REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-H-2023-000005.
Solicitante: EDILIA VICTORIA DE LAS MERCEDES GOMEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-955.598.
Apoderada Judicial: Abogada Edithmar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.595.
Entredicho: EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.972.238.
Motivo: Interdicción Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 02 de febrero de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la interdicción provisional de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, designándole como tutora interina a la ciudadana EDITHMAR COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, ambas identificadas en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto del 11 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2022, adujo que su representada, ciudadana EDILIA VICTORIA DE LAS MERCEDES GOMEZ DE MARTINEZ, es la madre de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, quien es mayor de edad, nació en esta ciudad de Caracas el 02 de agosto del año 1966, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.972.238, de estado civil soltero, y domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, como consta en el Acta de Nacimiento No. 1941, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 08 de agosto de 1966, Folio 19, Tomo No 20.
Señaló que su padre era el ciudadano PASCUAL AMADO MARTINEZ TOLEDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-280.219, y que también quien señala haber fallecido.
Arguyó que la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, actualmente cuenta con 55 años de edad, y muestra una condición disminuida de capacidad mental y aprendizaje que no le ha permitido adquirir los conocimientos elementales de la educación primaria, tal como consta en el Informe Clínico de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por la Dr. Freddy Gámez, médico psiquiatra.
Por último, y en razón del estado habitual de defecto intelectual en que alega encontrarse la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y la imposibilita de realizar actividad laboral alguna y mantenerse por sus propios medios, es por lo que en nombre de su mandante, su madre EDILIA VICTORIA DE LAS MERCEDES GOMEZ DE MARTINEZ, solicitó de conformidad con lo previsto en el Código Civil, en sus artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 733 y subsiguientes, se decrete la interdicción de su hija EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ y se le otorgue un tutor interino.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 02 de febrero de 2023, declaró la interdicción provisional en base a las siguientes consideraciones:
‘’…En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen desde su nacimiento o desde su niñez a la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, tienen conocimiento de que dispone de una discapacidad intelectual desde su nacimiento, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el evaluación psiquiátrico, rendido por la Psiquiatra Forense, Dra. GENESIS LIRA, de fecha 12 de diciembre de 2022, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siente (47), en el cual concluye que la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, presenta para el momento de la evaluación criterios para el diagnóstico de otro síndrome secundario del neurodesarrollo especificado: Trastorno del desarrollo intelectual moderado, que se caracteriza por ser una afección que se origina durante el periodo de desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptivo significativamente inferiores al promedio. El lenguaje y la capacidad para adquisición de las habilidades académicas de las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual moderado varían, pero generalmente se limita a las competencias básicas. Alguno puede dominar el autocuidado básico, doméstico y prácticos. Las personas más afectadas requieren apoyo considerable y constante con el fin de lograr una vida independiente y el empleo en la vida adulta. En el caso de la evaluada, es producto del antecedente de Epilepsia por otros daños cerebrales prenatales o perinatales (según CIE 11, 8ª60. 0Y), el cual se caracteriza por enfermedades del sistema nervioso que complican parto.
Por lo antes mencionado, la capacidad de juicio y discernimiento, la diferenciación del bien y el mal se encuentran alteradas dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual lo hace vulnerable a terceros. Las características del cuadro convierten a Ediluz en un individuo mentalmente incapacitado de manera total y permanente, por lo que se sugiere evaluación y seguimiento a largo plazo por neurología. Además, ameritando la atención y supervisión por terceras personas.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia, que la misma no manifestó el discernimiento necesario para responder con claridad a todas las preguntas efectuadas, desconociendo nociones básicas para el desenvolvimiento en una sociedad, tales como: “…presidente actual; dirección en donde reside…” en tal sentido, se destaca la pregunta efectuada a la presunta entredicha, relativa a su edad, en la cual respondió “…02 años…”, edad que no corresponde con la que posee, evidenciándose a todas luces, respuestas cortas o muy ambiguas y carentes de todo tipo de lógica.
En consecuencia, observándose que. En el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental total y permanente que padece la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCION PROVISIONAL de dicha ciudadana…
…En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana EDITHMAR COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.004.766, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.595, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3.30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.972.238, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana EDITHMAR COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.004.766, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.595, hermana de la entredicha.
SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y se ordena registrarse en la oficina de Registro Público respectivo, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a lo establecido en los articulo 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Al vencerse el termino para la apelación de la presente sentencia remítase expediente a consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.
