REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000025.
Demandante: CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio del año 2009, bajo el número 42, tomo 134-A.
Apoderados Judiciales: Abogados César Loaiza Moyetones, Pedro Luis Fermín y Enrique Mejía Blanco Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.827, 32.671 y 111.535, respectivamente.
Demandados: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., asociación civil domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 29 de abril del año 2005, bajo el número 44, tomo 9, protocolo primero.
Apoderado Judicial: Abogada Dailyth Nathaly Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.185.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., contra la asociación civil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., que se sustancia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, el aludido juzgado decidió lo siguiente:

“Así las cosas, teniendo quien suscribe la presente decisión, la facultad de corregir las actuaciones procesales que puedan anular algún acto del mismo, retrotrayendo las actuaciones para velar por derechos y garantías establecidos en la nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el criterio de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho u que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud que por omisión al pronunciamiento de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, es que resulta inevitable e imperiosos para quien aquí decide, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de reconvención planteado por la demandada en contra de la actora, en su escrito fechado 08 de junio de 2022, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al pronunciamiento interlocutorio de fecha 21 de julio de 2022, exclusive. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Tribunal dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la reconvención pretendida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de los actos procesales posteriores a la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 21 de julio de 2022, exclusive, la cual resolvió la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas”. (Resaltado y añadido de la cita).

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso de 10 días para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito respectivo de informes, actuación que realizó la parte demandada pero en fecha 08 de febrero de 2023, conjuntamente con fotostatos simples de una supuesta acta de asamblea.
En esa misma fecha, 08 de febrero de 2023, esta Alzada fijó el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, actuación que la parte demandada realizó en fecha 22 de febrero de 2023;
El día 22 de febrero de 2023, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el día 24 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones, el cual resulta a todas luces extemporáneo por tardío.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, se difirió el pronunciamiento del Tribunal por un lapso de diez (10) días calendarios siguientes a aquél, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 06 de febrero de 2023, el Abg. Pedro Luis Fermín, y el Abg. Enrique A. Mejía Blanco Uribe, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil “CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS, C.A” consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente), en el aludido escrito, dicha representación judicial, sostuvo lo siguiente:
1. Que, la sentencia recurrida vulnera los derechos de su representada judicial al omitir el juez, pronunciarse por expreso a la impugnación del documento contentivo del poder consignado por la abogada Dailyth Mendoza, y de forma tácita se le reconoce la cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, al otorgarle la facultad de reconvenir en la demanda; que, el mencionado poder corre inserto en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000264 en su pieza numero 1, en el folio (394) en copia fotostática simple y fue agregado en original en el presente expediente como consta en autos, sin que se subsanara la inexistencia de facultad para otorgar poderes judiciales del otorgante.
2. Que, es importante destacar que dicha falta no fue subsanada, por cuanto el instrumento original, contentivo del poder otorgado por el ciudadano Miguel Alcangel García Flores quien ejercía para la fecha el cargo de presidente de la Asociación Cooperativa de Producciones de Chocolates El Mariscal Chocomar R.L.; cuando ejerce ese cargo, el mismo, tiene límites legales para el ejercicio de la administración y dirección de la empresa demandada, por cuanto de una revisión exhaustiva de los Estatutos de la Asociación Cooperativa demandada se puede constar que no tiene potestad para otorgar poderes en juicio; no tiene potestad para representarla en juicio y no tiene facultades expresas para convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, como bien lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que, no fue subsanada la falta de facultad y de cualidad de la persona que otorga el poder de la parte demandada, por cuanto fue otorgado por quien no tiene facultad alguna ni cualidad para otorgar poder judicial alguno ya que esta facultad recae únicamente sobre la asamblea de asociados y/o cooperativas, por lo cual fue otorgado de forma ilegal y arbitraria contraviniendo lo contenido en los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se evidencia que la nota de autenticación del Instrumento Impugnado tampoco señala cual el articulo de los estatutos faculta al ciudadano Miguel Alcangel García Flores, para otorgar el poder judicial en nombre y representación de la parte demandada; que, esto se evidencia claramente en el artículo 17 de los estatutos sociales de la parte demandada.
4. Que, los estatutos sociales de las sociedades civiles y de la cooperativa constituyen un mandato para sus administradores y se debe especificar expresamente las facultades que excedan la simple administración, como lo es el caso concreto de otorgamiento de instrumentos con facultades de poderes judiciales.
5. Que, los Abogados de la cooperativa que transcribieron los estatutos en ningún momento facultan taxativamente al ciudadano presidente de la cooperativa a otorgar poderes de representación judicial, ni mucho menos a Abogados, por cuanto reza “ gerencia general”; y en ningún momento el Abogado redactor inidcó o señaló Abogados.
6. Que, único órgano que puede otorgar estos poderes de representación judicial a Abogados en ejercicio es que estos sean otorgados mediante la aprobación de los mencionados poderes judiciales en asamblea general de asociados y/o cooperativistas, tal y como lo recoge la ley de cooperativas vigente, norma que regula el funcionamiento de estas personas jurídicas.
7. Que, el escrito contentivo del poder fue impugnado en su debida oportunidad procesal y ratificada en reiteradas oportunidades su impugnación por esta representación judicial, sin que a la fecha el juez sustanciador se pronunciara sobre la misma.
8. Que, la sentencia [recurrida] le otorga y reconoce validez al mencionado poder al reconocer taxativamente que la abogada Dailyth Mendoza, tiene cualidad y facultad para reconvenir en la demanda; que, la apelación no es capricho de la parte actora, sino un derecho que tiene su representado judicial de conformidad con lo contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de esta representación judicial, se le está ocasionando un gravamen irreparable en sus derechos constitucionales y legales.
9. Que, todo lo anteriormente narrado, solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por [la] representación judicial de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A. contra la sentencia interlocutoria suficientemente señalada.

