REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, actuando en sede Constitucional
Caracas, 2 de mayo de 2023
212º y 164º


ASUNTO: AP21-O-2019-000033

PARTE AGRAVIADA: Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V.-6.991.330, V.-20.418.204, V.-10.509.501, V.-13.834.812, V.-11.563.890, V.-16.091.788, V.- 18.932.079, V.-11.026.927, V.-10.893.262, V.-13.903.592 y V.- 6.229.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado IPSA N° 35.533, Cesar Barreto abogado en ejercicio inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado IPSA N° 46.871.

PARTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotado bajo en N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, IPSA N° 66.371.

MOTIVO: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA DENUNCIA DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.











ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(…)
La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucionales y desacato por parte de la CERVECERIA POLAR, C.A. la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos. Concretamente al derecho a no ser discriminados; al derecho al trabajo; al derecho al salario. La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía de administrativa, ya se efectúo traslado por vía cautelar lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectúo un segundo traslado que resulto igualmente infructuoso, ello sumado a propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Publico, y nada de lo precedente dio fruto alguno. Por ello, consideramos que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos, agraviados en materia laboral, hace necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos laborales, como veremos, requieren de la más alta prioridad. Por ello se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Aún más, estamos en presencia de prácticas discriminatorias lo que contraria el respeto a los derechos humanos y a los valores de sociedad.
(…)
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten la ordenes y /o providencias administrativas emanadas de la Inspectora del Trabajo, es decir, que se restituya a los ciudadanos VICTOR JULIO CARMONA BLANCO, EDUARDO SERRANO LUGO, VICTOR EDECIO MORALES GALLARDO, DAVID JOSE CAMPOS ORTUÑO, ARGENIS EMILIO YANEZ GARCIA, JUAN CARLOS CARRILLO RAMOS, FREDDY EDUARDO PERICO SANABRIA, CARLOS EDUARDO APONTE ESPINOZA, JOSE MANUEL TORO SILVA, JOSE RAUL PIÑEIRO.

(…)

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE HECHOS
(…)
En fecha descrita más abajo nuestra representada le notificó a los ciudadanos accionantes, bajo las condiciones de trabajo señaladas en el cuadro descriptivo, que “… atraviesa, una vez mas, una situaron critica de abastecimiento de materia prima para la producción de cerveza y malta, específicamente en lo que se refiere a la cebada malteada necesaria para la elaboración de las mismas, lo cual hemos venido alertando a las autoridades competentes desde hace varios meses. La presente fecha, como es de su conocimiento, la empresa ha agotado de manera definitiva su inventario de cebada malteada y lamentablemente no existe garantía alguna que en un corto plazo arribe materia prima al país que solvente esta grave situación, por lo que nos vemos en la necesidad de paralizar, hasta nuevo aviso, las labores en la planta. Por lo tanto, la relación de trabajo que usted mantiene con la empresa se mantendrá suspendida con efectos inmediatos, al configurarse un caso de fuerza mayor que tiene como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores. A pesar de lo anterior y aún cuando no existirá prestación de servicio, la empresa, en un compromiso solidario con sus trabajadores, reconocerá por tiempo prudencial una compensación equivalente al salario básico…” A partir de esa fecha operó una suspensión colectiva de labores

Los accionantes señalan en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomás Lander, general Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencias del Estado Miranda, interpuesta en la fecha señalada, que fueron despido injustificadamente cuando se les impidió el acceso a las instalaciones de la empresa. Dicha solicitud fue admitida bajo los números de expedientes señalados, los cuales fueron admitidos por los que se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, advirtiendo que “…la obstaculización o cualquier otra acción, que el patrono, sus representantes, o personal de vigilancia que impidan la ejecución de la orden de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, se considera flagrancia, y el responsable del mismo será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación. Asimismo, será objeto de las sanciones establecidas en los artículos 531, 532 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”. En consecuencia, el día descrito en cada trabajador, se levanto el Acta de Ejecución por el funcionario dignado, quién acudió a la sede de Planta, procedió a notificar del procedimiento y a dejar constancia de los dichos del patrono en los siguientes términos: “…no se le da ingreso al trabajador porque se encuentra suspendido y es política de la empresa que cuando se encuentra es esa situación, no le vamos a nada hasta que nos aseguren que van a aperturar el procedimiento a pruebas. Es todo…”, advirtiendo el funcionario en la misma acta de ejecución que el incumplimiento o desacato conlleva sanciones administrativas (art. 532 de la LOTTT) y penales (art. 538 de la LOTTT). Luego de esa primera visita, se realizaron varias después según cada trabajador, hasta que finalmente se procedió a notificar a la Inspectora del Trabajo para abrir un procedimiento de multa por desacato del acto.


Los accionantes impulsaron el procedimiento, la sala de Sanción fijó el numero de expediente, se procedió a su respectiva admisión, se realizo la notificación de Cervecería Polar, se dio contestación, se consigno la promoción de pruebas y la sala admitió los medios de pruebas, posteriormente la Sala dicto Providencia declarando con lugar la multa y la sanción, luego se procedió a dar notificación de la providencia al patrono para que acuda a ejercer a su derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad de dar contestación, nuestra representada compareció y argumentó:1) hay perención de instancia; 2) que el acta de inicio de procedimiento de sanción parte de un supuesto de hecho y de derecho falso, ya que nunca existió un despido sino una suspensión colectiva de labores de la Planta Los Cortijos por causa de fuerza mayor (falta de materia prima); violación absoluta al derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la CRBV) cuando se negó el derecho a la apertura de la articulación probatoria del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, en concordancia con la doctrina vinculante y obligante de la sentencia N° 658 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) el 18 de octubre de 2018, caso Alimentación Balanceada Alibal, C.A., sobre el Derecho a la Defensa en el procedimiento Administrativo de Reenganche; 4) la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caído, ya que nunca existió un despido sino una suspensión de la relación de trabajos; 5) las sanciones propuestas violentan el principio de la racionalidad ya que no consideraron que la causa de la suspensión de la relación de trabajo fue la fuerza mayor; 6) que pretende la propuesta de sanción se sancione dos veces por el mismo hecho (art. 531 y 532 de la LOTTT) como sería el incumplimiento de una orden de reenganche preventiva y la orden emanada de un funcionario del trabajo.

En la oportunidad de promover los medios de prueba, nuestra representada promovió: 1)comunicaciones dirigidas a distintos entes y órganos del Estado (Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Alimentación, Cencoex, BCV); 2) carta de notificación sobre la suspensión de la relación de trabajo; 3) detalle de los pagos del Cestaticket por Sodexo sobre la suspensión de la relación de trabajo; 4)constancia del IVSS; 5)recibos de pago.

