REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-0002192
SOLICITANTE: Ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.819.411 y V-20.606.025, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado HECTOR ECHEZURIA CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 64.916.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2023, por los Ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO, debidamente asistido por el abogado HECTOR ECHEZURIA CARRASQUERO, up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 2022, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quedando asentada bajo el acta número 06; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2022, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la unidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Dr. Bueno, Residencias Premier Las Lomas, Torre D, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 3-A, Urbanización Lomas de las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que
se acrecentaron con el tiempo, las cuales resultaron insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho en fecha 05 de agosto de 2022, manteniendo una ruptura prolongada y permanente hasta la presente fecha.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de abril de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, una vez consigne a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de abril de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que manifieste su opinión en el presente asunto.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 26 de abril del 2023.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO; contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a
mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el 05 de agosto de 2022, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, discordias continuas, que hicieron imposible la convivencia familiar, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 25 de abril de 2023, compareció el ciudadano alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído fecha 19 de marzo de 2022, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva
Esparta, quedando asentada bajo el acta número 06; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2022; de los ciudadanos MARIANGELA VIZCAINO CARTOLANO y MARIO JOSE VIGLIOTTI DI GIORGIO.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Oficina del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 03:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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