REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
ASUNTO: WP11-S-2017-000516.

PARTE OFERIDA: DAVID SANCHEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.285.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos.
PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.802.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT, fuI designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el número TSJ-CJ-OFIC/CJ-0909, y juramentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 09 de agosto de 2017, fecha en que se Admitió la Oferta Real de Pago, hasta el día de hoy 19 de mayo de 2023, transcurrió mas de un año, sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte oferente para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, en este sentido establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Articulo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Vale precisar, a los fines comentados, que es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.


Entonces un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico mas allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cal el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que ha sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye una reorganización administrativa de la Sala; a diferencia de aquel que si tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J.F: Colina en aclaratoria).
Finalmente, debe aclarara este Juzgado que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la Instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esa manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y por lo tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malave contra Constructora Metrovial, C.A).
Observa este Juzgado que la Oferta Real de Pago fue admitida el 09 de agosto de 2017, evidenciándose que entre esta fecha y la presente, esto es 19 de mayo de 2023, transcurrió mas de un año sin que la parte oferente realizara diligencia o actuación alguna en el expediente, lo que denota la inercia del mismo. Tal actitud manifiesta el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para interponer nuevamente la Oferta Real de Pago queda a salvo, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anteriormente expresado, en el dispositivo del presente fallo debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASI SE DECIDE.


Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia, LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO, en la Oferta Real de Pago interpuesta por la entidad de trabajo: REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A. a favor del ciudadano DAVID JOSE SANCHEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.033. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el fallo. Es todo terminó se leyó y conformen firman.
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA





LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA




ASUNTO: AP21-S-2017-000516.-
EOFB/LG.-