La sala de sanciones dicta providencia en cada caso y declara como infractora a nuestra representada por lo que procede a imponer la multa correspondiente. La providencia anterior fue debidamente notificada y pagada el importe sancionado ante la Tesorería Nacional, Cabe destacar, que la providencia nada dice sobre la comparecencia o no del trabajador, ni se ejerció éste su derecho a promover medios de pruebas,, menos aún hace mención a motivación alguna sobre la valoración de las pruebas de nuestra representada. La imposición de la multa fue notificada a Cervecería Polar.

Ahora bien, los trabajadores .querellantes interpusieron el día 06 de agosto de 2019 una acción de amparo constitucional por la supuesta restitución de derechos constitucionales infringidos por el patrono-querellado, la cual fue recibida por este Tribunal en función Constitucional bajo No. AP21-0-2019-000033 y admitido el día 16 de agosto de 2019 ordenando la notificación de Cervecería Polar C.A., la Fiscalía General de la República, el Procurador General de la República y la Inspectoría del Trabajo en los valle del Tuy. Una vez notificada a las partes, se deja constancia para iniciar los lapsos procesales.

En resumen, el trabajador pretende restituir la supuesta situación jurídica infringida a sus derechos constitucionales (al trabajo, a un salario justo, a la estabilidad laboral) sobre la base de transgredir el orden publico constitucional cuando existe una violación absoluta al derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la CRBV) cuando se le negó a nuestra representada el derecho a la apertura de la articulación probatoria del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, en consecuencia con la doctrina vinculante y obligante de la sentencia N° 658 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) el 18 de octubre de 2018, caso Alimentación Balanceada Alibal, c.a., sobre el Derecho a la Defensa en el procedimiento Administrativo de reenganche.
(…)
III
DE LA NECESIDAD DE AGOTAR LAS VÍAS ORDINARIAS

En la misma línea argumental, la presente acción también pudo ser declarada inadmisible in limite litis cuando se admitió el día 16 de agosto de 2019, pero nada impide que el sentenciador sustancie el procedimiento declarándolo en la sentencia de mérito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previsto en el artículo 6 de la LOA cuando en su ordinal 5) señala “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso d los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 Y 26 DE LA PRESENTE Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Es menester precisar, que en el Acta de Ejecución en cada caso el funcionario dignado, acudió a la Agencia, procedió a notificar del procedimiento y a dejar constancia de los dichos del patrono más o menos en los siguientes términos. “…no se le da ingreso al trabajador porque se encuentra suspendido y es política de la empresa que cuando se encuentra es esa situación, no le vamos a nada hasta que nos aseguren que van a aperturar el procedimiento a pruebas. Es todo…”; seguidamente, advirtió el funcionario en la misma acta de ejecución que el incumplimiento o desacato conlleva sanciones administrativas (art.532 de la LOTTT) y penales (art. 538 de la LOTTT), lo cual significa que esta informando de los recursos ordinarios correspondientes.

Ahora bien, los accionantes no ha agotado realmente el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 547 de la LOTTT, ya que si bien en la cual se declara como infractora a nuestra representada, se procede a imponer la multa correspondiente y retirar la solvencia laboral; en dicho procedimiento aún es factible que seguir imponiendo multas sucesivas por reincidencia (art. 540 LOTTT), tanto mas cuando dicha providencia no se encuentra definitivamente firmé ya que aun no han transcurrido los lapsos legales (los 6 meses para recurrir administrativos de efectos particulares).

A todo evento, insistimos, que dicho procedimiento administrativo sancionatorio está basado en supuestos de nulidad absoluta por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de las CRBV) cuando se negó el derecho a la apertura de la articularon probatoria del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, en concordancia con la doctrina vinculante y obligante de la sentencia N° 658 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) e 18 de octubre de 2018, caso Alimentación Balanceada Alibal, C.A., sobre el Derecho a la Defensa en el procedimiento Administrativo de Reenganche.

En cuanto al aspecto penal, aún esta pendiente por sustanciar e impulsar por parte del accionante, la denuncia penal ante el Fiscal Superior del Ministerio Público que presentó el Inspector Jefe del Trabajo, sobre el supuesto desacato de reenganchar a un trabajador en un procedimiento en donde se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra representada. Estamos convencidos, que dicho recurso ordinario no ha sido impulsado desde el Acta de Ejecución en cada caso, porque indudablemente apreciaría la violación denunciada, el flagrante y grosero desacato de la doctrina obligantwe y inculante de la Sala Constitucional antes indicada. No consta en autos, ninguna prueba de haber agotado la instancia.

En conclusión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y aspiramos se declarado en la sentencia definitiva.

(…)
IV
DE LA INEXISTENTE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Los accionantes sostienen que este Tribunal en función constitucional tiene competencias para conocer su pretensión relativa a perpetuar una aspiración contraria a la constitución y sus leyes, subvirtiendo el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada cuando se le impidió argumentar y probar durante los supuestos procedimientos de reenganches antes identificados, debido a que no existió un despido sino una suspensión de la relación de trabajo.

Los accionantes dicen tener legitimación activa para intentar la presente acción de amparo constitucional, ejerciendo su carácter de trabajador. Entenderemos, la legitimación activa como trabajador dependiente pero negamos la existencia de alguna violación constitucional que le afecte.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que los accionantes hayan agotado realmente el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 547 de la LOTTTT, ya que si bien se dicta la Providencia Administrativa, en cada expediente, en las cuales se declara como infractora a nuestra representada, se procede a imponer la multa correspondiente y retirar la solvencia laboral. Dicho procedimiento administrativo sancionatorio no sólo esta basado en supuestos de nulidad absoluta por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (art.49 de la CRBV) cuando se neg+o el derecho a la apertra de la articulación probatoria del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, en concordancia con la doctrina vinculante y obligante de la sentencia N° 658 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) el 18 de octubre de 2018, caso Alimentación Balanceada Alibal, C.A., sobre el Derecho a la Defensa en el Procedimiento Administrativo de Reenganche; sino que según los procedimientos sancionatorios se puede seguir imponiendo multas sucesivas por reincidencia (art. 540 LOTTT) y aún dicha Providencia no se encuentra definitivamente firme ya que aún no han transcurrido los lapsos legales para nuestra representada (los 6 meses para recurrir actos administrativos de efectos particulares).

Es absolutamente falso, que hoy en día después de la reconversión monetaria las cantidades establecidas para pagar las multas administrativas sean irrisorias, dado que el poder Ejecutivo Nacional en concordancia con el SENIAT la ha actualizado.

Otro de los recursos aún pendiente por sustanciar e impulsar por parte de los accionantes, es la denuncia penal ante el Fiscal Superior del Ministerio Público que presentó el Inspector Jefe del Trabajo, sobre el supuesto desacato de reenganchar a unos trabajadores en un procedimiento en donde se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra representada. Estamos convencidos, que dichos recursos ordinarios no han sido impulsados desde su acta de ejecución inicial o primigenia, es porque indudablemente apreciarían la violación denunciada y desacato de la doctrina obligante y vinculante de la Sala Constitucional. Es menester observar, que los recursos ordinarios no han sido impulsados por la parte interesada, lo cual evidencia una pérdida de interés que se traduce en caducidad de la acción siendo una causal de inadmisibilidad.

