REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___07___
CAUSA N° 8622-23.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
LEGITIMADA: Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
PENADO: OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721.
DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de revisión de sentencia, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de revisión de sentencia, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, correspondiente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, siendo elevada ante esta Alzada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6 y 463 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-191-99 (nomenclatura de dicha instancia).
En fecha 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de revisión, fijándose audiencia oral y pública a las nueve (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral, en razón de haberse verificado todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 9 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:30 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja.De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de revisión de sentencia, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, correspondiente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, siendo elevada ante esta Alzada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6 y 463 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-191-99 (nomenclatura de dicha instancia). Causa Nº 8622-23. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Defensa Privada Abogado José Miguel Blanco Talavera, del Penado Olivo Ramón Cárdenas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa Abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, a pesar de estar debidamente citado.Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al Abogado José Miguel Blanco Talavera, en su condición de Defensor Privado del penado Ramón Cárdenas Belandria, quien expuso sus alegatos, ratificando en cada una de sus partes el recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, Abogada Evelin Del Carmen Silva Villegas, correspondiente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó a su defendido Olivo Ramón Cárdenas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ese entonces, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, siendo elevada ante esta Alzada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6 y 463 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-191-99 (nomenclatura de dicha instancia), por ello la decisión cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, es en razón de haberse promulgado la nueva Ley Orgánica de Drogas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de septiembre de 2010, en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el artículo 149, establece en su segundo aparte, que si la cantidad de droga no excediere de 500 gramos de marihuana, la pena aplicable será de ocho (8) a doce (12) años de prisión, verificándose que en el presente caso, la cantidad de droga incautada es de cuatrocientos doce gramos con siete décimas (412,7 g) de marihuana, por ello solicito que sea declaro con lugar el referido recurso y se realice sentencia de reemplazo, cabe resaltar que el ciudadano Olivo Ramón Cárdenas Belandria, desde la fecha de aprehensión no ha tendido ningún registro policial de acuerdo a los antecedentes penales el cual consigno copia simple en este acto, igual que como consta en autos la constancia de residencia, constancia de buena conducta constancia de trabajo, donde se muestra el comportamiento intachable de mi defendido, asimismo consta en autos una serie de exámenes de laboratorios, informes médicos, donde se deja constancia, por el estado de gravedad que presenta el ciudadano Olivo Ramón Cárdenas Belandria, es todo. En este estado se impuso al penado Olivo Ramón Cárdenas Belandria, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el penado Olivo Ramón Cárdenas Belandria, a viva voz sin coacción alguna: “No querer declarar”. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, se acuerda agregar en autos la copia simple de oficio de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por la Directora General de Articulación para Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta ya g. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:50 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
La Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, interpuso recurso de revisión contra sentencia definitiva, de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa signada bajo la nomenclatura Nº 2E-191-99, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Abril de 1996, condenó al penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.721, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la salud y el Estado Venezolano, posteriormente en fecha 07-05-1996, el Tribunal Superior en lo Penal, conociendo la causa en consulta, modifica la decisión consultada en cuanto a la pena aplicable y a la calificación jurídica, condenando al ciudadano OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, quedando modificada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de lo cual este juzgado a los fines de proponer el Recurso de Revisión de la sentencia definitivamente firme, de fecha 07de Mayo de 1996, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE RIELAN EN LA CAUSA
En fecha 11 de Abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.721, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento.
En fecha 23 de Abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su Consulta, de conformidad a lo previsto en el artículo 412 Q del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, vigente para la época.
En fecha 25 de Abril de 1996, recibe la causa en consulta, el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, dictando sentencia en fecha 07 de Mayo de 1996, expresando en su motiva que: “Tanto el auto de detención dictado por el abogado G.D.S, Juez Tercero de Primera Instancia Penal, los argos fiscales formulados por la Fiscal Tercero, abogada H.C., así como la sentencia dictada por el Juez Itinerante Primero Accidental con sede en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado C.A.R.R., consideran al hecho cometido por el procesado de autos como POSESIÓN ILEGÍTIMA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por lo que la Instancia Superior discrepó tanto de la calificación provisoria hecha por el Juez en el auto de detención, como de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público y del delito por el cual sentenció el Juez Itinerante, plasmando sus razones y motivos en su sentencia, determinando que los límites establecidos en la ley en cuanto al peso, para la Marihuana, en el caso del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, va hasta los veinte (20) gramos, cuando el peso real de la droga incautada en el caso aplicado es de CUATROCIENTOS DOCE GRAMOS (412 grs) CON SIETE (07) DÉCIMAS de Marihuana, razones por las que determinó la superioridad, que lo procedente era CONDENAR al ciudadano OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando de esta manera MODIFICADA la Sentencia consultada.
