tal como se explicó en el punto previo correspondiente.
2. DIGITEL entregó los locales comerciales libre de personas y objetos en fecha 23 de octubre de 2020, por lo que la sentencia es de imposible ejecución.
3. EL TRIBUNAL incurrió en una valoración errada de las pruebas, concluyendo de manera equivocada unos supuestos en perjuicio de mi representada.
VI
PETITORIO
Por todas las razones desarrolladas a lo largo del presente escrito de Informes de apelación, solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad que declare: CON LUGARLA PRESENTE APELACIÓN ejercida por mi representada y, en consecuencia, declare SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA con los efectos legales correspondientes a la parte actora.

VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES

 OBSERVACIONES EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA


CAPITULO II
DEL ALEGATO DE INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES SEÑALADO EN PUNTO PREVIO DE LOS INFORMES, POR CORPORACION DIGITEL
Alega el recurrente que existe según su criterio una inepta acumulación de acciones, a tal fin es importante señalar, que en vigencia de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitaban todas las demandas derivadas de contratos de arrendamientos comerciales y otros, incluyendo EL DESALOJO CON SUS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS, por el procedimiento breve, posteriormente, al entrar en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418, cualquier juicio - - demanda - - en materia de arrendamientos comerciales INCLUIDO EL DESALOJO CON SUS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS se debió tramitar por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos, que en el tiempo fueron tramitados los desalojos de los locales comerciales con los respectivos daños y perjuicios, todo de conformidad con el artículo 43, Segundo Aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Así podemos observar, que para y en la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un trámite normal la demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES CON LOS RESPECTIVOS DAÑOS Y PERJUICIOS BAJO EL MISMO PROCEDIMIENTO ORAL, sin que tal actuar y accionar constituyere la INEPTA ACUMULACION alegada, de allí que podamos encontramos que en la SALA CONSTITUCIONAL EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL bajo el N° de Expediente: 21-0026, Nº Sentencia: 0114 con Ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 2 de junio de 2022.Caso: Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra Aquamater Maternidad Consciente, C.A, en la que la accionada solicito revisión constitucional por haberse tramitado la demanda por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral ya vigente desde el año 2014, señalando que la acción ejercida fue por:
… omissis…
“A propósito de lo anterior, la Sala procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales más importantes producidos en el juicio, con el objeto de constatar la antes alegada irregularidad procesal y así tenemos: - - (La cual tiene que ver con si se aplicaba el procedimiento breve o el procedimiento oral en el juicio, con potestad de revisar cualquier alteración de orden procesal que pueda considerarse violatorio de derecho). -
En fecha 15 de enero de 2018, la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., interpuso libelo de demanda por desalojo, cursante del folio 4 al 12 contra Aquamater Maternidad Consciente, C.A. en la cual solicitan: (Negrillas mías).-
‘…PRIMERO: El DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa-quinta denominada ‘Quinta ISA’, ubicada en la avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao y distinguida con el número de catastro 000000103050200 (…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado mías).-
(…omissis…)
SEGUNDO: En pagar de conformidad con lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.739.744,23), que equivalen a los meses que ha dejado de cancelar la demandada por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente mensual a razón de Doscientos Seis Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Once Céntimos (Bs. 206.722,11), por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha que demanda, hasta la real y efectiva entrega del mismo libre de bienes y personas. (Negrillas, mayúsculas y subrayado mías).-
TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genere el presente procedimiento judicial.’. (Negrillas mías).-
(…omissis…)
En fecha 19 de enero del 2018, el juzgado de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la demandada a fines que compareciera al 2do día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a fin que diese contestación a la demanda, y a tales fines exhortó a la parte actora a consignar copia simple del libelo de demanda para librar la compulsa de citación. (f.183 al 184 pieza 1). (Negrillas mías).-
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. (Negrillas mías).-
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas mías).-
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.
En atención a lo señalado anteriormente, la Sala advierte que la demanda de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Presty House, C.A., se admitió el 19 de enero de 2018, en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por lo que resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así se decide.