Es muy importante señalar, que todos los Actos Administrativos y muy especialmente las decisiones del Inspector del Trabajo después de la reforma de la LOTTT el 30 de abril de 2012, se les reforzó el carácter de "ejecutoriedad y ejecutividad" para impedir la judicialización de los conflictos administrativos, tal y como pretende hacer el recurrente. Entendemos, la "ejecutoriedad del acto" como es la facultad y/o potestad de realizar coactivamente el acto que tiene la administración para hacer cumplir sus actos ya que existe una presunción de legitimidad y legalidad (ejecución forzada), ergo, sin intervención del órgano judicial. Por su parte, la "ejecutividad" es un elemento inescindible del poder.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya incurrido en violación alguna al derecho constitucional de los accionantes referente al trabajo dado que nunca existió un despido, sino que existe una suspensión de la relación de trabajo por causa de la fuerza mayor (falta de materia prima). Consta en las documentales que cursan en autos promovidas por nuestra representada en el procedimiento de sanción, que el actor fue objeto de una suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor, lo cual es reconocido en la Providencia pero las desecha alegremente sosteniendo que no consta la aprobación de la autorización del Inspector del Trabajo pronunciándose (es decir, de él mismo), pero tampoco consta el oficio de respuesta a la empresa sobre su notificación de suspensión colectiva de labores o de una solicitud de explicación al respecto, ejerciendo funciones conciliatorias.

Hemos señalado anteriormente, que nunca existió un despido lo cual se puede apreciar en autos, en virtud de que los accionantes se le siguió depositando el salario básico como un "compromiso solidario" según lo expresado en la comunicación de nuestra representada a los accionantes. En conclusión, es absolutamente falso, que los accionantes se les hayan causado un daño o lesión en su derecho al salario. Por ende, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya incurrido en violación alguna al derecho constitucional de los accionantes referente a recibir un salario justo, ya que nunca se le ha dejado de pagar su salario básico.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya incurrido en violación alguna al derecho constitucional de los accionantes referente a la estabilidad laboral, ya que nunca ha sido menoscabo su derecho, menos aun cuando jamás hubo un despido. Como hemos señalado anteriormente, a los accionantes nunca han sido despedidos por lo que mal podría sostener que existe un violación.

Lo que si es una realidad tangible, es que los accionantes aspiran se mantenga la transgresión el orden público constitucional cuando existe una violación absoluta al derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la CRBV) cuando se le negó a nuestra representada el derecho a la apertura de la articulación probatoria del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT. en concordancia con la doctrina vinculante y obligante de la sentencia N° 658 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ("SC/TSJ”) el 18 de octubre de 2018. caso Alimentación Balanceada Alibal, CA. sobre el Derecho a la Defensa en el Procedimiento Administrativo de Reenganche. Si el funcionario de la Inspectoria del Trabajo hubiera respectado el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la CRBV) de nuestra representada otros serían los hechos acaecidos dado respeto el derecho a la apertura de la articulación probatoria del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT: lo que en modo alguno impide a éste Juzgador en función Constitucional reponer la causa al estado de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso reabriendo el lapso de articulación probatoria por ser de orden público constitucional.

También es evidente, que los accionantes pretenden judicializar el conflicto administrativo, convertir este Tribunal en una Instancia y tratar de que se ventilen allí Es supuesta trasgresión de normas de rango sublegal y reglamentario, cuando ni siquiera existen porque está viciado de nulidad absoluta el procedimiento de reenganche y sanción con base a la doctrina de la Sala Constitucional.

En conclusión de los hechos y del derecho antes expuestos, solicitamos en nombre la CERVECERÍA POLAR C.A., sea declarada inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos: 1) Victor Julio Carmona Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 6.991.330; 2) Eduardo Serrano Lugo, titular de la cédula de identidad No. V-20.418.204; 3) Victor Edecio Morales Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.501; 4) David José Campos Ortuño, titular de la cédula de identidad No. V-13.834.812; 5) Argenis Emilio Yanes García, titular de la cédula de identidad No. V-11.563.890; 6) Juan Carlos Carrillo Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-16.091.788; 7) Freddy Eduardo Perico Sanabria, titular de la cédula de identidad No. V-18.932.079; 8) Carlos Eduardo Aponte Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-11.026.927; 9) José Manuel Toro Silva, titular de la cédula de identidad No. V-10.893.262; 10) José Raúl Piñero, titular de la cédula de identidad No. V-13.903.592; 11) Charle Ricardo Méndez Caraballo, titular de la cédula de identidad No. V-6.229.857, supuesto desacato del Acta de Ejecución respectiva, bajo sus expedientes individuales que cursan ante la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto, proceda de oficio con base al orden público constitucional, a restituir el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la CRBV) de nuestra representada reponiendo la causa al momento de cuando se le negó el derecho a la apertura de la articulación probatoria del articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, en concordancia con la doctrina vinculante y obligante de la sentencia Nº 658 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ("SC/TSJ") el 18 de octubre de 2018, caso Alimentación Balanceada Alibal, CA.

En fecha seis (6) de diciembre de 2019 este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Juicio dicta sentencia declara:

“ omissis (…) Declara Primero Sin Lugar las defensas de inadmisibilidad opuestas por la querellada Segundo CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A, y se ordena el restablecimiento inmediato de los derechos Constitucionales de los actores, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, por lo cual se ordena a dicha entidad de trabajo la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Omissis (…)”

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 el Tribunal Tercero (3) Superior de este Circuito Judicial declara:

“ omissis (…) Declara Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2019 por el abogado Gonzalo Ponte Davila abogado en ejercicio inscrito en el IPSFA 66.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo cervecería polar C:A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2019, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo titulares de la cédula de identidad número V.-6.991.330, V.-20.418.204, V.-10.509.501, V.-13.834.812, V.-11.563.890, V.-16.091.788, V.- 18.932.079, V.-11.026.927, V.-10.893.262, V.-13.903.592 y V.- 6.229.857, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, contra la entidad de trabajo cervecería polar; Segundo: Se Confirma la Decisión Recurrida pero bajo los argumentos propios de esta alzada; Tercero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo titulares de la cédula de identidad número V.-6.991.330, V.-20.418.204, V.-10.509.501, V.-13.834.812, V.-11.563.890, V.-16.091.788, V.- 18.932.079, V.-11.026.927, V.-10.893.262, V.-13.903.592 y V.- 6.229.857, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, contra la entidad de trabajo cerveceria polar C.A., antes identificada; CUARTO: Se Ordena a la Empresa Agraviante Cervecería Polar C.A. a restituir de manera inmediata los Derechos Constitucionales de los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en la norma de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Omissis (…)”

Se remite el expediente a la Sala Constitucional conforme a lo establecido en la sentencia 145 de fecha 18 de junio de 2019, en fecha 26 de febrero de 2020.


