REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO Nº: AP21-O 2023-000006.

PARTE ACCIONANTE: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-12.623.376.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: Rafael Antonio Alvarado Dorantes, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 39.983.

PARTE ACCIONADA: Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS, Jueza del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: No constituido a los autos de la acción.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por omisión de pronunciamiento en el Asunto Principal: AP21-L-2022-000004).


CAPITULO .I.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2023, el abogado Luis Francisco Meléndez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 124.049, apoderado judicial del accionante, presentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL constante de nueve folios útiles, sin anexos.

Previo acto de distribución realizado en fecha 24 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento de la acción a éste al Juzgado Noveno Superior de éste Circuito Judicial, por lo que, el día 30 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la acción, estableciendo que dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciaría sobre la admisibilidad.

Establecido lo anterior, es por lo que estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, se hace bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO .II.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante en su escrito de acción de amparo, señaló lo siguiente:
Que: “(…) Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consignó un escrito de promoción de prueba sobrevenida por medio del cual promovió copia certificada de acto administrativo signado con el N° GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023, emanado del Gerente Regional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y del mismo fue notificado solo la parte patronal de fecha 01/03/2023, mediante el cual se declaraba la nulidad de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, CMO N° MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, que sustentó la presente demanda. (…)”.

Que: “(…) mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, el cual corre inserto al folio ciento veintiséis (126) del expediente AP21-L-2022-000004, el tribunal de juicio actuando de conformidad con l o preceptuado en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el día 01 de junio del presente año a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en La Demanda por Enfermedad Laboral. (…)”.

Que: “(…) En fecha 08 de mayo de 2023, en el expediente de La Demanda por Enfermedad Laboral consignamos escrito solicitando pronunciamiento expreso sobre (i) subsanación de errores materiales del auto de fecha 20 de abril de 2023, por el cual se identificaron incompletamente a las demandada; (ii) la existencia de una cuestión previa de “prejudicialidad” conexa al expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto (4°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, signada bajo el número de asunto AP21-N-2023-000022, admitida en fecha 14 de abril de 2023, la cual tiene por objeto un recurso contencioso administrativo de nulidad laboral del acto administrativo signado con el N° GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023, emanado del Gerente Regional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual se declaró la nulidad de la certificación de enfermedad laboral CMO N° MIR-0562-2021, en lo adelante indicada como La Demanda por Enfermedad Laboral. (…)”.

Que: “(…) En fecha 10 de mayo de 2023, la contraparte presentó escrito de contradicción a nuestra solicitud de declaratoria de “prejudicialidad”. (…)”.

Que: “(…) En fecha 18 de mayo de 2023, ante nuestra constante insistencia por obtener pronunciamiento claro, preciso y motivo sobre la posición de la cuestión previa de “prejudicialidad”, el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en La Demanda por Enfermedad Laboral, se pronunció en los siguientes términos
(omissis) (…)”.

Que: “(…) Es claro y evidente que la juez 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cónsul pronunciamiento del 18 de mayo de 2023, postergó la decisión para ser asumida en la audiencia e juicio, omitiendo su deber insoslayable de dar oportuna respuesta a ambas partes quienes peticionaron y contradijeron, respectivamente, la “prejudicialidad” informada. (…)”.

(omissis)

Que: “(…) La decisión sobre la existencia de la “prejudicialidad sobrevenida” en la presente causa, debe ser decidida con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio y en ningún caso podía ser pospuesta para ser resuelta como punto previo de la sentencia, en el entendido que dicha audiencia no puede ser suspendida en caso de ser declara la prejudicialidad como procedente, debido a que la audiencia de juicio no puede suspenderse más allá de 60 minutos o 5 días de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) bajo apercibiendo para el juez de juicio que de no pronunciar la sentencia en tiempo hábil es sujeto de destitución. (…)”.

(omissis)

Que: “(…) el juez tiene como deber el pronunciarse de manera clara y precisa sobre lo peticionado por las partes, este deber en derecho se conoce como “principio de congruencia”. (…)”.

(omissis)

Que: “(…) tal como lo sostiene Sierra Domínguez, no sólo se aplica para las sentencias sino también para cualquier tipo de resolución que se dicte durante el transcurso del proceso, puesto que todas deberán ser acordes a lo peticionado estrictamente por las partes. Es el deber al que se encuentra sujeto el órgano jurisdiccional mediante el cual se le obliga a dar una respuesta (en sus sentencias o pronunciamientos) a las alegaciones oportunamente introducidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. El juez entonces, se encuentra obligado a respetar los tres elementos esenciales de todo proceso: sujeto, objeto y causa. (…)”.

