REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo del año 2023.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2021-000070
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.559.315.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, JESUS CABALLERO ORTIZ y JENNIFER CELTA VALARINO, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.027, 4.643 y 64.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONICA DI NATALE AFRICANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.444.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en este juicio; su representación en juicio recayó en la persona de la Auxiliar de Justicia, abogada MARIA EUGERNIA ALVAREZ DUQUE, Defensor Judicial, inscrita en el Inpreabogado No. 76.175.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2021 por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, coapoderado del demandante EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO APONTE, ambos identificados supra; demanda cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por cumplimiento de contrato propuso, a través de su apoderado judicial, y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, también identificada supra, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su respectiva citación, a fin de que diese contestación a la demanda intentada en su contra u oponga las defensas que creyere conveniente respecto al derecho invocado por el demandante en su pretensión.
Consignadas las copias fotostáticas requeridas, el Tribunal libró la compulsa de citación, la
cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, correspondiendo la asignación al Alguacil JHURBAN ANGULO, quien rindió cuenta al Tribunal del resultado de su gestión, manifestando que no localizó a la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO en la dirección suministrada, y que según información de los vecinos, dicha ciudadana llega a su casa, pasadas las 10.00 pm., por lo que procede a consignar compulsa y el recibo “SIN FIRMAR” ,luego de tal información, el apoderado del demandante solicitó la citación mediante cartel, cuya publicación se evidencia de las páginas de los diarios VEA Y ULTIMAS NOTICIAS, que dicho apoderado consignó anexas a su diligencia de fecha 18 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se designó Defensor Judicial a la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, Inpreabogado No. 76.175, quien por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021 que riela al folio ciento diecisiete (117), aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y posteriormente fue citada por el Alguacil, tal como consta de la información que al respecto rindió dicho funcionario en fecha 20 de septiembre de 2021.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la Defensor Judicial, abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, contestó la demanda intentada en contra de su representada, cuyos términos de tal actividad, constan en el escrito que cursa a los folios 123, 124 y 125, ambos inclusive.
Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus respectivos intereses, las cuales constan en los escritos que cursan a los folios 127 al 131, ambos inclusive, y a los folios 138 al140, también ambos inclusive, respectivamente.
Al folio ciento treinta y tres (133) consta la sustitución del poder que en fecha 09 de diciembre de 2021, con expresa reserva de su ejercicio, efectuó el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, apoderado de la parte actora, en la persona de la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Inpreabogado con el No.64.325.
En fecha 08 de marzo de 2022, la Juez que suscribe, previa solicitud del representante judicial de la parte actora, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, quien previo a revisión de las actas procesales que integran este expediente, procedió a dictar sentencia interlocutoria, en fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual, luego del estudio y análisis correspondiente, decretó la reposición de la causa al estado de que la Defensor Judicial designada, acepte el cargo recaído en su persona y preste el debido juramento de ley cumpliendo con los requisitos legales preestablecidos, y como consecuencia de ello, se declaró LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por la referida Defensor Judicial y de todas aquellas realizadas a partir del 02 de septiembre de 2021, inclusive.
En acatamiento a la referida sentencia interlocutoria, la Defensor Judicial, previa su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, luego de lo cual fue debidamente citada por el Alguacil y dentro de la oportunidad legal, presentó su contestación respectiva, tal como consta del escrito que riela a los folios 159 al 161, ambos inclusive.
Ambos representantes judiciales , abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, de la parte demandada y la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, en su carácter de defensora Judicial de la demandada, promovieron nuevamente las pruebas que consideraron pertinentes a sus respectivos intereses, las que están contenidas en los escritos de fechas 18 y 19 de julio de 2022 que cursan a los folios del 162 al 166, ambos inclusive, y del 168 al 171, ambos inclusive, respectivamente; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre 2022, y su valor probatorio será analizado posteriormente en este fallo.
Por diligencias de fechas 05 de diciembre de 2022 y 08 de marzo de 2023, el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, apoderado de la parte actora, solicitó del Tribunal se dicte sentencia, por cuanto– expresó - en el presente caso se encuentran vencidos todos los lapsos correspondientes,
En fecha 10 de abril de 2023, previa revisión de las actas procesales, el Tribunal dictó auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio 70, inclusive, por cuanto observó el error material en la foliatura del expediente.
Con vista a la solicitud del abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se dicte sentencia, por las razones aducidas en sus diligencias de fechas 05/12/2022, 08/03/2023 y 10/04/2023, y subsanado como fue el error de foliatura observado, el Tribunal pasa dictar sentencia y al efecto procede a ello de la siguiente manera:
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DELA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado de la parte demandante, abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
.- Que acompaña marcado “A” el poder autenticado que le confirió su mandante.
.- Que su representado EDUARDO IZQUIERDO PONTE, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 169, que acompaña marcado “B”, celebró con la hoy demandada ciudadana MONICA DI NATALE contrato de OPCION DE COMPRA Y VENTA sobre un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas que se describen así: TERRENO: Lote de terreno con una superficie de Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400mts.2), situado en la carretera Baruta-Los Guayabitos, Kilómetro 1, Sector La Limonera del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares : NORTE, En setenta metros (70 mts.) con la quebrada El Encanto o Encantado; SUR, En cincuenta metros (50mts.) con camino público a la Limonera; ESTE, En sesenta y dos metros (62 mts.) con la carretera pública Los Guayabitos, y OESTE, En quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los señores Parra Belloso; y BIENHECHURIAS existentes en dicho terreno que constan de: Una casa de bloques con placa de sesenta metros cuadrados (60 mts.2) que consta de las siguientes dependencias: una (1) oficina, un (1) dormitorio, dos (2) baños, entrada con recepción, tres (3) ventanas, tres (3) puertas de madera, una (1) puerta de hierro, columnas de madera, ocho (8) reflectores y cocina, cuyo terreno forma parte de mayor extensión denominada finca EL ENCANTADO, cuyos linderos generales de esa mayor extensión señaló.