REINGRESO DE CAUSA

En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, oficio signado con el número 0840-22 de fecha 20-09-2022, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante asunto AA50-T-2020-000184, acción de amparo que sigue los ciudadanos VICTOR JULIO CARMONA BLANCO, EDUARDO SERRANO LUGO Y OTROS contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., constante de seis (06) piezas principales de 301, 303, 276, 291, 189 y 16 folios útiles, un cuaderno de recaudos en 445 folios útiles y una pieza única del recurso de apelación distinguida con el N° AP21-R-2019-000277 constante de 85 folios útiles.

En fecha 05 de octubre de 2022, Acta de Reingreso de causas que correspondió al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En fecha 13 de octubre de 2022, se le da entrada al expediente AA50-T-2020-000184 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ordena: “…continué la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente, asimismo este Juzgado ordena notificar a las partes, al Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y al Defensor del Pueblo.

En fecha 13 de octubre de 2022, en esta misma fecha este Juzgado ordeno notificar a las partes, al Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y al Defensor del Pueblo.

En fechas 19, 20 y 28 de octubre de 2022, los ciudadanos RICHARD CORONIL, JOSE REYES, MARCO MUÑOZ en su condición de Alguaciles, consignaron resultas de los oficios debidamente recibidos y firmados por el Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, por la Defensoría del Pueblo y Boletas de Notificación de la parte actora y demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2022, este Juzgado dicto auto certificando que fueron entregadas todas las notificaciones realizadas conforme a derecho y consta en el expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2022, en fecha 02 de noviembre de 2022 este Juzgado fijo audiencia oral de juicio para el día jueves 17 de noviembre de 2022 a las 11:00 am.

En fecha 17 de noviembre de 2022, las partes solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la Audiencia Oral de Juicio hasta el día 21-11-2022.

En fecha 17 de noviembre de 2022, este Juzgado acuerda lo solicitado y fijo audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022 a las 11:00 am.

En fecha 12 de diciembre de 2022, ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oportunidad fijada para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordeno “… continuar la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 de 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente; se dio comienzo a la audiencia estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente asistieron los ciudadanos: 1) Victor Julio Carmona Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 6.991.330; 2) Eduardo Serrano Lugo, titular de la cédula de identidad No. V-20.418.204; 3) Victor Edecio Morales Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.501; 4) David José Campos Ortuño, titular de la cédula de identidad No. V-13.834.812; 5) Argenis Emilio Yanes García, titular de la cédula de identidad No. V-11.563.890; 6) Juan Carlos Carrillo Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-16.091.788; 7) Freddy Eduardo Perico Sanabria, titular de la cédula de identidad No. V-18.932.079;; 8) José Raúl Piñero, titular de la cédula de identidad No. V-13.903.592; también compareció el Defensor de la Defensoria del Pueblo el cual consigno escrito de opinión en once (112) folios útiles, el representante de Empresas Polar consigno liquidación de Toro Silva José Manuel contentivo de quince folios útiles, Aponte Espinosa Carlos contentivo de 19 folios útiles, Carmona Blanco Victor contentivo de 15 folios útiles, consigno recibos de pago, póliza contentiva de salud y constancia de estar registrado ante el seguro, de Campos Ortuño José David de 63 folios útiles en la que demuestra que el trabajador se mantiene activo, asimismo este Juzgado PROLONGO la audiencia para el día 19 de enero de 2023, a las 02:00 PM.

En fecha 18 de enero de 2023, la parte actora y la parte demandada consignaron en un folio útil diligencia solicitando que sea suspendido el procedimiento en el estado en que se encuentra hasta el 25-01-2023.

En fecha 18 de enero de 2023, la parte actora y la parte demandada consignaron en un folio útil diligencia solicitando que sea suspendido el procedimiento en el estado en que se encuentra hasta el 25-01-2023, asimismo en esta misma fecha este Juzgado acuerda lo solicitado y fija audiencia para el día 31 de enero de 2023 a las 2:00.

En fecha 20 de enero de 2023, la parte actora ciudadano ARGENIS YANEZ C.I. V-11.563.890, asistido por el abogado YANETH BARTOLOTTA, IPSA 35.533 en su carácter de apoderado judicial, consigna diligencia constante de un folio donde indica que desiste del presente procedimiento instaurado en contra de CERVECERIA POLAR C.A., alego que perdí el interés procesal en continuar con el mismo dado que alcance un acuerdo transaccional con la entidad de trabajo y la relación finalizo el 11-12-2020.

En fecha 20 de enero de 2023, la parte actora ciudadano FREDDY PERICO C.I. V-18.932.079, asistido por el abogado YANETH BARTOLOTTA, IPSA 35.533 en su carácter de apoderado judicial, consigna diligencia constante de un folio donde indica que desiste del presente procedimiento instaurado en contra de CERVECERIA POLAR C.A., alego que perdí el interés procesal en continuar con el mismo dado que alcance un acuerdo transaccional con la entidad de trabajo y la relación finalizo el 11-12-2020.

En fecha 23 de enero de 2023, la parte actora ciudadano DAVID CAMPOS C.I. V-13.834.812, asistido por el abogado YANETH BARTOLOTTA, IPSA 35.533 en su carácter de apoderado judicial, consigna diligencia constante de un folio donde indica que desiste del presente procedimiento instaurado en contra de CERVECERIA POLAR C.A., alego que perdí el interés procesal en continuar con el mismo dado que alcance un acuerdo transaccional con la entidad de trabajo y la relación finalizo el 11-12-2020.

En fecha 08 de febrero de 2023, se dicta auto mediante el cual este Juzgado evidencia error de foliatura desde el folio 156 al folio 163, así mismo se corrige de conformidad al artículo 109 del Código de procedimiento Civil el cual se aplica de forma analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de febrero de 2023, se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordeno agregar en auto las resultas de fecha 13-03-2020 y 14-12-2020, dirigidos al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

En fecha 06 de marzo de 2023, este Juzgado reprograma la lectura del Dispositivo para el día miércoles veintiséis de abril de 2023 a las 02:00 p.m.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA DENUNCIA DEL DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 12-12-22

El Juez, en el 2019 introdujeron una acción de amparo, este tribunal dicto 6 de diciembre de 2019 y declaro sin lugar la acción de inadmisibilidad intentada por la empresa y con lugar la acción de amparo y la sentencia establecía y ordenaba el restablecimiento inmediato de los derechos de los trabajadores, evidentemente ejercen apelación, contra esta sentencia.

