REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000041/7.564

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612 y 66.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de dicho estado, el 09 de enero de 1980, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 3, y el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.941.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PLAZA, DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ, MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVEZ, CARLOS DIAZ MENDEZ y ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.376, 143.174, 22.618, 39.112, 40.198, 298.226, 301.203 y 257.465, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominada Banesco Banco Comercial, S.A.C.A), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, el 13 de junio 1977, siendo reformado como Banco Universal a través de documento inscrito en el mismo Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente de participación de cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: RAMON ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 246.829 y 311.300, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 09 DE ENERO DE 2023, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON OCASIÓN AL REMATE JUDICIAL EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2023, por la abogada en ejercicio, SOLIMAR GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la acreedora hipotecaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada el 09 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y designó como experto contable al ciudadano David Vecchione, con el objeto de que el mencionado auxiliar de justicia procediera a determinar con precisión el monto actualizado de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A., y la hipoteca convencional de segundo grado a favor la misma entidad financiera, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de enero de 2022, por lo que, se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de febrero de 2023, la secretaria de esta Alzada, dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha.
En fecha 08 de febrero de 2023, este Juzgado dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente incidencia, no obstante, por cuanto no constaban en autos ni la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación ni el auto que lo oyó, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa solicitando la remisión de dichas copias certificadas, a la brevedad posible y con carácter de urgencia, por lo que se libró el oficio Nro. 2023-031, solicitando lo conducente.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibieron las copias certificadas solicitadas, razón por la cual se acordó que fueran agregadas al expediente y en esa misma fecha se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por los profesionales del derecho RAMON ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 246.829 y 311.300, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la acreedora hipotecaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo escrito riela a los folios desde el 20 hasta el 30 y sus vueltos, constante de once (11) folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo observaciones.
El 08 de marzo de 2023, la abogado Solimar Del Carmen Graterol actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, consignó mediante diligencia copia simple de actuaciones realizadas en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-000261, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 24 de marzo de 2023, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó TREINTA (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 03 de abril de 2023, la abogado Solimar Del Carmen Graterol actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, consignó mediante diligencia, copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2019-000261, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento del fallo respectivo por diez (10) días calendario siguientes a la referida data.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta Superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en su dispositivo lo siguiente, (Folio 1 al 4 y sus vueltos):
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“-III-
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: Se designa como EXPERTO CONTRABLE al ciudadano DAVID VECCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.607, economista, inscrito en el Colegio de Economista del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4.347, con el objeto que éste auxiliar de justicia proceda a determinar con precisión el monto actualizado de: 1) la hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A., que consta en documento inscrito bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 31/03/1998, y 2) la hipoteca convencional de segundo grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A., que consta en documento inscrito bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 15/09/2000, y sus intereses, el cual servirá para que respete preferentemente tal derecho hipotecario, a quien se le ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a haberse practicado su notificación, en las horas destinadas a despachar, a objeto que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condena en costas.”

2.- Boleta de notificación librada por el a quo en fecha 09 de enero de 2023, al experto contable DAVID VECCHIONE PONCE. (Folio 5).
3.- Diligencia de apelación efectuada en fecha 10 de enero de 2023, por la abogada en ejercicio, SOLIMAR GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la acreedora hipotecaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada el 09 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 16)
4.- Auto fechado 13 de enero de 2023, mediante el cual el a quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto. (Folio 17).
Asimismo, fueron consignadas ante esta Alzada, en copia certificadas por el tercero interesado, los siguientes:
5.- Auto del 12 diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el que ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica de Banesco, Banco Universal, C.A., y oficio N° 2022-0432, dictado en esa misma fecha (Folio 42 y 43).
6.- Informe de experticia de fecha 12 de enero de 2023, presentado por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable. (Folios 44 al 48).
7.- Diligencia suscrita por la representación judicial del tercero opositor de fecha 08 de marzo de 2023, solicitando copia certificada. (Folios 49 y 50).
8.- Auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el tribunal de la causa, mediante el que acuerdo expedir copias certificadas. (Folio 51).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la acreedora hipotecaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión dictada el 09 de enero de 2023.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece:
De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
Del recurso de apelación.
Corresponde en esta ocasión el pronunciamiento por parte de quien decide, sobre el dictamen efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de enero de 2023, en el que declaró sin lugar la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y designó como experto contable al ciudadano David Vecchione, con el objeto de que el mencionado auxiliar de justicia procediera a determinar con precisión el monto actualizado de: 1) La hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A., que consta en documento inscrito bajo el No. 36, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1998 y 2) la hipoteca convencional de segundo grado a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que consta de documento inscrito bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 15 de septiembre de 2000, y sus intereses, indicando el a-quo que ello serviría para respetar el derecho preferente de tal derecho hipotecario, ordenándosele notificar mediante boleta al experto contable, a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de haberse practicado su notificación, en las horas destinadas a despachar a objeto que aceptara o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Para decidir se observa.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente incidencia se generó en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoara el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, contra la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, por lo que, encontrándose el juicio en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el a-quo el 16 de febrero de 2022, en cuyo mandamiento de ejecución forzosa dictado el 28 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, con arreglo en lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del escrito de informes presentado en esta superioridad por la parte apelante, se constata que el tercero opositor, BANESCO BANCO UNIVERSAL, se alzó en apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 09 de enero de 2023, básicamente en lo que respecta a la citación que se le hiciera, alegando que dicha citación es tardía, e igualmente al estar en desacuerdo en la experticia ordenada por el a-quo en su decisión.
Bajo este contexto, a los fines de entrar a resolver sobre quien tiene la razón en esta incidencia, es preciso para quien decide efectuar un recuento de lo señalado por el tercero opositor y apelante en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, a tales efectos se observa:
Señaló el apelante, tercero opositor BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que son acreedores hipotecarios de primero y segundo grado de la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. y del ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, según consta de documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Chacao bajo los números 36 y 36 Tomos 18 y 15, de fechas 31 de marzo de 1998 y 15 de septiembre de 2000, respectivamente.
