REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000062/7.586.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 11.667.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.437.
JUEZ RECUSADO: Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., sustanciado en el expediente No. 2023-001160 (AP11-V-FALLAS-2022-000424), de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha y por auto del 28 de abril de 2023, se le dio entrada y la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 03 mayo de 2023, se estableció un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, y vencido de dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente, asimismo, se ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2023, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2023-104, dirigido al abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de abril de 2023, el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, parte actora, en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., recusó al Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, por considerar que incurrió en las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, -a su decir-, s manifestó su opinión de manera anticipada sobre la cuestión previa referida a la acumulación antes de la sentencia correspondiente dentro del auto dictado el 28 de marzo de los corrientes, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000424, correspondiente al abocamiento sobre la causa.
Mediante actuación de fecha 24 de abril de 2023, el juez recusado rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por el abogado DEAN J. VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, parte actora, en el cual señaló:
“…Por cuanto en esta misma fecha el abogado en ejercicio Dean Valdivia Tincopa, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.366, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.437, en su condición de apoderado de la parte actora consignó escrito donde plantea recusación en mi contra con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, y señalando que, por secretaría del Tribunal que previno en la presente causa por auto de 29 de marzo de 2023 expresé:
“…a los fines de garantizar el debido proceso dentro del marco de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículo 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye materia apegada al orden público se considera necesario ordenar el presente procedimiento a los fines que se pueda determinar con precisión los lapsos que han transcurrido, su comienzo y finalización y, consecuencialmente la correcta interposición de los alegatos de las partes y de la etapa procesal en que se encuentra este procedimiento, por lo que se ordena oficiar al juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la misma para que remita computo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho judicial desde el día once (11) de enero de 2023 EXCLUSIVE, fecha en que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio hasta el día 16 de febrero de 2023 INCLUSIVE, fecha en que se introdujo en el expediente el escrito de recusación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto de los cómputos que constan en autos no es posible determinar el adecuado transcurrir de los días de despacho cumplidos en transcurso del presente procedimiento. Líbrese oficio. Es todos…”. (Subrayado de la presente acta)
De lo transcrito se evidencia que, la denunciante alega que con ese pronunciamiento adelanté opinión con respecto a la citación de la parte demandada y afirma que con lo anterior, este juzgador hizo caso omiso a los argumentos expuestos por la parte que representa en relación con la citación tácita que, cita, se produjo con fecha 22 de diciembre de 2022, lo cual expresa que haría extemporánea la presentación del escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, y afirma, igualmente entonces extemporánea, la pretendida acumulación por no haber la manifestada prevención.
Lo cierto del caso es, Honorable Juez Superior, que en ningún modo se puede considerar que se adelantó opinión con el requerimiento de un cómputo de días de despacho en un expediente donde no constan fehacientemente el transcurso de los días de despacho en el Juzgado que previno en el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo que la mención que se expresó tanto en el auto de fecha 29 de marzo de 2023 como en el oficio que del mismo se deriva, obedecen única y exclusivamente a una actuación literal que consta en las actas del presente expediente como lo es la diligencia interpuesta con fecha once (11) de enero de 2023 por el abogado Ivan Harting, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde literalmente expresa lo siguiente en la parte que interesa destacar: “ME DOY POR CITADO EN EL PRESENTE JUICIO EN NOMBRE DE LA DEMANDADA…” (Resaltado de la presente acta). Es propicio redundar en la redacción del auto que el recusante escogió para proceder a alegar que por medio del mismo se ha adelantado opinión en cuanto a la citación de la parte demandada porque hasta este momento no he realizado ningún pronunciamiento en relación a la comparecencia de dicha parte en el juicio; así se expresó este Juzgador en el auto: “…por lo que se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la misma para que remita computo de los días de despachos transcurridos por ante ese despacho judicial desde el día once (11) de enero de 2023 EXCLUSIVE, fecha en que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio…”. En consecuencia Honorable Juez Superior, la solicitud de computo fue realizada de acuerdo a la expresión del actuante, lo que consta invariablemente en el expediente, para determinar los lapsos que este Tribunal requiere para emitir el correspondiente pronunciamiento. Este juzgador al observar la temeridad con que la representación judicial de la parte actora procede en esta delicada actuación, ordena certificar una copia de dicha diligencia para acompañar la presente acta.
Igualmente Honorable Juez Superior, ruego dirija su atención a las copias certificadas que igualmente se ordenan expedir para acompañar la presente acta que consisten en la diligencia interpuesta con fecha dieciséis (16) de enero de 2023 por el recusante consignada en el expediente luego que el apoderado e la parte demandada declarara darse por citado en el presente juicio, donde se pide la citación por carteles de la parte demandada sin advertencia alguna de lo alegado muy posteriormente aquí en este Tribunal por el mismo representante judicial recusante de que la parte demandada había quedado supuestamente citada tácitamente por una actuación realizada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, mucho antes del 16 de enero de 2023 como se dijo, lo que igualmente ha debido advertirse antes de estar solicitando la citación por carteles de la parte demandada, Posteriormente por motivo de lo expresado en esta actuación anterior, por auto de fecha veinte (20) de enero de 2023, el Tribunal que previno dictó un auto, que no se observa impugnado o recurrido de manera alguna, declarando de manera textual, citada a la parte demandada señalando que la misma se encuentra a derecho desde el día 11 de enero de 2023 por la interposición de la diligencia señalada. (Este auto igualmente se ordena certificar). Así las cosas, por otra diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte que me recusa, señala taxativamente que su contraparte, a través de su apoderado judicial, “se dio por citado” y continua: “…Dicha citación se verificó el 11 de enero de 2023…” (Esa diligencia igualmente se ordena certificar). Luego, el 15 de febrero de 2023 la parte actora vuelve a diligenciar señalando que no consta la contestación de la demanda en el expediente pero nada dice sobre la supuesta citación tácita que, cita, se produjo con fecha 22 de diciembre de 2022, por una actuación del apoderado de la parte demandada en el SENIAT. (Esa diligencia igualmente se ordena certificar). Por cierto que, para solicitar el pedimento se consignan unas supuestas comunicaciones de dicho apoderado al SENIAT en copia simple y en la que parece mencionarse la presente causa está sin firma alguna y que se ordena anexar a la presente copia simple de las mismas. En todo caso, de esas copias simples consignadas no hay evidencia que el apoderado haya tenido conocimiento del contenido de la pretensión, por lo que, aún cuando ya hay en el expediente un pronunciamiento sobre la citación que se pide ahora de manera sobrevenida a través del mecanismo incidental previsto en el artículo 607 del texto procesal está sujeto evidentemente a las resultas de su apertura y del computo que fue solicitado al tribunal de origen, por cuanto por el auto dictado por este Tribunal con fecha 29 de marzo de 2023, consideró que se debía ordenar el procedimiento antes de proveer sobre cualquier pedimento y, si la parte deducía que ese computo es inoficioso, el medio procesal era solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de marzo de 2023 cuál es el recurso idóneo que otorga la ley adjetiva civil al efecto, lo cual no hizo dentro del lapso oportuno para ello; sin embargo, asombrosamente, el abogado prefirió optar por recusarme, lo que ya ha realizado una vez, al juez que previno en el proceso. En otras palabras, la parte quiere ahora demostrar, sin esperar el computo solicitado para ello, que la parte demandada ha quedado citada antes de la fecha 11 de enero de 2023, por una actuación extrajudicial, que el mismo apoderado de la parte demanda expresó literalmente que se daba por citado en el presente juicio, fecha aceptada ya por la parte actora recusante, cuando expresó en una de sus diligencias lo siguiente: “fecha en que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio”, se repite, se tomó para elaborar y fundamentar como se debe la solicitud de un computo de días de despacho transcurrido desde una actuación o fecha determinada hasta otra actuación y tal pronunciamiento sobre lo debatido debe realizarse en la oportunidad procesal correspondiente.
Por todo lo argumentado anteriormente, niego formalmente que mi persona esta incursa en lo dispuesto por el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Dejo así extendido el informe rechazando la recusación planteada…”
Reproducción textual.

Conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente principal a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas pertinentes, a los fines que el juez superior que le corresponda conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que junto a la presente incidencia fueron remitidas, en copia certificada las siguientes actuaciones:
a) Diligencia de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por el abogado Iván Enrique Harting en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el juicio principal llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, N° AP11-V-FALLAS-2022-000424, mediante la que se da por notificado de la demanda en nombre de su representada, (f. 09).
b) Diligencia del 16 de enero de 2023, suscrita por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000424, mediante la que solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., (f. 10, vlto).
c) Auto de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el N° AP11-V-FALLAS-2022-000424, mediante el cual negó la solicitud de notificación por cartel, por haberse dado por notificada la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., (f. 11).
d) Diligencia fechada 14 de febrero de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000424, mediante la que solicitó al juzgado a quo, se librada cómputo, (f. 12, vlto).
e) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Dean Carlos Valdivia, (f. 13).
Con relación respecto a las reproducciones ut supra descritas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y al no haber sido tachadas ni desconocidas por la recusante, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, parte actora en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., sustanciado en el expediente No. 2023-001160 (AP11-V-FALLAS-2022-000424), de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa; formalizó su recusación planteada contra el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, alegando que el precitado Juez se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar si el Juez recusado se encuentra o no incurso en la causal señalada por la parte recusante, esta Alzada observa:

PRIMERO: CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Copia textual.