.- Que la lote de terreno pertenece a la vendedora, por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 19 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 87, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual - expresa – que la vendedora está gestionando su protocolización a los fines de cumplir con el requisito legal que establece el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil y hacer la tradición legal correspondiente, y las bienhechurías pertenecen a la vendedora por adquiridas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 7, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
. – Que en el documento marcado “B”, suscrito en fecha 25 de octubre de 2007, se fijó como plazo para la protocolización ante el Registro Público, noventa (90) días siguientes a la fecha de la autenticación del contrato suscrito, más 38 días de prórroga, y se fijó el precio inicial de la compra-venta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00), y se pagó como adelanto la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), en efectivo, quedando un saldo de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), y que posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008, mediante documento privado que acompaña marcado “C”, se modificó ese contrato original tanto el precio de venta como el plazo original para la firma del documento, quedando su firma para el 05 de marzo de 2008, y monto f de compra/venta por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00) en el cual se dejó constancia del pago por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), quedando un saldo de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (190.000.000,00), por motivo de la reconversión monetaria ocurrida en el país, y opone a la demandada ambos documentos.
.- Que su representado ha cumplido con su obligación del pago total del inmueble, lo cual se puede probar con cheques que fueron emitidos así:
(1) .Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque 00174776 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.466.667,00), de fecha 24 de octubre de 2007 a nombre de MONICA DI NATALE, que con la reconversión quedaría em la cantidad de Bs. 24.487,00;
(2).Cheque de Gerencia del Banco Bancoro de la cuenta 0006-0039-2120200000 con número de cheque 00000079 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.533.333,00), de fecha 24 de octubre de 2007 a nombre de MONICA DI NATALE, que con la reconversión quedaría en la cantidad de Bs. 43.534,00;
(3). Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017, con número de cheque 00179479 por la cantidad de SESENTAY SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.667,00), de fecha 29 de febrero de 2008, a nombre de MONICA DI NATALE;
(4).Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque00179481 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.167,00), de fecha 29 de febrero de 2008, a nombre de MONICA DI NATALE; y
(5). Cheque de Gerencia del Banco BANCORO de la cuenta 0006-0039-36-2120210000 con número de cheque 55090926, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.500,00), de fecha 28 de febrero de 2008, a nombre de MONICA DI NATALE. Alegando que todos esos pagos fueron realizados a las cuentas de la vendedora MONICA DI NATALE y suman la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 201.335,00)
. - Que, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones asumidas, su representado entregó a la VENDEDORA ciudadana MONICA DI NATALE, al momento de la autenticación y/o firma del contrato de Opción a Compra y Venta, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) en efectivo, en la oportunidad de suscribir el documento ante la Notaría señalada; cantidad ésta que luego de la reconversión quedarían en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), más la cantidad de
DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 201.335,00) que entregó en cheques, cuya sumatoria supera el monto pactado, pero que – aduce - prueba la intención de su representado y su total cumplimiento.
. - Que la ciudadana MONICA DI NATALE se ha negado a cumplir con su obligación estipulada en el contrato; pues se ha negado rotundamente a asistir a la firma en el Registro Inmobiliario sin manifestar ninguna causa que lo justifique, que no han tenido más comunicación con dicha ciudadana ni por teléfono ni de manera personal, quien tampoco responde los correos que le han enviado, en los cuales se la indicado que debe cumplir con lo pactado en el contrato.
. – Que la vendedora no ha querido entregar ninguna documentación, como por ejemplo el Registro de Información Fiscal, originales de la solvencia del derecho de frente del inmueble, servicio de Hidrocapital, Ficha Catastral y de Vivienda Principal, los cuales debía entregar dentro del lapso estipulado y que eran fundamentales para la firma en el Registro Inmobiliario, y que su representado ha cancelado el 100% del total de lo pactado, es decir, - expresa- que hubo consentimiento, existe el objeto y el pago total del precio fijado, y ahora se niega a traspasar o perfeccionar la venta con la entrega del inmueble.
. - Que han resultado infructuosas las diligencias efectuadas por su mandante para procurar la firma y la cita en el Registro Inmobiliario con la vendedora, por lo que ante el desespero que produce tal actitud, sumado a los daños causados, ya que se adquirieron compromisos con terceras personas para la venta de otro inmueble para poder comprar el inmueble descrito, es por lo que acude ante la presente autoridad para demandar el cumplimiento del contrato de compraventa, pues su representado canceló el 100% del precio, y en consecuencia, existe consentimiento, el objeto y el pago total del inmueble, pero que ahora la ciudadana MONICA DI NATALE, se niega a traspasar o perfeccionar la venta con la entrega del mismo.
Como fundamento de la pretensión ejercida, el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, apoderado el demandante, realizó cita y transcripción del dispositivo de los artículos 1.133, 1.134, 1.160; así como delos artículos 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.485, 1.527 y 1.528, todos del Código Civil, expresando sus respectivas conclusiones.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, la cual se observa no fue decretada.