Que el inmueble sobre el cual pesan las hipotecas está constituido por un local comercial identificado con el número y letra 53-A-01, ubicado en el nivel 853,65 del sector “A” No. 01, que forma parte de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
Que el día 13 de diciembre de 2022, su representada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió en sus oficinas el oficio No. 2022-0432, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual se le notificó que, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó Elio Quintero contra CLOUDS DE VENEZUELA, tenía un plazo de 48 horas para hacer valer su crédito hipotecario en el acto de remate del inmueble hipotecado, lo que se conoce como “la purga de la hipoteca”, ya que el bien embargado objeto de remate judicial era justamente el inmueble sobre el cual pesan las hipotecas.
Que ante tal notificación, su representada intervino en el proceso por medio de una diligencia presentada el 16 de diciembre de 2022, ante el Tribunal de la causa, mediante la cual ejerció formal oposición al embargo del inmueble y al acto de remate judicial, alegando que la titularidad del inmueble se encuentra en litigio, que en efecto se encuentra pendiente la decisión del recurso de revisión constitucional, que cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA50-T-2016-0000989, sobre la nulidad del contrato de dación en pago protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 30 de julio de 2002, bajo el número 01, del tomo 10 del Protocolo Primero, mediante el cual Clouds de Venezuela dio en pago a Banesco el inmueble.
Que, en dicha diligencia, su representada hizo valer el crédito hipotecario contra Clouds de Venezuela, señalando que los montos de las Hipotecas debían ser ajustados.
Que, al revisar el expediente en el Tribunal de la causa, su representada se percató de que el procedimiento mediante el cual se estaba llevando a cabo el remate judicial estaba totalmente viciado y que el acto de remate para el que fue notificado en fecha 13 de diciembre de 2022, era el cuarto acto de remate que se produciría en dicho procedimiento.
Que la manera como se llevó a cabo el procedimiento de remate judicial del Inmueble fue la siguiente:
1) El día 16 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el juicio de intimación de honorarios profesionales, a favor del demandante.
2) El 28 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de Clouds.
3) El día 20 de abril de 2022, se practicó el embargo ejecutivo sobre el Inmueble.
4) El 02 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa libró el primer y segundo cartel de remate y libró oficio dirigido al Registro Público del Municipio Chacao, para requerirle información sobre los gravámenes que pesan sobre el Inmueble.
5) El 20 de junio de 2022, el Tribunal de la causa declaró firme el justiprecio del remate, el cual fue presentado por un solo perito el día 24 de enero de 2022. Asimismo, ordenó la publicación del tercer cartel de remate.
6) El 12 de julio de 2022, tuvo lugar el primer acto de remate el cual fue declarado desierto. En esa misma fecha el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para el segundo acto de remate.
7) El 04 de octubre de 2022, tuvo lugar el segundo acto de remate judicial el cual fue igualmente declarado desierto. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto establecido en el artículo 578 del CPC con el objeto de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate.
8) El 11 de octubre de 2022, tuvo lugar el referido acto, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el tercer acto de remate.
9) El 20 de octubre de 2022, tuvo lugar el tercer acto de remate judicial, en el cual la parte demandada propuso la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho en virtud de una posible negociación extrajudicial para la compra del inmueble.
10) El 25 de noviembre de 2022, toda vez que no se produjo la referida negociación, se produjo la reunión con el único perito valuador y las partes, y se fijó como base definitiva del remate la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.101.000,00).
11) El día 12 de diciembre de 2022, fue que el Tribunal de la causa ordenó la citación de la acreedora hipotecaria. Que como se puede observar, su representada fue informada de la existencia del eventual remate judicial del inmueble después de que transcurrió todo el proceso de remate
Que, con posterioridad al procedimiento descrito, el día 13 de diciembre de 2022, su representada fue "notificada" del procedimiento de remate, y el día 16 de diciembre de 2022 su representada se opuso al embargo, al acto de remate y a todo evento hizo valer su crédito hipotecario.
Que el día 09 de enero de 2023, el Tribunal de la causa dictó la Sentencia Recurrida, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición al embargo, y ordenó la práctica de una experticia, a ser realizada por un único experto, a los fines de “determinar con precisión el monto actualizado" de las Hipotecas.
Que el procedimiento de remate llevado a cabo en este proceso está totalmente viciado, y fue violatorio del derecho a la defensa de su representada. Que los vicios de la Sentencia Recurrida producen inexorablemente la nulidad de la misma, que todos esos vicios fueron denunciados oportunamente ante el Tribunal de la causa; y que, por ello, todos los participantes en el proceso tenían conocimiento de los mismos.
En el Capítulo III del escrito de informes presentado ante esta Superioridad, el tercero opositor se refiere a la “CITACION TARDIA”, en efecto señala;
Que tal cómo quedó establecido anteriormente, y como se desprende de los eventos procesales que cursan en el expediente, el 28 de marzo de 2022 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 16 de febrero 2022.
Que con base en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ofició el 02 de mayo de 2022, al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitando información sobre los gravámenes que pudieran pesar sobre el Inmueble que era objeto de ejecución, y posterior a la recepción de las resultas provenientes del mencionado Registro Público, el 20 de junio de 2022, el tribunal ordenó la publicación del tercer cartel de remate el 20 de junio de 2022.
Que el primer, segundo y tercer acto de remate, fueron llevados a cabo entre julio de 2022 y octubre de 2022, que estas fechas son determinantes, debido a que el 12 de diciembre de 2022, esto es seis (6) meses después de la publicación del tercer cartel de remate, el cual, debía contener los gravámenes que tuviera el Inmueble, y llevados a cabo, no uno, sino tres (3) de los cuatro (4) actos de remate requeridos por el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa ordenó la citación de Banesco como acreedor hipotecario, que evidentemente, dicha actuación fue ordenada tardíamente.
Que la citación tardía de Banesco, es decir, únicamente para el cuarto (4to) acto de remate, implica una franca violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, desarrolladas por el Código de Procedimiento Civil y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49.
En cuanto a la necesidad de conocer los gravámenes que pesaban sobre el inmueble objeto del remate, invocó el tercero opositor el contenido del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Que la referida norma no solo es clara en su contenido, sino que además es evidente el objetivo de la misma, el cual busca garantizar la purga de la hipoteca, y así lo ha referido la doctrina. En este sentido, citó la doctrina del profesor Henríquez La Roche que señala: “…¿Por qué es motivo es menester una certificación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble que debe sacarse remate? Fundamentalmente para hacer la purga de la hipoteca, o de prenda judicial proveniente de embargos trabados sobre el inmueble con anterioridad, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1.899 y 1.911 del Código Civil…” Copia textual.
