REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-X-2023-000067.
Juez Inhibido: Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr., ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos CHUI CHI CHANG NG, CHUI MEI CHANG, SHU KEUNG CHANG NG, JUAN MIGUEL CHANG NG y JUAN MANUEL CHANG NG, contra los ciudadanos STEPHAN STEFHAN MAROUN y HANY TAWK, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000074, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 24de abril de 2023, quien expresó lo que sigue:
“…Cursa por ante este juzgado, pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadano CHU CHI CHANG NG, MEI CHANG, SHU KEUNG CHANG NG, JUAN MIGUEL CHANG NG Y JUAN MANUEL CHANG NG, Venezuela, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cedulas de identidad Nos. V-6.181.189, V-6.181.187, V-6.181.190, V-12.561.825 y V-10.484.220, respectivamente, contra los ciudadanos STEPHAN STEPHAN MAROUN y HANY TAWK, venezolano el primero, libanes el segundo, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nos. V-11.166.472 y E-814.570.488, respectivamente, la cual versa sobre cuatro (4) locales comerciales integrado, ubicados en el edificio “Pakuy”, ubicado en la calle argentina, entre 3ra y 4ta avenida , en el sitio denominado Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador , que pertenece a los accionantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2000, baja el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero. La demanda interpuesta fue admitida por este Tribunal, y en fecha 17 de marzo de 2023, por considerar cubiertos los extremos de procedibilidad, decreto medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble de marras. En fecha 13 de abril de 2023, este Juzgado se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la medida, con el fin de practicar la misma, sin embargo, en el desarrollo de la ejecución, la parte demandada hizo formal oposición a la misma, y de igual modo se hicieron presentes numerosos grupos de personas, produciéndose alteración del orden público, así como manifestaciones contra la actuación del Tribunal, lo cual represento un riesgo o amenaza, tanto a mi persona, como a los demás funcionarios adscritos a este Juzgado, y a los auxiliares de justicia que acompañaron al Tribunal; por lo que, tal circunstancia represento un riesgo para la integridad física de todos los miembros que conforman el Órgano Jurisdicción al cual represento, motivado a esta situación, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la suspensión de la ejecución de la medida, y se ordenó participar lo conducente a la Presidencia de la sala de Caracas Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y a la Inspectora General de Tribuales. Posteriormente, la parte actora compareció ante la sede de este Juzgado, solicito ser entendido por quien suscribe, por lo que accedí a su petición y, en la reunión sostenida con dicha parte, procedí a emitir juicio sobre el mérito del asunto debatido, por lo que me encuentro incurso en la causal decima (15º) del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento con respecto a la presente demanda. Aunado a ello, y dado que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en esta causa, se produjeron circunstancias que pusieron en riego tanto mi integridad física, como la integridad del pernal adscrito a este Tribunal y a los auxiliares de justicia que acompañaron al Juzgado en tal cometido; y por considerar quien aquí suscribe que bajo las circunstancias antes delatadas, se vería comprometida mi imparcialidad en la decisión del presente proceso, y de lo que observe en el desarrollo de la práctica de la medida, es por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer tal labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la cuales contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Superioridad que conozca de esta incidencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente Inhibición….”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2023, decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda , se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble para llevar a cabo la ejecución de la mencionada medida en fecha 13 de abril de 2023, y que en el momento de la práctica de la medida se generó un alteración del orden público y manifestaciones por la actuación del Tribunal, lo que conllevó a suspender dicha práctica por cuanto se encontraba en riesgo la integridad física de los funcionarios actuantes en la práctica de la medida en cuestión.
Así las cosas, aduce el Juez que plantea el presente desprendimiento voluntario, que la parte actora le solicitó una reunión la cual fue concedida y en su decir, procedió en la misma a emitir opinión sobre el mérito del asunto debatido, lo cual ciertamente constituye una manifestación inequívoca sobre pleito que se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem debió declararla tal como lo hizo, por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos CHUI CHI CHANG NG, CHUI MEI CHANG, SHU KEUNG CHANG NG, JUAN MIGUEL CHANG NG y JUAN MANUEL CHANG NG, contra los ciudadanos STEPHAN STEFHAN MAROUN y HANY TAWK.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo









RAC/cl*.
AP71-X-2023-000067