REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-H-2022-000011/7.558.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: HENRY CHACÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.630.325, quien actúa en su condición de hijo de la presunta entredicha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUDITH BEATRIZ ZAPATA JIMÉNEZ, LUZDAY ORIANA BLANCO ARSENDO y CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.453, 150.404 y 53.836, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-589.343.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, y designó como tutor interino al ciudadano HENRY CHACÓN GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma data.
En fecha 17 de enero de 2023, se ordenó la inscripción del expediente en el Libro de entrada de causas, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 15 de febrero del año en curso, por las abogadas Judith Beatriz Zapata Jiménez y Luzday Oriana Blanco Arsendo, actuando en su carácter de co-apoderadas de la parte solicitante, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, se fijaron ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo escritos.
Por auto dictado el 02 de marzo de los corrientes, este tribunal superior dijo vistos, reservándose SESENTA (60) días calendario a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el 521 de nuestra norma adjetiva civil.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de marzo de 2022, los abogados JUDITH BEATRIZ ZAPATA JIMÉNEZ, LUZDAY ORIANA BLANCO ARSENDO Y CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CHACÓN GONZÁLEZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que la ciudadana Juana María González de Chacón, venezolana, de 82 años de edad, viuda, contrajo matrimonio con el de cujus Gerardo Chacón Chacón, en el año 1967 y así se evidencia de acta de matrimonio que consignan.
Que en dicha unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos, el primero ALEXANDER JOSÉ CHACÓN GONZÁLEZ, el segundo ARGENIS JOSÉ CHACÓN GONZÁLEZ y el último su poderdante HENRY CHACÓN GONZÁLEZ.
Que desde el año 2015, la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, demostró signos de pérdida de memoria, además de la pérdida generada por su edad, indicando la mencionada ciudadana en el año 2018, el no recordar como firmar.
Que lo anterior es evidencia de la existencia de deterioro mental progresivo, por lo que, asistió al Hospital de Clínicas de Caracas, siendo evaluada por el Dr. Jaime Wilder Ch, especialista en Neurología-Medicina Interna, Electroencefalografía Digital, Terapia Endovascular, siendo diagnosticada con memoria activa perturbada, disfasia global, disgrafía.
Que el de cujus, Argenis J. Chacón González, se mudó a la ciudad de Caracas en el año 2018, habitando la casa principal de sus padres junto a su pareja, originándose conflicto y el deterioro físico y mental de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, al no recibir una buena alimentación y los cuidados médicos prescritos.
Que, desde el fallecimiento de su padre y hermano, el ciudadano HENRY CHACÓN GONZÁLEZ, se ha encargado del cuidado y protección que necesita su madre, llevándola a vivir con él, cubriendo todas sus necesidades.
Que, en vista de la condición de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ CHACÓN, fue llevada nuevamente a consulta médica, siendo diagnosticada el 09 de diciembre de 2021, con un cuadro demencial de al menos siete años de evolución, informe médico que fuera ratificado el 13 de septiembre de 2018.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil, así como los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron se efectuara las averiguaciones sumarias pertinentes, se fijara oportunidad para la declaración de testigos y la designación de los facultativos que procederían a examinar a la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Pruebas consignadas junto a la solicitud de interdicción civil:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento Poder otorgado por el ciudadano HENRY CHACON GONZALEZ, a los abogados JUDITH BEATRIZ ZAPATA JIMENES, LUZDAY ORIANA BLANCO ARSENDO y CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2022, bajo el No. 3, Tomo 20, folios 17 al 19.
2. Marcado con letra “B”, cédula de identidad de la presunta entredicha JUANA MARIA GONZALEZ DE CHACON.
3.- Marcada “C”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GERARDO CHACON CHACON, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
4.-Marcados “D”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUANA MARIA GONZALEZ DE CHACON Y GERARDO CHACON CHACON, expedida por el Registrador Auxiliar del estado Monagas.
5.- Marcados “E” y “F”, copia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos pertenecientes al ciudadano ALEXANDER JOSE CHACON GONZALEZ.
6.- Marcada “G, “H”, “I”, copia de la cédula de identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y Certificado de Acta de Defunción, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, todos pertenecientes al ciudadano ARGENIS JOSE CHACON GONZÁLEZ.
7.- Marcados “J” y “K”, copia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos pertenecientes al ciudadano HENRY CHACON GONZALEZ.
8.- Marcada “L”, Informe Médico de la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ DE CHACON, fechado 13 de septiembre de 2018, suscrito por el Dr. JAIME WILDER, Neurólogo y Médico Internista del Hospital de Clínicas Caracas. De igual forma, marcado “M” acompañan informe médico reciente (09-12-2021) emanado del mismo galeno.
9.- Marcados “N, “O”, “P”, “Q”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, YMELDA G. JIMENEZ CHACON, JOSE GREGORIO OSUNA ANDRADE y JUAN FRANCISCO CARVAJAL RODRIGUEZ.