Concluyó, con su PETITORIO, en el cual textualmente pidió lo siguiente:
“PRIMERO: Que se reconozca el contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 25 de octubre de 20017 y la prórroga firmada en fecha 27 de febrero de 2008, referido en esta demanda y constituye un contrato de Compra y Venta perfeccionado. SEGUNDO: Que, como consecuencia del petitorio primero de este escrito, se reconozca que nuestra representada es legítima propietaria del apartamento objeto de la compra-venta. Igualmente se reconozca que la ciudadana MONICA DI NATALE incumplió el contrato de Compra y Venta al NO entregar los documentos requeridos para la firma en el registro subalterno, al recibir el pago objeto de la venta y negarse a entregar el bien a mi representada. TERCERO: Que se reconozca que mi representadas le canceló SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000,000,00), en efectivo, que luego de la conversión quedarían en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs-. 201.335,00) en cheques. Suma que supera el monto pactado, pero que prueba la intención de mi representado y su total incumplimiento. CUARTO: Que se le otorgue a nuestra
representada el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicitamos sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: De que en supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, se expida copia certificada de la sentencia a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la oficina de Registro Subalterna correspondiente” (Copia textual del petitorio).
Solicitó que ciudadana MONICA DI NATALE, sea citada en la siguiente dirección: Calle La Mata Sabaneta, Sector Castillito, Casa Amanecer, Municipio El Hatillo. Caracas. Tlf. 0212-429-2418, Correo dinataleafricanomonica1935@hotmail.com, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), los cuales - aduce -equivale a 3000 UT.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Como consta de los autos, el apoderado del demandante promovió sus respectivas pruebas, que se encuentran contenidas en el escrito de fecha 18 de julio de 2022, las cuales enunció así:
PRIMERO: Promoción del Mérito favorable de los autos que se desprende a favor de su representada, especialmente el incumplimiento de la parte demandada al no cumplir con lo estipulado en el contrato de opción de compra y venta.
SEGUNDO: Ratificó el valor probatorio de las documentales que dice consignó junto con su libelo, las que indicó así: 1.- Marcado “B” contrato escrito de opción de compra y venta, autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el No. 27, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 11 al 13).; 2.- Marcado “C”, modificación del contrato original de fecha 27 de febrero de 2008; 3.- Original de Título Supletorio Nro. AP31-S-2020-1539 de fecha 16 de septiembre de 2020 emanado del Juzgado 2do de Municipio, donde se deja constancia de las bienhechurías que están dentro del terreno ubicado en la carretera Baruta, Los Guayabitos, kilómetro 1, sector La Limonera Municipio Baruta; 4.- Planos del terreno emanados de Ingeniería Municipal; 5.-Copia del título del terreno registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Sucre. El original se encuentra en esa oficina en fecha 12 de septiembre de 1956, bajo el Nro. 41, tomo 2do, folio 103 vto., Protocolo Primero; 6.- Ratificación de todos los cheques consignados, los cuales indició así:Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con numero de cheque 00177476 por la cantidad de Bs. 24.466.667,00, de fecha 24 de octubre de 2007 a nombre de MONICA DI NATALE; Cheque de Gerencia del Banco Bancoro de la cuenta 0006-0039-2120200000 con Nro. de cheque 00000079 por la cantidad de Bs. 43.533.333,00, de fecha 24 de octubre de 2007, a nombre de MO NICA DI NATALE; Cheque de gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque 00179479 por la cantidad de Bs. 66.667,00, de fecha 29 de febrero de 2008 a nombre de MONICA DI NATALE; Cheque de gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque 00179481 por la cantidad de 52.167,00 de fecha 29 de febrero de 2008 a nombre de MON ICA DI NATALE, y Cheque de Gerencia del Banco Bancoro de la cuenta 0006-003936-212210000 con número de cheque 55090926 por la cantidad de Bs. 14.500,00, de fecha 28 de febrero de 2008, a nombre de MONICA DI NATALE. Expresó que todos esos pagos fueron realizados a las cuentas de la vendedora MONICA DI NATALE y suman la cantidad de Bs. 201.335,00.
TERCERO: Promovió la prueba de INFORMES, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se recabe del BANCO PROVINCIAL información acerca de los (03) cheques emitidos contra cuentas registradas en el referido ente bancario, y de
SUDEBAN, a fin de que dicha institución informe acerca de la emisión de los dos (02) que se dicen emitidos contra cuentas del Banco BANCORO, señalados respectivamente en numeral que precede.
ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA .
La parte demanda está representada en este juicio, por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, que fue designada Defensor Judicial de la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, quien, luego de la sentencia repositoria, procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada, tal como consta del escrito presentado que cursa a los folios del 159 al 161, ambos inclusive, en los términos siguientes:
“… Niego, rechazo y contradigo que en fecha 25 de octubre de 2007 mi representada haya firmado algún contrato por escrito de OPCION DE COMPRA Y VENTA, ni que fuera Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008 se haya modificado.
Niego, rechazo y contradigo que exista un documento posterior de fecha 05 de marzo de 2008; ni que se haya fijado un nuevo monto de Compra-venta por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00); ni que existan pagos reflejados.
Niego, rechazo y contradigo que exista un precio inicial de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00), ni que exista documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta de fecha 25 de octubre de 2007.
Niego, rechazo y contradigo que existan pagos de un Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017con numero de cheque 00174776 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.466.667,00), de fecha 24 de octubre de 2007 a nombre de MONICA DI NATALE. Ya que no existe ninguna relación de tipo comercial/mercantil entre mi representada y el ciudadano demandante, nunca hubo ninguna venta.
