REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP31-V-2017-000584

PARTE ACTORA: REBECA FIGUEROA DE JENSET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.012.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO LOPEZ VELASCO y ANIBAL LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.852 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.327.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES AMADO y MARIAN ADNREINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.120 y 275.252 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2017, contentivo de la demanda que por Desalojo (Vivienda) incoara la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, a través de sus apoderados judiciales, abogados RICARDO LOPEZ VELASCO y ANIBAL LAIRET VIDAL, en contra del ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda por el procedimiento oral, contenido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la compulsa de citación ya que se dirigió a la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle denominada “1”, edificio Las Perlas, apartamento 82-A, donde toco la puerta en todos y cada uno de los Traslados sin recibir respuesta de persona alguna, pero si pudo escuchar que habían ruidos dentro del referido inmueble por lo que procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, lo cual fue acorado por auto de fecha 02 de marzo de 2018.
Mediante nota de Secretaria de fecha 16 de abril de 2018, se dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designe Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se designó como Defensora Ad-Litem a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204 de la parte demandada, librándose Boleta de Notificación a la abogada antes mencionada, a los fines de que aceptará o se excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, mediante el cual se dio por notificada y aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2018, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado del presente procedimiento.
En fecha 31 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Providencia Administrativa N° MC-00351 de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 31 de mayo de 2018, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual sustituyó poder apud-acta a la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.252.
Por acta de fecha 04 de junio de 2018, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, mediante la cual comparecieron los abogados RICARDO LOPEZ VELASCO y ANIBAL LAIRET VIDAL, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de CONTESTACIÓN de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas promovidas por el demandado.
En fecha 27 de julio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia ordenado la notificación de las partes para la prosecución del juicio.
En fecha 05 de octubre de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de septiembre de 2018
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de septiembre de 2018.
En fecha 11 de octubre de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ISABEL FIGUEROA SOLORZANO.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (03) juegos de copias simples del escrito de pruebas, a los fines legales.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se subsanó el error material involuntario, en la cual se señaló que la inspección judicial promovida por la parte actora se fijaría para el décimo (10°) día de despacho siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas, siendo lo correcto al décimo (10°) día de despacho siguientes a la finalización de la lapso de admisión de pruebas. Asimismo, se dejó expresa constancia de haberse realizado computo desde el día primero (01) de noviembre de 2018 (exclusive), fecha en la que culminó el lapso de admisión de pruebas hasta la presente fecha inclusive, las cuales transcurrieron cuatro (04) días de despacho que a continuación se transcribieron de la siguiente manera: Noviembre, 02, 05, 07 y 08.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se libraron oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen posible información solicitada en el capítulo III del escrito de prueba de informes N° 1.
Por acta de fecha 19 de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia de la práctica de Inspección Judicial, el cual el Tribunal se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial las Perlas, ubicado en la Calle I, urbanización Terrazas del Ávila, en el apartamento distinguido con el número de letra 82-A, piso 08 de la torre A, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal indicó que una vez conste en auto la resulta de las pruebas de informe, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó Oficio N° 8551-2018, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado.
En fecha 14 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil Adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó Oficio N° 8549-2018, librado al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), debidamente sellado y firmado.
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibió oficio N° 015877 de fecha 07 de marzo de 2019 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 25 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, mediante el cual solicitó se fije oportunidad para a la audiencia oral.
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se solicitó se libren nuevamente oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, se le hizo saber al abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, que la prueba de informes fue librada en su lapso correspondiente, es por lo que se negó lo solicitado.
En fecha 16 de abril de 2021, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que se trasladó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de dar cumplimiento con el objetivo encomendado y no ha podido a ser atendido por la falta de personal.
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se reactive el curso de la presente causa, de igual manera se notifique a la parte demandada ciudadano José María Pérez.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, se abocó al conocimiento de la presente quien suscribe, ordenando reanudar la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Asimismo, se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se solicitó se libren nuevamente oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, dejó sin efecto el oficio N° 8549 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 12 de noviembre de 2018, ordenándose librar nuevo oficio al (SAREN). Se libró oficio N° 0204-2022 al (SAREN).