Básicamente el juez constitucional sostuvo que el caso de desalojo del local comercial debía estar sujeto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por ende, tramitarse a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC, según lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado decreto legislativo y no el procedimiento breve previsto también en el CPC, argumentando que al momento de admitirse la demanda de desalojo, esto es 2018, ya estaba en vigencia la aludida ley que regula el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, por lo que hubo infracción de la norma constitucional (prevista en el artículo 24) de que - - las leyes procesales - - se aplicarán desde el momento de su entrada en vigencia, aún en los procesos que estén en curso, de igual manera, puede observarse en este recurso de revisión constitucional que la demanda ejercida fue por DESALOJO con los correspondientes DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cuales coexisten perfectamente a la fecha de admisión de la demanda 2 de abril de 2018, bajo el procedimiento oral en atención a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, sin que ello constituyera una inepta acumulación de pretensiones como lo alega la representación de Corporación Digitel, por cuanto como ha quedado señalado, era procesalmente admisible la demanda de desalojo con los correspondientes daños y perjuicios en un mismo juicio. -
El Tribunal A QUO, en su sentencia para decidir, a los fines de establecer la uniformidad de criterios que se han venido utilizando a raíz de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, trae a colación los principios de CONFIANZA LEGITIMA y EXPECTATIVA PLAUSIBLE como la seguridad jurídica que debe tutelarse previstos en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo señalado en dicha sentencia, tenemos que de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sustenta que la Confianza Legitima es un criterio que permite que el administrado confié en que una situación de hecho que ha venido siendo tolerada por la administración se mantendrá buscando amparar unas expectativas validas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo y que dicho principio se configura cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan convicción de estabilidad y de certidumbre. De igual manera, la Expectativa Plausible como principio que alude así a la situación del sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que este en consonancia con lo que se ha venido resolviendo, en consecuencia ambas consagran la seguridad jurídica bajo un estado de derecho.
En Sentencia No. 401 de fecha 19 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 03-0893, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Cito:

“La Sala para a los fines de la revisión admitirá la solicitud sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. (Negrillas mías).
… omissis…
Ahora bien, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. de V., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente: (Negrillas mías).
… omissis…
“ Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes - en principio - no tenían que instar se fallare”. (Negrillas mías).
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. (Negrillas mías).
.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. (Negrillas mías).
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Negrillas mías).
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. de J.G.H., entre otras):
“que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.). (Negrillas mías).
Como consecuencia de los distintos fallos de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo, aquí señalados en los cuales el valor de la expectativa plausible sienta sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, en el entendido claro está que nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la Doctrina de interpretación constitucional establecida en Sala Constitucional, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho, sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los limites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de Casación sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional la expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción - (prohibición o privación de un derecho impuesta por la autoridad judicial) – de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible del propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no se aplicada de manera indiscriminada, ni con los efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan dl nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Como ha quedado señalado la Sala Constitucional en sus distintos fallos ha dejado sentado que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, atenta contra la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, por lo que es claro que la INEPTA ACUMULACION alegada por la representación de la Corporación Digitel, C.A., sustentada en la Sentencia 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, de la Sala Constitucional, caso José Juan Marín Girón, Expediente No. 218-125 la cual sustenta la Sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se pronuncio sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos - - (cambio criterio jurisprudencial) - - no puede ser aplicado al caso que nos ocupa por cuanto dicho criterio jurisprudencial solo surte sus efectos a partir de la publicación del fallo, - - es decir, no puede ser aplicado en forma retroactiva, teniendo en cuenta que la admisión de la demanda del caso que nos ocupa fue en fecha 02 de abril de 2014., es por lo que, no existen razones de hecho, ni de derecho, para declarar procedente el alegato de inepta acumulación, por la cual, solicito a este Honorable Tribunal, declare la inepta acumulación alegada por la representación de Corporación Digitel, C.A., sin lugar por improcedente con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO III
DE LOS PRESUNTOS VICIOS EN QUE INCURRIO LA RECURRIDA

Alega la representación de Corporación Digitel que en la recurrida se le dejo en estado de indefensión, por cuanto en lo que se refiere a la documental presentada, cito:
…” Original de facturas de póliza de seguro emitido por Multinacional de Seguro con fechas de vigencia de 30/06/2017 hasta el 30/06/2018; 30/06/2019 hasta el 30/06/2019; 30/06/2019 hasta el 30/06/2020 y con los siguientes montos Bs.S 421,25; Bs.S152,00; Bs.S 202.505 (lo que se evidencia en el folios (sic) 157 al 159, ambos inclusive, Este Tribunal deseche dicha documental conforme lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no aparece que dicha póliza fuera contratada para asegurar el inmueble en cuestión.