Niego, rechazo y contradigo que este Cheque de Gerencia del Banco BANCORO de la cuenta 0006-0039-21220200000 con número de cheque 00000079 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.533.333,00)de fecha 24 de octubre de 2007 a nombre de MONICA DI NATALE, tenga alguna relación de carácter mercantil con mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque 00179479 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.66.667,00) de fecha 29 de febrero de 2008 tenga alguna relación mercantil con mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que este cheque de gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque00179481 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.167,00) de fecha 29 de febrero de 2008 tenga alguna relación de carácter mercantil con mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que este cheque de Gerencia del Banco BANCORO de la cuenta 0006-0039-36-21202100000 con numero de cheque 55090926 por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,00), de fecha 28 de febrero de 2008 tenga alguna relación de carácter mercantil con mi representada.
Niego rechazo y contradigo todos estos pagos ya que no fueron realizadosen las cuentas de mi representada MONICA DI NATALE ni suman la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 201.335,00).
Niego, rechazo y contradigo que las partes hayan acordado que no se ha efectuado la protocolización del documento definitivo por causas imputables a mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido alguno mucho menos obligación, ya que no se contrajo ningún contrato, por lo tanto, es falso que su representada se haya negado a cumplir alguna obligación.”-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA .
La abogada MARIA EUGENCIA ALVAREZ DUQUE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:
1.- REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, que emana de los autos, y especialmente de la negativa de todos los hechos expresados en el escrito de contestación de la demanda, relativos a la negativa de los contratos producidos por la parte actora junto con su libelo que se dicen suscritos por su representada, así como también de la negativa de que todos los cheques de gerencia que en copia simple producidos en autos que se dicen emitidos a favor de su representada MONICA DI NATALE, tengan alguna relación de carácter mercantil con su representada.
2).- IMPUGNACION de las copias de los planos de Ingeniería Municipal, porque no guardan relación alguna con la controversia aquí planteada.
3) EXHIBICION de todos los cheques que se mencionan en el libelo de la demanda y en qué fecha fueron cobrados, así como de los comprobantes de pago
Por auto del 19 de septiembre de 2022,el tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes, dejando sentado previamente para los promoventes, el reiterado criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto al mérito favorable de los autos como medio probatorio, y luego, se pronunció con respecto a las demás pruebas promovidas, admitiendo la prueba de INFORMES promovida por el apoderado de la parte actora y NEGO la admisión de la prueba de EXHIBICION, promovida por la Defensor Judicial de la parte demandada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los hechos, resulta imperativo para esta sentenciadora, en acatamiento del deber del Juez impuesto por la norma contenida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento, pasar al análisis y valoración de todas las pruebas producidas y de los indicios que resulten de los autos, a los fines de determinar si las partes cumplieron con la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506del Código de Procedimiento Civil, normas que rigen la distribución de la carga de la prueba e establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al instituir en sus respectivos dispositivos, lo siguiente:
“Artículo 509. -Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Artículo 510. - Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración si gravedad, concordancia y convergencia entre sí. Y en relación con las demás pruebas de autos.”
“ Articulo 1.354._ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que la producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. _ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En atención a ello, procede esta sentenciadora a relacionar los hechos y conclusiones expresados por el representante judicial del demandante en el libelo de la demanda, en el petitorio y las pruebas producidas y promovidas que aparecen en los autos; así como también analizar la actividad procesal desplegada por la Defensor Judicial, con posterioridad a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2022, que declaró nulas todas las actuaciones a partir del 02 de septiembre de 2021, inclusive, y las pruebas por ella promovidas; y en este sentido, observa que el apoderado del demandante, produjo anexo a su libelo, tres (03) documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, determinando el tribunal que de estos documentos, sólo el marcado “A” fue producido de forma original, y los otros marcados “B y “C”, en copia fotostática, en cuyos instrumentos sustenta la pretensión de cumplimiento ejercida.
Analizando los citados instrumentos, observa el Tribunal que de estos tres (03) documentos reseñados y enunciados en el libelo, producidos anexos a la demanda, sólo el marcado “A”, fue presentado de forma original y los otros dos (02), marcados “B” y “C”, en copia fotostática, de cuya revisión y análisis correspondiente, se evidencia de su contenido que:
1).- El marcado con la letra “A” , contiene el poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de marzo de 2021, anotado bajo el No. 51, Tomo 27, folios 152 hasta el 154, el cual tiene el carácter reglado por el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de la representación que del demandante, ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, ejercen en este juicio los abogados JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ y JEUS CABALLERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.027 y 4.643, respectivamente, y así se deja establecido.
2).- El documento marcado “B”, producido en copia fotostática que cursa a los folios del 10 al 13, ambos inclusive, observa el Tribunal que dicha copia fotostática contiene la CERTIFICACION DE COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, expedida en fecha 03 de marzo de 2021, por el Notario (E) Público Quinto del Municipio Baruta, Estado Miranda, que certifica que dicha copia fotostática es fiel y exacta del documento otorgado el 25/10/2007, anotado
bajo el No. 27, Tomo 169 del Tomo de Autenticaciones del año 2007,documento éste que se trata de un documento público, pues ha sido otorgado ante un funcionario capaz de darle fe pública a su contenido, como así lo preceptúa el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto, y al ser de esa especie, puede ser promovido en juicio en copia fotostática al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá ser producidos en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En este sentido, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pag. 303, al destacar lo siguiente:
“… 2. Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas por la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92). Hemos de insistir que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las copias simples del documento público si dicha copia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene ninguna carga y el documento se reputa totalmente ineficaz totalmente ineficaz, a menos que – como expresa la norma – dicho antagonista lo acepte ex profeso.
4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el Juez, a su prudente arbitrio podrá desechas de oficio o a petición de parte.
