REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000098

Parte actora recurrente: CHRISTIANE VOLK, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte n° C5W8C50F2.
Apoderado de la parte demandante recurrente: Abg. Ignacio Araujo, Inpreabogado n°. 117.551.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha catorce (14) de abril de 2023, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de Abril de 2023, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente en la causa principal, abogado Ignacio Araujo en el I.P.S.A., n° 117.551, ejerciendo recurso de hecho en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de abril de 2023.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse para este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto de la siguiente manera:

Se ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto emanado en fecha 14 de abril de 2023 del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, el que niega la apelación interpuesta en contra del auto que dictase el 3 de abril de 2023.

Señala de igual forma la parte actora recurrente en su escrito lo siguiente:

En tanto que en el caso de marras, denuncio al
, porque con el auto de fecha 14/04/2023, en el cual negó oír la apelación de fecha 12/04/2023, esta violando por una parte, al principio constitucional de la doble instancia. Y, por otro lado, vulneró la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PORCESO.

En efecto, el tribunal de la causa mediante el auto de fecha 14/04/2023, le cercenó el derecho a mi representada de ser oído por el superior jerarca al a quo, respecto a su alegato de defensa consistente en determinar el mecanismo como el órgano del Ejecutivo Nacional, legalmente competente a través del cual, proceda para práctica de la notificación al Estado Extranjero. Situación procesal, que le ha afectado a mi mandante por más de un año, sin obtener una justicia expedita, en su causa.

Incluso, el a quo ha tenido una actitud obcecada, porque no ha tenido en cuenta que la causa de marra, esta involucrado la situación de estabilidad laboral, que es materia de Orden Público, que ha afectado el Derecho al Trabajo de mi representada. Situación que, debe ser resuelto lo más pronto posible, en el marco de los Principios constitucionales de Indubio pro operario, previstos en el artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, de la Justicia Expedita prevista en el artículo 257 ejusdem.

Omissis.

Así las cosas, el a quo desconoce que esta frente a un procedimiento contencioso laboral, el cual se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en su dispositivo 88 ejusdem, faculta apelar sentencias interlocutorias.

Aunado a lo anterior, el a quo con la negativa de oír la apelación que interpusiera en representación de mi mandante en fecha 12/04/23, esta violentando la GARANTIA DEL DEBIDO PORCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se debe enmarcar el caso de marra. Tanto es así que esta de espalda al principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.

En efecto, recordemos que el 23/03/23, consigné la diligencia en el cual, se ilustró al a quo, EL DEBIDO PROCESO que se deberá seguir en el caso de marra. En dicha petición se hizo el análisis de nuestro Ordenamiento jurídico, arribando a la convincente conclusión que al caso de marra no es aplicable la Convención de Viena para relaciones Diplomáticas, sino que debe aplicarse la Convención de Viena para Relaciones Consulares, que en concordancia con la vigente Ley Orgánica de Servicio Exterior y Reglamento Interno del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores Venezolano, el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de realizar la notificación a un Estado Extranjero, es la Servicio Consular que compone al Ministerio en comento.

Por lo que de acuerdo con dichas leyes y Convenio de Viena para Relaciones Consulares, se le pidió al a quo que a través de EXHORTO al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, se notifique al Estado Federal de Alemania, a través del Cónsul General de Venezuela, ubicado en la ciudad de Francfort del Melo Estado Federal de Alemania. Ello, conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 5 de la Convención de Viena para Relaciones Consulares. (Énfasis de la cita). (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior considera necesario citar el auto del catorce (14) de abril de 2023, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que estableció:

Por todo lo antes señalado, este Tribunal en total sintonía con las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal se le hace Forzoso Negar la Apelación ejercida por la representación judicial ut supra, sobre un auto de mero trámite, todo ello en el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Christiane Volk, contra de la: Providencia Administrativa n° 00079/21 de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contentiva en el expediente administrativo n° 027-2020-01-574, en consecuencia se da por terminado el presente recurso ordenando su cierre informático y su archivo definitivo. Así se Establece. (Énfasis de este Tribunal Superior)

Considera de igual forma este Tribunal de Alzada citar el auto del 3 de abril de 2023 del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impugnado en apelación:

Ahora bien de lo expuesto en la diligencia de fecha 23/03/2023, pasa este juzgador a señalar lo siguiente: se le indica al profesional del derecho que de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la cual entre sus fines busca fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre las Naciones firmantes y cuyo propósito es promover la Cooperación entre los Países signatarios. El Estado Venezolano creó la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de regularizar las notificaciones de las demandas que se interpusieran en contra de las distintas embajadas, debidamente acreditadas en Territorio Venezolano. (Negrillas y resaltado de este tribunal). Razón por la cual, siendo este Tribunal el garante en el Territorio Venezolano de principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes es por lo que en atención a lo antes señalado, este juzgador niega lo peticionado por cuanto no se han agotado los medios establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a las notificaciones de estados extranjeros en el territorio nacional, por lo que mal podría quien juzga librar exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores Venezolano, ubicado en: la Avenida Urdaneta, Torre MRE, Municipio Libertador, Distrito capital, Caracas, para que a través del Cónsul General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Francfort del Meno, del Estado Federal de Alemania; por cuanto se estarian violentando los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien siendo que la petición planteada en el escrito libelar y su reforma en cuanto a la notificación del solidariamente demandado Estado Federal de Alemania; sea en la embajada antes mencionada en Venezuela por medio de su embajador acreditado, entendiéndose como contradictoria la petición realizada en la diligencia ut supra. Así se establece. Líbrense oficios.

En lo concerniente a los autos de mero trámite la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado pedagógicamente en su sentencia n° 41 del 7 de abril de 2021 caso Industrias Lau Sen, C.A.:

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por lo que son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Omissis.

Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta.

Omissis.

Visto ello, a fin de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.

Así el doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos en que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones, tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

A este tenor y a efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que la diversidad de actos del juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso, lo que en la práctica forense se conoce como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Omissis.

Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el juez o a solicitud de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Énfasis de este Tribunal Superior).

Este Tribunal Superior considera necesario citar nuevamente el auto del 3 de abril de 2023, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en la motivación del mismo, con el fin de establecer si el auto impugnado es de mero tramite o no:

(…) no se han agotado los medios establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a las notificaciones de estados extranjeros en el territorio nacional, por lo que mal podría quien juzga librar exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores Venezolano, ubicado en: (…), para que a través del Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela, en Francfort del Meno, del Estado Federal de Alemania; por cuanto se estarían violentando los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien siendo que la petición planteada en el escrito libelar y su reforma en cuanto a la notificación del solidariamente demandado Estado Federal de Alemania; sea en la embajada antes mencionada en Venezuela por medio de su embajador acreditado, entendiéndose como contradictoria la petición realizada (…). (Sic). (Énfasis de este Tribunal Superior).

Este Tribunal Superior observa de la cita antes expuesta, así como, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional referente a los autos de mero trámite, que el Juez de Primera Instancia, realizó la actividad procesal correspondiente de notificar a la parte demandada a través de la embajada de la República de Alemania, tal como lo solicitó el mismo actor -hoy recurrente de hecho- en el escrito libelar y en la reforma de la misma, por lo que al solicitar posteriormente que se realizara la notificación en el territorio de la República de Alemania directamente, se estaría contradiciendo con lo solicitado por el mismo demandante, aunado que el procedimiento señalado de la notificación a la Embajada de Alemania se encuentra en trámite, por lo que, mal pudiese considerarse que la aclaratoria realizada por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el auto del 3 de abril de 2023, es una sentencia interlocutoria, por lo que, ante tal solicitud contradictoria realizada por el actor, el a quo solo buscó aclarar y sustanciar el proceso al indicarle de manera correcta que el tramite de notificación se esta realizando y el mismo se sustancia de la forma como fue peticionado por el mismo.

Es menester destacar para este Juzgado Superior que el auto impugnado en apelación es de mero tramite, por lo que, no le ocasiona un gravamen al recurrente, en virtud y se reitera que la notificación se esta llevando a cabo conforme a derecho, de la misma forma como fue peticionado por el hoy recurrente de hecho, por lo que es indefectible declarar la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora ciudadana CHRISTIANE VOLK, de nacionalidad Alemana. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 5° día de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer


La Secretaria
Abg. Kelis Catalano.
En esta misma, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Kelis Catalano.
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000098