Es menester recordar cómo deben aportarse las pruebas de documentos emanados de un tercero ajeno al procedimiento de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, no basta que en el lapso probatorio se promueva el documento que se quiere hacer valer en juicio, sino que deben concurrir otras circunstancias impretermitibles, - esto es, que no pueden ser dejadas de lado ni ser omitidas - para que gocen de valor probatorio, así tenemos que el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece, cito:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Negrillas mías).-
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Este proceder constituye la garantía de que el documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, acertadamente la recurrida en la revisión, análisis y valoración de la prueba determina que aun y cuando fueron producidos los documentos hasta aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, porque no reúnen los requisitos mínimos para ser apreciadas con justo valor probatorio pues, se obvio la ratificación de la misma por vía testimonial o de informes como quedo señalado, además de eso, no consta en los documentos identificados como pólizas de seguro de Multinacional de Seguros (folios 157 al 159 de las actas del expediente) que los mismos hayan sido contratados para asegurar los cuatro (4) locales comerciales identificados como S-1, PB-2, P3-3 y P3-4, ubicados en el inmueble denominado “TORRE CAPECCIO” en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que estas pólizas de seguro estuvieren referidas a las coberturas básicas de: INCENDIO, MOTÍN, DAÑO MALICIOSO, EXTENSIÓN DE COBERTURA, PÉRDIDA DE RENTA, RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, DISTURBIOS LABORALES, DAÑOS POR AGUA, solo en estas pruebas se lee que el beneficiario es Digitel, C.A., en la ciudad de Caracas, específicamente en Chuao y por conceptos que en nada guardan relación con las pólizas de seguro que debió contratar el arrendador para los locales comerciales de mi representado de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Decima Cuarta (14) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2017, - (demandado igualmente por causal de desalojo conforme artículo 40, literal g, del Decreto Ley con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) – por todo lo anteriormente señalado, la recurrida desecho las referidas documentales por no aportarle convicción ni certeza al juez. Es más que evidente, que la recurrida no incurrió en ningún vicio al desechar la prueba pues como quedo señalado fue mal aportada al juicio y así solicito sea declarado en esta alzada.
De la causal de desalojo invocada conforme al artículo 40, literal a del Decreto Ley con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de la falta de pago (insolvencia de tres meses) de la arrendataria trata de JUSTIFICARSE alegando que no le dieron factura a tal fin es importante resaltar de la CLAUSULA CUARTA del contrato, existe una clausula denominada:
“CLAUSULA ESPECIAL: Únicamente para la firma del presente contrato LA ARRENDATARIA, pagara por adelantado el equivalente a seis (6) meses del canon de arrendamiento previa presentación de la factura.”
En esta Clausula Cuarta observamos que allí concluye la idea principal, la cual está separada por un punto y aparte, lo que gramaticalmente implica un cambio de la idea.
