REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000153.
Accionante: JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-27.314.725.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Carlos Gerdel Rojas y Dailyth Nathaly Mendoza Arismendi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.123 y 86.185, respectivamente.
Accionado: Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el No. 37, Tomo 22-A.
Apoderado Judicial: Abogados Mery Josefina Gómez Cadenas, Miriam Pineda y Jorge Javier Peña Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.881, 13.962 y 115.274, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, contra el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual intervino como tercero interesado la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., todos identificados, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A. y por acta levantada el 15 de diciembre de 2022, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble donde funciona la parte demandada, dejando constancia de la presencia del ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, hoy accionante, quien en ese acto se dio por citado en el juicio como tercero interesado y formuló oposición a la medida de secuestro, sin embargo, se desprende del acta que el aludido Tribunal de igual manera procedió a ejecutar la medida decretada, dejando como depositario.
A la luz de lo antes expuesto, quien decide estima preciso indicar que las medidas cautelares acordadas por los tribunales conforme lo estipula el articulo 602 eiusdem[Código de Procedimiento Civil], cuando la parte que se considere afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, aperturandose(SIC) consecuencialmente un lapso probatorio que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, se desprende que en el caso de autos, el Tribunal señalado como agraviante incurrió indudablemente en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, habida la oposición de parte del tercero interesado al momento de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022, ha debido suspender la ejecución de la medida hasta tanto fuese resuelta la incidencia cautelar, ello, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso, y evitar que la actuación judicial ponga en inminente peligro la reparabilidad de la situación jurídica, que indudablemente en el caso de autos se vio afectada con la ejecución de la medida, sin antes permitirle al tercero opositor el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, y así se declara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena mantener la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada por el Tribunal señalado como agraviante, hasta tanto quede firme el fallo que se pronuncie sobre la oposición formulada por el tercero interesado.(Resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la Abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de abril de 20232, la representación judicial del tercero interesado en el amparo consignó escrito de alegatos, razón que motivó a esta Alzada, en fecha 28 de abril de 2023, a diferir el fallo por diez (10) días continuos siguientes a dicha fecha; por lo que, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2022, el quejoso JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en primer lugar, hizo alusión a supuestos hechos ordinarios que son los pretendidos y/o discutidos en el juicio de desalojo que originó el amparo constitucional, seguidamente, respecto a las presuntas lesiones constitucionales, sostuvo lo siguiente:
1. Que, acude a interponer acción de amparo constitucional, pues, el mismo surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgieron actos que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.
2. Que, dicha acción, está “subvertida” en la violación flagrantes del derecho de propiedad, al debido proceso, derecho a la protección del estado, consagrados en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 5 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que, interpone la acción de amparo constitucional en contra de la arrendataria, sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN XXI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el número 36, tomo 5-A-segundo del año 2006 y como tercero interesado al ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 27.314.725, domiciliado en la avenida Urdaneta, edificio Candilito, esquina de Candilito, parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que, en fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A. contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A.] se constituyó y procedió a ejecutar las medida de secuestro en horas de la tarde en compañía de la parte actora, donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A. en los locales comerciales identificados como “C” y “D” del edificio Candilito, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la parroquia La Candelaria del municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Que, estando presente el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS y los trabajadores que laboran en ese local, los cuales son 13, se expuso al tribunal que referido ciudadano estaba en calidad de encargado y que el mismo era en el presente procedimiento un tercero interesado ya que, además de ser un trabajador, le había adquirido las acciones de uno de los socios, el ciudadano JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, mediante documento privado de cesión de acciones y que además el pago del canon de arrendamiento estaba al día, ya que los mismos se están realizando por la Oficina de Control de Consignaciones de Arredramientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se trató de exhibir lo expresado a la a quo, manifestando la misma que eso debía hacerlo en la oportunidad correspondiente.
6. Que, se procedió en consecuencia a ejercer la oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de tercero interesado, quedando asentado en el acta levantada por el tribunal a tal efecto, asimismo se argumentó y solicitó que se tomara en consideración a los trabajadores que quedarían sin su medio de sustento y de sus familias, y que tomara en cuenta la época y lo que representa las festividades decembrinas navideñas, el impacto que produce quedar sin trabajo a la víspera de navidad y año nuevo, procediéndose entonces, conforme a la ley, siendo el comportamiento del tribunal en todo momento respetuoso y considerado, luego de recogerse los bienes muebles y mercancías, al cierre de las santamaría y poner en depósito los dos locales a la apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, quedando los trabajadores fuera del local comercial y fuera de operaciones la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN XXI, C.A.