Del escrito de recusación se desprende que la parte recusante alega que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribirá parcialmente de seguidas:
“…Primero: Consta en el expediente, que esta representación judicial consignó diligencia en este expediente, de fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual alegó y solicitó lo que se transcribe a continuación:
(…omissis…)
De la transcripción ut supra se evidencia dos (02) hechos de vital importancia para la resolución de la cuestión previa a que se contrae el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación. El primero, tiene que ver con la extemporaneidad de la referida cuestión previa; mientras que el segundo se relaciona con la citación tacita de la empresa demandada, el 22 de diciembre de 2022, en virtud de lo cual no puede haber prevención.
Segundo: A pesar de lo anterior, el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA dictó auto el 29 de marzo de 2023, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y, a los fines de garantizar el debido proceso dentro del marco de la tutela judicial efectiva y ordenar el proceso, solicitó al Juzgado Décimo (10°) de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial “…remita cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho judicial desde el día once (11) de enero de 2023, EXCLUSIVE, fecha en que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio hasta el día 16 de febrero de 2023, EXCLUSIVE, fecha en que se introdujo en el expediente el escrito de recusación interpuesto por el apoderado judicial e la parte actora, por cuanto los cómputos que constan en autos no es posible determinar el adecuado transcurrir de los días de despacho cumplidos en transcurso del presente procedimiento”.
Con el anterior pronunciamiento, el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA adelantó su opinión con respecto a la citación de la empresa demandada, haciendo caso omiso a nuestros argumentos relacionados con la citación tácita que se produjo el 22 de diciembre de 2022, lo cual hace extemporáneo la promoción de cuestiones previas y, lógicamente, la pretendida acumulación por no haber prevención.
Tercero: Ahora bien, el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por haber manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En el caso presente, el recusado es el Juez de la causa y se abocó al conocimiento de ella, pero manifestó su opinión antes de la sentencia correspondiente a la cuestión previa referida a la acumulación, cuando expresó que la citación del demandado se produjo el 11 de enero de 2023, cuando en realidad se verificó el 22 de diciembre de 2022, como se le advirtió en la diligencia del 28 de marzo de 2023, donde se solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde esa fecha para poder acreditar la extemporaneidad de la referida cuestión previa, así como también, para acreditar la falta de prevención a que se refiere el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El numeral 8 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolana y la Juez Venezolana consagra como ilícito disciplinario, sancionable con la suspensión de su cargo, el hecho de que el Juez no se inhiba inmediatamente después de conocida la existencia de la causa de inhibición. Esta disposición legal obligaría al Juez a inhibirse de conocer la presente causa, una vez conocido por él las razones en que se apoya la presente recusación, que es un medio de garantizar la imparcialidad del Juez.
Con base en los argumentos antes referidos, recuso al Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, a cargo del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por hallarse incurso en la causal de recusación a que se refiere el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido que el Juez que conoce de la presente causa, se desprenda de inmediato del conocimiento de la misma, y remita las actuaciones la oficina de distribución, para que otro Juez de Primera Instancia conozca del presente juicio y decida la cuestión previa pendiente…”.
Copia textual. Fin de la cita.

Del mencionado escrito de recusación parcialmente transcrito supra, se desprende que el recusante al alegar que el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adelantó su opinión, señala el pronunciamiento de fecha 28 de marzo de 2023, en el que dicho juzgado en virtud de haber dictado auto en el cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de enero de 2023 al 16 de febrero de 2023, señalando que la primera fecha fue cuando se dio por notificada la parte demandada.
Por su lado, el Juez recusado negó, rechazó haber adelantado opinión alguna dentro del presente proceso, en cuanto a la causal de recusación promovida por la parte recusante, solicitando que sea declarada sin lugar la presente recusación.
Para decidir, se observa:
Con relación a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o incidencia, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado de este Tribunal)

De manera que, para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
Ahora bien, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte del juez de la causa, este juzgado observa que no consta dentro del cuaderno incidental de recusación el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, y que además no fue consignada por la parte recusante prueba alguna del adelanto de opinión señalado, por lo que, considera que no se evidencia de las actas tal aseveración, por cuanto únicamente consta i) la diligencia de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por el abogado Iván Enrique Harting, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el juicio principal, mediante la que se da por citado de la demanda en nombre de su representada; ii) diligencia del 16 de enero de 2023, suscrita por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se librada citación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A.; iii) el auto de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el No. AP11-V-FALLAS-2022-000424, en el que negó la solicitud de notificación por cartel, (f. 11); iv) diligencia fechada 14 de febrero de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000424, solicitando al juzgado A quo, sea librado cómputo, (f. 12, vlto), actuaciones que no contienen ningún otro análisis de fondo, sino más bien que fueron dictadas atendiendo a lo que en ese momento fue requerido por la parte actora, hoy recusante, en cuanto a la citación de su contraparte dentro del proceso principal, dicho pronunciamiento del juez no lo hace incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de la existencia de adelanto de opinión. Y así se decide.-
Dado que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; y no constando en el expediente prueba alguna consignada por la parte recusante, que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de la causal de recusación invocada por el recusante y ut supra analizada, por lo que, no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió el juez recusado, alegado por el recurrente, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
En consecuencia, el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., sustanciado en el expediente No. 2023-001160 (AP11-V-FALLAS-2022-000424), de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 24 de abril de 2023, por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, sustanciado en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: 2023-001160 (AP11-V-FALLAS-2022-000424), de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 16 de mayo de 2023, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No.AP71-X-2023-000062/7.586.
MFTT/MJSJ/Ana.
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Materia civil.
Sin Lugar/”D”