REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000142
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA MARGARITA GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.193.165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 35.433.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR CUYUNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1995, anotado bajo el N° 53, Tomo 355-A, representada por sus Directoras Generales las ciudadanas KARINA ALEJANDRA RODRIGUEZ LARA y MARIA ALEJANDRA BALZA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.174.303 y V-6.269.704, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARVELIS ZORAIMA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 63.109.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo del año 2023, presentado por la abogada en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA, actuando en su carácter de administradora de la ciudadana MARIA MARGARITA GOUVEIA DE GOUVEIA, contra la Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR CUYUNI, C.A., representada por sus Directoras Generales las ciudadanas KARINA ALEJANDRA RODRIGUEZ LARA y MARIA ALEJANDRA BALZA FERNANDEZ. Es el caso que en fecha 10 de mayo del año 2023, se recibió escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL, la cual fue presentada por ante la sede del Tribunal por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, en su carácter de apoderada judicial MARIA MARGARITA GOUVEIA DE GOUVEIA, por una parte y por la otra las ciudadanas KARINA ALEJANDRA RODRIGUEZ LARA y MARIA ALEJANDRA BALZA, titulares de la cédula de la cedula de identidad N V-12.174.303 y V-6.269.704, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR CUYUNI C.A., asistidas por la abogada
ARVELIS ZORAIMA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 63.109, en los siguientes términos:
CAPITULO I
“… La arrendataria, en su condición de parte demandada en el presente juicio reconoce en este acto que el ocho (08) de diciembre de 2016, celebró contrato de arrendamiento con la propietaria-arrendadora, MARIA MARGARITA GOUVEIA DE GOUVEIA, parte actora en el presente-juicio, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 58. Tomo 203, folios 179 y 183. de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notarla, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 46, denominada Quinta Gacela, ubicada en la Avenida Cecilio Acosta, jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de las siguientes dependencias: una (1) planta baja con garaje, una (1) planta denominada segunda y una terraza destechada, cuya copia certificada cursa a los autos.

CAPITULO II

LA PARTE DEMANDADA, Guardería Pre-escolar Cuyuni, C.A, se da por citada a todos los efectos legales en el presente juicio incoado en su contra por LA PARTE ACTORA, en el expediente No. AP31-F-V-2023-000142. Demanda que fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 28 de marzo de 2023. Asimismo, la parte demandada renuncia al término de comparecencia y en consecuencia conviene en todas y cada una de las partes de la presente demanda por ser ciertos los hechos en que se fundamenta.
Con el propósito de poner fin al litigio entablado, las partes resuelven el contrato de arrendamiento, aceptando que se ha cumplido el término de la prórroga legal.


CAPÍTULO III

Por su parte, LA PARTE ACTORA, concede un plazo de gracia para la entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 46, denominada Quinta Gacela, ubicada en la Avenida Cecilio Acosta, jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sin que medie notificación alguna por parte de la actora. Dicho inmueble será entregado de forma voluntaria libre de bienes muebles y personas; y en las mismas buenas condiciones que lo recibió de la propietaria arrendadora. Asimismo, al momento de la entrega del inmueble la parte demanda deberá presentar los recibos pagados de los servicios de aseo urbano domiciliario, agua, teléfono, electricidad y todos aquellos gastos inherentes al inmueble, hasta la fecha de entrega definitiva del mismo, y las partes otorgarán total y definitivo finiquito a la relación.
LA PARTE DEMANDADA, cancela en este acto, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000.00) que para el dia 08 de mayo de 2023, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25,050.00). Asimismo, se comprometen a pagar a partir del 15 de mayo de 2023, el equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA IS 350,00) mensuales dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, hasta el mes de agosto de 2023, para un total equivalente en bolívares de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 1.400.00). Según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, y declara que estas compensaciones o pagos durante el período de gracia, en ningún caso constituyen novación del contrato de arrendamiento entre las partes, sino daños y perjuicios derivados de la ocupación.
Ahora bien, dada la naturaleza jurídica del giro comercial de la arrendataria como es el de guardería preescolar y a los fines de garantizar los derechos de los niños y niñas que forman parte de la matrícula del referido preescolar y entendiendo que se deben reubicar a todos los niños formalmente inscritos, con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación,
se otorgará, de ser estrictamente necesaria, una prórroga de un (1) año, contado a partir del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, con el único fin de garantizar la reubicación de los niños y no vulnerar su derecho a la educación, Vencido dicho lapso no se concederá más prórroga y la parte demandada entregará el referido inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se recibió al momento de la contratación. LA PARTE DEMANDADA declara, en caso de hacer uso de la única prórroga de
un (1) año, contado a partir del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
hasta el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, estipulada en el párrafo anterior, deberá notificar por escrito a la parte actora en el domicilio procesal o por el correo electrónico tupropiedad2007@gmail.com., con la determinación exacta del tiempo que necesitará usar el inmueble, es decir, deberá indicar en la notificación con exactitud el término, que nunca excederá del plazo concedido para la entrega, es decir, el 01 de agosto de 2024. En ese sentido, las partes establecen de mutuo acuerdo al finalizar el 01 de agosto de 2023, la forma y monto del pago de la indemnización de daños y perjuicios que se ocasionarán por el uso del inmueble, para la prórroga comprendida desde el 01 de agosto de 2023 hasta el 31 de julio de 2024, ambos incluso. Cualquiera de los pagos señalados en esta transacción se hará en el domicilio procesal señalado en la demanda. Asimismo, deberá estar solvente en los pagos de servicios como: aseo urbano domiciliario. agua, teléfono, electricidad y todos aquellos gastos inherentes al inmueble, hasta la fecha de entrega definitiva del mismo, y con la presentación de los recibos pagados de los referidos servicios públicos, las partes se otorgarán total y definitivo finiquito.
LA PARTE DEMANDADA, no podrá ceder ni traspasar el fondo de comercio durante el término de gracia aquí establecido para el uso del inmueble, ni durante el uso de la prórroga en caso de que sea necesaria hacerla efectiva. En caso que LA PARTE DEMANDADA, no cumpliere con la obligación de notificar a la parte actora el uso del inmueble en el período comprendiendo desde el primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), o el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble, dará derecho a LA PARTE ACTORA, a solicitar la ejecución de la presente transacción y la consiguiente entrega material del inmueble libre de bienes y personas, con el pago de las costas que esto pudiese ocasionar, como los costos de la entrega y los honorarios profesionales de abogados.
CAPÍTULO IV