Conoce el Tribunal Tercero Superior y declaro sin lugar el recurso de apelación y confirmaba la sentencia dictada por este juzgado, a pesar de lo ordenado por el TSJ ordeno; aun no cumpliéndose con las sentencia del 14 de juicio y tampoco con la sentencia del 3ero Superior de fecha 26 de febrero de 2020, ordena que continué que continué la ejecución de mandamiento de amparo constitucional, la idea es buscar la forma que se ejecute la sentencia, aquí no se van a promover pruebas evacuar pruebas sino efectivamente como vamos hacer para llegar al cumplimiento de la sentencia.
El ciudadano juez le dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora.

apoderado judicial de la parte actora: coincide con el diagnostico del ciudadano juez, el abogado de la parte actora agrega que el estado venezolano y la inspectoría del trabajo llegaron a la misma conclusión del tribunal de primera y instancia y superior, es decir que la empresa no es presunta agraviante sino es agraviante y así lo ha dicho el estado venezolano y en sede jurisdiccional y en sede administrativa no ha cumplido con el mandato de la institución, de estos trabajadores a su sitio de trabajo, los trabajadores están cesante, incluso pudiéramos decir de una situación totalmente sobrevenida, utilizando los nuevos métodos probatorios y que el tribunal se paseara por la pagina del seguro social y se percatara que todos estos trabajadores se encuentran cesante, ellos nunca llegaron a pisar su lugar de trabajo, independientemente que en la fase preliminar la empresa alego que la empresa realizo unos pagos, que no son causados y que fueron impuganados por los trabajadores en las mismas actas, no son causados por una particularidad que tienen los depósitos que se hacen en cuenta nominas y como no son causados no se saben que tipo de concepto tienen, estos trabajadores están amparados por un pacto jurado convenio colectivo, en consecuencia su salario no es común y corriente como pretende señalar la empresa que ellos tienen salario mínimo nacional, no, ellos tienen por vía convencional derecho adquirido incorporado en su contrato de trabajo tienen una prima por asistencia, una compensación variable y unos aumentos trimestrales y un salario que fundamentalmente un puesto, lo que pretende la empresa asumir una simulación, aunado a ellos ninguno de los beneficios obligaciones de hacer fundamentalmente no se han cumplido y la obligación de dar tampoco, el mismo convenio colectivo establece que todos estos trabajadores tienen derecho a provisiones de productos de cerveza y maltas mensuales a provisiones de cajas de comida, falgos de alimentos por el mes de diciembre, tampoco lo han cumplido; tampoco han cumplido, con algo tan sencillo como pagar sus vacaciones o sus utilidades un derecho básico de todo trabajador venezolano, la empresa lo que pretende es simple y llanamente algo que no es inédito en el derecho del trabajo es bajo la tesis de la política de apretar el estomago de los laborantes de los operarios de los trabajadores forzarlo a una negociación y de una u otra manera simular un acuerdo , pero evidentemente en contra versión de los que ha dicho el estado venezolano, en conclusión ciudadano juez venimos a buscar justicia, queremos que se ejecute el reenganche tal y como lo manda la orden dictada por este tribunal y ratificada por el Tribunal Supreso de Justicia es decir que se cumpla la doble obligación tanto la de dar como la de hacer establezca la empresa que lo restituyan y le paguen el resto de sus beneficios legales y convencionales, Es todo.

Apoderado Judicial de la Parte Demanda la parte demandada indican que esta para verificar el efectivo cumplimiento de su representado, al mandamiento de amparo en los actos de ejecución de fechas: 16-12-19, 29-01-20, 20-02-20, lo que estamos aquí ventilando, el efectivo cumplimiento en su oportunidad , los trabajadores recibieron los recibos de pagos, los cheques de prestaciones de la cantidades adeudas con base a la discriminación de los recibos que consta en los expediente, todo esto consta en el acta del 16-12-2019, otro punto importante que también aceptaron el cronograma de incorporación para realizarse los exámenes para determinar el estado y la salud de cada uno de ellos ya que algunos tenían problemas de reincorporación al mismo acto para las condiciones de trabajo, el 29-01-2020 se levanta la segunda acta donde la representada dice que se ha cumplido con el reenganche y resulta que algunos trabajadores que no estaban acto para la prestación del servicio y eso consta en el acta, la parte no estuvo de acuerdo, tenemos la tercera (3) y ultima actuación de fecha 20-02-2020 donde nuestra representada esta cumpliendo ha venido cumpliendo con las prestaciones sociales de los trabajadores pagándole lo que les corresponde, que los trabajadores estaban activo en la nomina, sin embargo algunos trabajadores estaban presentando problemas para la reincorporación a su sitio de trabajo, encontramos por ejemplo el señor Charles Méndez el cual se encuentra incapacitado y ya creo que es total y permanente para su prestación de servicio y el tiene una situación bien particular lo cual para nadie es un secreto, creo que esta lesionando del fémur, a el hay que hacerle un proceso distinto y a la hora de una reincorporación tiene que ser en base a unas características que les queda de unas actividades, pero no podría prestar nunca servicio en las mismas condiciones, pero el no ha ido a la compañía, no fue en aquella oportunidad, después nos encontramos también que habían un grupo de personal que no estaban aptas, eso consta en el acta, se dijo que estaban sujeta a una segunda evaluación para en esa evaluación poder definir en que condiciones se iban a reincorporar a las personas que estaban fuera de servicio entonces encontramos a Eduardo Serrano, Argenis Yanez, Freddy Perico, José Toro, Víctor Camacaro y David Campos, este grupo de trabajadores estaban sujetos a una segunda evaluación para hacerle una limitación de las actividades de trabajos porque tenían limitaciones según el informe de nuestra representada, pero sin embargo a pesar de que no había una prestación teórica de servicio, si estaban recibiendo todos los beneficios laborales que les corresponderían como trabajador activo por último encontramos que estaban actos el señor Juan carrillo, José Viñeiro, Carlos aponte y Víctor Morales todas estas personas fueron efectivamente reincorporadas a sus laborales, sin embargo la parte actora no estuvo de acuerdo e impugno toda esta situación y que hizo el Tribunal los mando al TSJ, el Tribunal en aquella oportunidad lo tenia otro Juez la Doctora Goncalves no se pronuncio si había o no un Desacato, si había o no un incumplimiento, si había o no de un fiel cumplimiento de la decisión, entendemos que aquí lo que estamos verificando si hay un cumplimiento en que termino se hizo el cumplimiento en ese espacio de tiempo entonces estamos circunscribiendo esta primera parte de mi exposición entre el primer trimestre del año 2020, es decir surgieron hechos nuevos sobrevenidos con posterioridad a esta decisión, precisados estos tres momentos nuestra representada en diciembre 2019 dijo hemos cumplido, los trabajadores recibieron lo que les corresponde aceptaron el crono grama en el proceso de reincorporación encontramos trabajadores que no estaban de acuerdo de la manera que se le estaba señalando las indicaciones que tenían, esta situación termino siendo muy polémica ya estos son hechos sobrevenidos solamente para demostrarle al Tribunal si hubo cumplimiento entre la decisión del primer trimestre de año 2020 entre la ejecución y la decisión de febrero de 2020 antes del que expediente se fuera al TSJ, el TSJ dice ejecútese este segundo procedimiento, el TSJ no dijo en ningún momento todo actuado es nulo el TSJ no dijo anúlese lo actuado no lo dice, sino ejecútese en estos términos pero estas ejecuciones tienen que tener valor porque nuestra representada hizo una actividad, hizo unos reenganches, hizo unos pagos, cumplió con las obligaciones y es entonces que le correspondería al Tribunal definir si eso fue suficiente, también le corresponde al Tribunal decidir si es valida la remuneración de los accionantes cuando dicen convierto el procedimiento en un juicio ordinario porque impugno los votos, impugno los salarios, impugno las cuantías, impugno las cantidades, impugno los beneficios entonces en un procedimiento de amparo lo vamos a desnaturalizar para convertirlo en un juicio ordinario de amparo donde hay que determinar el juicio ordinario.