Que: “(…) En este sentido, entendemos que la juez 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eludió su obligación de pronunciamiento preciso sobre la “prejudicialidad sobrevenida” alegada y contradicha por las partes, prefiriendo motivar la consecuencia a dicho pronunciamiento como es la “suspensión del proceso” hecho que no es controvertido ni sujeto a interpretación, por cuanto de no existir un pronunciamiento de mérito el proceso judicial debe proseguir conforme la norma procesal (en este caso laboral) lo preceptúa. (…)”.

Que: “(…) Todo lo antes expuesto, evidencia que la jueza 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 18 de mayo de 2023, eludió la obligación de pronunciarse conforme lo solicitado, conculcando los derechos constitucionales de mi representado, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos se declare. (…)”.

(omissis)

Que: “(…) Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudimos ante su honorable juzgado para demandar como en efecto demandamos, Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento en contra del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en su condición de agraviamente, al haber conculcado los derecho constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a petición, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declare: (…)”.

(omissis)

Que: “(…) procedente in limine litis la acción de amparo constitucional sub lite. … se ordene la reposición de la causa al estado de que otro tribunal de juicio de la misma circunscripción judicial conozca de la solicitud de declaratoria de prejudicialidad ejercido el 8 de mayo de 2023, por nuestra representación, hoy peticionario. (…)”.

CAPITULO .III.
DE LA INTERLOCUTORIA OBJETO DE APELACION
En fecha 18 de mayo de 2023, la Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito del Trabajo, dictó auto bajo los siguientes términos:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2023, por el Abogado Rafael Antonio Alvarado Dorantes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita la suspensión de la Audiencia de Juicio pautada por éste Tribunal para el primero (1°) de junio de 2023, a las 09:00 a.m., por existir Prejudicialidad.
De igual manera en fecha doce (12) de mayo de 2023, fue presentado escrito por la Abogada Elibeth Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la procedencia de lo solicitado por la parte actora por los motivos expuestos.
En tal sentido, éste Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, (folio 126 de la pieza 2) fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el primero (1°) de junio de 2023, a las 09:00 a.m.. Ahora bien, visto lo solicitado por ambas partes, ésta Juzgadora establece que la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes de manera concentrada, además otro principio que orienta el proceso laboral es la inmediatez o inmediación, siendo en dicho acto la oportunidad para debatir como punto previo lo solicitado por la parte actora, lo que trae como consecuencia declarar la improcedencia de la suspensión de la Audiencia de Juicio. Así se establece. (…)”.

CAPITULO .IV.
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse, corresponde previamente determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, a este respecto, esta Alzada observa que el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el Juez competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

En este mismo orden, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, señala:

” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. ….”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la Sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó, cual es la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, instaurando en forma vinculante, que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis)
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (…)”.

En el presente caso, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el accionante, ciudadano: Roberto José Lares Lleras, contra la abogada: Liliana María González Mejías, Juez quien preside el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial vinculante y la norma de la Ley Orgánica Constitucional ut-supra invocadas, la competencia está deferida a un juzgado superior, razón por la cual, esta Superioridad resulta competente para conocer la presente acción. Y Así se declara.

CAPITULO .V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de ésta Superioridad, y precisados los límites de la acción interpuesta, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la misma, realizando las siguientes consideraciones:
Esta la Sentenciadora actuando en sede constitucional, previamente debe advertir que el apoderado judicial del ciudadano Roberto José Lares Lleras, parte accionante en el proceso, en su escrito de acción de amparo constitucional, fundamentó la apelación ejercida, por lo cual, esta Superioridad, conocerá la presente acción en los términos planteados. Y así se declara.

Visto lo anterior, esta Superioridad, en el thema decidendum, debe considerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, cuyo derecho es garantizar a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este mismo orden, el artículo 27 del texto constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conservando en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no sea contrario a la normativa constitucional vigente, tal como se deriva que la normativa legal que regula el caso de marras, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su eficacia y vigencia en todo lo que no contraríe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la acción de amparo constitucional un medio concebido como un medio breve, sencillo y eficaz, cuyo objeto es permitir al accionante alcanzar de la manera más expedita la restitución de los derechos constitucionales considerados por el accionante como vulnerados, violentados o que exista una amenaza que pueda comprometer algún derecho o garantía constitucional, que lo oblige solicitar por medio de esta accion constitucional, el restablecimiento y con ello conseguir la restitución o el cese de la amenaza que pone en peligro sus garantías constitucionales.
En tal sentido, es importante enfatizar que la acción de amparo procede, ineludiblemente si se configura en forma concurrente, y consecuente con lo alegado por el accionante, el que sea efectivamente una situación jurídica, que indubitablemente conste la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, que configuran que la violación alegada ciertamente afecte su situación jurídica, estando al tanto de cuál era efectivamente el estado de su situación antes de la ocurrencia de la violación o la amenaza que denuncia, generando la imperiosa injerencia de la actuación judicial de manera inmediata permitida y realizable para el restablecimiento de la situación, pues de no ser así, el perjuicio se concebiría irreparable, basándose en la institución del principio constitucional de la inmediatez, que no es otro, que la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (…)”.