Con apoyo en el criterio doctrinario transcrito anteriormente, debe procederse a determinar el carácter fidedigno que la norma rectora otorga a las copias fotostáticas de la especie de los documentos en ella indicados, si éstas no son impugnadas por el adversario, y en este sentido observa quien sentencia que, con respecto al documento contenido en la copia fotostática producida marcada “B”, la Defensora Judicial, en su escrito de contestación, se limitó a expresar lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que en fecha 25 de octubre de 2007, mi representada haya firmado algún contrato escrito de OPCION DE COMPRA Y VENTA, ni que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el nro. 27, Tomo 169 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008 se haya modificado.” (Copia textual).
Ahora bien, con respecto a esa negativa, rechazo y contradicción que expresó la Defensor Judicial, en contra del documento autenticado en 25 de octubre de 2007, que es el instrumento contenido en la copia fotostática marcada “B”, surgen para esta sentenciadora, las siguientes interrogantes: ¿Puede considerarse o inferirse que esa negativa, rechazo y contradicción, comporta la impugnación de la copia fotostática del documento marcado “B”? ¿La impugnación de este tipo de documento debe ser expresa, formal o puede deducirse de alguna actuación del adversario? ¿Puede prescindirse en estos casos de las formas?
En este sentido, esta sentenciadora considera que esa actividad desplegada por la Defensora Judicial, no constituye en sí una impugnación propiamente dicha capaz de causar el efecto invalidatorio del documento contenido en la copia fotostática marcada “B”, por cuanto es criterio de quien aquí sentencia que la impugnación de las copias fotocopias de la especie de los documentos indicados en la primera parte del artículo 429, debe ser categórica, expresa y positiva, y debe contener los argumentos de la impugnación con los cuales se pretende invalidar la copia fotostática del documento público contenido en ella, argumentos éstos que no se evidencian de forma alguna del contenido de los términos expresados en su escrito de contestación, respecto a la negativa, rechazo y contradicción ejercida por la Defensora Judicial contra el documento marcado “B”, cursante a los folios 10, 11, 12 y 13, ambos inclusive; y por lo tanto, la copia fotostática del documento marcada “B”, debe tenerse como fidedigna, y así expresamente se deja establecido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperante otorgarle pleno valor probatorio a la copia fotostática del documento “B”, referente al citado documento público, autenticado el 27 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 169 de los Libros respectivos de la Notaría Quinta del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyo documento el Tribunal aprecia como prueba fehaciente del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos MONICA DI NATALE AFRICANO Y EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, hoy en litigio, y las condiciones a cumplirse para la compra-venta a futuro del inmueble constituido por un lote de terreno de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2.), ubicado en la carretera Baruta Los Guayabitos, Km1, sector La Limonera del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda y las bienhechurías allí construidas, suficientemente descritos (terreno y bienhechurías), en la cláusula PRIMERA de dicho contrato y también descritos con anterioridad en este fallo. Así se declara.
En este sentido, observa quien sentencia que el representante judicial del demandante, invocó en su libelo que ese documento suscrito el 25 de octubre de 2007, constituye una venta, pues - a su decir - hubo consentimiento, se determinó el objeto y su representado
pagó el 100%, del precio, y que en ese documento la ciudadana, MONICA DI NATALE, se comprometió a vender el inmueble y las bienhechurías existentes en el terreno, si su representado pagaba la totalidad del precio estipulado, lo cual su representado cumplió, pero ella se ha negado“…rotundamente a asistir a la firma en el Registro Inmobiliario, no hemos tenido más comunicación ni por teléfono ni de manera personal, tampoco responde los correos, donde le hemos indicado que debe cumplir con lo pactado en el contrato … no ha querido entregar ninguna documentación del apartamento… como es el RIF, Originales de Solvencias de Derecho de Frente del Inmueble y Servicios de Hidrocapital, de la Ficha Catastral y del Registro de Vivienda Principal. Documentos que nunca entregó dentro del lapso estipulado y que eran fundamentales para la firma en el Registro Inmobiliario. “… No cumplió con la venta, ni cumplió con alguna devolución dentro del plazo estipulado, ni cumplió con asistir al Registro para la firma, ni cumplió con entregar el bien libre de personas …sic.”
Así las cosas, corresponde al Tribunal determinar, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón Caso Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., qué tipo de contrato está contenido en el instrumento marcado “B”, para luego determinar los efectos y consecuencias que se deriven del mismo.
En efecto, en la parte final de la supra señalada sentencia, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
Omissis … “En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Del análisis del citado documento contenido en la copia fotostática marcado “B”, se observa que el contrato contenido en la copia fotostática marcada “B”, cursante a los folios del 10 al 13, ambos inclusive, tiene todas las características de un documento preliminar, no de opción de compra-venta como aparece denominado en ese contrato suscrito por las partes los ciudadanos MONICA D NATALE y EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, hoy en litigio, toda vez que de los términos contenidos en dicho documento, se evidencia que la ciudadana MONICA DI NATALE, declara ser propietaria del lote de terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2) y de las bienhechurías existentes en él, ubicado en la carretera Baruta Los Guayabitos, Km. 1, sector La Limonera, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, (cláusula primera), que da con carácter exclusivo en opción de compraventa al comprador que la vendedora se compromete a vender, siempre y cuando el comprador cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en ese contrato y que la vendedora se obliga a entregar el inmueble libre de todo gravamen y personas al momento de protocolización del documento definitivo de venta (cláusula segunda). Se fijó el precio en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00) (cláusula tercera). En la cláusula cuarta, se dijo que el plazo de la presente opción de compraventa, es de noventa (90) días hábiles contados a partir de la autenticación de ese documento. Se determinó en la cláusula quinta que la vendedora recibió setenta millones de bolívares (Bs- 70.000.000,00), en dinero efectivo, en calidad de garantía, cantidad que la vendedora descontará del precio en el acto de protocolización del documento definitivo de venta. En cláusula sexta, se fijó el monto de la indemnización que debía pagar la parte culpable de la no protocolización del documento
definitivo de venta, dentro de ese plazo, así como las obligaciones que debe cumplir aquél contra quien resultare cursante de la no protocolización del documento.
