REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000110

Parte actora: Ronald Zahid Marcano Cira y otros, titular de la cédula de identidad n° 15.022.055.
Apoderado de la parte actora: Abg. Luís López, Inpreabogado n°. 103.572.
Parte demandada recurrente: Sociedad Mercantil Policlínica Metropolitana, C.A.
Apoderado de la parte demandada recurrente: Herbert Castillo y Frank Vicent Gómez, Inpreabogado n°.79.521, 144.270 respectivamente.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 09 de Mayo de 2023, este Juzgado Séptimo (7°) Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrida en la causa principal, abogado Frank Vicent Gómez en el I.P.S.A., n° 144.270, ejerciendo recurso de hecho en contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de abril de 2023.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse para este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto de la siguiente manera:

En fecha 17 de abril de 2023, esta representación solicitó al juzgado sustanciador mediante escrito, la revocatoria por contrario a imperio de los autos de fecha 10 de marzo de 2023 referente a un SEGUNDO despacho saneador y del auto de admisión dictado en fecha 17 de marzo de 2023, y que por consecuencia se declare INADMISIBLE la demanda por cuanto los actores no subsanaron adecuadamente el despacho saneador de apertura o inicial dictado por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2023, toda vez que se concede solo una oportunidad para subsanar suficientemente o no.

La petición anterior se sustenta en los siguientes hechos que relatamos a continuación:

En fecha 08 de febrero de 2023, el Juzgado 34 recibe formalmente el libelo de la demanda como sus actuaciones, una vez revisado las formalidades previstas en el art 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2023, al detectar que la demanda incumple con lo previsto en los numerales 3 y 4 de la norma mencionada de acuerdo a lo previsto en la norma del articulo 124 eiusden ordena a la parte actora mediante el denominado despacho saneador inicial o de apertura que subsane las deficiencias verificadas. En fecha 08 de marzo de 2023, la parte actora presenta escrito de reforma y subsanación a los fines de cumplir con el requerimiento del tribunal.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal 34 SME ante lo confuso y ambiguo del escrito de subsanación presentado por la parte actora entendió que se presentada una reforma del escrito libelar y lo cierto es que se hizo una mixtura entre una subsanación y una reforma de la demanda cuando lo cierto es que el escrito presentado por la parte actora al examinarlo en su totalidad constituye una SUBSANACIÓN al libelo demandada primigenio, el cual aún no se basta a sí mismo y por tanto debió declararse INADMISIBLE y no otorgar una segunda oportunidad de subsanación.

El escrito presentado por la parte actora constituye una SUBSANACIÓN, que no menos de 31 veces se emplea la palabra subsanar todo ello utilizado en función a hacer referencia al libelo primigenio presentado en febrero de 2023.

Para que entendamos el contexto del asunto el cual genera incertidumbre como indefensión a nuestra representada, es necesario observar lo siguiente: en autos constan tres (03) escritos libelares, el primero cursante a los folios 01 al 34, el segundo consecuencia de subsanación cursante a los folios 50 al 236, y una tercera demanda o complemento cursante a los folios 240 al 248, producto de una ilegal en inexistente segunda oportunidad de subsanación de fecha 10 de marzo de 2023 y por tanto contrario al orden público procesal laboral, todos cursantes a la primera pieza del expediente .

El despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad otorgada a los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para depurar el proceso y con ello evitar vicios que puedan entorpecer el desenvolvimiento de la causa por errores de forma como por presupuestos procesales que generen incertidumbre, ambigüedad, indefensión y obstáculos en el desenvolvimiento del procedimiento

Consecuente con lo anterior el legislador dispuso 1º despacho saneador inicial o de apertura el cual, fue ordenado por este Juzgado adecuadamente, teniendo entonces el actor que subsanar suficiente o insuficientemente, siendo sus consecuencias jurídicas la admisibilidad, o la inadmisibilidad de la demanda, luego 2º se dispuso otra figura saneadora de cierre o clausura en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es el caso de autos pues esta tiene lugar una vez que se han agotado todos los recursos mediadores del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.