Que como puede observarse, existe una estrecha relación entre el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.911 del Código Civil que, en su primer párrafo dispone: “La cosa hipotecaria que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate [Resaltado nuestro]…” Copia textual.
Que la citación de los acreedores hipotecarios es necesaria, en virtud de las normas trascritas; puesto que, de estarse rematando un bien inmueble, sobre el que el acreedor hipotecario tiene un derecho preferente frente a terceros, a este acreedor hipotecario debe dársele el derecho de poder ejercerlos durante el procedimiento de remate, que así lo considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual invocó el criterio de esa Sala, el cual se analizará más adelante.
Que, de acuerdo con la Sala Constitucional, el tribunal debe citar al acreedor hipotecario, en virtud del artículo 1.911 del Código Civil para que éste pueda “hacer valer todos sus derechos y ejercer cualquier acción pertinente”, y esto solo podrá hacerlo el acreedor hipotecario si fuere citado oportunamente al procedimiento de remate.
Que, en efecto, el ejercicio de los derechos por parte de terceros interesados en cualquier procedimiento debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional, y, en consecuencia, es el órgano jurisdiccional quien, en función de la tutela de los derechos, debe ordenar la citación oportuna de quienes tengan algún interés en la causa, sobre todo, si la ley, como lo es en el presente caso, es la que establece el mandato de citación.
Que en caso de no verificarse la citación oportunamente, o de no verificarse en modo alguno la citación, una vez tenido el conocimiento de la afectación de su derecho, el tercero podrá “hacer valer todos sus derechos y ejercer cualquier acción pertinente”, en los términos de la referida decisión de la Sala Constitucional, entre los cuales se encuentra el derecho de solicitar la reposición de la causa, para que el afectado pueda ejercer de modo oportuno el control efectivo del procedimiento, y evitar se afecten los derechos procesales tutelados, de nuevo, por la norma adjetiva y la Constitución.
Que así se ha dispuesto a nivel doctrinal, exponiéndose que la falta de citación oportuna del acreedor hipotecario, de conformidad con los artículos 1.899 y 1.911 del Código Civil, imponen obligatoriamente la nulidad de los actos procesales llevados a cabo, puesto que dicha falta de citación oportuna, prevendría al acreedor hipotecario a, según la citada decisión de la Sala Constitucional: “…hacer valer todos sus derechos y ejercer cualquier acción pertinente”. Que, de esta manera, la doctrina propone que: “…De lo anterior se colige que a los efectos de la purga de la hipoteca o purga de prenda judicial que presupone el artículo 534 y que prevén los artículos 1.899 y 1.911 del Código Civil, la citación de los acreedores preferentes deba hacerse tan pronto se dé inicio a la publicación del futuro remate. Con dicha citación, los acreedores preferentes quedan a derecho (cfr Art.26) a todos los fines de la sustanciación del proceso ejecutivo. Si la citación de ellos se efectúa tardíamente, y se realizan actuaciones procesales (vgr., justiprecio) o convenios entre el ejecutante o el ejecutado en orden al remate o su modalidad, el acreedor preferente tendrá derecho a obtener la nulidad… [Resaltado nuestro]...”
Que vistos los señalamientos anteriores, puede observarse que a Banesco, como acreedor hipotecario en el presente caso, se le citó el 12 de diciembre de 2022, esto es: siete (7) meses después de librado el oficio al Registro Público para obtener información sobre los gravámenes que pesaban sobre el inmueble; seis (6) meses después de declarado firme el justiprecio y librado el último cartel de remate; cinco (5) meses después de llevado a cabo el primer acto de remate; tres (3) meses después de llevado a cabo el segundo y tercer acto de remate; un (1) mes después de practicado el justiprecio referente al artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
Que la consecuencia de esta falta de citación oportuna es clara y evidente, que a Banesco se le privó de sus derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que no pudo, “…hacer valer todos sus derechos y ejercer cualquier acción pertinente…”, haciendo de los actos de procedimiento sujetos de nulidad según lo ya referido.
Que, en virtud de los señalamientos anteriores, solicitan a este Tribunal de Alzada que reponga la causa al estado de que se cite a Banesco para el primer acto de remate, para que, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, Banesco pueda ejercer todos los derechos que le corresponden en la defensa de sus intereses sobre el referido Inmueble.
En el Capítulo IV del escrito de informes rendido ante esta alzada, el tercero opositor apelante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se refirió a la experticia ordenada por el Tribunal de la causa, en efecto señaló:
Que para el Tribunal de la causa era “necesario” hacer una experticia para “determinar con precisión el monto actualizado” de las Hipotecas. Que tan necesario era que ordenó su práctica en la sentencia recurrida. Que, sin embargo, la experticia ordenada en la Sentencia Recurrida a los fines de “determinar con precisión el monto actualizado” de las hipotecas de primero y segundo grado, existentes a favor de Banesco, no cumplió el objetivo que el mismo Tribunal consideraba que debería buscar.
Señaló el apelante en sus informes que la experticia es abiertamente contraria a derecho, ya que: i) el Tribunal a –quo no señaló el fundamento de derecho conforme al cual ordenó la experticia; ii) los términos en que fue ordenada la práctica de la experticia son violatorios del derecho al control de la prueba de Banesco; y, iii) la Sentencia Recurrida no establece los parámetros conforme a los cuales debía practicarse la experticia ordenada.
A continuación, la parte apelante se refirió a cada uno de los puntos anteriores de la siguiente manera:
1. Que la Sentencia Recurrida no señaló ningún fundamento jurídico conforme al cual se ordenó la práctica de la experticia.
Que, en efecto, en la Sentencia Recurrida, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de una experticia a los fines de actualizar el monto de las Hipotecas, sin señalar los parámetros bajo los cuales la misma debería ser practicada ni el fundamento jurídico de la misma. Que ello, evidentemente, constituye un vicio de inmotivación de la sentencia y una arbitrariedad del juez, lo que trae como consecuencia que no haya certeza sobre cómo debió practicarse la experticia.