Luego: en la misma Clausula Especial y después del punto y aparte, el abogado señala, citamos textualmente:
“A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se encuentra vigente, la cual regula las Normas Generales de Emisión y Elaboración de Facturas, EL ARRENDADOR deberá presentar la correspondiente factura en original, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina administrativa de Digitel …”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la presentación de la Factura no es obligatoria para el pago, ni exime al arrendatario de realizar el pago del canon de arrendamiento oportunamente, pues allí no se menciona que la no presentación de dicha factura le dará derecho a no pagar el canon de arrendamiento, como tampoco señala que Digitel es contribuyente especial, de allí tenemos igualmente, que en la Contestación de la demanda en fecha 4 de julio de 2018 (Folio 78. Del Pago) Digitel una vez que fue demandada y citada procedió a realizar el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de diciembre 2017, enero 2018 y febrero 2018 y aunado a ello, señala haber pagado hasta diciembre de 2018 el canon de arrendamiento, esto es TRECE (13) MESES, a razón de 4.593.486,50 y no de Bs.5.130.000,00, cabe señalar que en este caso no fue necesario la presentación de la factura, es decir, no existe excusa para el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolventes por parte de Digitel, por cuanto igualmente, podía ocurrir a una oficina de consignaciones y realizar los pagos y estar solvente. Además de que expresamente reconoció la insolvencia alegando que no había pagado durante todo el tiempo (tres meses) por el que se le demando el desalojo la cual fue declarada parcialmente con lugar. De esta manera, queda claro que la recurrida no incurrió en las violaciones que alega el recurrente, por lo que, solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA CORPORACION DIGITEL, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2022, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por último, solicito que el presente escrito de OBSERVACION A LOS INFORMES, sea agregado a los autos y surta los efectos legales.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como apunta el doctrinario Duque Corredor, el procedimiento en segunda instancia, al igual que la primera, está compuesto de diversos actos procesales, el cual, no implica un nuevo juicio, sino una etapa más del mismo, y cuyo objeto es la revisión de la sentencia dictada por el tribunal inferior (a quo), así como su actuación procedimental; siendo el objeto del proceso determinado por el demandante en su demanda y por el demandando en su contestación o reconvención. Por otro lado, debe apuntarse que el material probatorio al que debe atender la alzada es principalmente el mismo el que tuvo a su consideración el tribunal de grado inferior, salvo las pruebas que por excepción pueden ser realizadas ante aquel Tribunal.
El procedimiento en segunda instancia no es uno nuevo, por lo tanto, no es posible ampliar la demanda, proponiendo nuevas pretensiones, o alegar otras defensas u oponiendo nuevas excepciones; sin embargo, por respeto al principio del contradictorio, se permite oír en alzada nuevamente a las partes y efectuar su actividad probatoria, pero, en una forma más restringida. De forma que, tal y como lo ha indicado el máximo tribunal de justicia nacional, al juzgador superior le es transmitido el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteado el problema en el libelo ante el tribunal de la causa y en la extensión y medida como quedó reducido en el momento de la apelación; siendo indubitable que la apelación aunque no es un nuevo juicio, sí es nuevo examen (ex novo) de la controversia , aunque sobre la misma ya pese una sentencia; teniendo además la apelación un efecto reintegrativo por cuanto esta reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda.
Así, siendo el proceso el medio a través del cual, el juez, como tercero imparcial decide la controversia devenida en el conflicto intersubjetivo de intereses, resuelto mediante una sentencia de mérito; sin embargo, ello no exime que puedan verificarse formas anómalas de extinción de la litis en donde el juicio termina diferente, sin sentencia que resuelva la controversia.
Siguiendo este hilo argumentativo es importante añadir que el proceso, definido por Couture se considera una “serie de actos que se devuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”, en donde, su finalidad jurisdiccional es la de componer el litigio, que se desarrollará a partir del conjunto de conductas que están alrededor de la pretensión como objeto del proceso, en donde: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado, la niega, y, el juez, la revisa para determinar si condena o absuelve.
Señala Puppio, sobre la pretensión procesal, que su naturaleza no es la de una declaración de voluntad, sino, una participación de la misma que puede del aceptada o rechazada finalmente en juicio; es decir, la pretensión tiene 2 aspectos: la afirmación y la petición; además, está integrada por sus elementos que son: los sujetos (el que pretende y contra quien se pretende), el objeto de la pretensión (que se refiere al interés jurídico que se hace valer) y el título o causa petendi (el hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que se invoca).
Se tiene entonces que el interés procesal, es uno de los que elementos concebidos dentro de la pretensión. En ese sentido, advirtió Silva citando a Liebman, “ el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el Derecho”, coligiendo el primero que este interés (cuyo origen es extraprocesal) es lo que motiva al actor a deducir el juicio y a instar a su prosecución, y que subyace a un determinado sustrato fáctico.