De acuerdo con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción tiene entre las partes carácter de cosa juzgada, con independencia del acto de homologación del oficio judicial: no obstante, en atención a lo establecido en el articulo 256 ejudem:

"Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". (Negrillas, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Debe entenderse, que la autoridad de cosa juzgada de la transacción no deviene del acto judicial de homologación, sino de disposición expresa de la ley. Así lo estableció la Sala Constitucional, desde el asunto Fundación Renacer. sostuvo que "la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte": criterio que se ha reiterada, en el caso Ciro García Flores, donde señaló que "el auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente".


En consecuencia, tratándose de un derecho disponible, teniendo las partes capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y encontrándose sus representantes facultados expresamente para transigir y disponer del derecho en litigio; pedimos a este tribunal que homologue la presente transacción y se abstenga de archivar el expediente judicial hasta la constancia en
actas de la entrega del inmueble, libre de personas y bienes muebles, atentamente LA PARTE ACTORA….”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual compete impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Señala igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Destacado de este Tribunal).
Se exige además, que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Del mismo modo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se aprecia que por la parte demandante, la transacción fue celebrada por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 35.433, actuando en su carácter de administradora de la parte actora, ciudadana MARIA MARGARITA GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de
edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.193.165, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre del año 2016, bajo el N° 02, Tomo 173, Folios 05 hasta el 08 de los Libros correspondientes de autenticaciones, constatándose así que la misma tiene facultad de transigir disposición en este juicio.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se observa, que la parte demandada, las ciudadanas KARINA ALEJANDRA RODRIGUEZ LARA y MARIA ALEJANDRA BALZA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.174.303 y V-6.269.704, respectivamente, en su carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR CUYUNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1995, anotado bajo el N° 53, Tomo 355-A, siendo partes en el presente juicio adquieren plenamente la facultad expresa para transigir, siendo que las mismas se encuentran asistidas por la abogada ARVELIS ZORAIMA REYES.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por ambas partes LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, y cumplen además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de mayo del año 2023, en los términos en ella señalados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día 10 de mayo del año 2023, entre la apoderada judicial de la parte actora RAIZA SALAZAR AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 35.433, actuando en su carácter de administradora de la parte actora, ciudadana MARIA MARGARITA GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.193.165, y la parte demanda las ciudadanas KARINA ALEJANDRA RODRIGUEZ LARA y MARIA ALEJANDRA BALZA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.174.303 y V-6.269.704, respectivamente, en su carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR CUYUNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1995, anotado bajo el N° 53, Tomo 355-A, debidamente asistidas por la abogada ARVELIS ZORAIMA REYES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 63.109, en el presente juicio, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 16 días del mes de mayo del año 2023.- Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 03:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.