REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000239.
Accionante: MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.934.086.
Apoderados Judiciales: Abogados Eduardo Valenzuela y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.080 y 76.696, respectivamente.
Accionado: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero Interesado: ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.407.839.
Apoderada Judicial: Abogada María Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.986.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Con ocasión a la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, ya identificada, en contra del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023, declaró lo siguiente:
“En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso se materializó la litispendencia al cumplirse todos los requisitos anteriormente explicados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos tribunales judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declara extinguida la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ANTOINE DOUAIHY FADALA bajo fundamento del desafecto, por haberse sometido a la jurisdicción estadounidense en los términos explanados ut supra, así se dispondrá de manera positiva y precisa y parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de divorcio interpuesta por la el (sic) ciudadano ANTOINE DOUAIHY FADALA, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 1-12-1972 con la ciudadana antes mencionada, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por conductas omisivas a violaciones de derechos constitucionales, consagradas en los artículos 2, 20, 26, 49, numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia dictada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE DECLARA LA LITISPENDENCIA de la causa número AP31-F-S-2022-001004, nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y por tanto extinguida la causa. Por lo que se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido y por tratarse de un amparo contra sentencia no se produce condenatoria en costas”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la Abogada María Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.986, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, ejerció recurso de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante en su escrito presentado ante el cognoscitivo en fecha 18 de enero de 2023, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.696, sostuvo lo siguiente:
Que, la solicitud de amparo constitucional que interpone lo hace en virtud de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2022, que declaró disuelto el vínculo conyugal sostenido con el ciudadano ANTOINE DOUAIHY, es violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial y efectiva y de justicia, legitima y expectativa plausible, y del derecho al desenvolvimiento libre de su personalidad, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49, 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, fundamenta la acción de amparo porque según sus dichos existe grosera violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegando para ello que no se dictó providencia alguna de admisión y trámite (evacuación) de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte accionante en el escrito de contestación o rechazo a la solicitud de divorcio.
Aduce, que el fallo accionado en amparo, se halla viciado de incongruencia negativa, al no resolver en él las varias defensas explanadas en el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2022, a saber: a) Litispendencia; b) Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; c) Falta de presentación o fianza -artículo 36 del Código Civil-; d) Cosa juzgada; e) Aplicación del derecho extranjero al caso de marras; f) La reposición de la causa al estado de expedir el edicto del artículo 507 del Código Civil y, g) Improponibilidad de la solicitud de divorcio.
Que, la presente acción de amparo la ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ella va dirigida a enervar los efectos de la decisión del 09 de noviembre de 2022, que puso fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto.
Que, la primera irregularidad procesal que genera violación constitucional según sus dichos es la incongruencia omisiva, pues, manifiesta que junto al escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2022, ante el juzgado de municipio, se esbozaron validas defensas que no fueron decididas por el a quo en su sentencia del 09 de noviembre de 2022; alegando queesa omisión de pronunciamiento le causó indefensión y, por lo tanto, la presente acción de amparo debe anular la mencionada sentencia.
Que, la segunda irregularidad procesal que aniquila el fallo cuestionado por la presente acción de amparo es que no providenciaron los medios probatorios promovidos en la contestación, sólo admitió expresamente -guardando silencio sobre losdemás medios probatorios- la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Tampoco atendió el tribunal a la solicitud hecha de apertura de la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el aquo no dictó ese auto expreso acordando ni negando tal pedimento, causándole indefensión e injuria probatoria.
Que, la tercera irregularidad procesal que generó violación constitucional, fue la omisión de notificación por parte del juez para sacar el juicio de la paralización en que se encontraba, el cual le impidieron ejercer sus defensas, pues una vez producido el abocamiento, el juez decidió el fondo de la causa al cuarto día de despacho.
Que, la cuarta irregularidad procesal que generó violación constitucional, es que no podía el juez Enrique Guerra -a su decir- entrar a sentenciar el fondo de la causa al no constar a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Que, debe permitirse a la parte accionante y demandada en los procesos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y a la prueba, para con ello cumplir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en procura de que el juez declare sin lugar la demanda acá por falta de pruebas del actor, pero que, en caso de duda, resuelva a favor del demandado, como lo prevé el artículo 354 eiusdem.
Que, la quinta irregularidad procesal que generó la violación constitucional fue la falta de presentación adecuada de la opinión fiscal, aunque en esta causa el fiscal 94 del Ministerio Público fue notificado según consta de diligencia del alguacil del 09 de marzo de 2022, y el mismo presentó informe en fecha 17 de marzo de 2022, manifestó que no cumplió adecuadamente su encargo, al haber incurrido en el falso supuesto de hecho de considerar que la solicitud de divorcio la presentaron ambos cónyuges en pleno consenso, cuando lo cierto es que esa solicitud de divorcio había sido presentada por sólo uno de ellos, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, siendo que al detectar ese error por el jurisdicente debió antes de dictar el fondo del fallo corregir el error detectado mediante nueva notificación de otro fiscal .
