REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000035
PARTE ACTORA: ISABEL COROMOTO DE LAS NIEVES RAMOS GALEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-6.443.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANIBEL CONTRERAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.836.
PARTE DEMANDADA: ALVARO FRANCO CEREZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.165.766.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana ISABEL COROMOTO DE LAS NIEVES RAMOS GALEANO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-6.443.291, debidamente asistida por el abogado JUANIBEL CONTRERAS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.836, contra el ciudadano ALVARO FRANCO CEREZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.165.766, este Tribunal le da entrada a la mencionada demanda y ordena anotarla en el libro respectivo, y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
La presente demanda fue interpuesta sin establecer en su escrito libelar la cuantía de la misma conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva civil, motivo por el cual se imposibilitó determinar si el presente procedimiento se debe tramitar por el procedimiento breve o el procedimiento oral.
En fecha 13 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a estimar en bolívares y en unidades Tributarias la presente demanda
Ahora bien, independientemente del tipo de procedimiento por el cual se hubiese tramitado la misma, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).”
De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo el instrumento fundamental de la demanda, del cual se pueda deducir el derecho alegado, ni subsanó correctamente la misma, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana ISABEL COROMOTO DE LAS NIEVES RAMOS GALEANO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-6.443.291, contra el ciudadano ALVARO FRANCO CEREZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.165.766
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2023. 212 Años de Independencia y 163 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO.
|