Mediante auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Interdicción Civil, ordenando: 1) la averiguación sumaria de los hechos imputados, 2) Oír a los ciudadanos JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, YMELDA G. JIMENEZ CHACON, JOSE GREGORIO OSUNA ANDRADE, JUAN FRANCISCO CARVAJAL RODRIGUEZ y HENRY CHACON GONZALEZ, en la oportunidad fijada por el tribunal; 3) Interrogar a la presunta entredicha, 4) Oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, para proceder a designar dos (2), a los fines que procedieran a examinar a la ciudadana de la presunta entredicha.
En diligencia del 17 de marzo de 2022, la abogada LUZDAY ORIANA BLANCO ARSENDO, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó juego de copias simples del auto de admisión y del escrito de solicitud a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 21 de marzo de 2022, el tribunal de municipio, designó como correo especial a la abogada LUZDAY ORIANAN BLANCO ARSENDO, apoderado judicial de la parte solicitante, a fines de realizar la entrega del oficio dirigido al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la notificación del Ministerio Publico.
Mediante auto del 29 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de la declaración testimonial de los testigos promovidos por el solicitante; lo cual fue acordado en auto del 04 de abril de 2022.
En actas levantadas el 06 de abril de 2022, rindieron declaración los ciudadanos HENRY CHACÓN GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO CARVAJAL RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de abril de 2022, se levantaron las Actas correspondientes a las deposiciones de los ciudadanos JUAN GUILLERMO CHACÓN RANGEL, JOSÉ GREGORIO OSUNA ANDRADE e YMELDA GUMERCINDA JINÉMEZ CHACÓN.
El 29 de abril de 2022, fue realizado el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, dejándose constancia de la asistencia del solicitante ciudadano HENRY CHACÓN GONZÁLEZ, debidamente representado por las abogadas JUDITH ZAPATA y LUZDAY BLANCO.
Por auto del 10 de mayo de 2022, se designó a los Médico-psiquiatras Forenses Dr. Ciro D´Avino Bigotto y Eva Yolanda Guevara, para la práctica del examen médico-psiquiatra a la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, ello en virtud del oficio DEDMSF: 179-22 procedente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), consignado por la representación judicial de la parte solicitante.
En diligencia del 30 de junio de 2022, la apoderada del solicitante consigna PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE practicado a la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ DE CHACON, por los Dres. EVA GUEVARA y CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta de historia clínica psiquiátrica identificada con el número 223-22.
En providencia de fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber culminado con la etapa sumarial del procedimiento, agotando con ello su competencia para conocer del procedimiento de interdicción civil, por lo que, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la interdicción provisional.
El 26 de julio de 2022, una vez efectuado los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada y ordenó su inscripción en el libro respectivo.
El 26 de julio de 2022, la abogado JUDITH ZAPATA, co-apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la interdicción.
El 10 de agosto de 2022, por medio de auto, el tribunal de la causa acepto la competencia para conocer el asunto.
En fecha 10 de octubre de 2022, el a-quo, dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ de CHACÓN, designando como tutor interino al ciudadano HENRY CHACÓN GONZÁLEZ., en los siguientes términos (folios 108 al 111):
“…Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del siguiente procedimiento el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
-V-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ DE CHACON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.630.325, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO al ciudadano HENRY CHACON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.630.325, hijo de la presunta entredicha, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al designado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las (10:00 A.m.), del SEGUNDO (2do), día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las pruebas que promueva los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el tribunal indique, lapso que debe ser aperturado, una vez que conste a los autos la notificación de la Tutora Interina, lapso que se comenzara a computarse una vez que la sentencia quede firme.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrar en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente para que conozca la consulta obligatoria, por expresa disposición del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En fecha 25 de octubre de 2022, fue dictada Aclaratoria, por errores materiales cometidos en el fallo, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria del fallo de fecha 10 de octubre de 2022. En consecuencia Donde dice: “(…) En esa misma fecha 26 de julio de 2022 la representación judicial de la ciudadana MARITZA GAMBOA, solicito la prosecución de la causa y ratifico su solicitud de decretar la interdicción Civil de la ciudadana up supra identificada…”, debe decir: “… En esa misma fecha 26 de julio del 2022 la representación judicial de la ciudadana JUANA MARIA GONZÁLEZ DE CHACÓN, solicitó la prosecución de la causa y ratifico su solicitud de decretar la interdicción de la ciudadana up supra identificada…; donde dice: “…PRIMERO: DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ DE CHACÓN, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.630.325…”, debe decir: “…PRIMERO: DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V-589.343…, que es lo correcto.”
Queda así subsanado el error material voluntario señalado.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022. ASÍ SE DECIDE (…)”