7. Que, en fecha 19 de diciembre de 2022, se interpuso escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde exponen las razones de hecho y derecho del porque no procedían dichas medidas,
8. Que, esa medida produjo un gran daño a los trabajadores y sus familias que dependen del mismo para cubrir sus necesidades básicas, y en especial en época navideña, cumplir la tradicional entrega de juguetes y regalos con el Niño Jesús, cosa que les fue arrebatada, tronchada, trayendo tristeza y angustia a estos trabajadores al no poder cumplir con esa obligación familiar.
9. Que, por ello, considera que se han violentado derechos fundamentales y humanos a las personas que laboran en el referido restaurant, al privárseles de su medio de sustento poniendo en peligro la estabilidad de la familia, la tranquilidad al no contar con los medios para su sustento y supervivencia, todo ello producto de una medida innecesaria que complace a unos pocos con el perjuicio de muchos.
10. Que, con base en ello, solicita se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, con las letras “C” y “D”, ubicado en: la avenida Urdaneta, edificio Candilito, esquina de Candilito, parroquia La Candelaria del municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, en razón de la demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A, y JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, como tercero Interesado, por incumplimiento de contrato restituyéndose la posesión del inmueble.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libró un despacho saneador y exhortó al accionante, a que indicara de forma breve, precisa, y concisa, el derecho o garantía violentado; de qué manera la parte accionada transgredió esos derechos; justificación de la interposición del amparo constitucional. Indicaciones que fueron satisfechas, a juicio de ese Tribunal, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2022, presentado por la representación judicial del agraviado bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que, interpone la acción de amparo constitucional en contra de la parte accionante en la demanda de desalojo, sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., y en contra del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
2. Que, a pesar de poder optar por la vía de la oposición la cual fue agotada en su oportunidad por el tribunal de la causa, sin que existiera el tiempo suficiente para restituir el derecho infringido, considera que no fueron valorados y apreciados las documentales que demuestran la solvencia de su mandante, ni el deterioro del inmueble, sino que fueron vulnerados los derechos de 13 personas que laboran en dicho inmueble.
3. Que, no fueron cubiertos los extremos de la ley al decretar una medida de secuestro sobre el inmueble, bajo un falso supuesto de insolvencia, causando una grave vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo del colectivo que labora en dicho local comercial.
4. Por último, solicitó se decrete medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2022, y se ordene la restitución inmediata de su representado.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2023, la Abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., consignó escrito que denominó “INFORMES”, mediante el cual hizo una reláfica de las supuestas actuaciones acaecidas y alegatos esgrimidos en el juicio que dio origen al presente amparo constitucional; afirmó que el hoy quejoso no es arrendatario del inmueble objeto de sino un invasor, enumeró y detalló “copias fotostáticas de presuntos comprobantes”, y finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y procedente el secuestro de los locales comerciales de su representada, ocupados, según sus dichos, por el invasor Juan Galvis.
Por su parte, el accionante en amparo constitucional consignó un escrito en fecha 04 de mayo de 2023, mediante el cual ratifica sus argumentos contenidos en el escrito de informes, entre otras cosas, respecto de su condición de tercero (accionista de la empresa demandada en el tribunal de la causa) y que los pagos de la empresa para con el demandante han sido cumplidos; igualmente, alega un supuesta confesión ficta en la cual está inmersa la demandante en aquél juicio y tercera interesada en el presente amparo, así como la ilegitimidad de ésta para intervenir en juicio, en virtud que en el poder que le fuere otorgado por la representante de la sociedad mercantil Manuel Montero y Asociados, C.A., según acta de asamblea, no puede ser conferido por no tener facultad y que también desconocen si dicha ciudadana aun se mantiene en su cargo de presidente.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2023.
Antes primero, quien juzga, considera menester precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244, la que sanciona, con la nulidad de la sentencia, la comisión de los vicios formales en él enumerados o por el incumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el artículo 243 ibídem, siendo uno de los vicios indicados el de condicionalidad de la sentencia, estableciendo al efecto el legislador lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.(Resaltado propio).
Al hilo, se habla de que una sentencia es condicional cuando subordina o supedita la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal, que le quite o reste a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente, (véase, sentencia número 129 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en 25 de febrero de 2004); ello así, parafraseando al autor Leopoldo Márquez Añez (“Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”), toda vez que el juez no tiene la autonomía de voluntad para someterla eficacia de su pronunciamiento a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, pues ello, se opone a la propia índole de la función jurisdiccional en contravención a principios procesales elementales, verbigracia, el principio dispositivo.
