REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2022-000594
DEMANDANTE: Sociedad mercantil EDIFICIO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982 bajo el N° 47, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 15.935 y 115.453, respectivamente.
DEMANDADO : Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de septiembre de 1953 bajo el N° 98, refundados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 26, Tomo 53-A RM 314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00034316-0.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSE IGUEL PEÑA AGUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 15.935 y 115.453, respectivamente; apoderados judiciales de la empresa mercantil empresa mercantil EDIFICIO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982 bajo el N° 47, Tomo 89-A-Pro, por una parte y por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de septiembre de 1953 bajo el N° 98, refundados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 26, Tomo 53-A RM 314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00034316-0, representada por su presidente, el ciudadano GESPACH ALEXI CHIQUITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.820, parte demandada en el presente juicio en el cual celebraron TRANSACCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: “…LA PARTE DEMANDADA declara conocer el contenido de la demanda, y aun cuando no ha dado contestación a la demanda, reconoce la existencia de una relación arrendataria con LA PARTE ACTORA, pero niega adeudar cantidad alguna, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al periodo comprendido desde el mes de mayo hasta noviembre del año 2022,demandados. Igualmente, LA PARTE DEMANDADA niega que adeude a LA PARTE ACTORA cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2022 hasta marzo del año 2023, y niega adeudar cantidad alguna a LA PARTE ACTORA. En efecto, LA PARTE DEMANDADA, sostiene que ha venido pagando puntualmente de Bs. 0,030, por los que no adeuda las cantidades que se le reclaman, ni procede la resolución del contrato…”.
SEGUNDO: “… No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, estas, conscientes como están de (i) que el juicio identificado en el Capítulo I de este escrito, se encuentra pendiente de sustanciación, y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ninguna de ellas, ya que LA PARTE ACTORA reconoce que LA PARTE DEMANDADA ha venido pagando los cánones de arrendamiento, aunque por un monto ínfimo que no se ajusta al valor del mercado, y a su vez, LA PARTE DEMANDADA admite que si bien no ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra pagando un canon muy por debajo del que correspondería al inmueble de acuerdo con el valor del mercado, debido a que no había acuerdo entre las partes para su ajuste; (ii) que el juicio en referencia y antes identificado no ah concluido y aun puede mediar un tiempo considerable ante que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer cada parte; (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y (iv) que el juicio entraña un riesgo, y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, has estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el referido juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en las clausulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa, haciéndose reciprocas concesiones y de común acuerdo, han fin a las eventuales diferencias y precaver o vitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en dicho procedimiento …”.
TERCERO: “…En razón de lo expuesto anteriormente, y, a los fines de evitar los gastos de la
prosecución del juicio antes identificado, las partes acuerdan lo siguiente a los fines de poner fin al referido juicio: LA PARTE DEMANDADA aun cuando considera que no procede la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, acuerda pagar y paga en este acto en efectivo a LA PARTE ACTORA, quien recibe conforme, la suma transaccional de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 11.000,00) que a los solos efectos de a conversión en bolívares representan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 267.850,00), por concepto de cánones de arrendamiento determinados transaccionalmente correspondiente al ajuste de mutuo acuerdo desde los meses de MAYO DE 2022 hasta el mes de MARZO DE 2023, inclusive. Asimismo, LA PARTE ACTORA aunque sostiene que el pago efectuado por la PARTE DEMANDADA por concepto de cánones es tan ínfima que equivale a que no realizaba ningún pago, acepta el pago. En tal sentido, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, a cual constituye un acto de composición voluntaria, y es por ello, que a fin de evitar todos los costos y tiempo conlleva la continuación del referido juicio, han decidido, dadas las referidas reciprocas concesiones, ponerle fin mediante esta transacción…”. -
CUARTO: “… Como consecuencia de la presente Transacción Judicial, quedan resueltas y extinguida las diferencias existentes entre las partes hasta la fecha con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintidós (229 de febrero de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 26 del Libro de Autenticación. Así, las partes dan por satisfechas sus pretensiones, y se otorgan el más amplio y total finiquito…”.
QUINTO: “… Las partes convienen que cada una asumirá la cancelación de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de sus respectivos abogados y apoderados…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competan impartir tal aprobación.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo las materias sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia>>”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar,
por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
En ese orden de ideas, se aprecia que la transacción fue celebrada por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSE IGUEL PEÑA AGUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 15.935 y 115.453, respectivamente; apoderados judiciales de la empresa mercantil EDIFICIO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982 bajo el N° 47, Tomo 89-A-Pro, por una parte y por la otra por la abogada SOBELLA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de septiembre de 1953 bajo el N° 98, refundados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 26, Tomo 53-A RM 314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00034316-0, representada por su presidente, el ciudadano GESPACH ALEXI CHIQUITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.820, parte demandada constatándose así que la misma tiene facultad de disposición en este juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, representada por su apoderada judicial SOBELLA GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, y los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSE IGUEL PEÑA AGUILARTE; apoderados judiciales de la empresa mercantil EDIFICIO POLAR, C.A, parte actora en el presente juicio; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de marzo de 2023, en los términos en ella señalados. Así se decide.
Igualmente, visto lo peticionado por las partes en el particular quinto de la transacción celebrada, se ordena expedir por Secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas del acuerdo de transacción así como de la presente homologación. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día 03 de marzo de 2023, entre la empresa mercantil EDIFICIO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982 bajo el N° 47, Tomo 89-A-Pro, parte actora en el presente juicio, representado por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 15.935 Y 115.453, respectivamente, por una parte y por la otra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de septiembre de 1953 bajo el N° 98, refundados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 26, Tomo 53-A RM 314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00034316-0, representada por su presidente, el ciudadano GESPACH ALEXI CHIQUITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.820, parte demandada, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO este asunto; expídanse por la Secretaría de este Tribunal, las copias certificadas solicitadas y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada a los 05 de mayo de 2023, en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:53 am, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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