REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163º


ASUNTO: AP21-R-2013-000164

DEMANDANTE: FUNDACION IGUINI, asociación civil, inscrita en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 21 de febrero de 2005, bajo el n° 19, tomo 9, protocolo primero.

Apoderados judiciales del demandante: Rafael Antonio Fuguet Alba, Vanessa Leonor Fuguet Martínez, Alejandro Plana Castera, Francisco Lepore Giron, Severo Riestra Saíz y Mauro Jesús Ruiz Janer, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 23.129, 107.647, 106.818, 39.093, 23.957 y 198.447, respectivamente.

ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: Acto de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 759-11, dictada el 05 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el expediente Nº 027-2010-01-04555.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.193.346.

Apoderada judicial de la beneficiaria: Anastacia Rodríguez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 88.222, procuradora especial de trabajadores.

MOTIVO: Recurso de Apelación presentado por la beneficiaria (Sentencia interlocutoria de reposición).


Conoce este Juzgado Superior, previa distribución realizada el 2 de mayo de 2023, con ocasión a la remisión que realiza el juzgado segundo de primera instancia de juicio de éste circuito judicial.

En fecha 05 de mayo de 2023, esta alzada dicta auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente, a los fines de su revisión para su tramitación.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal, observa esta Alzada de una revisión minuciosa del expediente lo siguiente:

Consta a los folios 18 al 29 inclusive, de la pieza principal identificada con el número dos, oficio identificado bajo el n° TSJ/SCS/OFIC/1280 de fecha 3 de noviembre de 2022, emanado de la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se adjunta copia certificada de la sentencia n° 0767, publicada por la prenombrada Sala el 17 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, con ocasión a la revisión constitucional interpuesta por la abogada Anastacia Rodríguez, procuradora del trabajo, asistiendo a la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, contra la decisión dictada por el a-quo, declarando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión de la sentencia interlocutoria proferida el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores, Anastasia Rodríguez, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, antes identificada, de la decisión ut supra reseñada.
TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el mismo órgano jurisdiccional.
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el referido órgano jurisdiccional oiga la apelación ejercida, en atención a lo expuesto en el presente fallo.
QUINTO: Se INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte hoy peticionaria de la revisión constitucional, así como, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”.

En este mismo orden, se observa de las actuaciones, que la juez segundo de primera instancia de juicio al haber sido designada como jueza provisoria de este órgano jurisdiccional, el 21 de diciembre de 2022, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boletas de notificación a la parte actora y al tercero beneficiario, así como mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General, a la Inspectoría del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, y al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, cuyas resultas de dichos oficios y la notificación de la actora fueron con resultados positivos. En relación a la notificación de la beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, el alguacil designado por éste Circuito, el día 24 de enero de 2023 (folios 30 al 32) consignó la boleta con resultado negativo, por lo que la juez a-quo el 25 de enero de 2023, dictó auto ordenando nueva notificación en el horario de la tarde, y el 03 de marzo de 2023 (folios 39 al 42), el alguacil consigna nuevamente negativa la notificación ordenada. El día 9 de marzo de 2023, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, dicta auto dando por vistas las actuaciones de los alguaciles en la fechas antes referidas, a los fines de la notificación del tercero beneficiario, ordenando librar nueva notificación invocando lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma que aplica por analogía conforme lo previene el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que manda a fijar en la cartelera de la Sede de los Tribunales de éste Circuito Judicial del Trabajo, cuyas resultas fueron consignadas positivas por el ciudadano alguacil, el 24 de marzo de 2023.
A tal efecto, el 11 de abril de 2023, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, dicta auto estableciendo lo siguiente:

“…Vistos los recursos de apelación de fechas 04 y 06 de febrero de 2013, interpuestos por los abogados ANASTACIA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 88.222, apoderada judicial de la parte demandada y ALEJANDRO PLANA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 106.818, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELAN contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012, en consecuencia, éste Tribunal oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS. (…) se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial laboral que corresponda por previa distribución. ...”.
Así las cosas, debe ésta sentenciadora dar cumplimiento a lo mandado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando lo siguiente:
“…Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el mismo órgano jurisdiccional….Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el referido órgano jurisdiccional oiga la apelación ejercida, en atención a lo expuesto en el presente fallo. ….”.
En tal sentido, evidencia quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el asunto a los folios 304 y 305 de la pieza principal identificada con el número uno, que el día el 4 de febrero de 2013, la parte beneficiaria ciudadana: Josefina Bravo, asistida por la procuradora del trabajo, abogada: Anastacia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 88.222, presentó diligencia mediante el cual expone: “….APELO de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, a los efectos de preservar los derechos constitucionales de mi asistida…”. Igualmente, se evidencia que en el auto dictado por la juez a-quo no solamente oye en ambos efectos la apelación presentada por la beneficiaria, sino, también señala que oye recurso de apelación presentado por el abogado Alejandro Planas, en fecha 06 de febrero de 2013.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones insertas a la pieza principal señalada con el número uno, que ciertamente se encuentran insertas a los folios 308 y 309, una actuación efectuada por el prenombrado abogado actor, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que el abogado actor, expone lo siguiente: “…vista la diligencia presentada el día 04 de febrero de 2013 por la ciudadana Josefina Bravo, mediante la cual pretende la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por éste tribunal el día 05 de noviembre de 2012, solicito al tribunal que sea declarada inadmisible por extemporánea…”, y en virtud que la decisión dictada por el tribunal a-quo, mediante el cual declaro con lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad presentada por la actora; debe quien aquí decide hacer uso a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que permite invocar lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. ….”.
En consecuencia, siendo el principio general instaurado en la citada norma, que establece que cuando la parte que ha resultado favorecida no tiene legitimación para apelar de un fallo al no producirle gravamen alguno; no es menos cierto, que la doctrina ha señalado que quien haya sido favorecida con el fallo, puede apelar de éste (el fallo), siempre que la motivada le pueda ocasionar perjuicios, o agravio, siendo estas condiciones determinantes para el ejercicio del recurso.
Ahora bien, en el caso de marras, la actuación a que hace referencia la juez de juicio en el auto de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual oye la apelación de la actora, observa quien aquí decide, que dicha juez tramita una apelación del abogado Alejandro Planas no presentada en el proceso, por lo que, debe indudablemente considerar quien aquí decide que el tribunal a-quo yerra al establecer que oye en ambos efectos un recurso de apelación no desplegado por la representación judicial de la parte actora. Por que en consecuencia, resulta en el presente caso, a todas luces contradictorio lo tramitado por la juez a-quo.- Y así se establece.
En este mismo orden, observa ésta alzada en el caso bajo estudio, la juez a-quo al haber ordenado la notificación de la beneficiaria de la providencia mediante la fijación del cartel de notificación en la cartelera de la sede de éste Circuito Judicial, se hace necesario traer a colación la sentencia n° 0663 dictada el 09 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) De lo anterior, se desprende que el ciudadano Jonathan Henry Freitez, no ostenta la cualidad de parte en esta causa, sin embargo, como beneficiario del acto recurrido, podría tener interés en las resultas de esta causa, por lo que debe ser considerado como un “tercero interesado”.
En cuanto a la notificación en el procedimiento de nulidad, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal. (Resaltado de la Sala).
La norma citada, dispone que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará publicando un cartel en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; no obstante, el único aparte del referido artículo, establece que cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada. (…)”.
A tal efecto, al haber ejercido la ciudadana: Josefina Bravo Gutiérrez, en su condición de tercero beneficiaria, asistida por la procuradora del trabajo, recurso de apelación contra la decisión que declara con lugar la nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, hecho éste suficientemente fundado y justificado para cumplir obligatoriamente con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el emplazamiento del tercero interesado.- Y así se establece.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente realizados, las normativas legales y los criterios jurisprudenciales invocados, tal como ha sido aplicado en otras decisiones por este Tribunal, actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del procedimiento, debe imperiosamente ésta Alzada, revocar el auto de fecha 9 de marzo de 2023, y como consecuencia de esto, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes e incluso el auto de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual la juez a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación; a tal efecto, se ordena reponer la causa al estado en que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, ordene notificar a la ciudadana: Josefina Bravo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad n° 5.193.346, quien actúa como tercera beneficiaria de la providencia administrativa, conforme ha sido previsto en la presente decisión, y una vez conste a los autos la debida notificación de la antes prenombrada ciudadana, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia no. 0767, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2022, esto es, oír en ambos efectos el recurso de apelación presentado el día 04 de febrero de 2013 por la parte beneficiaria. Y Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado el 9 de marzo de 2023, donde el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la parte beneficiaria mediante Cartel de Notificación. SEGUNDO: SE ANULA las actuaciones subsiguientes al auto ut-supra anulado, incluso el AUTO de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación. TERCERO: REPONE la causa al estado a que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la tercero beneficiario, ciudadana: Josefina Bravo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad no. 5.193.346, conforme a lo previsto dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin necesidad de la notificación de los entes ni de la parte actora, por encontrarse a derecho, y una vez conste a los autos el cumplimiento de lo previsto en el articulo 81 de la norma invocada, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia no. 0767, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2022, esto es, deberá oír en ambos efectos el recurso de apelación presentado el 04 de febrero de 2013 por la parte beneficiaria; y una vez cumplido todo lo aquí ordenado, remitirá el expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes a los fines de su redistribución en el Juzgado Superior que resulte por sorteo.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-