A tal efecto, siendo la acción de amparo un procedimiento extraordinario y especial que el accionante busca que a través de los órganos jurisdiccionales se restablezca inmediatamente alguna situación jurídica infringida, cumpliendo con determinados extremos, cuya acción puede ser presentada contra una sentencia, contra cierta resolución o contra alguna actuación judicial, y puede ser intentada por cualquier persona, persiguiendo con ello el reestablecimiento de la situación jurídica infringida -o la que más se le asemeje-, mediante la obtención de declarar nula la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional, y como consecuencia de ello la eventual reposición de la causa o el pronunciamiento requerido, siempre y cuando no existan otras vías ordinarias para atacar tal decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.- Y así se establece.

Así las cosas, siendo en el caso de marras, que la parte accionante alega lo siguiente: “…Es claro y evidente que la Jueza 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas del Area Metropolitana de Caracas, con su pronunciamiento del 18 de mayo de 2023, postergó la decisión para ser asumida en la audiencia de juicio, omitiendo su deber insoslayable de dar oportuna respuesta a ambas partes quienes peticionaron y contradijeron, respectivamente la “prejudicialidad” informada….(…)… La decisión sobre la existencia de la “prejudicialidad sobrevenida” en la presente causa, debe ser decidida con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio y en ningún caso podía ser pospuesta para ser resuelta como punto previo a la sentencia, en el entendido que dicha audiencia no puede ser suspendida en caso de ser declarada la prejudicialidad como procedente, debido a que la audiencia de juicio no puede suspenderse más allá de 60 minutos o 5 días de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) bajo apercibimiento para el juez de juicio que de no pronunciar la sentencia entieso hábil es sujeto a destitución (…)”, quedando así delatado que la presente acción se propone por la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano del poder judicial.

En tal sentido, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cardinal 5, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (…)”.

Respecto a ésta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 971 de fecha 04 de julio de 2012, señaló:

“(…) Al respecto, debe señalarse que el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Con relación a la norma transcrita esta Sala, en sentencia n° 963 del 5 de junio del 2001, señaló:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
(…) Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)”
En el caso bajo examen, se observa que el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta al considerar que se había tramitado correctamente la oposición al embargo ejecutivo, en atención a lo dispuesto en las comentadas normas del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como resultado del análisis efectuado en el presente fallo, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta, y declara inadmisible la acción de amparo conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria que la ley le otorga, para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados; en consecuencia, esta Sala revoca el fallo dictado el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide. (…)”.

Así las cosas, y con base a los anteriores criterios jurisprudenciales invocados, debe señalar esta juzgadora actuando en sede constitucional, que las causales expresas de inadmisibilidad referidas en la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo “prima facie” si no “posteriori facie” a la admisión de dicha acción, a tal efecto, se trae a colación la sentencia vinculante en materia de amparo constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2013 n° 0993, que instaura:

“(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (…)”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Con base a lo anteriormente invocado, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y de razonabilidad señalados ut supra, así como la revisión de los anexos presentados, las reflexiones realizadas a las actuaciones consignadas por el mismo accionante, que forman parte del asunto principal AP21-L-2022-000004, del cual se desprende que el fundamento invocado en la presente acción, es que la Jueza accionada incurrió en violación a las garantías constitucionales por “omisión de pronunciamiento”, y al haberse permitido ésta Sentenciadora -actuando en sede constitucional-, la revisión del asunto principal, se constató que el accionante contra las actuaciones señaladas como fundamento en el escrito para accionar contra la Juez a-quo, el accionante -sin entrar analizar el medio idóneo procedente-, no agotó la vía de los recursos permitidos por las normas, a tal efecto, bastando con señalar la vía existente cuyo agotamiento previo es un postulado procesal de admisibilidad de la acción de amparo, queda en la presente acción a todas luces configurada la causal contenida en el cardinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra sino el declarar In Limine Litis la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto, en especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a todos los jueces, a interpretar las instituciones jurídicas acatando los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y conforme a la facultad otorgada a esta Alzada, actuando en sede constitucional, considera que la celebración de la audiencia oral y pública constitucional en el caso de marras seria inútil o redundante, creando una dilación innecesaria en el procedimiento de acción de amparo constitucional, siendo ello incompatible con su naturaleza. Y Así se decide.

CAPITULO .V.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.623.376, representado por el abogado: Rafael Antonio Alvarado Dorantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.983, contra la Abogada: LILIANA MARIA GONZALEZ MEJÍAS, Jueza del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional por tratarse de quejas contra particulares, se imponen las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, así como a la Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.