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó Oficio N° 0204-2022 librado al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de febrero de 2023, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de alegatos solicitando la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió oficio N° SAREN-DG-01461 DN N° 148, de fecha 02-02-2023, proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), remitiendo copia certificada de venta de parcela de terreno.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, se fijó oportunidad para las once de la mañana (11:00am) del quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones realizada a las partes, a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicios o Debate Oral en el presente juicio, para tal fin se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 06/03/2023.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 06/03/2023.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicios o Debate Oral en el presente juicio para las dos (02:00 pm) de la tarde de ese mismo día, por motivo preferencial.
En fecha 29 de marzo de 2023, comparecieron los abogados ANÍBAL LAIRET y MOISÉS AMADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 37.120, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes, y mediante diligencia solicitaron de mutuo acuerdo que la audiencia oral fijada para el día de hoy se difiera para el martes 11/04/2023, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se ordenó diferir para las once de la mañana (11:00am) del martes once de abril de 2023, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio o Debate Oral.
Por acta de fecha 11 de abril de 2023, siendo las once de la mañana (11:00am) tuvo lugar la Audiencia de Debate Oral, dejando constancia de la comparecencia del abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo compareció el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también se dejó constancia que no habrá registro de video en virtud de que no existen disponibilidad de CD en este Circuito para tal fin. Finalmente y verificada la audiencia de este Juzgado, se dio por concluido el acto de Debate Oral. De igual manera, se le hizo saber a las partes que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Especial, el fallo o sentencia se extenderá por escrito y se agregará a los autos dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy.
II
DE LOS HECHOS

La presente acción de DESALOJO (VIVIENDA), se encuentra incoada por la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, en contra del ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, fundamentada en el artículo 91, literal “B” de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, argumentando los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de Diciembre de 2007, se celebró contrato de arrendamiento entre la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, en su calidad de arrendador y el ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, en su condición de arrendatario, en el cual el arrendador, cedió en calidad de arrendamiento un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, Conjunto Residencial Las Perlas, distinguido con el número y letra 82-A, piso 8, Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones. Dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con el apartamento Nº 1 área de Circulación; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Vació interior del edificio y caja de ascensores; con una superficie de Ciento Veinticinco Metros cuadrados (125 Mts2), con las siguientes características: sala-comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, lavadero, balcón, tres (3) baños, pasillo interior.
Que la Vigencia del Contrato de Arrendamiento era de Un (01) año, No prorrogable contados a partir del día 15 de diciembre de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que, a su vez, los padres del demandante, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ y AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, les urge la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión debido a su deteriorado estado de salud producto de su avanzada edad de ambos, es por lo que deben de residir con urgencia en la ciudad de Caracas para estar al cuidado de su hija REBECA FIGUEROA DE JENSET, y de esa forma poder recibir sus tratamientos correspondientes por Médicos Especializados.
Que, motivado a lo anterior, la parte demandante dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, agotándose la respectiva Audiencia Conciliatoria sin lograrse acuerdo alguno con el arrendatario, y en virtud de ello la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó la Resolución Administrativa N° MC-00351 de fecha 18 de agosto de 2017.
Que, en fecha 21 de mayo de 2018, falleció la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA SOLORZANO, manifestando que era la persona que estaba a cargo del cuido de sus padres.
Que, la madre de la accionante se encuentra en una situación que viene agravando aun más su salud, debido al fallecimiento de su padre, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, en fecha 31 de mayo de 2020.
Por su parte, la representación judicial del demandado, reconoció como hecho cierto que su mandante tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo los argumentos planteados por parte actora respecto a la causal de necesidad que tiene la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, de que sus padres deben trasladarse desde la ciudad de Puerto la Cruz, a la ciudad de Caracas a efectuarse tratamientos médicos y ser atendidos personalmente por su hija, en el apartamento que ocupa en calidad de inquilino.
Que, la parte actora no declaró que el inmueble no será cedido en arrendamiento durante un plazo de tres (03) años, ya que presume que la parte actora no requiere verdaderamente el inmueble para uso de sus padres, sino para venderlo u arrendarlo a terceros.