El interés procesal es lo que hace que el actor acceda a la vía jurisdiccional para doblegar la resistencia de interés ajeno al propio, a través de una decisión judicial; por lo tanto, este debe mantenerse durante el proceso impulsándolo continuamente; ya que, de no existir interés procesal no puede existir proceso toda vez que desaparecería la justificación de deducir la demanda; deviniendo necesario la afirmación, existencia y actualidad de aquel, así como del resto de los elementos que conforman la pretensión.
Considerando todo lo antepuesto, se observa que en el caso de marras, el demandante CARLOS ALBERTO PEÑAS CASAS, adujo que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C. A., que tenía por objeto 4 locales comerciales, identificados: S-1, PB-2, P3-3 y P3-4, ubicados en la TORRE CAPECCIO, en la calle 11, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, que fuera autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el Nº16, Tomo 255, folios 54 al 61; delató que este fue incumplido por la prenombrada sociedad de comercio, invocando el contenido de las cláusulas tercera, novena y décimo cuarta; así como que el mismo era a tiempo determinado y que habría vencido su vigencia el 1° de diciembre de 2017, sin constar prórroga ni renovación de las partes, subsumiéndose ello, a su decir, con lo establecido en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente, que haría procedente el desalojo.
Denunció libelarmente el actor que, la arrendataria se encontraba en la posesión, uso, goce y disfrute de los inmuebles arrendados y que, aunque el contrato había fenecido, la demandada adeudaba los meses de diciembre 2017, enero y febrero 2018, por la cantidad de Bs. 4.536.000,00, correspondiente a 3 meses de alquiler más el impuesto al valor agregado IVA, siendo el monto mensual, la cantidad de Bs. 1.350.000, 00 (más IVA). Adicionalmente, arguyó la parte demandante que el contrato estipulaba que se rescindiría de pleno derecho en la misma fecha que se suscitaran los supuestos de que la arrendataria no pagare 2 meses consecutivos del canon de arrendamiento en sus respectivos vencimientos; o si el arrendador o la arrendataria, incumpliera las obligaciones contractuales; además, denunció que su antagonista no había contratado la póliza de seguros contemplada también en el convenio locativo.
Pidió como objeto de su pretensión, que se ordenara el desalojo de los locales comerciales de su propiedad, arrendados a la demandada, pidiendo su entrega inmediata, el pago de daños y perjuicios, intereses moratorios, los cánones y el IVA que se siguieran venciendo hasta la definitiva, los honorarios y costas procesales, fundamentando finalmente LA ACCIÓN DE DESALOJO en los artículos 1.133, 1.159, 1.592 numeral 2, 1.603, 1.615, todos del Código Civil, el cual lo subsume en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40, literal “a”, “g” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En su defensa la demandada, como punto previo señaló que los inmuebles arrendados estaban destinado como oficinas administrativos, y por ello, le era aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no ley especial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; empero, es evidente que del mismo contrato se extrae que “se encuentra redactado en su totalidad en con concordancia con el Decreto Presidencial Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dictado en fecha 24 de abril de 2014, promulgado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, cuya cláusulas que lo rigen son las siguiente...”, y así, todas las cláusulas hacen referencias a locales comerciales; lo cual, no deja lugar a dudas que la relación locativa estaba regulada por la ley especialsobre el arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que establece en sus artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2°: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales , en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Razón por la cual, al tratarse del arrendamiento de locales comerciales, y habiendo sido elaborado el contrato con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2016, y autenticado el 15 de diciembre de 2016, le es aplicable Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya acción de desalojo contempla el procedimiento oral, tal cual como fue tramitada el juicio que nos ocupa.
Por otra parte, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por su antagonista; sin embargo, reconoció la existencia del contrato suscrito el 15/12/2016, que el mismo estaba referido a 4 inmuebles destinados – a su decir-, a oficinas administrativas; que los cánones debían pagarse por mensualidades vencidas a los 5 días siguientes al vencimiento cada mes mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nro.0102-0150-15-0100075056 de Banco de Venezuela; que el último canon pagado fue por Bs. 1.350.000,00; pero no por los planteamientos efectuados por la demandante, y que sí debía el pago de diciembre 2017, por omisión del demandante de presentar las facturas fiscales correspondientes para la ejecución del pago convenido, que también habría sido acordado en el contrato suscrito; que la cláusula novena prevé la causal de terminación del último, entre otras, la falta de 2 cánones de arrendamiento.