El apoderado Judicial de la parte demandada los trabajadores afirman de que hay desacato corresponde al Tribunal definir si lo había o no lo había, el Tribunal no se pronuncio sobre los puntos argumentados por mi representada que decía que había cumplimiento y lo envió al TSJ, quien lo remitió a primera instancia nuevamente para que sea un Tribunal que se pronunciara y después iba a consulta, definido esto volvemos con el punto, después del año 2020 vinieron unos hechos sobrevenidos, por ejemplo los ciudadanos Víctor Carmona, José Toro, Carlos Espinoza estas tres personas están excluido de los sueldos , encontramos también unos hechos particulares y voy a empezar por el mas sencillo el señor David Campos se encuentra plenamente activo sin embargo tiene una limitación y no se tiene claro el porque no la ha resuelto por INPSASEL, se encuentra activo y recibiendo todos los beneficios legales.

Parte actora David Campos doctor desde el juicio que estuvimos acá del 2020 esta causa fue reenganchada, algunos de mis compañeros recibieron liquidación sin justificativo, a mi no me dieron nada, no me dieron ninguna bonificación yo fui y pregunte en la agencia que cual era mi situación que no tenia nada depositado en mi cuenta y ellos no me supieron responder así me tuvieron entre diciembre y enero, me llaman en febrero la empresa y me dice que tengo que retirar unos obsequios que ellos dan mensualmente por la cuestión del contrato colectivo, me dan el obsequio y me depositan un incentivo pero no me dicen el concepto de ese pago, no me dejan entrar a la agencia no me dan vacaciones, no he recibido utilidades, lo aumentos trimestrales que da la compañía, me atienden en la puerta y no me dejan entrar, no tengo acceso a las instalaciones y siento que no hay igualdad de condiciones.

Apoderado judicial de la parte demanda: tenemos el otro grupo que estaríamos hablando de Eduardo Serrano, Víctor Morales, Argenis Yánez, Juan Carlos Carrillo, Freddy Perico, Raúl Piñeiro estas seis (6) personas fueron retiradas de la compañía el 11-12-2020 casi un año después de esta primera ejecución , después de la ejecución le dan de baja, los retiran de la compañía en un proceso que manejo la empresa con el Ministerio del Trabajo, si eso es así, tenemos que ver que hay un cumplimiento de las decisiones en el primer trimestre del año 2020 y después hubo unas modificaciones en la reducción de un grupo de trabajadores durante el año 2020 y una culminación de un grupo de trabajo del año 2020, ese grupo de trabajadores del cual estamos hablando están activo junto con el señor Campos esas siete personas en teoría son las que tendrían legitimación, sin embargo es lo que estamos cuestionando, la ejecución seria inejecutable porque la relación ha sido culminada ellos cobraron sus prestaciones sociales, como lo dice el señor Carlos y aun sigue persistiendo en su pleito y en algunos procedimientos de diferencia de prestaciones sociales aquí en los tribunales.

El apoderado Judicial de la parte actora solicita al apoderado judicial de la parte demandada la documentación de esos trabajadores que consigno ante este Tribunal el cual esta representación lo desconoce.

El apoderado judicial de la parte actora: vista la documentación presentada esta representación reconoce la misma, en consecuencia declaramos en todo caso que respecto a esta acción en relación a los ciudadanos Víctor, José Torres y Carlos Aponte esta totalmente cumplida y carecen de objetos que en todo caso puedan tener acá, por lo tanto técnicamente seria que no tenia cualidad para estar en esta fase de ejecución, con relación a David Campos entiendo que esa es una posición que deberá tomar el Tribunal , con respecto al resto de los trabajadores, probablemente yo me perdí de algo en el mundo pero yo entiendo que para el 2020 el Presidente Maduro mantenía un decreto de inamovilidad laboral .

Habla uno de los trabajadores ellos dicen que ya no cancelan pagos, pero cuando ellos nos hacen la prueba, para saber si estamos actos para trabajar, ellos nos da una fecha determinada. y yo voy a esa fecha y me dijeron que mi fecha ya la había pasado, como yo no estaba acto para trabajar cosa que a mi me extraño porque nunca me hicieron una prueba como tal, ellos quedaron en hacerme otros exámenes, ellos me dieron otra fecha y fui y me comunicaron que yo no estaba acto, automáticamente tu vas a buscar tu cheque al ministerio del trabajo que quiero decir con todo esto, cuando ellos me explican a mi que tengo que hacerme un chequeo y yo me lo hice con un particular y yo no tenia lesiones, no tenia nada .

El apoderado de la parte demandada seis persona fueron sujetas a un procedimiento, se le notifico al ministerio del trabajo que habían sido desincorporados un grupo de trabajadores, esas notificaciones fueron liquidadas ese mismo 11 de diciembre de 2020, esas liquidaciones entiendo que fueron efectivamente canceladas en sus cuentas nominas y que de ahí en adelante hubo una ruptura de la relación laboral entre ustedes y la compañía eso es un hecho sobrevenido del año 2020.

Apoderado judicial de la parte actora si como lo decían para esa fecha había inamovilidad, las relaciones de trabajo que usted perfectamente lo sabe.

Apoderado judicial de la parte actora: no evidentemente ahí se dio, para que exista un quiebre de la relación de trabajo tiene que haber o una renuncia de los trabajadores cuestión que no hay o un despido formal homologado por el ministerio del trabajo, aquí hay una media verdad por la compañía cuando ellos dice que instaron un procedimiento por el ministerio del trabajo para desincorporar a estos trabajadores, eso no existe, de igual manera el alegato de suspensión a la relación de trabajo muy cacareado, porque había una decisión del magistrado Edgar Gavidia del 26-10 -2021 señalo que lo que había realizado Cervecería Polar con estos trabajadores era una simulación y que por lo tanto no tenia ningún efecto en el mundo jurídico, aquí lo que se trata de ver es una verdad que lo tenemos ante nuestros ojos, aquí esta gente esta desempleada.

