REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-X-2023-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000565
PARTE ACTORA: SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.970.895 y V-6.970.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZDARY JIMÉNEZ SILVA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros3162.261, 194.360 y 306.983 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-944.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOPEZ GORRIN, CARLOS MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANGELA MORILLO MORALES, ANTONIO ANATO CASTRO y GUSTAVO ANTONIO LOPEZ PARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.897, 563.107, 47.222, 84.877, 47.556 y 281.613 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de Desalojo de local comercial, presentada en fecha 29 de noviembre de 2022. La misma fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2022, conforme al Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, siendo proveído lo conducente en fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 08 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia en el cuaderno de medias, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en relación a la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demandada.
En fecha 28 de febrero de 2023, el alguacil encargado mediante diligencia dejó constancia en autos del cuaderno principal, que al momento de su traslado se entrevistó con el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA, parte demandada quien se negó a firma la compulsa de citación.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, previa solicitud de la parte actora, se libró la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2023, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo anteriormente señalado.
En fecha 31 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó poder que acredita su representación, oposición de la cuestione previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, tacha, escrito de contestación de fondo de la demanda y reconvención.
Por auto razonado de fecha 04 de abril de 2023, este juzgado negó la admisión de la reconversión planteada.
En fecha 11 de abril de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 13 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia en el cuaderno de medidas, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Por sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró subsanada la cuestión previa opuesta, y en prosecución de la causa, fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 868 de la norma adjetiva, una vez conste en auto la notificación de las partes.
Por auto de 24 de abril se ordenó la apertura del cuaderno de tacha.
II
MOTIVA
En tal sentido, este Juzgado jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado:
Corresponde a este Tribunal en este estado pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, que en su escrito libelar alego ser la propietaria de la planta baja de un local comercial constituido por un área aproximada de seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (6,45 m2) de ancho por Treinta y Cinco metros Cuadrados(35 m2) de largo, el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar entre la calle Páez y Sucre, identificado con el No. 6 y distinguido con el número de catastro 213-20-12, según consta de documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1969, ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 55, Tomo 21, Folio 234 del Protocolo Primero.
Que cedieron en arrendamiento el mencionado inmueble al ciudadano Manuel Domingo Pita De Sousa, antes identificado, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, del Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
Que la relación arrendaticia fue prorrogada en cuatro oportunidades por las partes, mediante la suscripción de renovaciones por tiempo determinado para los periodos 2011-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018.
Que en la última renovación acordada entre las partes fue por documento suscrito en fecha 24 de octubre de 2017, donde las partes acordaron la renovación de la relación arrendaticia por un año, teniendo termino el día 31 de octubre de 2018.
Que el 17 de septiembre de 2018, dentro del plazo estipulado en la Cláusula Tercera de la última renovación de la relación arrendaticia, le notificaron al arrendatario por medio de Notario Público, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento.
Que el demandado no cumplió su obligación de hacer entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal de tres años correspondiente a la relación arrendaticia, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos8, 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicitando la protección cautelar de secuestro, por haber acudido al órgano administrativo y haber solicitado la autorización contenida en el artículo 41 de la ley especial, sin obtener repuesta alguna para el momento de la interposición la demandada, aduciendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procediendo Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de trabar la litis presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, tachó de falsedad instrumento producido por la accionante junto al libelo de la demanda marcado con la letra “J”, oposición de cuestiones previas, reconvención y como rechazo al fondo a la demanda, alegó que no es cierto que su mandante se le haya notificado desahucio arrendaticio valido alguno dentro del plazo indicado en la cláusula tercera del contrato locativo.
Que no es cierto que su mandante haya incumplido sus obligaciones contractuales ni legales.