Resaltó sobre la cesación de pagos por la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., que esta se amparaba en la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus) prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por la omisión de la actora en no presentar facturas fiscales, constituyéndose ello en un inconveniente para la empresa accionada en justificar los pagos por concepto de arrendamiento; aduciendo también que la falta de entrega de las facturas habría comenzado en diciembre de 2017, cuando se iniciaron las conversaciones para renovar el contrato, sin alcanzarse un acuerdo en ello; con lo cual, habría notificado la arrendataria que procedería a entrar en la denominada Prórroga Legal. Por otra parte, la demandada negó que al demandante le corresponda la indemnización de daños y perjuicios, y que aquel tampoco había establecido el cálculo que sustentaran los mismos, que la cláusula contractual novena, no menciona nada sobre la desocupación inmediata del inmueble, niegan que la demandada deba pagar los intereses moratorios de los cánones vencidos, y tampoco que le corresponda pagar costas, honorarios o que haya incumplido con el acuerdo de contratar una póliza de seguros.
De igual modo destacó la demandada en su contestación, que se encuentra solvente con el actor, ya que el 25 de mayo de 2018, habría transferido los pagos de los cánones hasta diciembre de 2018, pagando al demandante la cantidad de Bs. 59.715.325, 17; por concepto de 12 mensualidades a razón de Bs. 5.130.000,00; monto ajustado al 280% sobre el canon contratado tomando en consideración el índice inflacionario o IPC. Sobre el cual, aduce la representación judicial de la empresa accionada, que el demandante no ha efectuado la devolución de lo pagado, con lo que infieren el recibo satisfactorio del pago por el arrendador, extinguiéndose – a su decir-, la causa que originó la demanda. Asimismo, adujo la CORPORACIÓN DIGITEL, C. A, que luego de que se efectuó la consignación de los recibos de condominio adeudados, esta pagó las cantidades siguientes: Bs. 14.840.699,66 (enero 2018); Bs. 4.098.348,61 (febrero 2018); Bs.5.311.800,71 (marzo 2018); Bs. 3.865.803,79 (abril 2018); Bs. 28.548.008,41 (mayo 2018); totalizando Bs. 56.665.688,18, por concepto de condominio y otros conceptos adeudados.
Finalmente, abundó la demandada en su defensa durante la audiencia oral, que en relación a los daños y perjuicios reclamados por el demandante y los periodos de arrendamientos reclamados en pago, invocó lo decidido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020, caso Sucesión Alida Monsanto de Pizzolante, ratificada en decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2021, que declaró la inepta acumulación de pretensiones entre el procedimiento de desalojo regido por la ley especial y las acciones de daños y perjuicios y pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados.
Preliminarmente, considerados los argumentos expuestos por las partes y estudiado el contenido de la sentencia sometida al conocimiento de esta superioridad se observa que, el a quo, antes de su pronunciamiento sobre el fondo, resolvió la denuncia de acumulación prohibida de pretensiones en la presente causa; aduciendo sobre esta que, la prohibición aludida por la representación judicial de la demandada corresponde a cambio de criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N°2018-125, la cual sustentaría la N° 314 del 16 de diciembre de 2020, emanadas de la Sala de Casación Civil (siendo la última la también referida por la demandada) que no puede ser aplicable rationetemporis, al presente asunto; ya que ello afrentaría los principios de irretroactividad de las normas, de seguridad jurídica y expectativa plausible, toda vez que las decisiones aludidas serían posteriores a la admisión de la demanda de fecha 2 de abril de 2018.
No obstante, esta superioridad estima oportuno y pertinente aclarar sobre la acumulación prohibida de pretensiones que, al contrario de lo fundamentado por el tribunal de instancia sobre este particular en el fallo apelado, las decisiones citadas como sustrato no se han erigido como una nueva interpretación (criterio jurisprudencial) de la normas que rigen el desalojo de local comerciales producto de una convención locativa; ya que estas se encuentran debidamente reguladas y limitados sus efectos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que data del año 2014.
