REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-003224
SOLICITANTE: GUISEPPE BORNEO BORNEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.330.364.
ABOGADA ASISTENTE: YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.532
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
El día 15 de mayo de 2.023, se recibió en la Secretaría de este Tribunal la solicitud formulada por el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, portador de la cédula de identidad número V-10.330.364, destinada a que este Tribunal implemente la convocatoria y realización de una asamblea general extraordinaria de accionistas inherente a la sociedad mercantil INVERSIONES POCATESA, C.A., con Registro de Información Fiscal número J001553118 e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la [entonces denominada] Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento número 20, de fecha 12 de marzo de 1.981, inserto en el Tomo 18-A-Sgdo de los respectivos libros llevados por esa oficina registral.
Para el logro de tal finalidad, el solicitante afirmó que es propietario de un total de ochenta y siete (87) acciones nominativas en la nombrada entidad mercantil, lo cual, de acuerdo a los argumentos ofrecidos en sustento de tal petición, se verifica en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a ello, el solicitante indicó que desde el día 30 de julio de 2.002 “…no se sabe nada del paradero del resto de los accionistas de la Compañía…” (Sic), muy a pesar de haber tratado de “…ubicarlos llamando a sus teléfonos particulares, apersonándonos en sus direcciones de habitaciones, a través de misivas y nada de obtener respuesta positiva en cuanto a sus paraderos…” (Sic).
Tal circunstancia, en sus palabras, implica considerar que “…la Compañía que aquí se cita,
se encuentra acéfala…” (Sic), por lo cual“…no habiendo nadie que pueda ejercer las funciones propias de administración, entre ellas, la de convocar válidamente para la celebración de las Asambleas (Sic) de Accionistas (Sic), sean estas Ordinarias (Sic) o Extraordinarias…” (Sic), el hoy solicitante “…no tiene facultad suficiente para poder convocar para la celebración de una Asamblea (Sic) de Accionistas (Sic), hasta tanto no se materialice la referida Asamblea (Sic) Extraordinaria (Sc) de Accionistas…” (Sic).
Por tales consideraciones, el solicitante ambiciona que este Tribunal instrumente la convocatoria y realización de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la nombrada INVERSIONES POCATESA, C.A., para que de esa manera se pueda aprobar o improbar los distintos particulares que se describen en la referida solicitud, de interés para el solicitante.
La señalada solicitud, tal como aprecia el Tribunal, está desprovista de pedimentos que implique la declaratoria judicial de un efecto constitutivo o de condena que se oriente a la creación o modificación de alguna situación jurídica, por lo quetal petición se inserta en las previsiones a que alude el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la denominada jurisdicción voluntaria, cuya finalidad es “…asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva…” (Sentencia n°RH.000251, de fecha 19 de noviembre de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacón Civil, recaída en el caso de ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO).
Siendo ello así, se impone para el Tribunal ponderar previamente las siguientes consideraciones:
El hoy solicitante, como se indicó en precedentes renglones, parte de la premisa de atribuirse la condición de legítimo propietario de un número de acciones nominativas queson parte del capital social de INVERSIONES POCATESA, C.A., condición esa que, a su entender, le fue reconocida en sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2.021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la cual incorporó en respaldo de su solicitud.
La decisión proferida por la Máxima Expresión Judicial de la República, tal como advierte el Tribunal, fue el desenlace de una reclamación propuesta por el hoy solicitante, donde le fue reconocida una expectativa derivada del acuerdo verbal de voluntades que se expresa en ese fallo.
En la parte dispositiva de esa decisión, se advierte que el Máximo Tribunal del País ordenó, tan solo, que se materializara el negocio jurídico de la referida compraventa, por manera que se concluyese un contrato no cumplido. Sin embargo, no hay constancia en los autos
que se hubiere anotado en el libro de accionistas de la compañía la transferencia de propiedad o cesión manifestada por el solicitante.
Lo expuesto, implica considerar que en las sociedades anónimas, el capital está representado en acciones de igual valor nominal, por lo cual cabe apuntar que la acción incorpora la participación económica del socio en una parte alícuota del capital social, lo que implica un aporte real y la prueba de la calidad de accionista, aflorando con ello los derechos del asociado en la sociedad, indicativo que “…la condición de accionista de una sociedad anónima comporta diversos derechos y obligaciones entre el miembro de la sociedad y la sociedad misma, los cuales implican y justifican el interés del socio en las actividades de la compañía, así como también en el destino de la misma, pues el éxito o fracaso de la sociedad favorecerá o perjudicará a cada uno de sus accionistas…” (Sentencia n° 00336, de fecha 6 de marzo de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de EDUARDO LEAÑEZ BERRIZBEITIA).