Que, en efecto, los términos en que el Tribunal de la causa ordenó la experticia en la Sentencia Recurrida, son los siguientes:
“Por último, con respecto al monto a que hace referencia la mandataria judicial de la acreedora hipotecaria, -que alega corresponde a la actualización de la deuda-, este Tribunal, a los fines de tener certeza jurídica a los fines de que se materialice el acto de remate con las garantías debidas, acuerda realizar una experticia mediante un único experto, con el objeto de que éste auxiliar de justicia proceda a determinar con precisión el monto actualizado de: 1) la hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de Banesco Banco Universal C.A., que consta en documento inscritos bajo el N°36, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 31/03/1998, y 2) la hipoteca convencional de segundo grado a favor de Banesco Banco Universal C.A., que consta de documento inscrito bajo el N°36, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 15/09/2000, y sus intereses, el cual servirá para que se respete preferiblemente tal derecho hipotecario.”

Que posteriormente en el punto segundo del dispositivo de la Sentencia Recurrida, el Tribunal de la causa procedió a designar al ciudadano DAVID VECCHIONE, como experto contable para realizar la actualización de las Hipotecas.
Que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la experticia sin exponer cual era el fundamento de la misma a los fines de que esa prueba lograra el objetivo que se pretendía que la misma cumpliera, que ello constituye un vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., que esa norma señala que toda sentencia debe contener 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que, conforme a la norma citada, no cabe lugar a dudas de que el Juez de la recurrida debió señalar expresamente los motivos de derecho conforme a los cuales estableció el dispositivo de la sentencia, y hacer un ejercicio de subsunción de los hechos en el derecho invocado, para sustentar este alegato, invocó el apelante el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el presente caso se puede observar que el tribunal de la causa al no señalar los motivos de derecho, actuó de forma arbitraria al ordenar una experticia para actualizar el monto de las Hipotecas a ser practicadas por un único experto, pues no existe fundamento legal alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que permita a un Juez ordenar una experticia en los términos en que fue ordenada por el tribunal a-quo. Que, por lo tanto, para su representada resulta imposible saber cuáles son los argumentos contra los que debe defenderse ante la ordenación de la experticia a ser practicada por un único experto en los términos en que fue ordenada.
Que, por las razones expuestas, queda suficientemente claro que la Sentencia Recurrida padece del vicio de inmotivación, y, por lo tanto, la misma debe ser declarada nula, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y debe ser revocada, asimismo, solicitaron a esta Alzada que, de conformidad con el artículo 208 del Texto adjetivo Civil, en virtud de la nulidad de la Sentencia Recurrida, declare igualmente nulos todos los actos posteriores a la misma, incluido el acto de remate judicial del inmueble.
Que, a todo evento, la experticia debió ser ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes ejusdem.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el particular anterior, y sin que ello implique de ninguna manera renuncia o contradicción de dichos argumentos, consideran que, a todo evento, al ser la actualización de las Hipotecas una incidencia abierta por el propio Tribunal de la causa en la Sentencia Recurrida, se debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 607 del CPC, y por lo tanto, se debió haber ordenado la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para practicar la experticia, garantizando a todas las partes del proceso el derecho a la defensa y al control de la prueba, en este sentido copiaron textualmente el contenido del artículo 607, aduciendo que conforme a dicha norma, cuando incidentalmente surge alguna necesidad en el procedimiento de probar un hecho determinado, debe abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días para esclarecer aquello que requiere ser probado. Es decir, uno de los presupuestos conforme al cual procede la apertura de la articulación probatoria establecida, es que exista una necesidad de esclarecer determinado punto.
Que en el presente proceso es claro que existía la necesidad de actualizar el monto de las Hipotecas, tanto es así que el Tribunal de la causa ordenó la práctica de la experticia de oficio. Que ello, desde luego constituye un incidente judicial distinto a la causa principal.
Que por lo tanto, conforme a la norma y jurisprudencia citadas, no queda lugar a duda que dicho incidente, es decir, la actualización del monto de las Hipotecas, debe seguir el procedimiento establecido para ello, el cual implica necesariamente la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, en la que debe practicarse la experticia conforme a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan sea declarado por este Tribunal y se revoque la Sentencia Recurrida, se reponga la causa conforme al artículo 208 ejusdem y se ordene la apertura de la referida articulación probatoria, a los fines de que sea evacuada la experticia.
Que los términos en que fue ordenada la práctica de la experticia son abiertamente contrarios a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la práctica de la experticia, y, por lo tanto, son contrarios al derecho al control de la prueba y al debido proceso de Banesco, derechos estos de orden constitucional, por lo siguientes razonamientos:
Que, en primer lugar, deben referirse nuevamente a que la Sentencia Recurrida es inmotivada por cuanto no señaló los argumentos de derecho conforme a los cuales se ordenó la práctica de la experticia. Que tan contraria a derecho es la Sentencia Recurrida, que al hacer un análisis de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil que pudieron haber servido de fundamento jurídico para el Tribunal de la causa para ordenar la práctica de la experticia, se puede observar que todas ellas establecen una garantía del derecho al control de la prueba.
Que dichas normas son: i) las contenidas en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, artículo 451 y que en el supuesto negado que se considere que las normas de la experticia no son aplicables, entonces aluden que son aplicables: ii) las contenidas en el Capítulo VIII del Título IV del Libro Segundo del CPC, es decir, las normas del justiprecio contenidas en los artículos 556 y siguientes ejusdem.
Que las normas aplicables para la práctica de la experticia ordenada son las normas contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la experticia, ya que, la actualización del monto de las Hipotecas constituye en sí una incidencia surgida con ocasión a una necesidad del procedimiento que era, justamente, calcular el monto actualizado de las Hipotecas para salvaguardar los derechos de Banesco en su condición de acreedor hipotecario del inmueble embargado, por lo que debió abrirse una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
Que sin embargo, en el supuesto negado que se considere que dichas normas no eran aplicables y que debía ordenarse la experticia como si se tratase de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las normas aplicables para practicar la actualización del monto de las Hipotecas, debían ser las normas concebidas para el justiprecio, contenidas en los artículos 556 y siguientes del ejusdem, las cuales establecen un procedimiento prácticamente idéntico al procedimiento establecido en las normas relativas a la experticia.
