REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000050
PARTE ACTORA: ROXYE DANIELA LISCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.708.486.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: No constituido a los autos por cuanto el poder al abogado actuante le fue revocado el 06 de marzo de 2023 (folios 68 al 70 inclusive).
PARTES CODEMANDADAS: CORPORACION CONSULTING ITB, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 26 de abril de 2013, bajo el N° 58, Tomo 48-A Sgdo., y solidariamente al ciudadano: ANTONIO JOSÉ MELO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nos. 13.965.247.
Apoderados Judiciales de las Partes Codemandadas: Arnaldo José Morillo Barriño y Walkiria Rengifo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 50.487 y 117.979, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución (Recurso de APELACIÓN Interpuesto por las partes codemandadas).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2023, por el abogado Arnaldo José Morillo Barriño, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 50.487, apoderado judicial de la parte demandada, contra la interlocutoria dictada el día 3 de marzo de 2023, por el juzgado trigésimo sexto (36°) de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de éste circuito judicial del trabajo, oído mediante auto dictado por el a-quo en un solo efecto el 8 de marzo de 2023.
En fecha 16 de marzo de 2023, por acto de distribución, corresponde el conocimiento del recurso a este juzgado superior.
En fecha 21 de marzo de 2023, esta alzada, dicta auto dando por recibido el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2023, este tribunal superior, fija la audiencia oral y publica para el día miércoles 10 de mayo de 2023 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad prevista para la audiencia, la ciudadana Juez dictó el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos: Visto los alegatos y conclusiones expuestos por la parte recurrente, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado: Arnaldo José Morillo Barriño, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 50.487, apoderado judicial de la demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de marzo de 2023, por el juzgado trigésimo sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de éste circuito judicial del trabajo.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo realizado por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo.- En consecuencia, se decreta la NULIDAD de las actuaciones realizadas por el juez a-quo posteriormente al reclamo realizado.- TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo lo siguiente:
“…Buenos días. Estamos aquí, y voy a hacer un resumen, porque en fecha 23 de febrero, la parte actora impugna la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 17 de febrero por el licenciado Ramón Márquez, solicitando que el experto no tomo en cuenta el salario mixto condenado según el por el tribunal segundo de juicio. De esta impugnación el tribunal se pronuncio con un auto el 01 de marzo, en donde indica que la parte actora ejerció su derecho al reclamo más no la parte demandada, y ordena enviar el expediente a la coordinación de secretarios, para la designación de dos expertos, para que lo ayuden al caso correspondiente. En fecha 03 de agosto, que fue el auto que apelamos, el tribunal se acoge al artículo 249 del código de procedimiento civil, y solicita el nombramiento de los expertos para el asesoramiento. Considero que ese auto debe ser revocado, por las siguientes razones: Primero la sentencia del tribunal segundo de juicio del 09 de enero, es muy clara en decir que la parte actora, no probo en lapso probatorio, ni en la audiencia oral y publica, que devengara un salario mixto, es decir, que devengara en divisa extranjera, y la parte actora insistía o insiste, el consignó una experticia anexa, de donde estaba reclamando veintidós mil dólares, y salio reclamando un millón trescientos sesenta y dos mil dólares, cosa esta que es totalmente absurda, alegando que el experto no tomo en consideración dados decididos por el tribunal que efectivamente no había tomado en cuenta 200 dólares que el considera, porque no tengo ni la menor idea de donde considera esos doscientos dólares. La experticia complementaria del fallo del señor Ramón Márquez, se limitó a lo dado por el tribunal segundo de juicio, que fue tomar en cuenta las dos bonificaciones únicas, tomar en cuenta que esas bonificaciones incidieron en el articulo 142 en las utilidades, los intereses moratorios y la corrección monetario. Es por lo que le solicito que ese auto sea revocado, ya que de la simple lectura de la diligencia de impugnación, el solo se limitó a indicar, sin tomar en cuenta un salario que en ningún momento fue determinado por el tribunal segundo de juicio. Considero que debe ser declarando sin lugar, y en ningún momento debió haberle escuchado la impugnación para ese tipo de acto por el tribunal treinta y seis, por cuanto al darse cuenta que esta alegando un hecho que ni siquiera probo, tubo que haber revocado el auto sin tomar en cuenta ni siquiera la impugnación hecha por la parte actora. Por eso es que solicito la revocatoria de ese auto, y el tribunal 36 decida al respecto, declarando sin lugar la impugnación solicitada por la parte actora.-…”. Es todo.-
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la demandada, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es interpuesto por la ciudadana: Roxye Daniela Liscano Pérez, contra la sociedad mercantil: Corporación Consulting ITB, C.A., y solidariamente demanda al ciudadano: José Antonio Rojas Melo, proceso este que se encuentra decidido de fondo, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de enero de 2023, por el tribunal segundo de primera instancia de juicio de éste circuito judicial del trabajo, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda; no ejerciendo ninguna de las partes recurso contra la misma, por lo es reingresado el asunto por el tribunal trigésimo sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial, quien de seguidas lo recibe y lo envía al sorteo de los auxiliares de justicia, para que un experto que resulte nombrado realice la experticia complementaria del fallo ordenada por la juez de juicio.