Establecido lo anterior, pudo evidenciar esta Alzada que el judicante de primera instancia ante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, ordenó mantener la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada por el tribunal señalado como agraviante, hasta tanto quedara firme el fallo que se pronunciara sobre la oposición formulada por el tercero interesado, supeditando con ello, la ejecutabilidad de la sentencia a una condición suspensiva consistente en mantener vigente la medida cautelar innominada -obviando también su naturaleza accesoria e instrumental, lo que no es menos grave- hasta que quedara firme una eventual e incierta decisión que resultare del trámite de una incidencia dentro del juicio de cognición, hecho que subordina, sin lugar a dudas, la ejecución del fallo a una circunstancia que contiene el mismo fallo, patentando así la recurrida un yerro flagrante al cometer el vicio de condicionalidad e inficionando gravemente la sentencia apelada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.Así se precisa.
En este sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria-, y en consecuencia observa:
V.I De la confesión ficta:
Argumenta el quejoso en sus denuncias ante esta Alzada, que la tercera interesada se halla confesa en el presente amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no demostró algo que le favoreciera, que no existe un alegato en contra del amparo constitucional, ni en los escritos mencionados [apelación e informes], ni tampoco en la audiencia constitucional a la cual tampoco asistió.
Pues bien, este sentenciador en su labor pedagógica, debe advertirle a la representación judicial de la parte accionante, que la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una institución sancionatoria que se materializa a raíz de la actitud contumaz que pueda adoptar el demandado en el juicio, de allí que, para su configuración debe hallarse la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) Qué el demandado no dé contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal (estado de rebeldía); 2) Qué la petición (demanda) no sea contraria a derecho (la acción ejercida no se halle en el ordenamiento jurídico positivo) y, 3) Qué en la oportunidad procesal correspondiente el demandado no pruebe algo que le favorezca (hacer contraprueba para destruir la demanda).
Dicho esto, en materia de amparo constitucional, el cual no sobra decir que es un procedimiento especialísimo, tal figura procesal no es aplicable, toda vez que ante la inasistencia a la audiencia oral del señalado como agraviante, lo que causaría es la aceptación de los hechos incriminados, ello, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia dictada en fecha 01º de febrero de 2000, caso: Amado Mejía Betancourt; aún así, debe entender la representación técnica de la parte accionante, que el amparo lo propone en contra de una actuación judicial y no contra un particular o contra la hoy tercera interesada. Ya en estos casos, se notifica es al juez que emitió el pronunciamiento delatado como lesivo para que, únicamente, manifieste sus razones y argumentos respecto de la decisión adoptada, sin traer consecuencia el que éste, asista o no a la audiencia de amparo, por otro lado, las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado, tal y como se establece en la jurisprudencia invocada, podrán hacerse parte en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés; en tal sentido, el alegato de que la sociedad mercantil MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., está confesa según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente, y así sedeclarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V.II De la ilegitimidad de la tercera interesada por vicios en el poder:
Como segunda denuncia, alega la representación judicial de la parte accionante que el acta de asamblea de accionistas de la empresa MONTERO Y ASOCIADOS, C.A. (tercera interesada), fechada 3 de junio de 2021, no menciona en ninguna de sus modificaciones la facultad de nombrar abogados, donde llama la atención que la misma haya omitido tal facultad, evidenciándose que la misma [vicepresidenta de la compañía], otorgó poder sin estar facultada para hacerlo y, aduciendo que también desconoce si dicha ciudadana aun se mantiene en su cargo de Presidenta.
Ante esta delación, quien suscribe debe precisar que el accionante no señala cual es el poder que, según sus dichos, se halla inficionado, amén que la oportunidad para realizar algún ataque al instrumento, de considerarlo, debió haberlo esgrimirlo en el tribunal de cognición, pues las reglas del procedimiento civil es o son aplicables supletoriamente al juicio de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, sin obviar que coloca en cabeza del tribunal la demostración del cargo que pudiera ostentar la persona natural que confirió el poder en representación de la empresa MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., cuando asevera que desconoce si ésta mantiene su cargo. En todo caso, puede verificar esta Alzada que en autos (folios 246 al 249), cursa un poder autenticado en fecha 12 de septiembre de 2022, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Caracas, en donde la mencionada empresa confiere poder a los Abogados Mery Josefina Gómez Cadenas, Miriam Pineda y Jorge Javier Peña Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.881, 13.962 y 115.274, respectivamente, razón suficiente para que, por lo menos, en el presente juicio de amparo constitucional, se tenga como válida la acreditación de los mencionados profesionales del derecho, desechándose al efecto la denuncia esgrimida por la parte agraviada, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior y atendiendo a una razón de método, este juzgador pasa a delimitar lo controvertido en la presente acción de amparo constitucional, teniendo para ello que el querellante JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, sostiene que con ocasión a una medida de secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., y practicada en los locales comerciales identificados como C* y “D” del edificio Candilito, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, le fueron vulnerados su derecho a la propiedad, al trabajo, así como el derecho a la defensa y debido proceso.