Que, la sexta irregularidad procesal que generó la violación constitucional, fue la falta de análisis del juez de las pruebas documentales promovidas en el escrito de oposición-contestación, y de la prueba documental existente en autos acuñada a los autos por el propio demandante, que tampoco valoró la sentencia accionada en amparo que magnifica le protección constitucional interpuesta.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y por ende con base en el artículo 25 de la Constitución Nacional, se acuerde: (i) la nulidad absoluta de la decisión judicial del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico AP31-F-S-2022-001004, por ser contraria a la Carta Magna y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de notificar de nuevo a la vindicta pública para que emita su opinión en el divorcio presentado, o en su defecto, se ordene al juzgado que corresponda abrir la articulación probatoria que ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Abogado Enrique Tomás Guerra Monteverde, en su condición de juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de descargo fechado 16 de marzo de 2023, indicó que la decisión que se adoptó y que hoy se cuestiona, fue decidida de manera eficaz, ajustándose a los principios de celeridad procesal y demás preceptos desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, aduciendo, que los alegatos esbozados para ser conocidos en amparo atañen a defensas que no caben en este tipo de proceso gracioso.
De la audiencia constitucional:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la hoy quejosa hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo y sostuvo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…En primer lugar, ratifico el amparo en todas y cada una de sus partes la presente acción, en especial la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio, por infracción las normas de rango constitucional, esto es el artículo 49.1 y en violación de los artículos 1.354, 36, 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 132, 206, 254, 271, 506 del Copado de Procedimiento civil. Básicamente, hay una situación de litispendencia, por cuanto el ciudadano Douaihy y la ingeniera León, están procesando su divorcio en una corte en los Estados Unidos de Norte América en Miami. Siendo el caso, que esta no es la primera vez que el ciudadano Douaihy, pretende evadir la justicia, ya que en otras oportunidades ha intentado el procedimiento de divorcio, en distintos tribunales de este Circuito de Primera Instancia y de Municipio, lo cual resulta un abuso de derecho para causarle un daño a la ciudadana Migdalia, lo cual de motivo a la presente acción. Adicionalmente, no se admitieron las pruebas solicitadas al Tribunal de Municipio, el juez cuando llegó en forma expedita sin notificación alguna y sin abrir la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil procedió a dictar sentencia, tampoco se advirtió como juez la situación del ministerio público, representación fiscal que pensó que la solicitud de divorcio por desafecto era solicitado por ambas partes, lo cual es falso porque solo fue interpuesta por el ciudadano Douaihy, generando una violación del proceso. Por lo que solicito, al juez constitucional que borre de la esfera jurídica esa grotesca sentencia producida en noviembre del año 2022 y que analice las probanzas que están en el expediente, porque se dará cuenta de la falta de probidad del adversario, ya que ha intentado la misma demanda para evitar la litispendencia. En tal sentido, esta representación judicial solicita se declare con lugar la presente acción y oficie al registro porque existen elementos fundados de que existen elementos fundados de que el ciudadano Douaihy contrajo nuevas nupcias en República Dominicana e igualmente esta solicitud de amparo obedece en protección de los intereses de la ingeniera León, por cuanto el señor Douaihy procreó distintos hijos estando casado, viviendo en Miami, además adquirió un inmueble por cincuenta mil dólares americanos y luego lo vendió por quinientos mil dólares americanos. Es menester señalar, que el ciudadano Douaihy estuvo presente en las empresas que hicieron las evaluaciones de los tres puentes del Orinoco y de los túneles de La Guaira, este observación se hace por cuanto el ciudadano Douaihy tiene una responsabilidad con la señora Migdalia y con la República Bolivariana de Venezuela, no señalamos ningún delito, pero debemos preservar que, la verdad de la situación es que el ciudadano Douaihy pretenden distraer bienes de la comunidad conyugal y por eso busca una sentencia de divorcio, ese es el verdadero motivo de esas acciones múltiples e inoficiosas de divorcio y la señora Migdalia quiere preservar su comunidad y eventualmente los derechos que le corresponde a sus hijos, pues ve con sorpresa mas no con asombro como el señor Douaihy protege a los hijos de su otra relación y no a los suyos, este es un punto como factico que eleva a la ciudadana Juez porque puede sorprender porque una persona intenta de forma infructuosa varias veces la misma acción, teniendo una litispendencia. Por último, se solicito se declare con lugar la acción de amparo en favor de los derechos de la señora León. Es todo”.