El apoderado judicial de la parte demandada: hubo una culminación, no lo tengo los kit de los trabajadores pero puedo solicitar aquí, si el tribunal quiere verificar el kit de eso trabajadores los hechos posteriores a la ejecución, yo no tengo problema yo los solicito, pero estamos pidiendo para validar un juicio de un amparo los hechos ocurridos en diciembre 2020 cuando estamos hablando de los hechos ocurridos en diciembre de 2019, enero 2020.

Apoderado de la parte demandada si eso es así lo que me estas planteando, OK, yo no tengo ningún inconveniente aquí lo que estamos ventilando la ejecución del año 2019 principio del año 2020 y no los kit de egreso del año 2020.

Apoderado de la parte demandada: el 16 de diciembre de 2019 se ejecutó la primera ves después el 20 de enero de 2020 se volvió a ejecutar el 20 de febrero de 2020 también se volvió a ejecutar en esos tres momentos mi representada manifestó cumplimiento en su oportunidad del reenganche de esos trabajadores, entrego los kit correspondiente, ese físico de que pago lo cheques de como se pago, los recibos de pago y los montos cancelados esta en el expediente efectivamente en la fecha de 16-12-2019 esos kit de cumplimiento están en esa fecha nosotros cumplimos, llegamos y dijimos procedemos con el reengancho lo mantenemos activos le dimos cumplimiento a la decisión que un año después haya habido una culminación eso no es un hecho sobrevenido lo cual hace inejecutable la decisión hoy pero si estamos ventilando el tiempo pasado es decir en ese trimestre podemos verificar si hubo o no cumplimiento porque de haber cumplimiento porque de haber cumplimiento y si existe alguna diferencia lo que corresponde es lo lógico, que es lo lógico que los trabajadores hayan ejercido un recurso por diferencia de prestaciones sociales .


El apoderado judicial de la parte demandada: reitero tres quedaron por fuera, el señor Méndez tiene un problema de incapacidad, con el señor Méndez se tiene un proceso de negociación que lleva otro abogado y con respecto a las siete personas que están aquí uno de ellos se encuentra activo y no hay nada que ejecutar, estamos cumpliendo.

El apoderado judicial de la parte demandada: Los otros seis hoy por hoy hay que verificar si hubo o no un cumplimiento en el primer trimestre del año 2020 porque hoy por hoy si lo que pretenden ejecutarlo hoy, el 12 de diciembre de 2020 culmino su relación, ósea que seria inejecutable, les puede preguntar a los trabajadores que en año 2020 todos les hicieron una transferencia de pagos con sus prestaciones sociales que a ellos le gustaron o no ya eso es su problema, pero a todos se les pago en base a unos parámetros establecidos por el ministerio, esa información detallada no la tengo, puedo solicitarla pero si vamos a validar y verificar los egresos de esos trabajadores un año después de haber dictado la decisión, esta bien podemos desnaturalizar el proceso ordinario.

El apoderado judicial de la parte demandada: en el acta del 16 de diciembre de 2019 nosotros cumplimos con el reenganche.

El apoderado de la parte demandada: son once trabajadores y seis son con los que se tienen la polémica de que hacer con ellos, hoy esas seis personas son inejecutable, los demás no son ni siquiera objeto de litigio porque el señor campos esta activo, si nosotros verificamos estas seis personas hoy es inejecutable pero si lo verificamos en aquella oportunidad en el primer trimestre del año 2020 se cumplió con la decisión, nosotros hemos cumplido.

El apoderado judicial de la parte actora hasta donde yo se el amparo es de ejecución inmediata y la orden es una sola no puede haber cumplimientos parciales como lo indica Gonzalo, en esas tres actas se hicieron las impugnaciones correspondientes sobre la base de los principios de irrenunciabilidad y que simple y llanamente no se estaba cumpliendo con lo del amparo y hay un hecho categórico los trabajadores estaban afuera nunca llegaron a estar adentro, no hay no forma ni manera de cómo borrar de la historia esta situación, por mas acta y argumentación o contra argumentación, estamos frente a una practica simulatoria que violenta el artículo 94 de la constitución que señala que están utilizando artimuños para desacatar e impedir en todo caso el cumplimiento de la legislación constitucional la orden es muy clara reenganche y el pago de todos sus beneficios .

El apoderado judicial de la parte actora: si, pero el amparo contempla dos ubicaciones tengo entendido una de dar y otra de hacer fundamentalmente y sobre esas se hicieron la impugnación correspondiente.

El apoderado judicial de la parte demandada no tengo registro que esté activo, tengo registro que recibieron sus beneficios sociales, pero puedo solicitarlo sin ningún inconveniente.

El apoderado judicial de la parte demandada: según mi registro el señor Méndez esta egresado igualmente que los demás trabajadores, el 11-11-2020, sin embargo tengo entendido que tiene otro juicio con otro abogado en esta sede.

El apoderado judicial de la parte actora: si ese es un caso dramático y lamentable, en principio para el año 2019 el señor estaba acto para el trabajo, en estos momentos se encuentra postrado en una cama, ya ha perdido una pierna y prácticamente esta desvariando, seria absurdo decir que el esta acto para el trabajo e incluso se esta tratando de conseguir una jubilación, que la empresa de alguna manera le de un trato especial al señor Charles Méndez, en conclusión estamos consciente que pareciera que al principio de que hay cierta imposibilidad material para que pueda ser objeto del amparo porque su condición física estoy casi seguro y puedo poner las manos en el fuego por ellos que no lo permitirían.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, la audiencia constitucional y analizados los elementos probatorios aportados por la parte agraviante, pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

El mandamiento de Amparo Constitucional en el presente asunto, esta motivado en sentencias de fecha seis (6) de diciembre de 2019, producida por este Tribunal y en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial donde declara:

Sentencia de fecha seis (6) de diciembre de 2019, producida por este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio.
“ omissis (…) Declara Primero Sin Lugar las defensas de inadmisibilidad opuestas por la querellada Segundo CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A, y se ordena el restablecimiento inmediato de los derechos Constitucionales de los actores, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, por lo cual se ordena a dicha entidad de trabajo la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Omissis (…)”




En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 el Tribunal Tercero (3) Superior de este Circuito Judicial declara:

