REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil veintitrés.
213º y 164º

Asunto: AP31-F-S-2023-001432
PARTE SOLICITANTE: OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSÉ ANTONIO VARELA FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.349.024 y V- 6.844.980 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadano DHANIEL H. MATA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.216.812 asistiendo a la primera y el ciudadano VICTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.2.528 asistiendo al segundo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2023, presentada por los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, debidamente asistidos por los abogados DHANIEL H. MATA y VICTOR RUBIO MUÑOZ respectivamente, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 23 de marzo de 2023, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 13 de abril de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido los extremos legales establecidos, por lo cual nada tiene que objetar.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio Nº 200, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1994, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Avenida Dos, Urbanización Los Samanes, Residencias Bellabelen, apartamento 16-C. Municipio Baruta del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombre BEATRIZ LUCIA VARELA CÁCERES y PAOLA VARELA CÁCERES e igualmente manifestaron que adquirieron un inmueble y un vehículo que serán liquidados en su oportunidad de común acuerdo y amistosamente.
Señalaron los solicitantes que la relación sentimental se deterioró, al punto que cada cónyuges hizo vida por separadas, siendo que hasta la presente fecha no existe la armonía propia de un matrimonio sano y prolongado, sin posibilidad de reconciliarse al punto que se encuentran en sitios geográficos apartados completamente uno del otro, teniendo escasa comunicación. En base a ello, y con ánimos de que cada uno pueda emprender distintos rumbos, acudieron a este Juzgado para manifestar el desamor y la falta de interés en el sentimiento de dicho vínculo matrimonial, y es por lo que en base a las teorías jurídicas solicitaron la disolución del matrimonio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 200, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1994, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1994, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1363, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2004, el cual riela inserta al Folio 163, Tomo 4 correspondiente al Libro de Registro de Nacimiento del año 2004, de la ciudadana BEATRIZ LUCIA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº1096, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de julio de 1996, el cual riela inserta al Libro de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1996, de la ciudadana PAOLA. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Original del Documento de Capitulaciones Matrimoniales debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 41, Tomo 2 Protocolo Segundo, constante de dos (02) folios útiles de los Libros llevados por ese Registro. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del Documento de Opción de Compra-Venta debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Anteriormente Notaria Séptima de Chacao. Los Palos Grandes, referente a un apartamento ubicado en lado Sur-Oeste, la primera planta, modulo C del edificio Residencias Bellabelen, situado en la avenida dos de la Urbanización Los Samanes, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del certificado de Circulación del Vehículo marca Ford, Placa PAN90L, Año 2007, Color Gris Serial 8XDEU748178A21315 a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, en la cual se desprende que el solicitante adquirió el presente vehículo. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijas de nombres BEATRIZ LUCIA VARELA CÁCERES y PAOLA VARELA CÁCERES que para el momento de la presentación de la solicitud, son mayores de edad y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que la relación sentimental se deterioró, al punto que cada cónyuges hizo vida por separadas, siendo que hasta la presente fecha no existe la armonía propia de un matrimonio sano y prolongado, sin posibilidad de reconciliarse al punto que se encuentran en sitios geográficos apartados completamente uno del otro, teniendo escasa comunicación. En base a ello, y con ánimos de que cada uno pueda emprender distintos rumbos, acudieron a este Juzgado para manifestar el desamor y la falta de interés en el sentimiento de dicho vínculo matrimonial, y es por lo que en base a las teorías jurídicas solicitaron la disolución del matrimonio, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de abril de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido los extremos legales establecidos, por lo cual nada tiene que objetar. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.349.024 y V- 6.844.980 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos OLGA LUCIA CÁCERES ORDOÑEZ y JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1994, según consta del acta de Matrimonio Nº 200, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1994, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Táchira, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-001432