Finalizada la exposición de la accionante en amparo, tomó la palabra la representación judicial del tercero interesado y sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la señora León alegan la falta de jurisdicción, hay una sentencia No. 303 de la Sala Político Administrativo que establece que para determinar la jurisdicción se requieren cumplir varios requisitos, esto es, ser venezolanos, someterse a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano y demostrar tener vinculación territorial, el fin de esta sentencia es no declarar la falta de jurisdicción, por tal motivo en este caso si se declara violaría los derechos constitucionales de mi representado. Quiero dejar constancia de que la parte recurrente manifiesta en su escrito que existe una demanda de divorcio del año 2018, EEUU, lo que hay que dejar claro es que en ese momento existía una demande de divorcio julio de 2017 por ante los tribunales primera instancia, específicamente el Tribunal Noveno en el expediente No. Ap11-V-2017- 001010, en ese caso el alguacil designado para la citación agotó la misma, la cual fue no efectiva y luego se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento. Ahora bien, la ingeniera Migdalia desistió el día 5-7-2018 de dicha demanda lo cual fue homologado, por lo que se llega a la conclusión de que la señora Migdalia se acogió a la jurisdicción venezolana, lo que nos lleva a determinar que son técnicas dilatorias o una persecución con fines monetarios, por tal motivo solcito se deseche el alegato sobre la jurisdicción. De igual manera, señalan en el escrito que promovieron un conjunto de pruebas de informes relativas a los desistimientos en el los Tribunales 18" de Municipio y 1º de Primera Instancia, en donde se demostró el desafecto y la manifestación de no querer vivir juntos. Asimismo, solicitan la apertura de la articulación probatoria sobre el fundamento de la litispendencia y otros argumentos. Debo aclarar que la resolución 1070 de la Sala Constitucional es muy clara en el sentido de que silas partes no hacen oposición se procede a dictar sentencia. Aunado a ello solicita la nulidad de la notificación la Fiscal, quien compareció y no hizo objeción. Así, los argumentos presentados por los apoderados judiciales de la señora Migdalia no tienen fundamento jurídico, por tanto, este amparo debe ser declarado inadmisible, porque viola los derechos constitucionales de mi representado y la jurisprudencia reiterada: De todo esto se evidencia que la señora usa tácticas dilatorias para atrasar la disolución del vínculo conyugal. En las decisiones nombradas tienen como finalidad la disolución de vínculo es que las personas puedan tener alternativas como la creación de una nueva familia y crear un nuevo hogar, por lo que esta decisión no afecta a los hijos. Por tal motivo, el juez de Quinto de Municipio al verificar que no hubo oposición procedió a sentenciar. En consecuencia, solicito que los puntos explanados sean declarados inadmisibles, así como la presente acción ya que viola la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Procedo a consignar copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia. Es todo.”.
Posteriormente, habiéndose diferido el dispositivo a solicitud de la representación del Ministerio Público, el Tribunal, dictaminó lo siguiente:
“Concluida la intervención de la juez, el Ministerio Público consignó su opinión fiscal, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, por lo que se ordena agregar a los autos, representación fiscal que solicitó que la presente acción sea declarada con lugar, por cuanto consideró que la acción se ajusta al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cuanto a las vulneraciones denunciadas en lo que respecta al artículo 49 Constitucional, esto es la afectación al derecho a la defensa y al debido proceso. Luego de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer las siguientes consideraciones: DECLARA:CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción ]Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto formulada por el ciudadano ANTOINE DOUAIHY, en virtud de considerar esta juzgadora que existe violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa de acuerdo a lo previsto en los artículos 49.1 y 2 y 257 y omisión de pronunciamiento a tenor de lo consagrado en los artículos 2, 20, 26, 49 y 252 de la ]Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo previsto n el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, declara: 1. La nulidad de la referida sentencia, por cuanto el juzgador a quo no se pronunció de lo alegado por ambas partes, ni observó las circunstancias de hecho y de derecho de la pretensión de la misma. Asimismo, no notificó a las partes al momento de abocarse al asunto y se pronunció de manera inmediata estando presentes solicitudes por proveer. 2. En virtud de que en la presente audiencia se consignó prueba fehaciente del juicio realizado en los EE. UU de Norte América, con motivo del divorcio en lo que respecta a las mismas partes del presente caso y al observar de los mismos aspectos relacionados con la prevención de la ley en cuanto a la competencia de ambos tribunales judiciales, este Juzgado declara la litispendencia a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. 3. En consecuencia, queda extinguida la presente causa a tenor de lo establecido en la parte in fine del mencionado artículo 4…”.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la accionante con la solicitud de amparo:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia certificada de actuaciones judiciales cursante al expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2022-001004, contentivo de la solicitud de divorcio intentado por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS en contra del ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 3.934.086 y 5.407.839, respectivamente, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ese sentido, y siendo que las mismas no fueron impugnadas o fueron objeto de ataque, se le otorgan pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que en fecha 25 de febrero de 2022, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA intentó una solicitud de divorcio por desafecto ante el mencionado juzgado, la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2021; que en fecha 25 de marzo de 2022, la hoy accionante presentó escrito mediante el cual alegó, respecto de la solicitud de divorcio, la litispendencia, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y otras defensas relativas al procedimiento de divorcio, mismo, que derivó en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2022, la cual no fue objeto de impugnación, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado, que ante el recurso de apelación que ejerciera la hoy accionante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuere negado, se ejerció el recurso de hecho en contra de tal negativa, dando como resultado la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se precisa.
