REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-S-2021-001660
PARTE SOLICITANTE: NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.648.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana ALEX EMMA HERNANDEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.444.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió vía correo electrónico www.municipio12.civl.caracas@gmail.com escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2021, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo presentada en físico en fecha 24 de mayo de 2021, por la abogada ALEX EMMA HERNANDEZ VILLEGAS en representación de la ciudadana NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se le instó a la solicitante a aclarar por cual procedimiento se va a ventilar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2021, la representación judicial de la solicitante, dio cumplimiento al auto de fecha 07 de julio de 2021, asimismo manifestó la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del cónyuges.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.396.157, asimismo se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2021, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficio al SAIME, a fin que informe el último movimiento migratorio del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.396.157. Se libró oficio N° 9206-2021.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, se ordenó librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta.-
En fecha 05 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 18 de noviembre de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que se ratifique el oficio librado al SAIME, en la cual se solicitó los movimientos migratorios del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA y una vez consten en autos las resultas provenientes del SAIME, se le notifique nuevamente a esa dependencia Fiscal.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, este Juzgado ratificó el oficio librado al SAIME según N° 9206-21 de fecha 11 de octubre de 2021. Se libró Oficio nuevamente signado con el N° 9261-2021.
En fecha 30 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado el oficio 9206-2021 al SAIME, debidamente sellada y firmada en señal de recibido. No obstante, en fecha 26 de enero de 2022, el alguacil antes mencionado dejando constancia de haber entregado el oficio 9261-2021 al SAIME, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó las resultas emanadas del SAIME en relación a los movimientos migratorios del cónyuges JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a fin de hacer de su conocimiento sobre las resultas emanadas del SAIME. Se libró boleta.
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 27 de mayo de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó al Tribunal que fije la video llamada o libre cartel de notificación al cónyuges JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 16 de junio de 2022, se dictó auto ordenándose fijar oportunidad para que tenga lugar la video llamada al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.396.157, al siguiente número telefónico (0424) 5545371 y de correo electrónico Ingenieria.jer@gmail.com, para las 10:30 am del día viernes, primero de julio del año 2022. Se libró boleta electrónica.
Mediante nota de Secretaria de fecha 1° de julio de 2022, la Abg, AYERIN BLANCO dejó constancia que al momento de realizar la video-llamada al número telefónico aportado por la parte solicitante, el Tribunal se percató que no dispone de red social whatsapp, es por ello que no se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció la representación de la parte solicitante y presentó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la solicitante, hasta tanto el cónyuges se encuentre debidamente notificado y enterado del proceso de divorcio en el cual está vinculado.
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció la representación de la parte solicitante, solicitando la notificación por carteles.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció la representación de la parte solicitante, solicitando pronunciamiento y celeridad en el proceso.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, se le ratificó a la parte solicitante que debe agotarse la notificación personal del cónyuge, ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA.
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció la representación de la parte solicitante, aportó nuevas direcciones de correos electrónicos a los fines de realizar la video-llamada al cónyuge.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se fijo oportunidad para que tenga lugar la video llamada mediante Google-Meet y Skype a los siguientes correos electrónicos: ingeniería.jer@gmail.com, galileo67@hotmail.com y luzomega67@hotmail.com, para el día viernes 24 de febrero de 2023, a las 10:00am, a los fines de imponer al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA del contenido de la presente solicitud.
Mediante nota de Secretaria de fecha 24 de febrero de 2023, la Abg, AYERIN BLANCO dejó constancia que no fue posible la conexión de la video-llamada Google-Meet y Skype a los siguientes correos electrónicos: ingeniería.jer@gmail.com, galileo67@hotmail.com y luzomega67@hotmail.com.
En fecha 16 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte solicitante, aportando nuevo número telefónico a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA.