Que, no debe cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, toda vez, que los mismos están siendo depositados oportunamente en la cuenta N° 0910002856 de la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, de acuerdo a sus instrucciones enviadas por correo electrónico en fecha 12/11/2007.
Que, la parte actora solo hace mención a la dirección del inmueble y no hizo mención expresa y precisa, indicando su situación y linderos.
Que, si bien es cierto, lograron demostrar la filiación, los informes médicos provienen de terceros ajenos a este proceso y no fueron ratificados bajo la prueba testimonial, y con relación a las pruebas de informe emanada del SAIME se evidencia que la parte actora, reside en el exterior y viaja constantemente del exterior a la ciudad de Caracas, razón por la cual mal podría esta de encargarse del cuidado la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, directamente.
Que, en este sentido, la parte actora no ha demostrado la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ya que a todas luces se evidencia que no existe la urgencia de que su madre se mude al apartamento en cuestión.
Planteada así la controversia, el tema a decidir corresponde a comprobar si la parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble para su madre, mediante medios de pruebas contundentes, que para ello, la parte actora tiene la carga de probar, que es propietario del inmueble objeto de la demanda, si existe la relación arrendaticia, la filiación con la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, y demostrar con prueba contundente la necesidad que tiene la prenombrada ciudadana, de ocupar el inmueble arrendado, siendo el caso que la parte demandada le corresponde la carga probatoria de desvirtuar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En ese sentido, la parte actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 54, Tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público, marcado con la letra “A”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual, si bien fue consignado en copia certificada, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se verifica la debida representación de los abogados Ricardo López Velasco y Aníbal Lairet Vidal, apoderados de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en original Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Rebeca Figueroa De Jenset y el ciudadano José María Pérez Hernández, que tiene por objeto un bien inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, Conjunto Residencial Las Perlas, distinguido con el número y letra 82-A, piso 8, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B”.
Dicho instrumento privado, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del instrumento se desprende lo siguiente: 1) la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET y el ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ; 2) Que dicha relación arrendaticia tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, Conjunto Residencial Las Perlas, distinguido con el número y letra 82-A, piso 8, Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Que la duración del contrato de arrendamiento tendría una duración de una año prorrogable, contados a partir del quince de diciembre de 2007.. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió copias certificadas de la Prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Rebeca Figueroa De Jenset y el ciudadano José María Pérez Hernández, protocolizado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2011, marcado con la letra “C”.
Dicho instrumento privado, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del instrumento se desprende lo siguiente: 1) la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET y el ciudadano JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ; 2) Que dicha relación arrendaticia tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, Conjunto Residencial Las Perlas, distinguido con el número y letra 82-A, piso 8, Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Que la duración del contrato de arrendamiento tendría una duración de una año prorrogable, contados a partir del dieciséis de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Antonio Figueroa Ortiz y Amanda Solórzano De Figueroa, emanada del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, en Pariguan, de fecha 28 de julio del año 1952, marcada con la letra “D”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende la unión conyugal de los ciudadanos Rafael Antonio Figueroa Ortiz y Amanda Solórzano De Figueroa. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana Rebeca Figueroa De Jenset, identificada con el Nº 248, emanada de la Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de septiembre del año 1955, marcado con la letra “G”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende que la ciudadana Rebeca Figueroa De Jenset es hija de los ciudadanos Rafael Antonio Figueroa Ortiz y Amanda Solórzano De Figueroa. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al libelo de demanda, promovió en copia certificada Providencia Administrativa de fecha 18 de agosto de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con la letra “F”.
Dicho instrumento público de carácter administrativo fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el cumplimiento de la Audiencia Conciliatoria sin lograrse acuerdo algunos entre las partes, contenida en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la en materia de Arrendamientos de vivienda. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al libelo de demanda, promovió reproducción fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Amanda Solórzano De Figueroa.
Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Instrumento del que se desprende la identidad de la madre de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de demanda, promovió reproducción fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano Rafael Antonio Figueroa Ortiz.
Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Instrumento del que se desprende la identidad del padre de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 1, Conjunto Residencial Las Perlas, distinguido con el número y letra 82-A, piso 8, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 08, Protocolo Primero, marcado con la letra “G”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende que el inmueble objeto de la presente acción, pertenece a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al libelo de demanda, promovió en copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 18 de agosto de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Dicho instrumento público de carácter administrativo fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el cumplimiento de la instancia Administrativa Previa, contenida en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la en materia de Arrendamientos de vivienda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por este Tribunal.
Por su lado, la parte demandada en su escrito contestación promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 33, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se verifica la debida representación de los abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Maiteder Idigoras, apoderados de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “A, promovió copias fotostáticas de escrito de solicitud dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda.

Del mencionado instrumento, se observa que carece de sello o alguna marca distintiva que se pueda presumir que fue presentado y recibido por el ente antes mencionado, por lo cual se concluye que es un instrumento de carácter privado que al no haber sido impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A partir del mismo se constata el domicilio transitorio de la parte actora, en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América.

• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “B, C, D y E”, promovió copias simples del escrito de la reforma de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación del demandado y del auto que fija hechos controvertidos de fecha 06 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dichos instrumentos se desechan por impertinentes por cuanto no guardan relación alguna con el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “F”, promovió copia simple de Reproducción Fotostáticas de la Red Social Windows Live, en la cual se hace referencia a datos bancarios.
Dicho instrumento se desechan por impertinentes por cuanto no guardan relación alguna con el tema a decir en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso de pruebas la parte demandada ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la contestación a la demanda, los cuales ya fueron valorados con antelación por este Tribunal, de igual manera promovió la siguiente prueba:

• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “A, B, C y D”, los originales de los vouchers o depósitos bancarios efectuados en el Banco Venezolano de Crédito, en la cuenta N° 01040091100910002856, a nombre de la ciudadana Rebeca Figueroa De Jenset.
Dichos instrumentos se desechan por cuanto no guardan relación alguna con el tema a decir en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe promovida durante el lapso de pruebas dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 26 de diciembre de 2018, a fin de que rinda información sobre lo siguiente: a) Conocer sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos REBECA MARÍA FIGUEROA DE JENSET, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.012.907, y de la ciudadana AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 938.205.
Las resultas de la mencionada prueba de informe, arrojó que la ciudadana REBECA MARÍA FIGUEROA DE JENSET, tiene como último movimiento migratorio, una entrada al país de fecha 23/09/2018, proveniente de la Ciudad de Panamá y la ciudadana AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, tiene como último movimiento migratorio, una entrada al país en fecha 11/11/2014, proveniente de la ciudad de Houston del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe promovida durante el lapso de pruebas dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 02 de febrero de 2023, a fin de que consignar copias certificadas de los bienes muebles e inmuebles relacionados con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ y AMANDA SOLÓRZANO DE FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 503.306 y V- 938.205, respectivamente.
Las resultas de la mencionada prueba de informe, remitió copias certificadas de documento de Venta de Parcela de Terreno, relacionada con los ciudadanos Rafael Antonio Figueroa Ortiz y Amanda Solórzano De Figueroa, identificada la siguiente manera: Documento N° 105, folios 117 al 121, protocolo primero, Tomo 03, de fecha 22 de diciembre de 1975, emanada del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la parte actora por medio de escrito de alegatos de fecha 27 de febrero de 2023, promovió en copia fotostática de factura del Centro Clínico Santa Ana, C.A, copia simple de permiso de cremación, copia fotostática de factura del Cementerio Parque Monumental, copia simple de acta de defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, signada con el N° 126, de fecha 01 de junio de 2020, Tomo 1, Folio 126, dichos instrumentos se desechan por cuanto no fueron promovido dentro de la oportunidad legal indicada en los artículos 100 y 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, la parte actora alegó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda a su madre, ciudadana AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, le urge la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y que habiendo agotado la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda sin haber llegado a acuerdo alguno, se habilitó la vía Judicial para demandar el desalojo del inmueble para que sea ocupado por sus padres, manifestando que residen en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoategui, y que debido a su avanzada edad y deterioro de su salud, se ven en la necesidad que se trasladen a la ciudad de caracas, para asumir su cuidado.