Promovió en fecha 23 de marzo de 2023, traducción al idioma castellano, de supuesta sentencia emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, fechada 27 de abril de 2022, la cual se desecha por ilegal al haber sido promovida con posterioridad a la solicitud de amparo, es decir, fuera de su oportunidad legal, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt. Así se precisa.
Pruebas del tercero interesado:
Promovió, en la audiencia oral, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre 2018, en el juicio que por divorcio instauró la hoy accionante en contra del ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, y en donde fue impartida la homologación al desistimiento del procedimiento que hiciere la demandante y hoy agraviada, misma que desecha por impertinente en virtud que no aporta nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria con lugar de la acción que nos ocupa, anuló el fallo señalado como lesivo y declaró la litispendencia en la causa que dio origen al presente amparo constitucional, en su sentencia de fecha 14 de abril de 2023.
Antes primero, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244, la que sanciona con la nulidad de la sentencia, la comisión de los vicios formales en él enumerados o por el incumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar:
“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).
De manera que, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten, es decir, el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, de lo contrario incurrirían en el denominado vicio de incongruencia.
Al hilo, la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y, cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), (véase sentencia número 43 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 19 de febrero de 2009).
Así las cosas, la parte que se afirma agraviada en su solicitud, específicamente, en el capítulo denominado “IV PETITORIO”, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y que se acordara lo que de seguidas se transcribe:
“…la nulidad absoluta de la decisión judicial del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico AP31-F-S-2022-001004, por ser contraria a la Carta Magna y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de notificar de nuevo a la vindicta pública para que emita su opinión en el divorcio presentado, o en su defecto, se ordene al juzgado que corresponda abrir la articulación probatoria que ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de evacuarse el abanico de prueba promovidas en la contestación, se dicte sentencia de mérito en el asunto, prescindiendo de los vicios acá delatados”.
Palmariamente, se observa que la hoy accionante pretende la nulidad de una actuación judicial y consecuencialmente, la reposición de la causa o en su defecto la apertura de una articulación probatoria, pedimento que por ser expreso no deja lugar a interpretaciones; no obstante, el Tribunal en primer grado de jurisdicción vertical que conoció en amparo constitucional, en el dispositivo de la sentencia, declaró con lugar la acción, anuló la sentencia señalada como lesiva de derechos constitucionales y extralimitándose declaró la litispendencia de la causa número AP31-F-S-2022-001004, [nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Claro es, que la decisión adoptada en primera instancia en nada se corresponde con lo pretendido por la accionante, pues, la sentencia apelada está concediendo algo distinto a lo que fue explícitamente pedido, optando por declarar una supuesta litispendencia de la causa que originó los agravios constitucionales hoy delatados, verificándose de esta manera la incongruencia del fallo en modalidad de incongruencia positiva (extrapetita), lo cual es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada, pues si bien el juez constitucional está facultado para restituir la situación jurídica infringida o aquella que más se le asimile, ello no es óbice para que, habiendo detectado la violación constitucional en la sentencia denunciada y habiendo declarado su nulidad, proceda a decidir la controversia como si se tratase de una decisión de aquellas denominadas “sin reenvío”; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem en su ordinal 5°, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023, será declarada NULA. Así se decide.
En este sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO
Competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, debe precisar que la presente acción se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, expediente AP31-F-S-2022-001004, y consecuencialmente, se reponga la causa al estado de notificar de nuevo a la vindicta pública para que emita su opinión en el divorcio presentado, o en su defecto, se ordene al juzgado que corresponda abrir la articulación probatoria que ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, quien juzga estima necesario acotar que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (Véase sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Ante ello, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, es por ello, que resulta de capital importancia ahondar sobre el fallo adversado, pues, constituye la piedra angular para determinar si en efecto, se produjo una lesión constitucional con el devenir del juzgado señalado como agraviante.