Que tanto las normas relativas a la experticia contempladas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como las normas relativas al justiprecio contempladas en los artículos 556 y siguientes ejusdem, establecen una serie de actos procesales y condiciones para su evacuación que garantizan a las partes el ejercicio del derecho constitucional al control de la prueba, como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que tales actos son:
a) Nombramiento de expertos o peritos, contemplado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la experticia y en el artículo 556 ejusdem en lo que respecta al justiprecio. Dicha norma señala que cada parte tiene el derecho a nombrar al experto o perito que considere apropiado para la evacuación de la experticia, y derecho a conocer la identidad del experto o perito promovido por la otra parte y el designado por el Tribunal.
b) Facultad para ser experto o perito, contemplado en el artículo 453 del CPC en lo que respecta a la experticia y en el primer aparte del artículo 556 en lo que respecta al justiprecio: dicha norma establece que el cargo de experto solo puede recaer sobre sobre personas acreditadas para ello.
c) Objeción del experto, contemplado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la experticia: dicha norma establece que la parte tiene el derecho de objetar el nombramiento del experto realizado por la otra parte alegando que el mismo no cuenta con los conocimientos ni la acreditación para actuar como tal.
d) Juramentación de los expertos o peritos, contemplado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la experticia, y en el artículo 557 del mismo texto,
e) En lo que respecta al justiprecio: dicha norma establece que los expertos o peritos nombrados deben asistir ante el juez con la finalidad de prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo.
f) Consideraciones de las partes, contemplado en el artículo 464 del CPC en lo que respecta a la experticia, y en el artículo 558 en lo que respecta al justiprecio: dichas normas establecen que las partes tienen el derecho de hacer a los expertos o peritos las consideraciones que consideren pertinentes para la práctica de la experticia o del justiprecio, y los expertos o los peritos tienen la obligación de tomar en cuenta dichas consideraciones en el dictamen.
g) Requisitos del dictamen pericial, contemplado en el artículo 467 del CPC en lo que respecta a la experticia: dicha norma establece que el dictamen pericial debe contener, al menos, la descripción detallada del objeto de la experticia, los métodos o sistemas empleados para la práctica de la experticia y las conclusiones de los expertos.
h) Requisitos del acta o escrito del justiprecio, contenido en el artículo 559 del CPC: dicha norma establece que la decisión de los peritos sobre el justiprecio, debe contener las razones y argumentos que sirvieron para la fijación del monto.
i) Posibilidad de solicitar aclaratoria o ampliación del dictamen, contemplado en el artículo 468 del CPC, en lo que respecta a la experticia: dicha norma estable que las partes pueden solicitar al juez que éste ordene a los expertos aclarar o ampliar ciertos puntos del dictamen.
j) Posibilidad de impugnar el justiprecio, contemplado en el artículo 561 del CPC: dicha norma establece que las partes tienen derecho a impugnar el resultado del justiprecio, por error sobre la cantidad o calidad de la cosa justipreciada.
k) Posibilidad de recusar al experto, contemplada en los artículos 82 y siguientes, y articulo 471 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la experticia, así como en el último aparte del artículo 556 del CPC en lo que respecta al justiprecio: dicha norma establece que las partes tienen la posibilidad de recusar a los expertos o peritos en su condición de auxiliares de justicia.
Que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa se limitó a ordenar la práctica de la experticia por un "experto único" sin hacer mención al procedimiento para la práctica de la experticia, lo que contraría abiertamente tanto lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes ejusdem, que ello, desde luego, constituye una violación al derecho al debido proceso de su representada por impedirle que ejerciera el control de la prueba, derecho éste de orden constitucional.
Que el control de la prueba es un requisito de orden constitucional en materia probatoria, derivado del derecho constitucional al debido proceso, que permite a las partes conocer las pruebas promovidas por su contraparte antes de su evacuación y asistir en la evacuación de las mismas, ejerciendo los derechos establecidos en la ley, en este caso los establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o los establecidos en los artículo 556 y siguientes ejusdem, que para el supuesto negado que este Tribunal considere que debía practicarse la experticia como si se tratase de una experticia complementaria del fallo, que le permitan incorporar los hechos al proceso de manera transparente para las partes, que la inobservancia de las normas que garantizan el derecho al control de la prueba de las partes, trae como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de formalidades esenciales para la validez del acto que son de orden público.
En tal sentido, con base en la doctrina y jurisprudencia antes citadas, bajo los términos en que fue ordenada la experticia por el Tribunal de la causa, es evidente que se contravino abiertamente el principio de control y contradicción de la prueba, y en consecuencia el derecho al debido proceso, ya que se violaron las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la experticia, y a todo evento aquellas relativas al justiprecio, señaladas anteriormente en este particular. Asimismo, con base en dichas doctrina y jurisprudencia, así como con base en el sentido común, queda claro que la consecuencia de la violación al principio del control de la prueba de las partes es la nulidad de lo actuado, y, por lo tanto, solicitan que la Sentencia Recurrida sea declarada nula, y nulos todos los actos posteriores a la misma, tal como el acto de remate judicial.
Que la Sentencia Recurrida no establece los parámetros conforme a los cuales debía practicarse la experticia ordenada, y que además de lo anterior, en el supuesto negado que este Tribunal considere que las normas aplicables para haber ordenado la experticia son las normas relativas al justiprecio, por considerar que la experticia debía ordenarse como si se tratase de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la Sentencia Recurrida no estableció los parámetros conforme a los cuales debía practicarse la experticia, que ello deja a total discreción del experto designado establecer los parámetros conforme a los cuales debe realizarse el cálculo ordenado, lo cual además de ser contrario al derecho al control de la prueba y al derecho al debido proceso de su representada, implica que la Sentencia Recurrida padece del vicio de indeterminación y por lo tanto es nula, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sentencia Recurrida simplemente se limitó a ordenar la práctica de una experticia, sin señalar ningún parámetro para el cálculo de la actualización de las Hipotecas, por lo que, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales citados, queda más que claro que la Sentencia Recurrida padece del vicio de indeterminación, pues, prácticamente se le dio total libertad al experto para hacer el cálculo de la manera que él considerara, como en efecto sucedió. Que ello trae como consecuencia inexorable que la Sentencia Recurrida debe ser declara nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, a decir de la apelante, la sentencia incumple con lo dispuesto en artículo 243 ordinal 6° Ejusdem, y que, en virtud de la nulidad de la Sentencia Recurrida, se declare igualmente nulos todos los actos posteriores a la misma, incluido el acto de remate judicial del Inmueble.
En cuanto a los resultados de la experticia, señalaron lo siguiente:
Que el día 12 de enero de 2023, solo un día de despacho después de que se produjera su juramentación el experto designado por el Tribunal de la causa presentó su dictamen, y en esa misma fecha se llevó a cabo el cuarto acto de remate judicial.