En ese sentido, es importante acotar que, en decisión de la sala constitucional del 23 de octubre de 2014, Exp. Nº 13-0984, caso: ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A., la sala aclaró la imposibilidad de accionar el desalojo con las acumulación de una reclamación de cánones de arrendamientos insolutos propia de una acción por cumplimiento de contrato (por excluirse mutuamente). Asimismo, en decisiones de reciente data (como la ya ampliamente referida N°314 del 16 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil) el Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, que no es otro que la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas, responden a motivos o circunstancias diferentes para su ejercicio de allí que, no es posible aplicar a la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de otras pretensiones dirigidas a la obtención del pago de los cánones de arrendamiento reputados insolutos.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide .

De igual forma, la doctrina jurisprudencial ha sido diáfana en expresar que la acción de desalojo -cuyo objetivo es obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación del contrato controvertido-, al poseer una ley especial y propia a su materia (derecho inquilinario) al no autorizar ésta el cobro de daños y perjuicios hace nugatoria esa posibilidad, por lo que, para lograr ello, debería acudirse a la norma general (Código Civil), lo que implicaría demandar otro tipo de acción, como la resolución de contrato y no la acción de desalojo prevista para la protección del arrendatario como débil jurídico.
...cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación .

En virtud de lo anterior, esta alzada observa que es procedente en derecho la denuncia previa de acumulación prohibida de pretensiones, señalada en el presente caso por la representación judicial de CORPORACIÓN DIGITEL, C. A., por cuanto, en primer lugar, el demandante pidió la extinción del contrato y el desalojo además del cumplimiento del mismo (mediante el pedimento del pago de los cánones insolutos) siendo ambas pretensiones mutuamente excluyentes entre sí, mientras que, en segundo orden, requirió que se declarara judicialmente con lugar el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios, lo cual, no está permitido en forma alguna por la ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, como efecto del incumplimiento del contrato locativo. En consecuencia, el libelo de demanda acumuló pretensiones incompatibles procedimentalmente, configurándose la inepta acumulación de pretensiones, y cuya consecuencia jurídica esla inadmisibilidad de la demanda.
Sin embargo, por sus secuelas en el decurso del juicio, aun cuando la manera en que fue planteada la pretensiónprodujo la inepta acumulación de pretensiones, lo que se traduce en la procedencia en derecho del dictamen de la inadmisibilidad de la demanda en la sentencia, quien suscribe, colige aún más urgente en su examen sobre el presente contradictorio, lo cual no puede soslayar esta Superioridad, las argumentaciones efectuadas por las partes con respecto a hechos verificados luego de haber sido trabada la litis, pero, con antelación a la audiencia oral. Particularmente, es menester resaltar que, en fecha 17 de octubre de 2022 (ratificada luego en diligencia del día 19 del mismo mes y año), el abogado Anibal Bello Zajia, en representación de CORPORACIÓN DIGITEL, C. A, consignó en él, una diligencia en la cual solicitó auto de mejor proveer e informó al tribunal de la ocurrencia de hechos nuevos que no fueron narrados en el escrito de contestación de la demanda ni en la fase de pruebas -por cuanto aún no se habían verificado-, especificando lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez que ha sucedido un hecho que resulta de protagónica importancia para las resultas del presente juicio, y es que el actor de éste proceso intentó también una demanda ante los tribunales del Estado Táchira en fecha 27 de enero de 2021, admitida en fecha 11 de febrero del 2021, posteriormente remitida a esta jurisdicción, y es relevante para esta causa el hecho de que el demandante mencionó, entre otros alegatos, que mi representada ya había entregado los locales comerciales dados en arrendamiento, los mismos locales solicitados en desalojo en la presente causa.”