En fecha 20 de Diciembre de 1996, firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, la causa es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, realizando el cómputo de la pena, concluyendo el Tribunal de Primera Instancia que la pena por cumplir, previa deducción del tiempo que permaneció detenido -Un (01 ) mes - es de catorce (14) años y once (11) meses que comenzaría a cumplir el penado, una vez fuere ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, ordenándose la captura del mismo.
En fecha 30 de Junio de 1999, en virtud de la entrada en vigencia (01-07-1999) del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con el establecimiento de un régimen procesal transitorio para las causas en curso en materia penal, se remitió la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 1999, recibe la causa este Tribunal de Ejecución Nº 2, quien libró orden de aprehensión en fecha 17 de Noviembre de 1999, mediante oficio Nº 423. Tal orden de aprehensión en contra del penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, fue ratificándose de manera sucesiva de la siguiente forma:
En fecha 13 de Julio de 2000, se ratificó la orden de aprehensión, mediante oficio Nº 1187.
En fecha 01-03-2001, mediante oficio Nº 129.
En fecha 06-11-2001, mediante oficio Nº 1523.
En fecha 17-09-2003, mediante oficio Nº 1329.
En fecha 15-06-2004, mediante oficio Nº 891-E2.
En fecha 13-05-2005, mediante oficio Nº 754-E2.
En fecha 11-11-2005, mediante oficio Nº 2691-E2.
En fecha 05-02-2007, mediante oficio Nº 187-E2.
En fecha 21-02-2008, mediante oficio Nº 481-E2.
En fecha 30-09-2008, mediante oficio Nº 754-E2.
En fecha 29-02-2009, mediante oficio Nº 292-E2.
En fecha 12-08-2010, mediante oficio Nº 3647-E2.
En fecha 24-03-2011, mediante oficio Nº 754-E2.
En fecha 18-01-2012, mediante oficio Nº 255-E2.
En fecha 22-10-2012, mediante oficio Nº 5042-E2.
En fecha 12-09-2014, mediante oficio Nº 3351-E2.
En fecha 14-04-2015, mediante oficio Nº 1542-E2.
En fecha 11-03-2016, mediante oficio Nº 690-E2.
En fecha 10-05-2017, mediante oficio Nº 1621-E2.
En fecha 16-01-2018, mediante oficio Nº 059-E2.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones, que en fecha 03-08-2023, este Tribunal de Ejecución Nº 2, mediante llamada telefónica, fue notificado por la ciudadana Juez de Control Nº 3 en materia ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. María Monrroy, que el ciudadano OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.721, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en virtud de la orden de aprehensión que recae en su contra, emanada de este Juzgado, por lo que se fijó para el día 04-08-2023, la oportunidad para celebrar audiencia Telemática con enlace entre el mencionado Tribunal de Control Nº 3 de Barinas y éste Tribunal de Ejecución Nº 2, la cual se celebró en la fecha acordada y se ordenó mantener en detención al penado, ya identificado, hasta tanto se regule su situación jurídica.
EI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme al recorrido procesal de la causa y visto que para el tiempo del juzgamiento de los hechos bajo estudio, la normativa aplicable era la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993, ya derogada y que de forma sucesiva se ha venido actualizando la legislación penal en materia de Drogas, siendo la ley aplicable en la actualidad, la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela G.O.(37510), de fecha 05 de Septiembre de 2010, tenemos que conforme a la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 07-05-1996, el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en relación a la droga incautada, es decir, CUATROCIENTOS DOCE GRAMOS (412 grs) CON SIETE (07) DÉCIMAS de Marihuana, considerando este Tribunal que existiendo una nueva ley mediante la cual se ha modificado el quantum de la pena para la calificación del delito por el cual fue condenado el penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.721, ha de verificarse mediante el recurso de revisión, ésta última sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la disminución de la pena aplicable, por ser la norma más favorable al penado, tal cual como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado como la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley.