El 17 de febrero de 2023, al haber sido designado el ciudadano: Ramón Márquez, titular de la cédula de identidad n° 6.366.746, licenciado en contaduría, -quien fuera previamente juramentado-, hizo entrega del informe de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros dictados por la juez a-quo.
Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora manifiesta que: “(…) impugna la experticia de fecha 17 de febrero de 2023, realizada por el ciudadano Ramón Márquez Guerrero, mayor de edad, portado de la cédula de identidad n° 6.366.746, CPC n° 22.213, en vista que no tomó en consideración los términos principalmente Salario mixto condenado en la decisión de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, por tanto, consigno numéricamente nuestra experticia que a nuestro criterio corresponde, para mayor ilustración al honorable Juez(…)”.
El Juez a-quo, el día 01 de marzo de 2023, dicta auto, en el que establece:
“(…) Visto que dentro del lapso legal para ejercer los reclamos contra el informe pericial consignado a los autos, la parte actora, ejerció el reclamo correspondiente contra la misma, no así la parte demandada. En consecuencia, éste Tribunal ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de éste Circuito Judicial, a los fines del sorteo para la designación de dos expertos contables (…)”.
En la misma fecha, 01 de marzo de 2023, la representación judicial de la demandada, presenta escrito, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la impugnación que efectúa la parte actora del informe pericial de la experticia complementaria del fallo, la efectuó de manera o forma tácita, cuando debe realizarlo punto por punto. Ahora bien, ciudadano juez, la parte actora sigue insistiendo en un salario en doble componente, tanto en bolívares como en divisas americanas, la sentencia en fecha 9 de enero del año en curso, estableció lo siguiente: No probando a través de los medios procesales establecidos en la norma que su contraparte la entidad de trabajo, Corporación Consulting ITB, C.A., realizara pagos en divisas extranjeras, no evidenciándose de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente por las promovidas por la representación judicial de la acciónate ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones de la ciudadana Roxie Daniela Liscano Pérez, con relación al doble componente. Con esto, quedó demostrado que la ciudadana Roxie Daniela Liscano Pérez, parte actora en la presente causa, solo devengaba un salario mínimo y no como ahora pretende demostrar y confundir a éste tribunal la parte accionante con un salario de doble componente, es decir, una parte en bolívares y la otra en divisas americanas y, como lo establece la sentencia no fue probado por la parte actora.
Ahora bien, la parte accionante realiza unos cálculos según su criterio basado en un salario en Divisas de 200$ americanos, que no tienen ni pie ni cabeza, dando como resultado una cantidad exagerada y exabrupto, que no se corresponde con la realidad del informe de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable designado por el tribunal, mediante sorteo y mucho menos con lo establecido en la sentencia definitiva de fecha nueve de enero del año en curso. …(…)”.
