REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Once (11) de Mayo de 2.023.-
Años: 213° y 164°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano, DAVID GARCÍA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 27.509.404; debidamente asistido por el abogado, Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B.

Señala, la solicitante cautelar que “…desde el año 2019, he venido ejerciendo posesión agraria legítima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueño; desarrollando actividades agrícolas, he fomentado y mejorado un conjunto de bienhechurías existentes en la unidad de producción antes señalada, necesarias para el trabajo rural efectivo que vengo realizando…”.

En el mismo orden, indica el solicitante que “…el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO, antes identificado, ha hecho acto de presencia de manera violenta, así como merodean la parcela de la cual hago posesión y ejerzo mi actividad agraria, desde el año 2019, obstaculizando la entrada de la finca, así como perturbar con su presencia y metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento, paralizando en algunas ocasiones mi trabajo en el campo…”.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día martes, nueve (09) de mayo de 2.023, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó en el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, según coordenadas referenciales UTM: N: 0455986, E: 1000238.

También, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se observó en la unidad de producción objeto de la presente inspección residuos de cultivo de gramíneas y leguminosas, según coordenadas referenciales UTM: N: 0494525, E: 1000184. El predio se encuentra preparado próximo a sembrar, además se observó los siguientes insumos agroquímicos: fertilizante formula (10-26-26), 200 sacos, semilla de maíz (Cultivar PAC 105), 600 sacos, insecticidas Drago 40 cajas, Mithomyl 18 cajas, Matcw 6 cajas, entre otros; e implemento agrícolas consistentes en: tractor Landini 95hc, serial LMPLL41194, asperjadora Jacto, modelo MF 2000, tractor John Deere 4440, serial 068191RW, sembradora John Deere 175 de 6 hilos, serial *H01750R670453*, tractor John Deere 4250, serial *RW4250H0142J8*, sembradora John Deere de 8 hilos, serial *H0170R675530*, pala hidráulica Stara Plan 3000, serial 1014487, cosechadora Fiatagri La verda 3790, serial *5021324*, cosechadora John Deere 4425, serial *204425x044180*, COSECHADORA La verda 132.

Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que para el momento de la inspección se observó una construcción liviana de guafas, en la que se encontraban terceras personas, las cuales se identificaron como ciudadanos Julio Perozo y Jackson Sánchez

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), al ostentar el demandante el acto administrativo que determina su regularización sobre el lote de terreno y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B, por parte del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, ante identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “Parcela 587-B”, supra identificada.-

Líbrese Boleta y oficios.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1885, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-























MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00743-A-23.-