Consiguientemente, el Tribunal declara que el documento marcado “B”, se trata de un documento preliminar o preparatorio para la compraventa a futuro del inmueble y bienhechurías descritas en la cláusula primera del mismo.
La citada sentencia de la Sala Constitucional, establece que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la autonomía conceptual de la categoría del contrato preliminar, al establecer:
“Art.531. – Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, respecto del pago del precio de venta, el Tribunal observa que el apoderado del demandante, expresó en su libelo de demanda, que su mandante cumplió cabalmente con la obligación de pagar la totalidad del precio, lo cual – alega- puede ser probado con cinco (05) cheques de gerencia que describió así:
1.-Cheque de Gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con numero de cheque 00177476 por la cantidad de Bs. 24.466.667,00, de fecha 24 de octubre de 2007;
2.-Cheque de Gerencia del Banco Bancoro de la cuenta 0006-0039-2120200000 con Nro. de cheque 00000079 por la cantidad de Bs. 43.533.333,00, de fecha 24 de octubre de 2007;
3.-Cheque de gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque 00179479 por la cantidad de Bs. 66.667,00, de fecha 29 de febrero de 2008;
4.-Cheque de gerencia del Banco Provincial de la cuenta 0108-0039-14-0900000017 con número de cheque 00179481 por la cantidad de Bs. 52.167,00 de fecha 29 de febrero de 2008, y
5.- Cheque de Gerencia del Banco Bancoro de la cuenta 0006-003936-212210000 con número de cheque 55090926 por la cantidad de Bs. 14.500,00, de fecha 28 de febrero de 2008.
Las copias de estos cheques, cursan a los folios 51, 53, 54, 55, 56 y 57,y su producción en este expediente, no consta en el libelo ni en diligencia o escrito posterior, aun cuando el apoderado del demandante, en el capítulo II de su escrito de pruebas presentado el 18-07-2022, expresa:“6.-) Ratifico igualmente todas las copias de los cheques consignadas.”, por lo que se infiere fueron consignadas con el libelo Esas copias fotostáticas por sí solas, carecen de valor probatorio alguno por no ser de la especie de documentos que pueden presentarse en juicio, en copias fotostáticas al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos son, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como se determinó en análisis anterior,
y por lo tanto, no se requiere que el adversario ejerza recurso alguno para invalidarlo, como así lo explica e ilustra nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, también en el mismo Tomo III, pág. 408 de la citada obra Código de Procedimiento Civil comentado, cuando expresa lo siguiente:
“… 5. Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce - fidedignamente o no - el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos y no de los privados (cfr abajo CDJ, Sen. 23-3-88). Respecto a éstos, el artículo 430 remite a estas reglas sobre reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad, sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación o cotejo. “
Ahora bien, es importante resaltar que el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, apoderado del demandante, dentro del lapso correspondiente promovió la prueba de Informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de promoción, los términos y hechos que debían requerirse del BANCO PROVINCIAL, respecto de los tres (3) cheques de gerencia que se dicen emitidos por dicho ente bancario, y a SUDEBAN, respecto de los dos (02) cheques de gerencia que se dicen emitidos por el BANCO BANCORO, prueba ésta que, como ya dijo, fue admitida por el Tribunal y, de cuyo auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2022, se evidencia claramente que se instó a la parte interesada a consignar 02 juegos de copias simple del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, lo cual es práctica forense reiterada solicitarlas para ser anexadas a los oficios que deben librarse, a fin de recabar la información requerida en el escrito del promovente de dicha prueba; pero el referido apoderado no atendió ni cumplió de forma alguna con tal requerimiento; es más, por diligencias presentadas en fechas, 05 de diciembre de 2021 y 08 de marzo de 2022, respectivamente, solicitó del Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, por encontrarse vencidos todos los lapsos procesales, sin haber impulsado la prueba de informes.
Ese acto volitivo desplegado por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, apoderado del demandante, de pedir sentencia en 03 oportunidades, asociado a la falta de consignación de las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión de las pruebas para la evacuación de la prueba de informes, a juicio de quien sentencia, contiene implícito la renuncia a la evacuación de la prueba de informes por él promovida, en su escrito de fecha 18 de julio de 2022,razones por las cuales, el tribunal debe desechar las copias fotostáticas de los señalados cheques, cursante a los folios 51, 53, 54, 55, 56 y 57, como en efecto se desechan. Así se declara.
Consiguientemente, el apoderado del demandante, nada demostró respecto a sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, referidas al pago del cien por ciento (100%) del precio de venta, y de que todos esos pagos fueron realizados a las cuentas de la vendedora MONICA DI NATALE (folio 3). Así se declara.