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho y a tal efecto considera:
Nuestra doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte, la doctora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo. Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, contenidas en las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, y, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil, en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.
Los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

“Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, tiende a ser rápida a fin de otorgar, de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino. ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba, que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continúa siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; c) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado en prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el Superior; tendrá casación si, en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el procedimiento ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere a lo establecido en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que prevé
“Artículo 734.-
(…)
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio (…)”. (Resaltado nuestro)

Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión -vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria o decretada la interdicción definitiva.
Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta está referida a la sentencia dictada que decretó la interdicción provisional de la ciudadana JUANA MARÍA GONZÁLEZ DE CHACON, en lo que, a criterio de esta alzada, erró el juzgado de la causa al momento de remitir en consulta al Superior, la presente interdicción provisional, por cuanto lo correcto era seguir el procedimiento ordinario y una vez dictada la interdicción definitiva, es que debía haberla remitido a consulta conforme lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2022 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año; no tiene el imperativo de la consulta de ley y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Ello queda, además, ratificado en la propia sentencia objeto de consulta, donde el Juzgado de la causa, en el particular Segundo del dispositivo del fallo expresa:
“ (…) SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas, conformen (sic) el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique, lapso que debe ser aperturado, una vez conste a los autos la notificación de la Tutora Interina, lapso que comenzara a computarse una vez que la sentencia quede firme (…)”.

En virtud de lo explanado en presente fallo, se le observa a la Juez del Tribunal de la causa, que en casos como el aquí planteado, debe ceñirse al procedimiento respectivo, ello a los fines de evitar retardos innecesarios, garantizando así el debido proceso y la celeridad procesal, por lo que cuando se dicte la providencia que declare la Interdicción Provisional, debe continuar la causa abierta a pruebas, y luego de cumplido el trámite procesal, dictar la sentencia respectiva, la cual será consultada con el Tribunal Superior. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2022 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año. En consecuencia, se ordena al tribunal de cognición proseguir con la etapa plenaria y una vez sea declarada la interdicción definitiva, de ser el caso, realice lo conducente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el referido fallo a esta superioridad, con el fin de realizar la respectiva consulta.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, dos (02) de mayo de 2023, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-H-2022-000011/7.558
MFTT/MJSJ/And/Be.-
Sentencia Interlocutoria.
INTERDICCION CIVIL
Materia civil
Recurso/ “D”.