Considera este Tribunal, oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Asimismo, señala el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 463. Podrán interponer el recurso:
Omissis…
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Estipula el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 6º del artículo 462, que el recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del imputado, como ocurre en el presente caso, cuando la nueva ley penal que se ha promulgado, disminuya la pena establecida, visto además, que la sentencia que condena al penado que se le sigue la presente causa, se encuentra definitivamente firma.
En cuanto al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma otorga la potestad al Juez de Ejecución de interponer el Recurso de Revisión, justamente cuando la nueva ley, reduzca la pena, que evidentemente favorecerá al penado.
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la vigente ley para la fecha en que se promovieron.
Ha sido condenado el penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir condena por el tiempo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que la nueva Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149, segundo aparte, señala para éste delito de Tráfico de Droga, como penalidad, prisión de ocho años a doce años, determinado por la jurisprudencia patria de carácter vinculante (Sala Constitucional TSJ, sentencia Nº 1859, 18-12-2014), como droga de menor cuantía conforme al peso de la droga incautada (CUATROCIENTOS DOCE GRAMOS (412 grs) CON SIETE (07) DÉCIMAS de Marihuana), así tenemos que, la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 149 de la Ley de Drogas, preceptúa:
Artículo 149. Tráfico.
Omissis…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Omissis…
A la luz de la Ley Orgánica de Drogas vigente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), en relación al delito de Tráfico, se establecen los parámetros en cuanto al peso de la droga, el tipo de droga y la pena aplicable, determinando así en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, que si la cantidad de droga no excediere de 500 gramos de marihuana, como ocurre en el presente caso, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Asimismo debemos hacer referencia a la sentencia Nº 1859, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, que señala:
Omissis…
“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.
En tal sentido, considera este Tribunal que en el presente caso, el penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que encaja en el delito de tráfico de droga de menor cuantía, cuya pena va desde los ocho años a los doce años de prisión, que para este momento la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, vista la modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada con el paso del tiempo, operando en la actualidad la Ley Orgánica de Drogas, que es menos rigurosa para el penado en cuanto a la duración de la pena, sin dejar de prever el hecho cometido, la calificación del hecho y el daño causado.
En el mismo orden de ideas, se observa, que el penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.721, fue condenado en fecha 07-05-1996, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la droga incautada, es decir, CUATROCIENTOS DOCE GRAMOS (412 grs) CON SIETE (07) DÉCIMAS de Marihuana, siendo que en la nueva Ley Orgánica de Drogas, el delito de TRÁFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, establece que si la cantidad de droga no supera los quinientos (500) gramos del tipo “MARIHUANA”, se castigará con la pena de ocho a doce años de prisión, modificándose de esta manera la pena aplicable al delito de Tráfico de drogas por el cual el penado fue condenado a cumplir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, señalando la nueva Ley en materia de Drogas, una disminución de la pena a imponer, que en la actualidad va de ocho años a doce años de prisión, por lo tanto se materializa la posibilidad de hacer efectivo en el presente caso, a favor del penado OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, solicitar la revisión de la sentencia condenatoria, a tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, si existe una nueva Ley Orgánica de Drogas, que modifica lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes del año 1993, relacionado con la pena impuesta para el hecho por el cual fue condenado el reo, cuyos límites temporales se han modificado para la presente fecha, es viable solicitar el Recurso de Revisión de la Sentencia, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo al primer aparte del artículo 465 en relación con el numeral 6º del artículo 462 y numeral 7º del artículo 463, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, explanadas las circunstancias de hecho y de derecho, de acuerdo a la potestad que otorga al Juez de Ejecución el numeral 7º del artículo 463 Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el presente Recurso de Revisión de Sentencia, es por lo que aprecia esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es interponer por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establecen los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, con fundamento en el numeral 7º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre respetuosamente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer Recurso de Revisión en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07 de Mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, que condenó al ciudadano OLIVO RAMÓN CÀRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.721, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993, por haberse modificado la pena para el tipo delictual por el cual fue condenado, en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela G.O.(37510), de fecha 05 de Septiembre de 2010, que modificó la pena aplicable en el presente caso y que beneficia al penado de autos.”
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, correspondiente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, siendo elevada ante esta Alzada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6 y 463 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-191-99 (nomenclatura de dicha instancia).