Demandado:
En fecha 08 de febrero de 2023, los Abogados Dailyth Mendoza y Williams Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 33 al 35, del presente expediente), en el aludido escrito, dicha representación judicial, sostuvo lo siguiente:
1. Que, a los fines de otorgarle valor probatorio al instrumento con el cual ejer[ce] la representación legal de la cooperativa demandada, y de convalidar las actuaciones efectuadas en el asunto principal y en la presente apelación, consigno en este acto acta de asamblea extraordinaria n°80, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL “CHOCOMAR” R.L., suscrita por el ciudadano Francisco Javier Villarroel Frontado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.648.377, procediendo en su carácter de presidente del Consejo Administrativo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL “CHOCOMAR”, R.L., celebrada el 26 de enero de 2023, acta que se encuentra inserta en el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre; según consta en asiento número 27, tomo 112, protocolo 2do de transcripción, de fecha 07 de febrero de 2023.
2. Que, es preciso señalar que según los estatutos sociales de la asociación cooperativa en la sección segunda, referente a las instancias de administración, evaluación, control y educación, en el artículo 15 quedaron determinadas las facultades del Consejo Administrativo [entre ellas] “previa aprobación de la asamblea adquirir y enajenar y gravar bienes inmuebles, OTORGAR PODERES y celebrar contratos”. (Énfasis y subrayado de la cita).
3. Que, a los fines de ratificar todas y cada una de las actuaciones efectuadas por es[a] representación judicial a pesar de que el instrumento cuestionado fue consignado ad effectum videndi, es decir que el funcionario competente tuvo a la vista el poder original y certificó que es copia fiel y exacta de su original, se permite señalar el criterio en sentencia número 994 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2006.
4. Que, siendo que a los autos consta nota de secretaría, de fecha 13 de junio de 2022, en la que se dejó constancia que los escritos consignados por es[a] representación fueron consignados en fecha 08 de junio de 2022, y siendo que fue hasta el 22 de junio del corriente que la parte impugna dicho escrito, desde el 13 hasta el 22 de junio transcurrieron holgadamente 08 días de despacho, tiempo suficiente inclusive al otorgado por nuestra ley procesal para cuestionar algún documento, es por ello que los fines de convalidar la representación judicial que ejerzo en el presente asunto, consigno en este acto original del acta de asamblea extraordinaria n° 80, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES MARISCAL “CHOCOMAR”, R.L., suscrita por el asociado Francisco Javier Villarroel Frontado, en su carácter de presidente del Consejo Administrativo, quien debidamente facultado por los estatutos sociales de la asociación cooperativa, ratificó el poder especial conferido en fecha 01º de junio de 2022.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, la parte demandada en su escrito de fecha 22 de febrero de 2023, reprodujo y sostuvo los mismos alegatos que sustentaron sus informes; por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones en fecha 24 de febrero de 2023, es decir, luego de haberse fijado el lapso para dictar sentencia, razón por la cual, resulta inoficioso transcribir o aludir a los argumentos que en él fueron asentados, toda vez que el escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía. Así se precisa.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no, de la reconvención pretendida por la parte demandada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera pertinente precisar que, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juzgado Superior jerárquico vertical previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la modifique, revoque o anule; no obstante, en el presente caso, las actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, pero los alegatos esgrimidos por la parte actora relativos a que el poder de su contraparte está inficionado, o que con la sentencia atacada se reconoce la validez del instrumento poder supuestamente impugnado, serán desechados in limine, toda vez que no puede esta Alzada someter o resolver una presunta ineficacia de un poder con ocasión al presente recurso, en virtud que ello no es merito del recurso de apelación, además que la sentencia impugnada ni siquiera alude a un supuesto poder viciado o no, razón por la cual, quien decide, se circunscribirá a verificar si está ajustado a derecho o no la reposición decretada por el Tribunal de cognición. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se sebe precisar, jurídicamente, que la figura de la reconvención es una contra ofensiva clara del accionado siendo que, para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
Establecido lo anterior, debe entenderse que la proposición de una reconvención necesariamente provoca un pronunciamiento del Tribunal, bien sea ponderando su admisión o no, ello así, en virtud que con la pretensión reconvencional surge un nuevo proceso ya que constituye una nueva demanda, y como tal –se repite- debe ser admitida o rechazada, acotando, que al no tener un lapso especifico para su pronunciamiento, debe el juez en acatamiento al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, proveer dentro de los tres (3) siguientes a que fuese propuesta, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.201, de fecha 14 de octubre de 2004, estableció:
‘Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código de Adjetivo Civil transcrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención…” asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala…
Evento que no se produjo, lo que trajo como consecuencia que el demandante reconvenido no ejerciera su derecho al contradictorio, ya que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieron enervar la pretensión del demandado reconviniente’. (Énfasis propio).

Al hilo, puede percatarse esta Alzada que la reposición decretada por el Tribunal en primer grado de jurisdicción vertical, fue con ocasión a la ausencia de pronunciamiento respecto de la reconvención propuesta -circunstancia que no fue refutada ni redargüida por alguna de las partes en juicio-, lo que sin dudas algunas, constituye el mecanismo idóneo -ex artículo 206 procedimental- para corregir la inobservancia en la cual incurrió la recurrida, pues con ello se quebrantado el debido proceso con la consecuente violación al derecho a la defensa, en tal sentido, bajo las consideraciones que preceden, se hace evidente que el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar quedando confirmada la aludida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Pedro Luis Fermín y Enrique Mejía Blanco Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.671 y 111.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio del año 2009, bajo el número 42, tomo 134-A, contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se condena con costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000025