ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 164º
SOLICITANTES: MARGARITA FERNADEZ CASTRO DE ABOU-HASSAN y ALFREDO A. ABOU-HASSAN GONTO, la primera española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-848.721 y V-2.991.723, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 58.774
MOTIVO: DESCONSTITUCION DE HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003095
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARGARITA FERNADEZ CASTRO DE ABOU-HASSAN y ALFRDO A. ABOU-HASSAN GONTO, la primera española y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-848.721 y V-2.991.723, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 58.774, en fecha 11 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo, asimismo solicitó se levante la Constitución de Hogar del bien inmueble cuya ubicación, linderos y demás características aparecen descritos en detalle en los documentos cursantes en autos.
Dicho inmueble fue constituido en hogar publicado el cartel de fecha 18 de marzo de 1992, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes ciudadanos MARGARITA FERNADEZ CASTRO DE ABOU-HASSAN y ALFRDO A. ABOU-HASSAN GONTO, anteriormente identificada, expone en el escrito de solicitud que tienen más de setenta y seis años ambos, y que se les dificulta subir y bajar las escaleras de dicho inmueble, y que actualmente es algo que les perjudica su salud; y sobre todo la necesidad de extrema de poner en venta el referido inmueble, ya que no habitan el mismo, requieren el dinero de la futura venta para su manutención la de sus respectiva familias, en consecuencia solicitan que se declare la extinción y/o disolución total del hogar, producto de la desafectación.
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
La Constitución del Hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar vale decir: "tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda, etc., y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada", un patrimonio familiar y así, obedeciendo a propios índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurare la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido para un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar previo el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines. Artículos 632 y 637 del Código Civil.
Ahora bien, de los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de la solicitante. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, o bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
Pues bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
A ese respecto, quien decide observa:
Doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios
Pero, esa figura puede desaparecer con el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, siendo una de las formas para lograr tal cesación, la vía de la desafectación, que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud. De modo que, el hogar constituido se extingue por (I) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen, y (II) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y (III) que se demuestre la necesidad extrema a que alude el legislador de adquirir un mejor inmueble o de vender el que se encuentra protegido por la constitución de hogar.
Por lo tanto, sería lógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando es los mismos beneficiarios de tal declaratoria quien ahora pide su extinción, que además trajo a los autos pruebas que demuestran que no se encuentra en este país.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESCONSTITUCION DEL HOGAR, constituido a favor de los solicitantes MARGARITA FERNADEZ CASTRO DE ABOU-HASSAN y ALFRDO A. ABOU-HASSAN GONTO, la primera española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-848.721 y V-2.991.723, respectivamente, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una Casa Quinta, Ubicada en la Urbanización La Boyera, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, construida sobre la Parcela número 20-A. Los linderos, cabidas y determinaciones del terreno sobre la cual esta construido la Parcela se encuentra plenamente identificado en el documento de propiedad anexo al expediente. La Quinta tiene una superficie total, aproximada de: 825,45 METROS CUADRADOS, y sus linderos son: NORTE: con la Avenida 4 de la misma urbanización, en una línea curva cuya cuerda mide 12,93 metros; SUR: con zona verde, en una línea recta de 36,52 metros; ESTE: con la Parcela número 20 en una línea recta de 51,77 metros; y OESTE: con la parcela número 21 en una línea recta de 30,52 metros. Expídanse por Secretaria las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del escrito mediante el cual se solicita, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Subalterno respectivo a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la Medida de Constitución de Hogar decretada en fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble propiedad de los solicitantes, antes identificado.
TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos MARGARITA FERNADEZ CASTRO DE ABOU-HASSAN y ALFRDO A. ABOU-HASSAN GONTO, la primera española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-848.721 y V-2.991.723, respectivamente, para que proceda a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: Remítase la presente solicitud mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213˚ y 164˚.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 11 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
|