CUARTO: Una vez llegue el expediente de la consulta obligatoria, este tribunal ordenara seguir formalmente el proceso, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicara- a revisar la decisión dictada el 02 de febrero de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción provisional de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ , designándole como tutora interina a su hermana, ciudadana EDITHMAR COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
La interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende, da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
De este modo, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción a la luz de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, a saber: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior -la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De acuerdo con lo anterior, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En el caso de autos, se constata de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, tomando en consideración el interrogatorio a los amigos y familiares de la ciudadana antes mencionada, así como el interrogatorio evacuado a la notada de demencia en fecha 17 de febrero de 2022, inserto al folio 14 del presente expediente, e igualmente, el informe médico rendido por la Dra. Génesis Lira, que fuese solicitado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2022, cursante a los folios 45 al 47, ambos inclusive, del presente expediente.
En dicho informe, la Dra. Génesis Lira, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), concluyó lo siguiente:
“…Se trata de evaluada femenino, luce aseada y arreglada, con edad aparente menor a edad cronológica. Salud somática conservada. Abordable, colaboradora, expresiva, espontanea pueril, establece y mantiene contacto visual. Consciente. Orientada en persona, con desorientación en tiempo y espacio. Memoria alterada. Atención y concentración dispersa. Lenguaje desartrico y coherente volumen de voz adecuado. Pensamiento concreto, con discurso que gira en torno a la entrevista, sin presencia de ideas delirantes, ni ideas de muerte, sin ideación suicida. Afecto con tendencia a la ansiedad. Sin alteración sensoperceptivas. Con enlentecimiento de la marcha. Juicio de realidad debilitado. Inteligencia por debajo del promedio..-
(omissis)
TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO (según CIE 11, 6A60. Y 6A00.1)
EPILEPSIA POR OTROS DAÑOS CEREBRALES PRENATALES O PERINATALES (según CIE 11, 8A60.0Y).
(omissis)
Posterior a la evaluación por Psiquiatría Forense se concluye que la consultante presenta para el momento de la evaluación criterios para el diagnóstico de otro síndrome secundario del neurodesarrollo especificado: Trastorno del desarrollo intelectual moderado (según CIE 11, 6A60.Y/6A00.1), que se caracteriza por ser una afección que se origina durante el periodo de desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptivo significativamente inferiores al promedio. El lenguaje y la capacidad para adquisición de las habilidades académicas de las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual moderado varían, pero generalmente se limita a las competencias básicas. Las personas mas afectadas requieren apoyo considerable y constante con el fin de lograr una vida independiente y el empleo de la vida adulta. En el caso de la evaluada, es producto del antecedente de epilepsia por otros daños cerebrales prenatales o perinatales según (CIE 11, 8A60.0Y), el cual se caracteriza por enfermedades del sistema nervioso que complican parto.-
Por lo antes mencionado, la capacidad de juicio y discernimiento, la diferenciación del bien y el mal se encuentran alteradas dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual lo hace vulnerable a terceros. Las características del cuadro convierten a Ediluz en un individuo mentalmente incapacitado de manera total y permanente, por lo que se sugiere evaluación y seguimiento a largo plazo por neurología. Además, ameritando la atención y supervisión por terceras personas.”.

De acuerdo a lo anterior, la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, padece de un trastorno de desarrollo intelectual moderado, lo cual, según señaló, se constituye durante el periodo de desarrollo y es caracterizado por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptivo significativamente inferiores al promedio, presentando un trastorno mental que la incapacita total y permanentemente, por ello, quien aquí juzga, luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los medios probatorios consignados por la solicitante, concluye que indudablemente la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, antes identificada, ostenta una incapacidad para ejercer actos de la vida diaria y valerse por sus propios medios, tal y como lo determinaron el médico forense, al hacerle una evaluación médica, verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 02 de febrero de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción provisional de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 02 de febrero de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana EDILIA VICTORIA DE LAS MERCEDES GOMEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-955.598, en favor de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.972.238.
Tercero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.972.238, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de Ley.
Cuarto: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana EDITHMAR COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.004.766, instándose al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trámite lo referente a la designación de los cargos de protutor, así como de los miembros que conformaran el consejo de tutela.
Quinto: Se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Lugo



RAC/cl.
Asunto: AP71-H-2023-000005.