Antes primero, es oportuno poner en contexto que el procedimiento que originó el amparo constitucional, tal y como quedó evidenciado de las probanzas valoradas, es un procedimiento de divorcio donde fue invocada la causal de desafecto para disolver el vínculo matrimonial, al respecto, y luego que la Sala Constitucional realizara una interpretación del artículo 185 del Código Civil en fecha 02 de junio de 2015, en fallo de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16-0916, dispuso -con relación a la manifestación de incompatibilidad y desafecto por parte de un cónyuge- lo siguiente:
“…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas....”.
De manera que, la jurisprudencia determinó que en los procedimientos de divorcios sustentados bajo la causal de desafecto, como en el que dio origen al amparo, no se requerirá de un contradictorio debido a la manifestación expresa de la parte de no continuar con el vínculo conyugal (por no ser ello susceptible de comprobarse a través de pruebas), no obstante, y ante esta “modalidad” de divorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó la estructura procedimental mediante la cual deben sustanciarse este tipo de solicitudes de divorcio, y al efecto, dispuso:
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículo del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra trascrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…”. (Énfasis de la cita y subrayado añadido).
No queda lugar a dudas, que el procedimiento a emplear en estos asuntos es el de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, aunado ello, la Sala es expresa cuando establece que la parte contra quien obre el divorcio cuando se invoca el desafecto, debe comparecer al Tribunal de cognición representado o asistido de Abogado, debiéndose entender que ello obedece a una manifestación de la garantía al debido proceso y del ejercicio del derecho a la defensa.
Nótese, que la disolución del vínculo por esta causa no es susceptible de comprobación a través de medios de prueba, pues, es claro que la manifestación del sentimiento conlleva en sí el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, sin embargo, ello no puede suponer que las partes o en este caso el cónyuge que no intentó la solicitud de divorcio, esgrima lo que a bien considere respecto de lo argüido por su cónyuge.
Insiste quien diserta, que tales argumentos -los que pudiere esgrimir el demandado- de circunscribirse a redargüir probatoriamente lo invocado en la solicitud de divorcio, no prosperarían por las razones indicadas, empero, y ya retomando la presente acción de amparo constitucional, la hoy quejosa asistida por un profesional del derecho, invocó una serie de defensas que debieron ser resueltas en su oportunidad correspondiente, toda vez que fueron propuestas como manifestación del derecho a la defensa, amén, que conforme a la estructura del procedimiento de jurisdicción voluntaria existe una norma -ex artículo 899- que pondera y permite desplegar una actuación similar a la que realizó la accionante.
Y en efecto, la sentencia señalada como lesiva nada resolvió respecto de los alegatos de litispendencia; prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; falta de presentación o fianza; cosa juzgada; aplicación del derecho extranjero al caso de marras; la reposición de la causa al estado de expedir el edicto del artículo 507 del Código Civil e improponibilidad de la solicitud de divorcio; que cualquiera que sea la suerte de tales argumentos, debió el juez atenderlos sin perjuicio que luego, con base en su silogismo, determinara que irremediablemente habría que disolver el vínculo matrimonial habido entre MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS y ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL, con lo cual patentó la violación del derecho constitucional a la defensa de la hoy accionante. Así precisa.
En tal sentido, y siendo que la garantía jurisdiccional en manera alguna comporta el derecho a satisfacer las propias pretensiones, sino que ella garantiza el acceso a la justicia, la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, la obtención, en derecho, de una sentencia y la eficacia de la misma, (véase sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, proferida por la Sala Constitucional, expediente 01-0789), y habiéndose evidenciado la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá declararse con lugar la acción de amparo constitucional bajo examen anulándose la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico AP31-F-S-2022-001004, quien deberá resolver -previo a una decisión de fondo- todas los alegatos y/o defensas alegadas en el escrito de fecha 25 de marzo de 2022, por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.934.086, en contra del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la Abogada María Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.986, en carácter de apoderada judicial del tercero interesado en contra de la sentencia dictada el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la NULIDAD que hoy se declara del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem en su ordinal 5°.
Tercero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.934.086, contra la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico AP31-F-S-2022-001004, la cual se ANULA, quien deberá resolver -previo a una decisión de fondo- todas los alegatos y/o defensas alegadas en el escrito de fecha 25 de marzo de 2022, presentado por la hoy accionante.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2023-000239.
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