En fecha 21 de marzo de 2023, se dictó auto ordenándose fijar oportunidad para que tenga lugar la video llamada al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.396.157, al siguiente número telefónico (0412) 9659697, para las 2:30 pm del día viernes, veinticinco de marzo del año 2023.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal subsano el error involuntario contenido en el auto de fecha 21 de marzo de 2023, en la cual indicó “día viernes, veinticinco de marzo del año 2023” siendo lo correcto el “día viernes veinticuatro de marzo de 2023”.
Mediante nota de Secretaria de fecha 24 de marzo de 2023, la Abg, AYERIN BLANCO dejó constancia que al momento de realizar la video-llamada vía red Whatsapp al número telefónico (0412) 9659697, se entrevistó con un ciudadano que se identificó como JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.396.157, quien manifestó estar residenciado en el Estado Carabobo-Valencia y que en función de su interés y en función del interés de la cónyuges, está de acuerdo con la solicitud, quedando debidamente notificado del proceso.
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte solicitante, solicitando se dicte sentencia.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 1° de abril del año 1995, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 107, Tomo 01, Folio 114 correspondiente al libro de Registro Civil del año 1995; esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Vega, Calle Zulia, Callejón Esperanza N° 6 de la Parroquia La vega del Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon (01) hijo de nombre JAVIER ENRIQUE y señaló igualmente que no adquirieron bienes gananciales.
Señaló la solicitante que desde el mes de enero del año 1998 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, por lo que en varias oportunidades se plantearon introducir la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, ya que la cónyuges no estaba dispuesta a seguir casada por haber perdido el afecto hacia él, en virtud de ello y de acuerdo con lo fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mi poderdante introdujo la presente solicitud.
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III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 107, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 1° de abril del año 1995, inserta bajo el Tomo 01, Folio 114 correspondiente al libro de Registro Civil del año 1995. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA y JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 816, emanada de la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Libro N° 3, Folio 12 correspondiente al año 1995, perteneciente al ciudadano JAVIER ENRIQUE, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que vincula los ciudadanos NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA y JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.018.132, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del Pasaporte del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON MARTINEZ, N° A00473105, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Original del Poder Especial, debidamente Notariado por la Notario BLANCA PARDO GARCIA, ubicado en la Gran vía Corta Catalanes 613,3°, anotado bajo el protocolo 500, Folios FI 6446175 al FI 6446177 de fecha 06 de julio de 2020, otorgado por la ciudadana Doña NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA con permiso de Residencia N° E21157832 y NIE: X8551845P, pasaporte Venezolano N° 119600852, conferido a la abogada ALEX EMMA HERNANDEZ VILLEGAS. Del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (01) hijo de nombres JAVIER ENRIQUE CHACON MARTINEZ que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad es mayor de edad y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que desde el mes de enero del año 1998 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, por lo que en varias oportunidades se plantearon introducir la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, ya que la cónyuges no estaba dispuesta a seguir casada por haber perdido el afecto hacia él, en virtud de ello y de acuerdo con lo fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mi poderdante introdujo la presente solicitud, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó al Tribunal que fije la video llamada o libre cartel de notificación al cónyuges JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este orden de idea, se constató de autos que en fecha 24 de marzo de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que el Tribunal realizó la video-llamada al siguiente numero de whatsapp +(0412) 9659697, se entrevistó con un ciudadano que se identificó como JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA venezolano, mayor de edad, domiciliado en Colombia y titular de la cédula de identidad N° 81.396.157, quien manifestó estar residenciado en el Estado Carabobo-Valencia y que en función de su interés y en función del interés de la cónyuges, está de acuerdo con la solicitud, quedando debidamente notificado del proceso. No obstante, en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.821.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NADINNE COROMOTO MARTINEZ BATISTA y JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA la primera de nacionalidad Venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiano, mayores de edad, domiciliados la primera en España y el Segundo en el Estado Carabobo-Valencia y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.648.821 y E- 81.396.157 respectivamente, en fecha 1° de abril de 1995, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 107, Tomo 01, Folio 114 correspondiente al libro de Registro Civil del año 1995.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Portuguesa, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 01-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/AB
AP31-S-2021-001660