1. HECHOS

En virtud de dicha solicitud, el tribunal, el tribual 34 SME mediante auto de fecha 25 de abril de 2023 niega lo peticionado por lo cual esta representación en fecha 27 de abril ejerció recurso de apelación al cual fue negada por dicho despacho mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, fundamentando su negativa en que la apelación interpuesta contra el auto de admisión resulta improcedente, en primer lugar bajo la argumentación de que no reconoce la existencia de un despacho saneador conforme a nuestras argumentaciones, siendo que en dicho auto considera que la actuación ordenada fue solicitar “una ampliación del escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 08 de marzo de 2023” es decir considera una reforma a la demanda cuando no lo fue.


Por otro lado, niega la apelación ejercida por esta representación contra el auto que admite la demanda, por cuanto sostiene el juez sustanciador, que el mismo es un auto de mero trámite y que no es susceptible de recurso alguno, cabe señalar a esta superioridad que no se trata de un auto de mera admisión o tramite porque se está causando una grave distorsión al orden publico procesal laboral, el auto de fecha 25 de abril d 2023, contiene no menos de 5 páginas con un acto de Juzgamiento que debe ser controlado por el Juzgado Superior pues se está causando una grave incertidumbre a nuestros representados con 4 libelos de demandas.

Cabe destacar que la fundamentación de la juez 34 de SME, al negar nuestra solicitud de Inadmisibilidad mediante auto de fecha 25 de marzo de 2023, se sostiene sobre el supuesto de que no estaba acreditada para la fecha nuestra representación en autos, sin embargo, consta en autos Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de abril de 2023 levantada por Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y ejecución designado mediante sorteo de esa misma fecha para ejercer funciones de mediación y celebrar la Audiencia Preliminar, se deja constancia expresa de nuestra representación en autos, por lo cual la juez 34 SME erró al negar lo peticionado fundamentado nuestra supuesta falta de representación.

Adicionalmente a lo anterior en caso de que el Juzgado 34 sustanciador considerase insuficiente la representación acreditada, debía dentro de sus facultades y atribuciones ordenar aclarar a los representantes su legitimidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 11 de la LOPT, es por lo que interponemos el presente RECURSO DE HECHO (Énfasis de la cita).(Sic.)

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de alzada debe señalar que las copias consignadas por la parte demandada para sustentar su recurso de hecho, presentan manuscritos, subrayados y señalamientos de carácter subjetivo que este Tribunal no tomó en consideración por no ser parte de las copias solicitadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior considera necesario citar el auto del 25 de abril de 2023 del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impugnado en apelación:

(Omissis) Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se constata que en la presente causa, aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, en consecuencia, la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se inste, fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar, por tanto, es deber de esta Juzgadora admitir la misma. Asi se decide.

(Omissis)

PRIMERO: SE ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YORGARD MONASTERIOS Y LUIS LOPEZ, Ipsa Nros. 113.475 y 103.572, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD ZAHID MARCANO CIRA, KENYA MARTINEZ ARIZA, RICARDA ALBERTINA GARCIA, MARLYN COROMOTO PONCE BLANCO, CARMEN SOFIA CONTRERAS CORONA, JESUS GREGORIO FERNANDEZ BENAVIDES, ARELYS RAMONA MONCAYO SILVA, MIRIAM JOSEFINA FLORES BLANCO, LUZ BELKIS PEREZ CEBALLOS, MARIELYS DEL VALLE WALTER BRITO, LARRY ALEXANDER RIVERO ROJAS, CARLOS ALBERTO LOPEZ GARCIA, ONIXC YURAIMA PACHECO PALACIOS y JATCIN ALVAREZ GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.022.055, 12.387.834, 4.422.148, 11.941.432, 3.882.663, 18.728.933, 12.561.535, 15.314.313, 18.642.765, 13.444.894, 16.542.089, 10.117.747, 6.967.171 y 17.531.797, respectivamente, contra la entidad de trabajo POLICLINICA METROPOLITANA C.A., y en forma personal y solidaria, contra los ciudadanos JACOB JIMMY LERY ADNIJAR, AGDRO AUGUSTO RIVAS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, cedula de identidad Nro. 3.663.972, 5.534.425 y 5.308.823, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada entidad de trabajo POLICLINICA METROPOLITANA C.A., en la persona del ciudadano JACOB JIMMY LERY ADNIJAR, en su carácter de Representante legal y, en forma personal y solidaria a los ciudadanos JACOB JIMMY LERY ADNIJAR, AGDRO AUGUSTO RIVAS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, cedula de identidad Nro. 3.663.972, 5.534.425 y 5.308.823, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, asistido de abogado o representados por medio de apoderado judicial, a las 10:00 a.m., el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por el Secretario de la notificación que haga el Alguacil, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

TERCERO: Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. (Énfasis de la cita)(Sic.)