Ahora bien, la calidad de accionista presupone la efectiva realización de un aporte al capital de la sociedad anónima, o la adquisición de la acción por alguno de los modos previstos en la ley, lo que lleva a tener presente el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, donde se prescribe la forma fehaciente de acreditar la propiedad de las acciones nominativas, esto es: mediante su inscripción en los libros de la Compañía, pues para que la transferencia o cesión de la titularidad de acciones tenga efectos frente a la sociedad y ante los terceros, necesariamente debe inscribirse una declaración en el libro de accionistas (Cfr. Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, contenidaen el expediente n° 1234, de su nomenclatura).
Por ende, la adquisición de la acción y subsecuente calidad de accionista, otorga a este último un conjunto de derechos y mecanismos de protección que se apuntalan en la regulación contenida en el Código de Comercio, pues:
(Omissis) “…con la regulación mercantil antes citada, el accionante tiene el derecho a convocar, ser convocado y actuar en las asambleas y a oponerse ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem), y en caso de tener fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de vigilancia de los comisarios, acudir ante el Juez de Comercio para que se dé inició al procedimiento respectivo conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es decir que, la parte accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos como socio y vicepresidente de la sociedad mercantil denunciada como agraviante…”(Sentencia n° 0400, de fecha 28 de noviembre de
2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A.).
En esa perspectiva, cabe señalar que todo accionista, por el simple hecho de serlo, cuenta con las vías preestablecidas en la ley para el valimiento, defensa y protección de sus particulares derechos e intereses, pues en ello está implícito el principio de legalidad.
En este caso, observa el Tribunal que la descripción de los hechos esbozados por el solicitante configura, más bien, circunstancias relacionadas con la posible existencia de presuntas irregularidades de orden administrativo que, a su entender, se han verificado en el seno de INVERSIONES POCATESA, C.A., frente a lo cual el hoy solicitante puede hacer uso de la potestad que le es reconocida por el artículo 291 del Código de Comercio, por manera que pueda dirigirse ante el competente Juez de Comercio en función de denunciar la o las irregularidades que, a su juicio, puedan incidir en el normal desarrollo de la actividad social de la compañía y, como resultado de tal petición, el Juez, luego de escuchar al administrador o los administradores de la compañía, está facultado para adoptar medidas e implementar los correctivos a que hubiere lugar, dentro de los cuales se ubica la posibilidad de convocar inmediatamente la realización de una asamblea, tal como, también, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis) “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario,
existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Sentencia n° 1923, de fecha 13 de agosto de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de PEDRO OSCAR VERA COLINA y otros).–Destacado de la Sala-
Por tanto, a la luz del citado hilo jurisprudencial, se avizora la manifiesta ilegalidad de la solicitud con la que principia estas actuaciones, pues se ambiciona que este Tribunal se sustituya en la voluntad del máximo órgano rector de la compañía, como es la asamblea de accionistas, lo cual conduciría a la conformación de un régimen de administración diferente a lo estipulado en los estatutos de la compañía y la ley, lo que conllevaría a una afectación directa a los derechos inherentes al resto de los accionistas de INVERSIONES POCATESA, C.A., por cuanto se quebrantaría la forma prevista en la ley y en los estatutos para la convocatoria de asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, haciéndose, por tanto, nugatoria la autonomía necesaria para conformar la voluntad societaria, en cara contravención al derecho a la libre asociación que se plasma en el contrato de sociedad y sus diferentes cláusulas, al punto que se propendería a la modificación en la conformación de las decisiones de la junta directiva mediante la sustitución de los órganos societarios a través de proveimientos judiciales, lo que traduciría en una limitación al libre ejercicio de la empresa y una traba al desarrollo de la personalidad jurídica de la misma. En consecuencia, la solicitud sometida a la consideración de este Tribunal deriva en inadmisible, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de convocatoria de asamblea de accionista solicitada por el ciudadano GUISEPPE BORNEO BORNEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.330.364
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada a los 19 días del mes de mayo de 2023, en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 pm, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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