Así planteadas las cosas por la Jueza de Ejecución, oportuno es indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos taxativos de procedencia del recurso de revisión, resultando oportuno señalar el contenido del numeral 6° el cual se ajusta al presente caso, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el principio de la retroactividad de la ley más favorable al imputado, consagrado igualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
El recurso objeto de la presente revisión, se encuentra determinado por la sentencia de naturaleza condenatoria y definitivamente firme dictada en fecha 7 de Mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA.
De modo pues, que siendo el recurso de revisión de sentencia condenatoria uno de los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptuado en el artículo 462, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso de revisión del fallo. En razón de ello, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelacionesantes de abordar el mérito de la presente causa y de la revisión efectuada, precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 11 de abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al penado OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.721, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento (folios 155 al 172 de la pieza Nº 1).
1.-) En fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su consulta de conformidad a lo previsto en el artículo 412 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, vigente para la época(folio175 de la pieza Nº 1).
2.-) En fecha 25 de abril de 1996, recibe la causa en consulta el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, dictando sentencia en fecha 7 de mayo de 1996, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,vigente para la época (folios 179 al 203 de la pieza Nº 1), pena que obtuvo aplicando el término medio, conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal.
3.-) En fecha 15 de mayo de 1996,se remite el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el juicio se considera admitido de derecho el recurso de casación, según lo establecido en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época (folio204 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 13 de noviembre de 1996, se declaró perecido el recurso de casación en virtud de no haber sido formalizado dicho recurso, ni por el reo, ni por su defensor (folio 211 de la pieza Nº 1).
5.-) En fecha 6 de noviembre de 2001, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, acuerda remitir la causa al archivo judicial, en virtud de encontrarse paralizada justificadamente la misma, por no haberse lograda la captura del ciudadano CÁRDENAS BELANDRIA OLIVO RAMÓN (folio 222 de la pieza Nº 1).
6.-)En fecha 16 de marzo de 2023, la Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, se aboca al conocimiento de la presente causa penal, asimismo expone que mediante comunicación realizada por parte de la Jueza de Control Nº 3, del Circuito Judicial penal del estado Barinas, Abogada MARÍA MONROY,informó mediante llamada telefónica que el ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, a quien se le sigue la causa Nº 2E-191-99, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del EstadoVenezolano, fue puesto en fecha 2 de agosto de 2023, a la orden de Tribunal de Ejecución Nº 2, por cuanto sobre el referido ciudadano recae una orden de aprehensión dictada en fecha 16/1/2018, por lo que se acuerda fijar audiencia telemática para el día 4 de agosto de 2023 (folio 95 de la pieza Nº 2).
7.-) En fecha 4 de agosto de 2023, se lleva a cabo la celebración de la audiencia telemática, a fin de resolver la solicitud de orden de aprehensión librada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en contra del ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informándole que permanecerá detenido en calidad de depósito, hasta tanto se regule su situación jurídica (folio102 de la pieza Nº 2).
8.-) En fecha 25 de agosto de 2023, la Jueza de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, interpone recurso de revisión de sentencia (folios 129 al 134 de la pieza Nº 2).
Del iter procesal ut supra indicado, se aprecia, que efectivamente el ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, fue condenado en fecha 7 de mayo de 1996, por la comisión de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se obtuvo aplicando el término medio, conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, el presente recurso de revisióntiene como fundamento, lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien tipificaba el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:
“Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez(10) a 20 años” (resaltado de la Corte).
Por su parte, la vigenteLey Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 de fecha 21 de octubre de 2010), dispone en el Título VI “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo I “De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas”, en el artículo 149, segundo aparte, lo siguiente:
“Artículo 149. Tráfico.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión” (resaltado de la Corte).
En este punto es necesario señalar, que en cuanto a la sustancia ilícita incautada al ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, del dictamen pericial químico Nº CO-LC-DQ-95/1583 efectuado en fecha 17 de noviembre de 1995 (folios 60 al 63 de la pieza Nº 1), en sus conclusiones se lee:
“V. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio y evaluación de los resultados de los análisis practicados, se concluye:
A. La sustancia contenida en el envoltorio recibido, identificado con el nro. 1. Enviado por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento nro. 41 del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional a este laboratorio, corresponde a un material vegetal que contiene TETRAHIDROCANNABINOL.
B. El Tetrahidrocannabinol es un compuesto activo presente únicamente en la especie vegetal denominada Cannabis sativa (marihuana).