En cuanto al documento marcado “C”, cursa a los folios 49 y 50, y fue producido en copia fotostática, de cuya revisión observa quien sentencia que dicha instrumental es copia fotostática del documento privado que alega el apoderado del demandante, fue firmado por las partes, el 27 de febrero de 2008, y que, mediante dicho documento, las partes
acordaron prorrogar el lapso para formalizar la venta y se aumentó el precio de venta. Este documento, desecharse, por las mismas razones sostenidas anteriormente para desechar otros documentos privados, toda vez que dicha copia fotostática no es de la especie de instrumentos que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser producidos en juicio en copia fotostática, y por lo tanto, se desecha la referida instrumental. Así se declara
Cumpliendo con el deber del juez que le imponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a examinar las demás probanzas que cursan a los autos, para determinar el valor probatorio y efectos sobre el tema objeto de la controversia de la litis. En este sentido, se observa que con anterioridad al auto de admisión de la presente demanda, aparecen cursantes en este expediente, una serie de documentos públicos y privados que no aparecen reseñados en el libelo como consignados con la demanda que da inicio a este juicio, ni existe en los autos evidencia alguna de que hayan sido consignados mediante diligencia o escrito que evidencien su consignación posterior, antes o después de la admisión de la demanda, de cuyo libelo, como ya se dijo, sólo se evidencia la consignación de los documentos marcados “A”, “B” y “C”, los cuales fueron analizados y valorados anteriormente este fallo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, quien aquí sentencia, observa:
Que a los folios 17 al 36, cursa copia fotostática del Título Supletorio y sus recaudos, solicitado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, cuyas actuaciones preparatorias fueron instruidas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente AP31-S-2020-001539, cuyo tribunal, por auto del 16 de septiembre de 2020, declaró dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurar derechos reales al ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, sobre la BIENHECHURIA descrita en la solicitud, ubicada en la Carretera Baruta Los Guayabitos, Kilómetro un (1), Sector La Limonera, Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Este documento, por ser de la especie cuya presentación en juicio en copia fotostática está permitida, pues tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el Tribunal desecha dicha instrumental, por carecer de valor probatorio respecto al tema debatido, ya que la pretensión ejercida no está dirigida a comprobar a quien corresponde la propiedad o posesión de las bienhechurías descritas en ese Titulo Supletorio, sino a determinar la procedencia o no del cumplimiento de contrato que se exige a la parte demandada. Así se declara.
Al folio 37, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, ciudadano EDUARDO ANTONIOIZQUIERDO PONTE; dicho instrumento, que podría ser equiparado a documento público administrativo, carente de todo valor probatorio a los fines de este juicio, en el cual no se discute la identidad o identificación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se descha dicha copia fotostática. Así se declara.
A los folios 38 y 39, cursa copia fotostática de un documento privado, que aparece visado por el abogado LUIS A. RODRIGUEZ GIMENEZ, Inpreabogado No. 50.069, no aparece suscrito por persona alguna, en el que se menciona que la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO da en venta a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, SERGIO MOYA YOYOYE y EDGAR ENRIQUE IZQUIERDO PONTE, cuya presentación en juicio no está permitido en esa forma, por no ser de la especie de instrumentos que la ley autoriza su presentación en juicio, en copia fotostática, razones por las que se desecha dicha instrumental. Así se deja establecido.
Del folio 40 al 44, ambos inclusive, cursa copia fotostática de la copia certificada expedida
por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 16 de octubre de 1991, en la cual dicho funcionario certifica que es fiel y exacta del documento registrado ante esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 12 de septiembre de 1956, bajo el No. 41. Tomo 2, folio 103 vto., Protocolo Primero. El tribunal observa que dicho documento contiene la venta de derechos efectuada por el ciudadano Pablo Arvelo al Dr. Carlos Parra Belloso de su derechos y acciones que le fueron adjudicados en la partición de la herencia de su abuela María de Jesús Feo de Arvelo, los cuales dice le fueron adjudicados a su abuela en la partición de herencia de los bienes dejados por su abuelo, Laureano Arvelo, contenida en documento de fecha 18 de noviembre de 1927.Esta copia fotostática, si bien se trata de copia de documento público y tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, el Tribunal la desecha, por cuanto de su contenido no se evidencia elemento alguno capaz de producir algún indicio o prueba de valor en este juicio, en el cual vendedor y comprador de esos derechos hereditarios indicados, no forman parte del litigio. Así se declara.
A los folios del 45 al 48, ambos inclusive, cursa oficio No. 353, de fecha 02 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Alcaldía de Baruta, dirigido al ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, mediante el cual se le informa a dicho ciudadano que ese despacho declaró improcedente la Inscripción Catastral del inmueble indicado en su solicitud, ubicado en el sector El Encantado. Este documento, si bien tiene el carácter de documento público administrativo, por lo que puede ser producido en copia fotostática, el Tribunal lo desecha por las mismas razones esgrimidas para rechazar la copia fotostática analizada anteriormente. Así se declara.
El documento cursante a los folios 49 y 50, se trata de la copia fotostática del documento marcado “C”, producido junto con el libelo, cuyo valor probatorio ya fue analizado anteriormente en este fallo, por lo que queda eximido el tribunal de efectuar nuevo pronunciamiento acerca de la eficacia probatorio del mismo. Así se deja establecido.