Que en el transcurso del juicio, falleció su padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que para el supuesto contenido en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda deberá el arrendador demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la filiación alegada y la necesidad de ocupar el inmueble.
Vistos los alegatos de ambas partes se determina que la controversia se circunscribe en determinar si la demandante de autos cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, es decir, una necesidad justificada para que la arrendadora desocupe el inmueble.
Pues bien, se debe precisar que existen leyes netamente sociales dictadas en el desarrollo del contenido del artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen como único fin garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a una vivienda digna, y en consecuencia de ello, que no sean despojados de manera abrupta de la posesión de la vivienda que han venido ejerciendo como arrendatarios, estableciéndolo así la exposición de motivos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la cual indica:
“…La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado por el Tribunal).

De lo anterior se colige, que el Estado venezolano ejerciendo su función garante de los derechos constitucionales, dictó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proteger a los ciudadanos que se encuentre en situación de arrendatarios, de los desalojos arbitrarios e injustificados, y al mismo tiempo garantizarles el acceso a una vivienda digna.
En referencia a ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1605 de fecha 20 de octubre de 2011, expediente 11-1002 caso: Lilia Ignacia Álvarez estableció lo siguiente:
“…Todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”

En este mismo orden de ideas, estas normas de protección social, fueron dictadas a fin de garantizarles a los ciudadanos, que eran víctimas de una serie de maniobras jurídicas para desalojarlos de manera abrupta, y al mismo tiempo crear un equilibrio entre arrendadores y arrendatarios, por esto se estableció en materia arrendaticia que previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deba agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Ahora bien, en el caso in comento se trata de una demanda por desalojo de vivienda, prevista en el artículo 91 ordinal 2° la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a fin de que le sea devuelto el inmueble arrendado al propietario por la necesidad justificada de ocuparlo.
En ese sentido, cabe destacar, que existen requisitos para determinar la procedencia del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a fin de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario para ocupar el inmueble arrendado.
Los requisitos a saber son: 1.) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido: de las actas del expediente este Juzgado logró verificar, por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos, Folio. 14, que en su Clausula Quinta las partes establecieron que la relación arrendaticia era de un año, prorrogable, contados a partir del 15 de diciembre de 2007, pero que al pasar el tiempo se trasformó a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
2.) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador: Consta en autos la cualidad del mismo al introducir documento de propiedad del bien inmueble y contrato de arrendamiento. ASÍ DE DECIDE.
3.) Comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo: quizás este último requisito sea el más importante por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, pues la actora debe de conformidad con el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprobar la necesidad de ocupar el inmueble del cual pretende desalojar al arrendatario.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, este Tribunal pudo verificar a través de las instrumentales traídas al proceso, que efectivamente al ciudadana REBECA MARÍA FIGUEROA SOLORZANO, parte actora, tiene como progenitores a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ y AMANDA SOLORZANO DE FIGUEROA, que en el transcurso del juicio, su padre, el señor RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, falleció en fecha 31 de mayo de 2020, según consta de acta de defunción que riela en autos, sin embargo no demostró la necesidad que tiene la madre de habitar el inmueble, ya solo se limitó a manifestar que sus padres se encontraban “residenciados en la actualidad en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con vista a su deteriorado estado de salud producto de su avanzada edad de ambos, deben residir con urgencia en la ciudad de Caracas para estar al cuidado de su hija REBECA MARÍA FIGUEROA SOLORZANO, y de esa forma poder recibir sus tratamientos correspondientes por Médicos Especializados”, sin haber aportado medio de prueba alguno que lo sustente, por lo cual no existe acervo probatorio alguno que lleve a la convicción de quien suscribe, haya sido probada de manera contundente la necesidad que tiene la madre de la parte actora, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, tal y como lo establece el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, en razón de lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR, la presente demandada de desalojo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.012.907, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA PEREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V- 3.327.002.-
SEGUNDO: Se condenada en costa a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis
No. AP31-V-2017-000584