Que la conclusión a que llegó el experto fue que el monto actualizado de las Hipotecas es la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL QUINIENTOS SEIS CIEN MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,01070506) (sic). Que, sin lugar a dudas, dicho resultado es completamente absurdo, pues carece de sentido que una garantía hipotecaria solo pueda cubrir una cantidad tan baja que es prácticamente cero.
Que además de ello, de la revisión del ejercicio de cálculo en la experticia, se puede concluir que el experto se apartó de lo ordenado en la Sentencia Recurrida. Que, en efecto, tal como se puede observar del dispositivo SEGUNDO, en la Sentencia Recurrida lo que ordenó fue la práctica de la experticia para determinar el “monto actualizado”, de las Hipotecas.
Que, si bien la Sentencia Recurrida ordenó la experticia para determinar “monto actualizado” sin hacer otra especificación, lo lógico es entender que la actualización que debe hacerse sobre el monto del valor de las Hipotecas, debe ser un ajuste por inflación. Ello en virtud de que, precisamente, el valor nominal de las Hipotecas pasó a ser virtualmente cero, como consecuencia del efecto inflacionario que ha sufrido el bolívar desde que se constituyeron las Hipotecas. Que, en este sentido, el ajuste por inflación debe hacerse con base en los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Que, sin embargo, el ejercicio que realizó el experto designado por el Tribunal de la causa consistió en algo completamente distinto a un ajuste por inflación y totalmente apartado a lo ordenado. Que, en efecto, según se puede observar del dictamen en el capítulo II “METODOLOGÍA”, el experto lo que hizo fue calcular la Tasa Activa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela a las Hipotecas, que ese ejercicio es totalmente descabellado.
Que, al respecto, es importante precisar que la hipoteca como garantía real de ninguna manera devenga intereses, ya que no es de su naturaleza. A todo evento, lo que pudiera devengar intereses es el crédito que es garantizado con una hipoteca, mas no la hipoteca en sí. Que carece totalmente de sentido realizar un cálculo de intereses al monto de una garantía hipotecaria.
Que, en todo caso, además de los vicios de la experticia señalados en los particulares anteriores, queda claro que el ejercicio realizado por el experto se apartó claramente de lo establecido en la sentencia recurrida, pues de ninguna manera podría considerarse que un ajuste por inflación puede calcularse empleando la Tasa Activa de interés publicada por el BCV, ya que el ajuste por inflación debe ser calculado con base en los índices de inflación.
Que la forma descabellada de cómo se practicó la experticia, es consecuencia de todos los vicios señalados, pues, es producto de la discrecionalidad que tuvo el experto en virtud de la inmotivación e indeterminación de la Sentencia Recurrida, y de la violación al derecho del control de la prueba de su representada, como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que a pesar de haber sido señalados todos estos vicios por su representada antes de llevarse a cabo el acto de remate, el Tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto de los mismos y procedió a rematar el Inmueble.
Finalmente, en el Capítulo V del escrito de informes, solicitó el apelante lo siguiente:
Que se declare CON LUGAR la presente apelación y REVOQUE la Sentencia Recurrida.
Que se declare que su representada debió ser citada para el primer acto de remate judicial.
Que se declaren nulas todas las actuaciones del presente proceso, desde el día 02 de mayo de 2022, fecha en que se publicó el primer y segundo cartel de remate sin la citación de su representada.
Que se declare que la forma en que fue ordenada la experticia en la Sentencia Recurrida es contraria al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Que se declare que la Sentencia Recurrida está viciada de inmotivación.
Que se declare que la Sentencia Recurrida está viciada de indeterminación.
Que se declare nula la Sentencia Recurrida.
Que se reponga la causa al estado en que se publique el primer acto de remate judicial.
Precisado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer respecto a las dos defensas expuestas por el apelante en sus informes, en primer lugar, en lo que respecta a la citación que se le hiciera, alegando que dicha citación es tardía, y en segundo lugar, en cuanto al desacuerdo en la experticia ordenada por el a-quo en su decisión, dejando establecido que en lo que respecta al punto desarrollado en el Capítulo III, del escrito de informes del apelante, referido a la Intervención como tercero de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no será materia de análisis por parte de quien decide, debido a que esa intervención fue aceptada por el a-quo, en consecuencia, no es punto controvertido en esta incidencia. Así queda establecido.-
De la citación tardía efectuada al acreedor hipotecario.
Riela a los folios 01 al 24 y sus vueltos, sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de enero de 2023, que es precisamente la sentencia recurrida objeto de análisis en esta oportunidad, así las cosas, se observa que al folio dos (02), el tribunal de la causa estableció que el 12 de diciembre de 2022, se ordenó la citación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su consultoría jurídica, en virtud de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de remate y de la cual es acreedora dicha entidad financiera a objeto de que hiciera valer su crédito en el remate, bajo la figura de la purga de la hipoteca, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil venezolano.
En este sentido, tal como se señaló líneas arriba, y así lo afirmó la tercera opositora, el día 13 de diciembre de 2022, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió en sus oficinas el oficio No. 2022-0432, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual se le notificó que, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el ciudadano ELIO QUINTERO, contra CLOUDS DE VENEZUELA y el ciudadano HECTOR CAMPAGNA, tenía un plazo de 48 horas para hacer valer su crédito hipotecario en el acto de remate del inmueble hipotecado, lo que se conoce como “la purga de la hipoteca”, ya que el bien embargado objeto de remate judicial era justamente el inmueble sobre el cual pesan las hipotecas.
Continua la apelante arguyendo, que ante tal notificación, intervino en el proceso por medio de una diligencia presentada el 16 de diciembre de 2022, ante el Tribunal de la causa, mediante la cual ejerció formal oposición al embargo del inmueble y al acto de remate judicial, alegando que la titularidad del inmueble se encuentra en litigio, que en efecto se encuentra pendiente la decisión del recurso de revisión constitucional, que cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA50-T-2016-0000989, sobre la nulidad del contrato de dación en pago protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 30 de julio de 2002, bajo el número 01, del tomo 10 del Protocolo Primero, mediante el cual Clouds de Venezuela, C.A., dio en pago a Banesco, Banco Universal, C.A., el inmueble.
Que la manera como se llevó a cabo el procedimiento de remate judicial del Inmueble fue la siguiente:
1) El día 16 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el juicio de intimación de honorarios profesionales, a favor del demandante.
