REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2023-000062
PARTE ACTORA: ALEJANDRO MENDOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 15.161.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ewuard Darío Álvarez Loyo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 204.844, defensor público primero con competencia en material laboral.
PARTE DEMANDADA: PHOENIX CARGO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la parte actora).
CAPITULO I.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por el ciudadano Alejandro Mendoza Tovar, parte actora en el proceso, asistido por el abogado Ewuard Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 204.844, contra la sentencia dictada por el tribunal trigésimo sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de éste circuito judicial del trabajo, en fecha 15 de marzo de 2023, señalado bajo el no. AP21-R-2023-000062.
En fecha 30 de marzo de 2023, esta Alzada dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se estableció que al quinto día hábil siguiente, por auto expreso, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de abril de 2023, siendo la oportunidad prevista, este Tribunal dictó auto, fijando para el día el miércoles 24 de mayo de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, tomando en cuenta la agenda llevada por este Juzgado, la disponibilidad de salas y personal de técnicos audiovisuales del Circuito Judicial.
En la oportunidad establecida por esta Sentenciadora para la celebración de la audiencia oral y pública, siendo las 11:01 a.m., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano: Alejandro Mendoza Tovar, asistido por el abogado: Ewuard Darío Álvarez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 204.844, defensor público de la defensa pública primera con competencia en material laboral, presentó diligencia, en la que expone:
“… DESISTO de la apelación anunciada en fecha 21 de marzo de 2023, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de S.M.E., de fecha 15 de marzo de 2023…”. (omissis) (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto conoce ésta alzada en el caso bajo estudio, del recurso de apelación presentado por la parte actora debidamente asistido de defensor público, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es la admisión de los hechos, emitiendo el respectivo pronunciamiento del fondo de la controversia en la oportunidad legal correspondiente. A tal efecto, por cuanto la actora presentó ante ésta sentenciadora, diligencia en la que manifiesta su decisión de desistir del recurso de apelación presentado, es lo que conlleva a esta Superioridad, a invocar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que permite ante la ausencia de disposición expresa, y a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, aplica por analogía lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, que instaura:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;…”.
En tal sentido, por cuanto la actora asistido por defensor público, consignó diligencia el mismo día 24 de mayo de 2023, a la hora fijada por ésta alzada para llevar a cabo la celebración de audiencia oral y pública, actuación que fue debidamente presentada ante la unidad correspondiente, en la que expresa su intención de “…desistir de la apelación anunciada…”. A tal efecto, en cuanto al desistimiento, cabe señalar lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“… Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. …” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, establecido lo anterior, encontrándose llenos los extremos establecidos en las normas y el criterio jurisprudencial invocado, ésta Sentenciadora evidencia que el caso de marras, al manifestar voluntariamente el actor su decisión de desistir de la apelación, encontrándose debidamente asistido por defensor público, es por lo que conlleva a ésta Superioridad a HOMOLOGAR el desistimiento del RECURSO DE APELACION presentado, y como consecuencia de ello, confirmar la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CAPITULO II.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO MENDOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 15.161.724, asistido por el abogado: Ewuard Darío Álvarez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 204.844, defensor público de la defensoría pública primera con competencia en material laboral, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, es interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO MENDOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 15.161.724, contra la sociedad mercantil: PHOENIX CARGO, C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM
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