Ello así, toda vez que al momento de practicarse la medida, no solo informó al tribunal su condición de encargado sino también la de socio de la empresa demandada y consignó algunas instrumentales, las cuales fueron agregadas, según sus dichos, a los autos a través del ejercicio de la oposición a la medida, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no tomándose en cuenta la solvencia en el canon arrendaticio, ni los trabajadores ni que era época decembrina; oposición a la medida que materializó a través de un escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, consignado ante el tribunal señalado como agraviante.
A la luz de los hechos descritos por el hoy accionante, no pasa inadvertido para esta Alzada que el amparo constitucional pretende restarle eficacia a una medida de secuestro dictada en un juicio donde están discutiéndose el cumplimento o no de obligaciones contractuales (desalojo), por lo que se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, o que se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En el presente caso, el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, se erige como un tercero, según sus dichos, aduciendo que no solo es encargado del inmueble objeto de la medida de secuestro sino que también es socio de la empresa demandada en el juicio que dio origen al presente amparo constitucional; respecto de la situación de un tercero “afectado” por una medida, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 131 de fecha 30 de enero de 2002, lo siguiente:
“Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Este tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo –y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta”. (Subrayado de la Sala, énfasis propio).
En este sentido, un tercero afectado por una medida en donde no es parte, pudiese tener a su alcance, de manera directa, la vía de amparo constitucional, pues, la cautelar afectaría los atributos de su derecho de propiedad, sin embargo, para los casos en los cuales la posición del tercero no parece clara, el ejercicio del amparo constitucional perjudicaría, sin lugar a dudas, a las partes en el juicio que originó la medida, toda vez que la reparabilidad de la lesión delatada sería contendido por todos los involucrados, siéndole aplicable en consecuencia a estos casos particulares, la vía ordinaria y no el amparo constitucional.
Y en efecto, el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, aseveró que es encargado del inmueble objeto de la medida de secuestro, así como también que es socio de la empresa demandada, esto es, sociedad mercantil RESTAURANT SIGLO XXI, C.A., sin que se vislumbre o pueda asumirse, con base en sus argumentos, que ostenta -sin que ello signifique prejuzgar el fondo de lo debatido en el juicio que originó el amparo constitucional- algún atributo de propiedad respecto del bien inmueble objeto de la medida; por tanto, de creerse afectado por el secuestro que decretó el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenía a su alcance la estructura de tercería establecida en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que de hecho, afirma fue ejercida; por lo cual, no podía haber intentado el amparo constitucional que hoy nos ocupa. Así se precisa.
Por otro lado, no es esta sede constitucional la llamada a dar por demostrada la condición que dice ostentar el querellante, tanto si es encargado como que si de un accionista se tratare (teniendo en cuenta para ésta última circunstancia, que en las personas jurídicas de tipo asociativo su personalidad no depende directamente de las personas que la integran), o si fuere un invasor como así lo insinúa su contraparte, o dar por sentado que unos supuestos cánones arrendaticios fueron pagados; por ello, se debe dejar asentado expresamente, que no está discutida la propiedad del bien objeto de la medida, por lo que mal podría siquiera aplicarse el citado criterio jurisprudencial al juicio que hoy se decide, amén que no consta en autos que se le haya negado al ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, la posibilidad del ejercicio de la tercería a la cual hubiere lugar, frente a los actos que denuncia como lesivos, por el contrario, la misma según sus dichos -se repite- fue ejercida. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, siendo que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico o que no se haya optado a la vía ordinaria como medio judicial preexistente, no puede pretender el agraviado que con la demanda de amparo se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida. Así se precisa.
En consecuencia, y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituirlas vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, incluso, ante una justificación insuficiente por hallarse en época decembrina y tanto es así que la decisión se profirió el 20 de marzo del año en curso, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que puede emitirse incluso en esta oportunidad, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, pudiendo el juzgador pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 466 de fecha 18.03.2002, y así sedeclarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-27.314.725, en contra del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la tercera interesada, en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta esgrimido por la representación judicial de la parte accionante.
Cuarto: SE DESECHA la denuncia de ilegitimidad de la Abogada que se acredita como apoderada judicial de la tercera interesada.
Quinto: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-27.314.725, en contra del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. AP71-R-2023-000153.
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