2) El 28 de marzo de 2022 el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de Clouds.
3) El día 20 de abril de 2022 se practicó el embargo ejecutivo sobre el Inmueble.
4) El 02 de mayo de 2022 el Tribunal de la causa libró el primer y segundo cartel de remate y libró oficio dirigido al Registro Público del Municipio Chacao, para requerirle información sobre los gravámenes que pesan sobre el Inmueble.
5) El 20 de junio de 2022, el tribunal de la causa declaró firme el justiprecio del remate, el cual fue presentado por un solo perito el día 24 de enero de 2022. Asimismo, ordenó la publicación del tercer cartel de remate.
6) El 12 de julio de 2022 tuvo lugar el primer acto de remate el cual fue declarado desierto. En esa misma fecha el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para el segundo acto de remate.
7) El 04 de octubre de 2022, tuvo lugar el segundo acto de remate judicial el cual fue igualmente declarado desierto. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto establecido en el artículo 578 del CPC con el objeto de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate.
8) El 11 de octubre de 2022, tuvo lugar el referido acto, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el tercer acto de remate.
9) El 20 de octubre de 2022, tuvo lugar el tercer acto de remate judicial, en el cual la parte demandada propuso la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho en virtud de una posible negociación extrajudicial para la compra del inmueble.
10) El 25 de noviembre de 2022, toda vez que no se produjo la referida negociación, se produjo la reunión con el único perito valuador y las partes, y se fijó como base definitiva del remate la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.101.000,00).
11) El día 12 de diciembre de 2022 fue que el Tribunal de la causa ordenó la citación de la acreedora hipotecaria. Que como se puede observar, su representada fue informada de la existencia del eventual remate judicial del inmueble después de que transcurrió todo el proceso de remate.
Precisados los eventos procesales acaecidos en sede de Primera Instancia, en esta fase de remate del bien inmueble de autos que se encuentra hipotecado, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su decisión No. 892, del 30 de mayo de 2008, sentencia ésta que hizo valer el acreedor hipotecario, y que se refiere a la necesidad de citar oportunamente a los acreedores hipotecarios a los fines de garantizarles sus acreencias en todo el proceso de remate de los bienes hipotecados, en efecto, nuestro máximo Tribunal de justicia estableció lo siguiente:
“…Se observa que el artículo 1.911 del Código Civil, establece que para que la cosa hipotecada pase al comprador se debe citar al acreedor hipotecario y ha de pagar el precio que se traslada y reputa al gravamen. En ese caso, dicha citación que ordena el artículo mencionado es para hacer del conocimiento de todos los acreedores hipotecarios del acto de remate del bien y comparezcan al proceso para que puedan hacer valer todos sus derechos y ejercer cualquier acción pertinente…” Copia textual. Fin de la cita.

Ciertamente en el presente caso la jueza de la recurrida citó al acreedor hipotecario a los fines que compareciera al remate judicial, no obstante, en aras de determinar si dicha citación se efectuó de manera tardía, tal como lo alega el tercero opositor, es menester hacer un recuento de la manera en que sucedió el iter procesal en esta última fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, en esta fase de remate, para ello, esta juzgadora, de la lectura a la sentencia recurrida constató lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2022, el a quo decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de febrero de 2022 y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO.
Así las cosas, el 02 de mayo de 2022, el juzgado de la causa libró el primer y segundo cartel de remate, conforme a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y en esa oportunidad libró oficio al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, requiriéndole que informara sobre los gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 53-A-01, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
Seguidamente, continuaron los trámites para el acto de remate, así, el Tribunal dejó constancia que el 27 de mayo de 2022, se recibieron las resultas de la comisión contentiva de la medida ejecutiva de embargo, practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 20 de junio de 2022, el a-quo declaró firme el justiprecio del inmueble presentado el 24 de enero de 2022 y ordenó la publicación del tercer cartel de remate a los fines de proceder conforme al artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, el 12 de julio de 2022, se declaró desierto el acto de remate por cuanto no compareció postor alguno a dicho acto, por lo que se fijó el décimo quinto (15°) día siguiente a la publicación y consignación que de un único cartel de remate se hiciera en el expediente, a los fines que tuviera lugar el segundo acto de remate, acto que también fue declarado desierto por no comparecer postor alguno y en aplicación al artículo 578 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, según acuerdo de las partes, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base del remate, administración o arrendamiento del inmueble objeto de remate y por cuanto llegada la oportunidad para celebrarse el referido avenimiento, es decir, en fecha 11 de octubre de 2022, no hubo acuerdo entre las partes, y en aplicación del artículo 578 de la norma adjetiva civil, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el tercer acto de remate.
El 20 de octubre de 2022, se declaró también desierto el tercer acto de remate y la parte demandada solicitó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho en virtud de la existencia de una negociación extrajudicial para la compra del inmueble objeto de remate, y siendo que la parte actora aceptó la suspensión propuesta por la demandada, el a-quo acordó tal suspensión, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, al no haberse logrado tal negociación durante el lapso de la suspensión, el Tribunal acordó la notificación del perito evaluador designado, con el objeto de consultarle sobre la conveniencia o no de fijar como base definitiva el tercio del precio para el cuarto remate, conforme a lo previsto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el 25 de noviembre de 2022, tuvo lugar la reunión entre las partes y el perito designado, reunión en que se fijó como base definitiva el monto de UN MILLÓN CIENTO UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,101,000.00), el cual, según lo establece la sentencia recurrida, a criterio del perito designado, representa un monto cercano al tercio del justiprecio, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad, el tribunal a quo ordenó la publicación del cuarto cartel de remate.
Ahora bien, acaecidos todos estos trámites procesales, y posterior a la fijación del cuarto cartel de remate, estableciendo el monto del mismo en la suma de UN MILLÓN CIENTO UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,101,000.00), suma ésta que según el perito constituía “…un monto cercano al tercio del justiprecio…”, es cuando procede el a-quo, en fecha 12 de diciembre de 2022, a ordenar la citación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su consultoría jurídica, ello en virtud de la hipoteca de primer y segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de remate y de la cual es acreedora dicha entidad financiera, a objeto de que hiciera valer su crédito en el remate, bajo la figura de la “purga de la hipoteca”, conforme al artículo 1.911 del Código Civil venezolano.
En efecto, la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o del derecho, criterio del autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, que acoge esta alzada.
