REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000875
PARTE SOLICITANTE: SHAODONG FENG, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E- 84.272.803.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.034.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero de 2023, presentada por el ciudadano SHAODONG FENG, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Edicto y Boleta respectiva.
En fecha 15 de marzo de 2023, compareció el ciudadano SHAODONG FENG, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS, consignando la separata de la publicación del edicto librado en el diario Ultimas Noticias.
Consignados los fotostatos requeridos en fecha 20 de abril de 2023, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 02 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 12 de mayo de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no se observan vicios en el proceso, por lo tanto una vez cumplido con todos los actos del mismo, corresponde al ciudadano Juez sentencias conforme a lo alegado y probado.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE
El Solicitante en su escrito de solicitud manifestó que, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2020, falleció su pareja, la ciudadana (+) ZHUOWEN ZOU, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.750.715. No obstante, en su Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, signada con el N° 313, Folio 063, Tomo 2 correspondiente al año 2020, presentó un error material, ya que al momento de su transcripción se colocó erradamente que la ciudadana (+) ZHUOWEN ZOU nació en GUANGDONG, CHINCA, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es que nació GUANGDONG, CHINA, igualmente, se colocó erradamente la nacionalidad del ciudadano SHAODONG FENG como VENEZOLANA, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es EXTRANJERO, asimismo se colocó erradamente la letra V en la cedula de identidad, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es la letra E, tal como se aprecia en la cedula de identidad. Es por ello que solicitó la rectificación del acta de defunción.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 313, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al Folio 063, Tomo 2, correspondiente al año 2020, perteneciente a la ciudadana (+) ZHUOWEN ZOU, mediante la cual se constató todos los errores de la cual adolece la presente acta. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FENG SHAODONG. Del cual se desprende su nacionalidad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
EL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción fundamentada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Así las coas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas en la presente solicitud que el Acta de Defunción, expedida en fecha 20 de octubre del año 2020, anotada bajo el Nº 313, Folio 063, Tomo 2, correspondiente al Año 2020, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo asentado erradamente que la ciudadana (+) ZHUOWEN ZOU nació en GUANGDONG, CHINCA, igualmente se colocó erradamente la nacionalidad del ciudadano SHAODONG FENG como VENEZOLANA, asimismo se colocó erradamente la letra V en la cedula de identidad. En este sentido, este Tribunal procede, en consecuencia a rectificar el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana (+) ZHUOWEN ZOU en los apartado que dice: “GUANGDONG, CHINCA” siendo lo correcto “GUANGDONG, CHINA”, asimismo donde expresa la nacionalidad del solicitante ciudadano SHAODONG FENG, donde dice: “VENEZOLANA” debe leerse “EXTRANJERO” e igualmente donde dice: “V” debe decir: “E”, quedando así subsanado los errores incurrido antes señalado.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano SHAODONG FENG, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E- 84.272.803.
SEGUNDO: Se rectifica el Acta de Defunción expedida en fecha 20 de octubre del año 2020, anotada bajo el Nº 313, inserta al Folio 063, Tomo 2, Correspondiente al Año 1999, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “GUANGDONG, CHINCA” siendo lo correcto “GUANGDONG, CHINA”, asimismo donde expresa la nacionalidad del solicitante ciudadano SHAODONG FENG, donde dice: “VENEZOLANA” debe leerse “EXTRANJERO” e igualmente donde dice: “V” debe decir: “E”, quedando así rectificada el Acta de Defunción antes señalada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y uno (31) días, del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/AB.-
AP31-F-S-2023-000875
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