C. El peso neto total del material recibido que contiene MARIHUANA fue: CUATROCIENTOS DOCE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (412,7 g)…”
Por lo tanto, la sustancia ilícita incautada al penado son 412,7 gramos de marihuana, por lo que al no superar los 500 gramos de marihuana, su tipificación se encuadra en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De modo pues,si bien el penadoOLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, fue condenado en fecha7 de mayo de 1996, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el año 1996), éstefuecondenado a cumplir la penadeQUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del término medio, configurándose en el caso de marras, lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6: “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”;evidenciándose que para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,según el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada actualmente una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual representa en comparación a la pena que establecía la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el año 1996 (10 a 20 años de prisión), una rebaja sustancial que favorece al penado.
Sobre el punto aquí planteado, o sea, el ámbito de validez de la ley penal, es de resaltar, que la ley favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia, en virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, en los siguientes casos:
- Para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados, caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando;
- Para los hechos ocurridos con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultractividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
La sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, se observa, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser sancionada y aprobada una nueva ley que rija idéntica materia, deja sin efecto la anterior, tal es el caso de la Ley Orgánica de Drogas vigente que establece en su disposición derogatoria lo siguiente:
“Única. Se deroga la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996.”
De manera, que en el caso de marras, la sucesión de las leyes penales se dio de manera extintiva, ya que la nueva Ley Orgánica de Drogasestablece una pena menor para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Tal derogatoria se efectuó de forma expresa.
Ante tales consideraciones, los autores FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, en su Libro Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición, respecto a la eficacia temporal de las leyes penales, plasmaron lo siguiente:
“Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…”
La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente el tránsito de legislación, es decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, como ocurrió en el presente caso, donde la Ley Orgánica de Drogasestablece en el segundo aparte del artículo 149, una pena menor para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA) con referencia a la que se establecía el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el año 1996.
En sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014 la Sala Constitucional con carácter vinculante indicó la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, en los siguientes términos:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…omissis…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”.
En términos generales, una ley es más favorable que otra en la medida en que lesiona menos con la pena los derechos del reo que ella afecta.Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya mencionado en párrafos anteriores, consagra que: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Y por su parte el artículo 2 del Código Penal, es del tenor siguiente: “Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Como bien lo señala el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2004), en su obra Derecho Penal, Parte General: “…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…” (p. 141).
Con base en todo lo anterior, efectivamente se está en presencia del supuesto regulado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la revisión de la sentencia firme de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 7 de mayo de 1996, en contra del ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse promulgado una ley penal con posterioridad a la sentencia condenatoria, que establece para dicho una pena menor, favoreciendo de esta manera al reo.
Así, la revisión penal tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el texto adjetivo, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por CORTÉS DOMÍNGUEZ quien expone:“La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)”. (Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2º ed., pp. 469).
Así pues, visto que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda”; de allí que esta Superior Instancia acuerda que debe aplicarse de manera retroactiva lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas; es decir, se debe MODIFICAR la pena pendiente de ejecución, en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, impuesta al penadoOLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA; de modo que lo procedente en derecho es declararCON LUGAR el recurso de revisión contra sentencia, quedando modificada la pena en relación a dicho delito. Así se declara.-
Decretada la modificación de la pena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de revisión contra sentencia, conforme con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 467 eiusdem, procede esta Corte, tal y como es su competencia como tribunal de Alzada, a efectuar la corrección en la cantidad de la pena a cumplir en definitiva por el penado OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, corrección que producirá una afectación favorable en la aplicación de una pena más justa.
Al respecto, el delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena deOCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultando ser ésta la pena a imponer, más las accesorias de ley, y así se decide.-
Por último, se acuerda la solicitud planteada en fecha 09/11/2023 (folio 53 de la presente pieza), por el Abogado JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA, en su condición de defensor privado del penado, quien será nombrado correo especial para llevar y traer las boletas de notificación libradas por esta Alzada. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare;SEGUNDO:Se MODIFICA la pena aplicable a favor del ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los artículo 462 numeral 6 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;CONDENÁNDOSE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley;TERCERO: Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia publicada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,con sede en Guanare; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines que proceda a realizar el correspondiente auto ejecutorio, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal con base a la pena aquí establecida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes ylíbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8622-23. El Secretario.-
EJBS/
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