De igual forma este Tribunal de Alzada considera necesario citar el auto del veintiocho (28) de abril de 2023, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negando la apelación estableció:

En primer lugar, en cuanto a lo solicitado en fecha 17 de abril de 2023, (…) se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2023 y, del auto de admisión dictado en fecha 17 de marzo de 2023, y por consiguiente, se declare inadmisible la demanda(…), con respecto a este punto, este Tribunal realiza la siguiente observación: En fecha 10 de marzo de 2023, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el legislador en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito una ampliación del escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 08 de marzo de 2023, tal y como fue establecido, tanto por los accionantes en su escrito, como en el auto dictado, y no un segundo despacho saneador, como lo indica el abogado diligenciante. Asimismo, en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, se admitió dicha reforma, junto con su subsanación, visto que su petición no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigido por el legislador, en el articulo 123 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, folio 193, en consecuencia, este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, con respecto a ello, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando: (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutoras dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una vcuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…), en virtud de lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del mencionado auto, de conformidad en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Cursiva de la cita)

En tercer lugar, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, que admite la reforma de la demanda, consignada en fecha 17 de abril de 2023, folios 194 al 198, en consecuencia, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual se establece:

(…) tal como ha reconocido el más alto Tribunal del país en diferentes sentencias, entre ellas, las de fechas 13.07.2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia de fecha 09.04.01, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y del 16.06.2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., las decisiones contentivas de la admisión de una demanda, no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales reiterando tales criterios, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 7 de Noviembre de 2003, se estableció, que la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite(…) (subrayado del Tribunal) (Cursiva de la cita).

En virtud, de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece. (Sic).

Este Tribunal Superior debe citar los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 343 del Código de Procedimiento Civil, inherente al despacho saneador y la reforma de la demanda respectivamente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.


Ahora bien de los argumentos transcritos, de los artículos citados, así como de la sentencia impugnada en primer término debe este Tribunal Superior, apercibir a la representación judicial de la parte actora quien en la oportunidad procesal para subsanar el libelo de la demanda, acumula indebidamente la subsanación ordenada con una reforma de la demanda, siendo ambiguos e imprecisos sus argumentos mencionando en pasajes que subsanaba y en otros que reformaba el libelo.

Si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora incurre en la acumulación antes señalada, no es menos cierto que la a quo, indica de manera expresa y lacónica que recibe una reforma de la demanda, por lo que corrige y evita que se genere confusión en el proceso.

Esta Alzada observa de manera clara e indubitable que la Juzgadora de Mediación en la oportunidad de recibir el escrito de subsanación y reforma, lo recibe como una reforma de la demanda sin incurrir en algún tipo de error en acumular indebidamente, es por ello que ordena la subsanación de este nuevo libelo y así no generar errores ni incertidumbres, por lo que se comparte el criterio del a quo al señalar que no otorgó dos oportunidades para sanear el mismo escrito libelar.

Ahora bien en lo que respecta a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior comparte el señalamiento del tribunal de primera instancia que le indica en primer termino que el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, en el folio 193, mediante el cual se da por recibido el expediente y así como le señala a la parte accionada que no consta el instrumento de representación en el expediente, es un auto de mero tramite que no generó ningún gravamen a la parte, en virtud que da por recibida la causa y le señala a la mencionada parte que no se observa el mandato en autos, por lo que mal pudiese considerarse el mismo una sentencia interlocutoria, susceptible de apelación.

En lo que respecta al auto apelado del 25 de abril de 2023, inserto en folio 194, mediante el cual se admite la reforma de la demanda, este Tribunal Superior coincide en la conclusión del a quo al señalar que los autos que admiten la demanda no tienen apelación, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia n.º 2206/2006, del 7 de diciembre (caso: Auto Tractores S.A.), que estableció:

Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en virtud que los autos impugnados no son susceptibles de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo (7°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil Policlínica Metropolitana, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 17° día de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer


La Secretaria
Abg. Kelis Catalano.

En esta misma, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Kelis Catalano.
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000110