El día 03 de marzo de 2023, el juez a-quo, dicta auto dando por visto el escrito presentado por la representación judicial de la demandada, estableciendo lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por el abogado Arnaldo José Morillo Barriño,…apoderado de la parte demandada. Que en base a las consideraciones plasmadas en su escrito, solicita sea declarada sin lugar la impugnación presentada por la ciudadana ROXIE DANIELA LISCANO PÉREZ, dado que carece de fundamento legal. Ahora bien, éste tribunal, en virtud de los puntos expuestos por el apoderado judicial de la demandada, que la parte actora dentro del lapso de ley ejerció reclamo contra el informe pericial, y siendo el juez el rector del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió conforme a lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el llamado de dos expertos a los fines de decidir lo reclamado. Si bien el apoderado actor en su escrito de fecha 23 de febrero de 2023, presenta unos cuadros numéricos que a su decir es “nuestra experticia”, y que el tribunal de juicio no tomó en consideración en su decisión “éste administrador de justicia no tomó tal pedimento como un informe de experticia, ni pretende en esta fase contravenir la decisión dictada por el juzgado de juicio”, por lo que el llamado conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, es solo y únicamente, si el informe presentado por el ciudadano Ramón Márquez, presenta elementos de juicio para considerar la experticia consignada a los atuso adocene de alguna irregularidad o que los parámetros utilizados para su elaboración no se encuentran ajustados a la decisión del tribunal de juicio. Así se establece. (…)”.
En este sentido, y al haber presentado la representación judicial de la demandada, el día 07 de marzo de 2023, recurso de apelación, contra el auto dictado por el tribunal a-quo, ut-supra -03 de marzo de 2023-, y oído dicho recurso el 08 de marzo de 2023 en un solo efecto, debe indudablemente considerar quien aquí decide en el sub lite como punto previo, el determinar la categoría del auto recurrido. A tal efecto, se debe constatar lo instaurado en los diversos criterios jurisprudenciales, en relación a la naturaleza de los autos que se dictan en el decurso del proceso. A éste respecto, este tribunal pasa a verificar si el auto objeto de apelación encuadra dentro de los autos que la norma señala como de mero trámite, siendo pertinente citar lo instituido por el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, donde interpreta el alcance del artículo 310 de la ley ut supra bajo los siguientes términos:
(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite. (…).
Asimismo, sobre el thema bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3.255 de fecha 13 de diciembre de 2002, establece lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (...)”
A tal efecto, aplicando lo definido por el ilustre jurista y el criterio jurisprudencial antes invocados, se debe entender que los autos denominados como de mera sustanciación, son los que conciernen al impulso procesal, al no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, por lo que los mismos son considerados como facultades otorgadas al juez por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, al no producir gravamen alguno a las partes, no siendo susceptibles de apelación y esencialmente son revocables por contrario imperio, ya sea de oficio por el juez, o ya sea a solicitud de las partes. Y así se establece.
Establecido lo anterior, se hace necesario en el caso de marras entender lo referido a los autos que producen gravamen irreparable, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, se trae a colación lo establecido por el antes citado, Jurista Ricardo Henríquez La Roche, quien acota lo siguiente:
“…Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…”.
En el caso sub examine, el auto contra el cual se recurre dictado por el a-quo en fecha 03 de marzo de 2023, implícitamente causa un gravamen irreparable a la demandada recurrente, expresamente al indicar que la actuación realizada por la actora, se hizo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el juez a-quo en el auto, lo siguiente:
“…siendo el Juez el rector del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió conforme a lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el llamado de dos expertos a los fines de decidir lo reclamado…este administrador de justicia no toma el pedimento como un informe de experticia, ni pretende en esta fase contravenir la decisión dictada por el juzgado de juicio, por lo que el llamado…, es solo y únicamente, si el informe presentado por el ciudadano Ramón Márquez, presenta elementos de juicio para considerar la experticia consignada a los atuso adocene de alguna irregularidad o que los parámetros utilizados para su elaboración no se encuentran ajustados a la decisión del tribunal de juicio. Así se establece. …”.
