¬¬¬¬¬¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000086.
Demandantes: CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER, GLORIA CECILIA CIFUENTES DE OCQUE y ANIBAL RICARDO CIFUENTES MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.558.092, V-3.817.359 y V-3.981.656, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado José Daniel Pereira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.523.
Demandados: EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y LIDA DEL CARMEN GRUBER DE CIFUENTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.681.846, V-4.351.292 y V-769.645, en ese orden; y a la sociedad mercantil ALTAMIRANA HOLDING, S.A., sociedad anónima organizada y existente conforme a las leyes de la República de Panamá e inscrita al folio 155625386 de la Sección de Registro Mercantil del Registro Público de Panamá, en fecha 16 de marzo de 2016, según escritura pública número 5382.
Apoderados Judiciales: De EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y LIDA DEL CARMEN GRUBER DE CIFUENTES: Abogados Claudia Cifuentes Gruber, Jorge Kiriakidis Longhi, Ricardo Ruíz Carvajal y Yasandre Bausa Marín inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.190, 50.886, 256.677 y 232.802, respectivamente.
Defensora Judicial de la sociedad mercantil ALTAMIRANA HOLDING, S.A.: Abogada Ana Raquel Rodríguez Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421.
Motivo: Nulidad de documento de venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de venta que incoaran los ciudadanos CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER, GLORIA CECILIA CIFUENTES DE OCQUE y ANIBAL RICARDO CIFUENTES MALAVÉ, contra las ciudadanas EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y LIDA DEL CARMEN GRUBER DE CIFUENTES, y la sociedad mercantil ALTAMIRANA HOLDING, S.A., todos plenamente identificados al comienzo del fallo, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Estando quien aquí sentenciaen plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta sentenciadora en su totalidad, observa que al ser constatado en el caso de autos un litisconsorcio necesario originado por la naturaleza del negocio jurídico accionado al formar parte integrante el inmueble objeto de la presente acción, de una comunidad hereditaria, la demanda ha debido dirigirse también contra los otros coherederos, pues no es posible dividir la cualidad en aquellos casos donde hay una pluralidad de sujetos que forzosamente deben ser llamados la (SIC) proceso de manera unitaria, ello en garantía de su derecho a la defensa, pero además en garantía de la tutela judicial efectiva del accionante, debido a la forma que fue integrada la relación procesal, en razón de ello es forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en el presente proceso, por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.
III
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio La (SIC) falta de cualidad al no haberse traído a juicio a las ciudadanas Cifuentes Gruber Lida del Carmen (hija) Cifuentes de Ron Pedrique Sol, (hija) Cifuentes Gruber Claudia Natascha (hija), Cifuentes Gruber Patricia Fernanda (hija).
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida”.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 24 de febrero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante la consignación de escrito fechado 10 de marzo de 2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual informaba sobre un supuesto hecho sobrevenido, esto es, el “hallazgo” de una hoja de papel dentro del expediente donde aparecen manuscritos los números de artículos, supuestamente, del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, se subsanó el auto de fecha 10 de marzo de 2023, y se asentó expresamente que la parte demandante fue la única que consignó los respectivos informes de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2023, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión.
En fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual aludió que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la indebida acumulación de pretensiones y según afirma, ella se opone como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, afirmando que esta Alzada nada tiene que decidir al respecto; igualmente, solicita una averiguación respecto de la hoja de papel que “halló” en el expediente, misma que acompaña a un escrito de fecha 25 de abril de 2023, donde pidió también, se concediera 20 días para presentar nuevamente informes, lo que fue negado expresamente por esta Alzada
Antes primero, en fecha 21 de abril de 2023, se había diferido el lapso para dictar sentencia conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que,concluida la sustanciación de la causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, ‘la falta de cualidad pasiva en el proceso’, siendo menester resolver previamente, la denuncia realizada por la parte demandante en su escrito de informes relacionada con la nulidad de la sentencia, para luego, por una razón de método, atender y resolver el alegato de indebida acumulación de pretensiones efectuado por la parte demandada, y así observamos lo que sigue:
Antes de cualquier consideración y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que, es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar:
“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia
6º La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”.(Énfasis propio).