Que no es cierto que estén dado los presupuesto para sea declarada procedente la presente acción, que tampoco es cierto que estén dados en el presente asunto las exigencias de procedibilidad de la medida preventiva de secuestro del el inmueble objeto de la presente acción por no restar llenos los extremos de ley.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: Que exista presunción de buen derecho; Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumusboni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, así mismo es pertinente destacar, que ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia, en el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el Juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
Por su parte para el maestro COUTURE, establece:
“…la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia…”
En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre la medida no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumusboni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…”
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. “ASÍ SE DECLARA”
Analizada la Tutela Cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso la acción intentada persigue precisamente el DESALOJO, sobre un inmueble destinado a comercio, identificado con el Nº 6, ubicado en la calle Bolívar entre la calle Páez y Sucre, distinguido con el número de catastro 213-20-12, en dicho contrato de arrendamiento el arrendatario, destinaría el local arrendado, para uso de panadería y pastelería; fundamentando su acción en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en concordancia con el artículo 585 ambos del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…i Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
En tal sentido, se aprecia el comprobante de la solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2022 ante la SUNDEE anexa al escrito libelar marcada con la letra “K”; que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto a todo cuanto está contenido en él. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras se agotó afectivamente la instancia administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos, como requisito sine qua nom para decretar la medida cautelar de secuestro del bien inmuebles vinculados directamente con la relación arrendaticia de autos, considera este Tribunal lo siguiente:
En principio, los procedimientos administrativos en Venezuela, concebidos como mecanismos instrumentales de la formación de la voluntad administrativa, deberían terminar en un acto administrativo que responda a todos los elementos requeridos en las solicitudes hechas a instancia de parte interesada. No obstante, excepcionalmente, por razones extraordinarias, acontece que concluyen por un acto anticipado diferente al definitivo, generando una salida atípica para esos procedimientos iniciados por petición de los administrados, en virtud de que la administración no se pronuncia sobre la solicitud presentada.
Ahora bien, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, vale la pena dejar sentado si dicha instancia se tramitó por ante el órgano competente del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
“…EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), EJERCERÁ LA RECTORÍA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y EN CONJUNTO CREARÁN LAS INSTANCIAS NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente…”
De la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, quien suscribe considera que está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso Comercial, en virtud de que operó el silencio administrativo en positivo, al no pronunciarse la administración en el lapso de 30 días. Así se Establece.
Establecido lo anterior cabe señalar el contenido del Ordinal Séptimo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“…Articulo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato…”
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) Cuando el Demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
Ahora bien, en el caso sub-litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por vencimiento del contrato y por no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causal que no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal 7º, aunado a ello, la parte demandada, estando a derecho expuso una serie de alegatos y defensas que sin desmedro del examen que se haga al examinar el fondo de la controversia, observa este Juzgado que fueron presentados varios elementos de convicción a fin de rebatir los hechos sobre los cuales se funda de la demanda, existiendo elementos contradictorios sobre los hechos invocados en la demanda, resulta desvirtuada la verosimilitud de buen derecho de la pretensión cautelar, sin menoscabo a su efectiva comprobación en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.29 de fecha 30 de enero de 2008, Expediente AA20-C-2006-000457, dispuso:
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
[…]
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras,elPericulum in morano se presume por la sola tardanza del procesosino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.-La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
[Énfasis de la cita]
En esa misma decisión la Sala de Casación Civil haciendo valer otro de sus fallos, el signado RC.707 de 10 de agosto de 2007, reitera la necesidad de verificar que el perjuicio delatado “determine la necesidad de la cautela”, y concluye:
[…] el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión. [Énfasis de la cita]
Como se observa, el periculum in mora no existe por el solo hecho de no poder materializar la decisión definitiva al momento en que se solicita la intervención del órgano jurisdiccional, además, es necesario que la parte solicitante pruebe, “demuestre”, el peligro que concreta la necesidad “inminente” del decreto. Así que el solicitante no solo debe demostrar el peligro, sino también que los hechos “tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida”. Conteste con lo expuesto, este Juzgado considera que en el caso de autos no quedó acreditado el peligro inminente que materializa la necesidad de la medida de secuestro, esto es, que no se encuentra presente el periculum in mora para la medida cautelar de secuestro. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado una vez que ha constatado que efectivamente no se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, considera prudente negar la solicitud cautelar de secuestro contenida en el escrito que encabezan las presentes actuaciones. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585, 588 y el ordinal 7º del 599, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “l” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora en el Libelo de la Demanda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria especial de costas
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-V-2022-000345
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