“ omissis (…) Declara Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2019 por el abogado Gonzalo Ponte Davila abogado en ejercicio inscrito en el IPSFA 66.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo cervecería polar C:A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2019, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo titulares de la cédula de identidad número V.-6.991.330, V.-20.418.204, V.-10.509.501, V.-13.834.812, V.-11.563.890, V.-16.091.788, V.- 18.932.079, V.-11.026.927, V.-10.893.262, V.-13.903.592 y V.- 6.229.857, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A; Segundo: Se Confirma la Decisión Recurrida pero bajo los argumentos propios de esta alzada; Tercero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo titulares de la cédula de identidad número V.-6.991.330, V.-20.418.204, V.-10.509.501, V.-13.834.812, V.-11.563.890, V.-16.091.788, V.- 18.932.079, V.-11.026.927, V.-10.893.262, V.-13.903.592 y V.- 6.229.857, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., antes identificada; CUARTO: Se Ordena a la Empresa Agraviante Cervecería Polar C.A. a restituir de manera inmediata los Derechos Constitucionales de los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en la norma de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Omissis (…)”

Sin embargo y apegado al criterio jurisprudencial vigente para el momento del pronunciamiento, sentencia 0145 de fecha 18 de junio de 2019 mediante la cual estableció:

“(…) se MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A y otros contra Vicenso Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier Tribunal de la Republica, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”

En consecuencia remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, quien luego de de emitir pronunciamiento en sentencia N° 0416 de fecha dos (2) de agosto de 2022 mediante la cual abandonó el criterio vinculante de la consulta previa establecido en la sentencia supra transcrita, ordenó seguir el procedimiento en las ejecuciones de Amparo Constitucional según lo establecido en los fallos 138 y 245 de fechas diecisiete (17) de marzo y nueve (9) de abril de 2014 respectivamente.

Ahora bien este Tribunal, en estricto apego a la sentencia 138 de fecha 17 de marzo de 2014, notifica a las partes para la celebración de la audiencia constitucional con motivo a la denuncia sobre el desacato propuesta por la parte accionante, en este sentido la parte agraviada alega el incumplimiento al mandamiento de amparo emanado de las sentencias de fecha seis (6) de diciembre de 2019 producida por este Tribunal y en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, bajo los argumentos propios de esta alzada.

Ahora bien, una vez analizados los elementos probatorios, en el caso de los accionantes:

1.- David José Campos Ortuño,
Cédula de identidad Número 13.834.812.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019, corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020,corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.
Del folio 45 al folio 106, pieza N° 6, pago de prestaciones sociales, y carta donde Desiste del procedimiento en fecha 23 de enero de 2023, folio 164 pieza N° 6.


2.- Carlos Eduardo Aponte Espinoza,
Cédula de identidad Número 11.026.927.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.
Del folio 107 al folio 125, pieza N° 6, pago de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 2 de noviembre 2020.


3.- Víctor Julio Carmona Blanco,
Cédula de identidad Número 6.991.330.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fecha 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.
Del folio 126 al folio 140, pieza N° 6, pago de prestaciones sociales, bonificación especial, pago de fondo de ahorros de los trabajadores de Cervecería Polar C.A., carta de renuncia de fecha 5 de noviembre 2020.


4.- José Manuel Toro Silva,
Cédula de identidad Número 10.893.262.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fecha 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.
Del folio 141 al folio 155, pieza N° 6, pago de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 5 de noviembre de 2020.

5.- Argenis Emilio Yánez García,
Cédula de identidad Número 11.563.890
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fecha 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.
Desiste del procedimiento folio 160 pieza N° 6, en fecha 20 de enero de 2023.


6.- Freddy Eduardo Perico Sanabria,
Cédula de identidad Número 18.932.079 y lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.
Desiste del procedimiento folio 160 pieza N° 6, en fecha 20 de enero de 2023.



Respecto a:

7.- Eduardo Serrano Lugo,
Cédula de identidad Número 20.418.204.
Lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.

8.- Victor Edecio Morales Gallardo,
Cédula de identidad Número 10.509.501.
Lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.

9.- Juan Carlos Carrillo Ramos,
Cédula de identidad Número 16.091.788.
Lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.





10.- José Raúl Piñero,
Cédula de identidad Número 13.903.592.
Lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.

11.- Charles Méndez,
Cédula de identidad Número 6.229.857.
Lo recibido a través de las actas fechas 16 de diciembre de 2019 corre en el folio 31 de la pieza N° 5, 29 enero de 2020 corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020 corre inserta en el folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, y del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2019-00235.


Este Tribunal en sede Constitucional verifica el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad de trabajo, es por lo que quien hoy decide debe declarar sin lugar el desacato planteado por decaimiento del objeto por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Constitucional, este tribunal superior debe citar la sentencia n° 26 del 17 de enero de 2018, de dicha Sala que estableció:

Por lo cual, visto que la decisión que ha sido remitida no declara la existencia de un desacato a un amparo constitucional, ni impone sanciones no se encuentra reunido el extremo que esta Sala Constitucional consideró genera la obligación de consultar la decisión. Observándose, por el contrario, que la Corte de Apelaciones desestimó la procedencia del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitió el conocimiento de los retrasos, justificados o no, de la Jueza obligada por dicha Corte a rendir informes ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la Inspectoría de Tribunales

En virtud de lo cual, considera esta Sala Constitucional que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en tanto dicha decisión no sanciona a la ciudadana DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, como es el supuesto analizado por la decisión con carácter vinculante señalada. ASI SE DECIDE.
(Omissis).

PRIMERO: NO RECIBIR la consulta planteada en tanto no se corresponde a los supuestos previstos en la Sentencia N°138 dictada en Ponencia Conjunta por esta Sala Constitucional el día 17 de marzo de 2014, en tanto no declara el Desacato al Mandato de Amparo por parte de la Jueza Dulce María Durán Díaz. (Sic).

De conformidad con el criterio antes mencionado, este Tribunal Constitucional no remite en consulta a la Sala Constitucional la presente decisión, en virtud que la misma declaró sin lugar el desacato planteado por decaimiento del objeto y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.





DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el desacato denunciado interpuesto por los ciudadanos Víctor Julio Carmona Blanco, Eduardo Serrano Lugo, Victor Edecio Morales Gallardo, David José Campos Artuño, Argenis Emilio Yánez García, Juan Carlos Carrillo Ramos, Freddy Eduardo Perico Sanabria, Carlos Eduardo Aponte Espinoza, José Manuel toro silva, José Raúl Piñeiro, Charle Richard Méndez Caraballo titulares de la cédula de identidad número V.-6.991.330, V.-20.418.204, V.-10.509.501, V.-13.834.812, V.-11.563.890, V.-16.091.788, V.- 18.932.079, V.-11.026.927, V.-10.893.262, V.-13.903.592 y V.- 6.229.857, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., al mandamiento de Amparo Constitucional, por decaimiento del objeto, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (3) días de despachos, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUEZ
BIRMANI CONTRERAS
SECRETARIA
DOLORES COROMOTO ARAUJO