De manera que, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de tal manera que, el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Por su parte, el requisito que contiene el ordinal 6º, no es más que la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión -consecuencia jurídica-, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, no sin antes, debiendo el sentenciador la imposición de atemperar respecto de este vicio, los principios de unidad y autosuficiencia del fallo como sano correctivo para procurar la invalidación de la decisión recurrida.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que en fecha 27 de septiembre de 2022, previo al pronunciamiento de la sentencia producida en el tribunal de cognición, la parte demandada alegó la indebida acumulación de pretensiones, solicitando al efecto la inadmisibilidad de la demanda, circunstancia que no tomó en cuenta la regente de primera instancia; tal y como lo denuncia la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, estructurando dicha delación como vicio de incongruencia en modalidad de incongruencia omisiva, el cual consiste en el agravio o lesión al derecho a la defensa, por haber evadido la recurrida el pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a lo argüido por la parte, (véase, sentencia número 1340de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002).
En efecto, ante el alegato de la parte demandada respecto de una indebida acumulación de pretensiones, ha debido la jueza de instancia analizar dicha defensa previa a la declaratoria de falta de cualidad -sin que ello signifique prejuzgar respecto de lo decidido-, pues, por un razonamiento lógico, debió, en primer lugar, verificar si las pretensiones no contravenían, en este caso, lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para luego, en caso que no prosperara dicha defensa, verificar si la relación procesal en juicio estaba debidamente conformada, cuestión que también fue alegada en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, de manera que, era obligación de la sentenciadora resolver, primigeniamente, la defensa opuesta de indebida acumulación y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia, lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada. Así se precisa.
Igualmente, no pasa por alto esta Alzada que, aún declarando la falta de cualidad pasiva, la regente del tribunal de primera instancia no estableció la consecuencia jurídica que ella acarrea, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, pues tampoco, en el cuerpo de la sentencia, con base en los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, ha determinado la consecuencia legal, que no era otra, según su silogismo, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
En consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA. Así se decide.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el alegato de inadmisibilidad de la de demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada en etapa de observaciones ante esta Alzada; en tal sentido, sostiene la representación judicial de los accionados que en la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fueron acumuladas dos pretensiones indebidamente, por cuanto -y así lo esgrime-, las pretensiones tienen diferente objeto, títulos diversos y distintas partes procesales, con lo cual fue quebrantado las formas procesales establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución.
Antes primero, hay que enfatizar que existen alegatos, peticiones o solicitudes concretas relativas al proceso, a las cuales no le es aplicable la preclusión respecto de los hechos relativos al fondo de la controversia, ya que aquéllas se rigen por disposiciones diferentes; por tanto, las partes pueden invocar, en relación a los hechos del proceso, medios de defensa y alegatos hasta la etapa de informes, (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa contra Alberto Andrade Rodríguez), ello, sin obviar aquellas defensas y/o excepciones que pueden alegarse en cualquier estado y grado de la causa por estar revestidas de orden público, verbigracia, la indebida acumulación de pretensiones. Así se precisa.
Retomando, la parte demandada asevera que en el escrito libelar fueron acumuladas dos pretensiones indebidamente, esto es, nulidad de contrato de compra venta y daño moral; la primera, va dirigida en contra de las ciudadanas EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, LIDA GRUBER DE CIFUENTES y la empresa ALTAMIRANA HOLDING, S.A., la cual tiene por objeto anular el contrato de compraventa del 96,67 % de los derechos proindivisos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casaquinta sobre ella construida, denominada “Serinco”, y el título que soporta la pretensión, es el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de octubre de 2016, bajo el número 2015.483, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.13403.
La segunda, el resarcimiento de daño moral, está dirigido en contra de las ciudadanas EVA CLARA CIFUENTES GRUBER y LUS MARÍA CIFUENTES GRUBER, y se fundamenta en el ejercicio indebido del mandato conferido por el causante y su cónyuge.
Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, que dicha deposición normativa es de estricto orden público, por lo que puede ser aplicada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado, de la siguiente manera:
“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Negrillas añadidas).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión No. 1.174, manifestó:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y subrayado añadido).
No queda lugar a dudas, que la indebida acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, y que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente por el sentenciador ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate; en el presente caso, la parte demandada, tratándose de litis consortes, alegó la indebida acumulación de pretensiones por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto, estableció en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público
(…)
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Énfasis propio y subrayado de la cita).