A tal efecto, debe considerablemente quien aquí decide, observar el reclamo que realiza la actora bajo los siguientes argumentos: “…impugna la experticia…, en vista que no tomó en consideración los términos principalmente Salario mixto condenado en la decisión de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, por tanto consigno numéricamente nuestra experticia que a nuestro criterio corresponde, para mayor ilustración al honorable Juez (…)”. Y ante tales alegatos, la representación judicial de la demandada presentó su escrito ratificando la experticia, por lo que el juez a-quo, dicta auto el día 03 de marzo de 2023, cuyo contenido produce efectos inmediatos que causan un detrimento o lesión en la contraparte –demandada-, por lo tanto el mismo no se corresponde a los que la jurisprudencia y la doctrina denomina como un simple auto de mero trámite, por lo tanto, nos encontramos en presencia de un auto que producen prejuicio, es decir, produce un gravamen irreparable a la demandada recurrente, cuyas consecuencias al ser cumplidas, ocasionan un quebrantamiento a la cosa juzgada lesionando el patrimonio de la recurrente, por lo tanto es susceptible de apelación, pudiendo llegar quien aquí decide a la firme convicción que el juez a-quo actuó acertadamente y conforme a derecho, al haber tramitado y oído en el solo efecto devolutivo el recurso presentado por la demandada.- Y así se establece.
Dilucidado y establecido lo anterior, se observa, que el punto controvertido que dio origen al recurso de apelación en el presente asunto, fue el reclamo que realiza la actora contra la experticia complementaria del fallo, sobre éste thema el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo código establece lo siguiente:
“(…) En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (…)”.
A tal efecto, el juez a-quo tramita el reclamo que realiza la actora contra la experticia complementaria del fallo, mediante auto dictado el día 01 de marzo de 2023, invocando lo referido en la norma ut-supra sobre el trámite a seguir contra el reclamo de la experticia complementaria. Sobre este thema, apunta la más destacada doctrina, que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la función jurisdiccional ni de la facultad de juzgar, en personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión que es propia del juez, no pudiendo los expertos actuar como jueces y decidir los fundamentos o base del daño a pagar, sino, que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones de la condena, demarcados o limitados en la decisión misma, no pudiendo establecer si ellos son procedentes; por cuanto los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo, y, por ello, es imperativo que el juez que decida el fondo de la controversia, fije en la sentencia de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base o parámetros a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial sin subvertir los parámetros indicados en lo decidido, ni presentar vicios que afectan su validez, y, en virtud de ello, la norma legal, permite a las partes presentar el reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo-. En este orden de ideas, respecto a la posibilidad de reclamar el informe pericial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2008, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado en sentenciadas dictadas el 10 de diciembre de 2013, 14 de mayo de 2015, 12 de julio de 2016 y 18 de noviembre de 2020, donde instaura el momento y los fundamentos sobre los cuales se debe basar el reclamo que se realiza sobre el informe pericial, estableciendo lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos esta fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o minima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del juez, para decidir el reclamo formulado, y este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos. …”.
Es por ello, que al permitir la norma y la jurisprudencia a las partes el hacer uso del derecho a presentar reclamo en contra de los informe de los expertos, dicho reclamo no basta con señalar la causal, sino que debe alegarse expresamente la causa, los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su reclamo, indicando los motivos que lo llevan a considerar que el informe pericial se encuentra fuera de los límites del fallo, o que dicho informe la estimación que se realiza, es inaceptable por ser excesiva o por ser mínima, debiendo siempre dicho reclamo estar dentro de los parámetros previstos en la sentencia, tal como así lo dispone en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, quien aquí decide observa, que el alegato utilizado por la representación judicial de la parte actora como fundamento en su escrito es: “…impugnar la experticia…en vista que no tomo en consideración de los términos principalmente del salario mixto condenado…”, observando que el reclamante no fundamenta ni indica los motivos o fundamento, por los cual el informe pericial esta fuera de los limites, como tampoco el motivo porque lo considera inaceptable, observando esta sentenciadora que el aquo no debió abrir la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados en consonancia con las normas señaladas, y a los fines de sanear y ordenar procesalmente las actuaciones, debe sin lugar a duda declarar improcedente el reclamo realizada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 17 de febrero de 2023, por el ciudadano Ramón Márquez Guerrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.366.746, CPC n° 22.213, y como consecuencia de ello, se revoca el auto de fecha 01 de marzo de 2023, realizado por el juez a-quo, y se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada. -Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado: Arnaldo José Morillo Barriño, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 50.487, apoderado judicial de la demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de marzo de 2023, por el juzgado trigésimo sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de éste circuito judicial del trabajo.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo realizado por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo.- En consecuencia, se revoca el auto de fecha 01 de marzo de 2023, realizado por el juez a-quo.- TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º y 164º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM
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