A los folios 51, 53, 54, 55, 56 y 57, cursan copias fotostáticas de los cheques que fueron enunciados en el libelo y se alegó que demuestran el pago del 100% del precio del inmueble, cuyo análisis y valor probatorio fueron determinados anteriormente en este fallo, siendo desechados por las razones aducidas supra, por lo que queda relevado el tribunal de efectuar nuevo pronunciamiento de su valor probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 52, cursa copia fotostática de documento privado, que contiene supuesta declaratoria de la demandada de dar en calidad de préstamo al demandante un lote de terreno de su propiedad hasta tanto se produzca la venta, el Tribunal desecha dicha instrumental, por tratarse de copia fotostática de documento privado, cuya presentación en juicio no está permitida, por no ser de la especie de los instrumentos indicados en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A los folios 58 al 68, cursa copia fotostática de dos (02) documentos públicos, cuya copia del primero de ellos, aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 5, Protocolo 1°, 2do trimestre de 1952, y contiene la copia certificada referida al inventario efectuado en el Juzgado del Municipio Baruta, de los bienes dejados por Laureano Arvelo, y el otro documento, se refiere a la copia fotostática de la copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la transacción celebrada en el juicio de partición de los herederos del mencionado ciudadano, mencionándose en este último que el inmueble ubicado en el sitio denominado “Zurima” o “El Mangal”, hoy denominado “Los Guayabitos” jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre, Estado Miranda, se le adjudica a la ciudadana María de Jesús Feo de Arvelo, por lo que el Tribunal infiere que dichos documentos están referidos a
la tradición legal del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó y se tramita en este juicio, y por lo tanto, dichos documentos no aportan elemento probatorio alguno en relación con este juicio, en el cual no está discusión la propiedad ni la tradición legal del terreno y bienhechurías descritos en el contrato marcado “B”, objeto de la pretensión de cumplimiento ejercida, motivo por el cual de desechan dichas documentales. Así se declara.
A los folios 69 y 70, cursa copia fotostática del oficio No. 1386, fechado 18 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta, dirigido a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE IZQUIERDO PONTE, EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE y SERGIO MOYA YOYOTE. AUTOLAVADO EL PLACER, Carretera Baruta Los Guayabitos, Sector Ojo de Agua, Municipio Baruta, Parcela Número de Catastro S/N., mediante el cual el referido organismo municipal, informa a dichos ciudadanos la conformidad de uso autorizada para la dirección allí indicada, según la zonificación del sector. Esta copia fotostática, si bien puede comparase a un documento público administrativo, el Tribunal la desecha, por cuanto la información contenida en dicha copia fotostática no aporta ningún valor probatorio con el tema debatido en este proceso. Así se deja establecido.
A los folios 71 y 72, cursa copia fotostática de un documento constante de dos (02) folios, cuya copia contiene estampado en su primer folio, un sello de la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con datos de Planilla No. 106.944, y fecha del otorgamiento para el día 24 de abril, observándose de su contenido que dicho documento no contiene copias de las páginas relativas a la admisión de la solicitud ni de las resultas del traslado al lugar solicitado por la ciudadana MONICA DI NATALE, para que fuere notificado el ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PINTO, de los particulares contenidos en el documento contenido en la referida copia fotostática, así como tampoco contiene ninguna otra nota, agregado o evidencia de la mencionada Notaría que permita aceptar dicha copia fotostática, así presentada, como copia de documento público, razones por las cuales el Tribunal desecha la referida copia fotostática. Así se declara.
Al folio 73 cursa copia fotostática de parte del auto dictado en fecha23 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que se refiere a la admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato presentó el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, en contra la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO. Si bien las partes y el objeto de la demanda son los mismos de la demanda tramitada en este juicio, el Tribunal desecha dicha copia fotostática, en primer lugar, por cuanto el auto está incompleto, no aparecen las firmas del juez y del secretario del tribunal que en apariencia lo dictó, y por otra parte, no consta a los autos que haya sido consignada dicha copia fotostática con el libelo, ni en diligencia o escrito posterior; se desconoce para qué y por qué aparece consignada a los auto la copia fotostática de ese auto, en apariencia se refiere a la admisión en ese Tribunal de primera instancia, de una demanda en el que guardan similitud tanto el objeto como las partes; resultando inocuo su valor probatorio en este juicio. Así se establece.
A los folios 74 y 75 cursan copias fotostáticas aparentemente de un presupuesto por o para la construcción de un muro y descripción de trabajos de herrería, dirigidos al Dr. Luis Rodríguez, uno y el otro, simplemente Sr. Luis, sin nombre o firma de quien los remite y/o los elaboró; copias fotostáticas éstas carentes de valor probatorio alguno, y por lo tanto, el Tribunal las desecha. Así se declara.
Al folio 76 cursa auto de admisión de la demanda y a partir de allí hacia delante no cursa
prueba alguna que deba ser objeto de análisis y valoración, ni tampoco fueron presentados informes.
Ahora bien, del examen de los alegatos y afirmaciones expresados en el libelo de la demanda presentada por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, relacionados éstos con las pruebas producidas y promovidas en este juicio que cursan a los autos, resulta evidente comprobar que el demandante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, relativas a que la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, se ha negado rotundamente a asistir a la firma en el Registro Inmobiliario; pues no existe prueba alguna de que dicho documento haya sido presentado ante el Registro Inmobiliario, a cuyo otorgamiento se afirma que dicha ciudadana no asistió; tampoco logró demostrar que dicha ciudadana no haya respondido los correos que se afirma le fueron enviados indicándoles que debe cumplir con el contrato, pues tampoco existe prueba en autos de que ello ocurrió, no fueron producidas en autos la impresión de esos correos que se expresa fueron enviados a la demandada. Tampoco está demostrado que el demandado haya cumplido con el pago del cien por ciento (100%) del pago del precio fijado ni que los cheques que expresa el demandado comprueban el pago, haya sido depositados en las cuentas de la demandada, no existiendo prueba auténtica del pago, requisito éste de obligatorio cumplimiento.
Consiguientemente, resulta evidente que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual, debe ser declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, en contra de la ciudadana MÓNICA DI NATALE AFRICANO,y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas anteriormente, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 254, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE en contra de la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.
Déjese copia de la presente sentencia, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 05 días del mes de mayo
del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Copiador de Sentencias respectivo.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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