Precisa la Sala, dos elementos a destacar en el presente fallo, el primero de ellos está circunscrito a dejar expresamente establecido que el litisconsorcio, activo y pasivo, está perfectamente permitido en el Código de Procedimiento Civil; y el otro aspecto, refiere a las regulaciones estatuidas en el artículo 146 ibídem, es decir, que la pluralidad de partes que pudieren intervenir en el juicio, bien como actores o demandados, ha de hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la referida norma.
Bajo este hilo argumentativo, quien diserta en el presente fallo realizará un ejercicio de abstracción similar al verificado en la jurisprudencia parcialmente citada, a los fines de verificar, si en efecto, las pretensiones que fueron acumuladas en el escrito libelar -tratándose de un litisconsorcio- cumplen con los postulados del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, se pudo constatar que: 1) Se trata de dos pretensiones distintas, una por nulidad de documento y otra, por indemnización o resarcimiento por daño moral; 2) Cada pretensión y/o demanda tiene demandados distintos, la nulidad de documento obra en contra de cuatro personas y el daño moral en contra de dos de éstas; 3) Cada pretensión demandada se fundamenta en una causa distinta, esto es: un supuesto documento inficionado por ausencia de consentimiento y el otro no especificado -pero refiere una supuesta actuación fraudulenta- que daría pie a resarcir por daños morales; y, 4) Que solo hay dos demandados comunes en cada una de las pretensiones acumuladas.
Ahora bien, extrapolando lo anterior a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue citado en la sentencia precedente, corresponde subsumir los hechos arriba descritos con los cánones de la norma reguladora del litisconsorcio, teniendo para ello, que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Con relación a este supuesto, no puede tenerse que las partes se hallen en comunidad respecto del objeto de la causa, toda vez que los demandados no son los mismos en las pretensiones acumuladas.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Frente a esto, el título que origina la pretensión de nulidad es el documento que se pretende anular, mientras que el título que sostiene la pretensión de daño morales una “actuación fraudulenta”, tratándose de pretensiones que derivan de diferentes títulos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
c.1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Al respecto, puede observarse que ambas pretensiones coinciden en la identidad de los actores más no en la de los demandados, en virtud que la nulidad la soportan los cuatros demandados y el daño moral, está dirigido a dos de estos; en cuanto al objeto de las pretensiones, claramente, éstos persiguen dos fines diferentes, por un lado la anulabilidad de un contrato y por el otro, una indemnización por daños morales.
c.2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, es oportuno volver a referir que los títulos son disimiles entre sí.
c.3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Visto que los dos presupuestos anteriores no se dan por cumplidos, puede colegirse la inexistencia de las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 señalado.
De manera que, al ser el artículo 146 del código de Procedimiento Civil, regulador también del derecho de acción cuando existe pluralidad de sujetos, bien sea activo o pasivo, la demanda que acumula las pretensiones de nulidad de documento y daño moral, tal y como están planteadas, al no configurar ninguno de los supuestos de hecho analizados -siendo un litisconsorcio el que sostiene la demanda- son censurables por estar indebidamente acumuladas en aplicación de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, irremediablemente, esta Superioridad, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de nulidad de documento y daño moral, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de ley, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así se decide.
Por último, esta Alzada debe hacer referencia a la hoja de papel que dice el abogado actor haber encontrado dentro del expediente, la cual, de una simple revisión contiene una serie de guarismos, que éste, las señala como números de artículos del Código Civil, lo que a todas luces, vale ahondar, no compromete en nada la parcialidad o seriedad con la que este Tribunal Superior se desenvuelve en a cada uno de sus juicios; en todo caso, si tal circunstancia fuere cierta, es decir, la anotación de números de artículos de un cuerpo normativo, en nada afecta -se repite- la parcialidad de esta órgano judicial, pues, ello no sería sino una anotación simple, que no contiene ningún tipo de análisis ni razonamientos que pudiere comprometer la majestad de este tribunal a los fines de elaborar una eventual decisión. Así finalmente se precisa.
Capítulo III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado José Daniel Pereira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.523, contra la sentencia de fecha16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a su nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: INADMISIBLE la demanda por motivo de nulidad de documento y daño moral, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de ley, incoada por los ciudadanos CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER, GLORIA CECILIA CIFUENTES DE OCQUE y ANIBAL RICARDO CIFUENTES MALAVÉ, en contra de las ciudadanas EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y LIDA DEL CARMEN GRUBER DE CIFUENTES, y de la sociedad mercantil ALTAMIRANA HOLDING, S.A., todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, bajo las consideraciones expuesta en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000086.
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