En este sentido, esta garantía hipotecaria, en principio, puede constituirse sólo sobre bienes muebles, no obstante, también puede constituirse sobre bienes inmuebles, cuyo derecho real es oponible a todos (Erga Omnes) y permite al acreedor ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el denominado ius distrahendi, el cual le otorga los derechos de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito; derecho de preferencia para cobrarse con el producto de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores y; derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre para traerlo a remate judicial con el mismo propósito anterior.
Es menester traer a colación lo establecido en los artículos 555, 565 y 580 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.899 y 1.911 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 555: Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante. Resaltado añadido.
Artículo 565: Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Artículo 580: Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.
Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.
Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Artículo 1.899 del Código Civil: El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros. Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente.
Artículo 1.911 del Código Civil: La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor. Fin de la cita. Copia textual.

Del contenido de los artículos precedentes, se colige que indefectiblemente en caso de existir algún acreedor hipotecario, éste debe ser debidamente citado, en efecto, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la información que deben contener los carteles, siendo en el último cartel en el que se debe indicar el justiprecio de la cosa y los gravámenes que ésta tenga, previendo el legislador en la parte final del artículo, que para conocer los gravámenes, el Juez oficiará con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.
En el presente caso, efectivamente el a quo ofició al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 02 de mayo de 2022, fecha en la cual libró también el primer y segundo cartel de remate del bien inmueble de autos, ahora bien, no se desprende de las actas procesales remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, a los fines de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, la fecha cierta en la que la Oficina Registral dio respuesta al a quo respecto a los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble, no obstante, el 12 de diciembre de 2022 (folio 43), el Tribunal de la causa procedió a citar al acreedor hipotecario Banesco, Banco Universal, para que compareciera al último acto de remate, siendo que los anteriores actos de remates fueron declarados desiertos, tal actuación del Tribunal de la causa garantizó la intervención del acreedor hipotecario al acto de remate, a los fines de cumplir con la “purga de la hipoteca”. Así queda establecido.-
Con respecto a la purga de la hipoteca, éste es un beneficio legal, que se ejerce con fines liberatorios para poder transmitir la propiedad libre de todo gravamen, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, se establecen tres (03) requisitos para la purga de la hipoteca: 1. La venta del bien hipotecado en remate judicial, 2. La citación de los acreedores hipotecarios y 3. Que el comprador pague el precio, es decir, es necesaria la citación del acreedor hipotecario para que comparezca al acto de remate y así pueda hacer valer su crédito, situación que ocurrió en el caso que se analiza debido a que el a quo citó a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en su carácter de acreedor hipotecario a los fines que se hiciera presente en el último acto de remate, para que hiciera valer su acreencia, siendo que los anteriores actos de remates fueron declarados desiertos, de tal manera que la reposición solicitada por el apelante sería una reposición a todas luces inútil, debido a que la acreedora hipotecaria quedó citada antes de llevarse a cabo el último acto de remate, por lo que es improcedente el alegato del tercero opositor según el cual su citación fue tardía. Así queda establecido.-
En este orden de ideas, es menester referirnos al criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado con el No. AA20-C-2011-000511, en la que se estableció que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131 del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. Subrayado añadido.

Así pues, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, observa quien decide, que la reposición solicitada por el tercero opositor resulta inútil, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el A quo, dio cumplimiento a la obligación de citar al acreedor hipotecario, llamándolo al proceso al último acto de remate, ello por cuanto los anteriores habían quedado desiertos, garantizando con esa actuación del aquo, la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario, es decir, su derecho real que sobre el inmueble de autos posee, como lo es su acreencia hipotecaria, en consecuencia, al no evidenciarse en las actas procesales violación alguna por parte del aquo, en cuanto al llamado al proceso de quien ostenta una acreencia hipotecaria, mal podría quien decide reponer la causa, toda vez que no se constata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada por el apelante. Así se decide.-
De la experticia ordenada por el aquo.
La decisión recurrida declaró sin lugar la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y designó como experto contable al ciudadano David Vecchione, con el objeto de que el mencionado auxiliar de justicia procediera a determinar con precisión el monto actualizado de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A., y la hipoteca convencional de segundo grado a favor la misma entidad financiera.
Ahora bien, alega el apelante que el A quo omitió señalar al experto cuáles serían los parámetros sobre los que debía practicarse la experticia ordenada, no obstante, observa esta Superioridad que en efecto, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida ordenó al experto nombrado que actualizara los montos de las hipotecas de primer y segundo grado que pesan sobre el inmueble, por lo que, tal actualización evidentemente se refiere a los índices de inflación sufridos por nuestra moneda local, en consecuencia, no procede en derecho anular la experticia ordenada por el A quo y practicada por el experto contable toda vez que, lo que se procuró con la realización de la misma fue garantizar que el monto de la acreencia por efecto de las hipotecas, se actualizara a la realidad actual y evitar con ello la depreciación en los montos hipotecados, en consecuencia, se niega el pedimento del apelante respecto a que se declare nula la experticia efectuada. Así se decide.-
Corolario de todo cuanto antecede, no puede dejar pasar esta Superioridad que la sentencia recurrida declaró en su parte dispositiva del fallo, sin lugar la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no obstante, se observa que el apelante en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad no hizo referencia alguna a tal declaratoria del aquo, solo se limitó a alegar que la citación del tercero opositor fue tardía, hizo referencia a su intervención en el juicio como tercero y solicitó la nulidad de la experticia ordenada, sin embargo, considera esta Superioridad que la decisión del a quo respecto a tal oposición se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, un recurso de revisión constitucional no es razón legal para detener la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como es el caso de autos, sin que se evidencie de las actas procesales remitidas a esta alzada que medie medida innominada alguna que así lo ordene. Así queda establecido.-
En virtud de los fundamentos señalados, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el acreedor hipotecario, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como en efecto se hará, en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2023, por la abogada en ejercicio, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la acreedora hipotecaria, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada el 09 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, contra la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO. SEGUNDO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la apelante, la acreedora hipotecaria sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al estado de que se publique el primer acto de remate. TERCERO: SE DECLARA VALIDA la experticia efectuada por el experto David Alfredo Vecchione Ponce, en los términos expuestos en la misma.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación aquí expresada.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



Expediente No. AP71-R-2023-000041/7.564
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Interlocutoria.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia civil.
Recurso/ “D”.