Del contenido de la antedicha diligencia se extrae que la parte demandada puso en conocimiento del a quo que se había efectuado la entrega de los locales objeto de la pretensión de desalojo impetrada por el demandante; argumentación esta que fue convalidada por la apoderada judicial del ciudadano demandante CARLOS ALBERTO PEÑAS CASAS, tanto en la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 31 de octubre de 2022, como en la audiencia oral del 2 de noviembre de 2022, señalando en la última lo siguiente:
“Asimismo, dijo haber cumplido con la contratación de la ´póliza de seguros, el cual riela al folio 77, página 17 de la contestación de la demanda, negó haber incumplido con la contratación de la póliza en forma genérica, sin aportar al proceso prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la demandada, que en el día 20/10/2020, estando próxima la audiencia oral, la arrendataria Corporación Digitel, abandonó los cuatro (4) locales dejándolos en estado ruinosos, esto es dos (2) años y cuatro (04) meses después de haber fenecido el tiempo de la prórroga legal...” (subrayado y resaltado de la alzada)

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que, las partes informaron oportunamente al tribunal de la causa sobre la entrega de los inmuebles arrendados a su propietario-arrendador, el demandante CARLOS ALBERTO PEÑAS CASAS, lo cual, junto con el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos y otros subsiguientes, por un monto superior al reclamado, se imbrica con el objeto de la pretensión de desalojo, traduciéndose ello indubitablemente en la SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN.
Existen dos grandes categorías de circunstancias que generan desaparición del interés legítimo del actor, en primer lugar, se encuentran aquellas en que se ha producido lo que denomina “satisfacción extraprocesal de la pretensión” y en segundo lugar, aquellas donde la desaparición del interés legítimo se ha registrado por cualquier otra causa, teniendo en común los supuestos que conlleven a la desaparición del interés en obrar como condición de la acción .

Sobre la satisfacción extraprocesal de la pretensión, como apunta Silva , es un resultado práctico equivalente al que se obtendría de una sentencia que acogiera la demanda deducida, es decir, la parte accionante recibe por otra vía lo que pretendía obtener por medio de la jurisdicción, a través de la verificación de un hecho que conlleva la extinción del interés procesal, lo que se traduce en que ya no tendría justificación la prosecución del juicio; deviniendo innecesario, inútil e inconducente.
Desaparecida la pretensión de la cual pendía la tutela reclamada, deviniendo -como ya se mencionó-, en la inutilidad del proceso que lo justifica por su terminación anticipada, estima esta superioridad que el tribunal a quo, incurrió en un yerro al inobservar en su decisión sobre el mérito de la causa, los alegatos que las partes habían puesto en su conocimiento previamente; con lo cual, habría discurrido la imposibilidad de dictar la sentencia, ya que la pretensión carecía de alguno de sus elementos constitutivos, específicamente, del interés.
Ahondando en el asunto sub examen, es imperativo para este tribunal hacer mención adicional con respecto a la pretensión de la parte demandante, en los términos como fue enunciada en su escrito libelar, que, además, de colmarse (extrajudicialmente) la entrega de los locales a su propietario (demandante en la acción de desalojo), la parte demandada en forma voluntaria también habría consignado el pago de los cánones reputados insolutos, por un monto superior y otros más, hasta diciembre de 2018; asimismo, el pago de lo adeudado por concepto de condominio; sin que la demandada haya objetado los mismos, existiendo una correspondencia de la ejecución cumplida por la demandada, con lo pretendido en la demanda o con el objeto de la pretensión, debiendo declararse extinguido el proceso por pérdida del objeto de la pretensión.
De manera que, con la satisfacción extraprocesal de la pretensión en esta acción de desalojo, al haber obtenido el demandante CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, el resultado material al que aspiraba con el juicio, consistente en la devolución de los locales dados en arrendamiento a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, y, el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, habiéndose terminado el contrato locativo; así como el juicio mismo; mal podría sustanciarse un proceso desvinculado de la realidad y de hechos con capacidad de afectar el petitum y su finalidad, desgastando la jurisdicción hasta la obtención de un fallo definitivo (en este caso, una inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones) que en forma alguna aportará una solución efectiva, pacífica y justa al conflicto.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, por la pérdida del interés procesal devenido de la satisfacción extraprocesal de la pretensión en esta acción de desalojo; debiendo anularse la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de noviembre de 2022, en Audiencia Oral, y publicado su extenso el 10 de noviembre de 2022, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO:SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2022, EN AUDIENCIA ORAL, Y PUBLICADO SU EXTENSO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2022, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO INCOADA POR EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DIGITEL, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS