REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _83__
Causa N° 8638-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Pública: Abogada YANIS ARAUJO.
Imputado: JAVIER DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.301.
Representante Fiscal: Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.

Delito: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2023, por la Abogada YANIS J. ARAUJO C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado JAVIER DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.301, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 8 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2018-000771, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las solicitudes de archivo judicial y de sobreseimiento por prescripción realizadas por la Defensa Pública, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el tribunal lo requiera.
En fecha 7 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa con sede Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Género. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial quedando debidamente fundado en auto y SE ADMITE con lugar la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del acusado JAVIER DAVJD PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.560.301.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y la Defensa Publica.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado JAVIER DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.560.301, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado el Artículo 114 DE LA LEY ESPECIAL DE DESARME DE DE ARMAS Y MUNICIONES.
CUARTO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 Numeral 9 consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento por prescripción realizada por la Defensa Técnica.
SEXTO: este Tribunal se acoge al lapso del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del Texto Integro.
SEPTIMO: visto el escrito presentado por la defensora publica ABG. ROSELYN MATA actuando en su carácter de defensora de1 ciudadano JOSE LUIS VELAZQUEZ GARCIA, donde consigna Certificado De Defunción del mismo esta Juzgadora Ordena la División de la Causa a los fines de dar continuidad con e proceso a! ciudadano JAVIER DAVID PEÑA, asimismo se Ordena oficiar al REGISTRO Civil DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA a los fines de la verificación del mismo.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YANIS J. ARAUJO C; en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Penal Municipal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 27 de agosto de 2018 fue celebrada audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia ante el Tribunal de Control Municipal N° 1 con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, esto, por una solicitud que realizara la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de presentar ante ese tribunal a los encausados en autos, al ciudadano JAVIER DAVID PEÑA, y al ciudadano quien en vida respondía por el nombre JOSE LUIS VELASQUEZ GARCIA, la representación fiscal cuando ejerció su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
Entre otras cosas:
"... se presenta a los precitados ciudadanos por la comisión del hecho punible de Uso de Facsímil de Arma de fuego, contemplado en el artículo 114 en la Ley Especial para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando también . Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contraídas en el artículo 242, ordinal 3 de la Norma Adjetiva Penal venezolana”
El tribunal a quo decreta:
Decreta la flagrancia, acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la precalificación jurídica como Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en una presentación periódica cada 30 días...”
CAPITULO II
PREVIAS CONSIDERACIONES
PRIMERO: En la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia el a quo admite el trámite bajo las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal venezolana, por lo que el Ministerio Público tenía 60 días para presentar un acto conclusivo como lapso previsto en la disposición normativa del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse en autos el referido acto conclusivo, la defensa pública interpone el respectivo escrito defensivo de fecha 03 de marzo de 2022 atinente al correspondiente archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo estatuido en el artículo 364 ejusdem, siendo esta solicitud reiterada en distintas oportunidades por la defensa técnica según oficios números PO-AC-PM-DP1-2022- 012 con fecha 20/05/2022; PO-AC-PM-DP1 -2022-058 con fecha 21/11/2022; PO-AC-PM-DP1- 2023-011 con fecha 03/02/2023; y PO-AC-PM-DP1-2023-056 con fecha 12/06/2023, no obstante y en el iter proceso, hubo omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, incurriendo en un desorden procesal que constituye una flagrante vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, como derechos de contenido esencial y desarrollados ampliamente en la texto Constitucional, dejando a los justiciable en una incertidumbre e inseguridad jurídica, denotando esta defensa técnica que de los escritos mencionados, no se encuentra agregado en autos la primera solicitud de archivo judicial de las actuaciones interpuesta por la defensa,
SEGUNDO: En fecha 21 de junio del año 2022, la representación fiscal presenta acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio en contra de los ciudadanos precitados supra, siendo evidente que había superado con creces el lapso que prevé la norma adjetiva penal venezolana, de conformidad con lo previsto en su artículo 363, no obstante y en el escrito acusatorio que riela en el expediente de la causa penal primigenia, se tiene que en su contenido carece de acervo probatorio v de individualización de la responsabilidad de cada uno de los encausado, por esta razón la defensa técnica interpone en tiempo hábil el correspondiente escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 04 de septiembre el año 2023, la defensa técnica consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a fin de dar a conocer al tribunal sobre el reciente fallecimiento del ciudadano, quien en vida respondía por el nombre de JOSE LUIS VELASQUEZ GARCIA, tal y como se evidencia en el acta de defunción anexo a la referida diligencia, a propósito de extinguir la acción penal para éste y continuar con el iter proceso para el ciudadano JAVIER DAVID PEÑA.
CAPITULO III
DE LA INADMSIBILIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesto por la defensa pública y de la ADMISIBILIDAD TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, este último carente de acervo probatorio, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado.
Con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar sobre la causa llevada en contra de mi defendido por la presunta y negada comisión del hecho punible del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114; de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de la misma forma la representación fiscal solicitó la mantención de la medida cautelar establecidas en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a presentaciones periódicas.
La defensa pública alego, una vez observado el expediente que conforma la presente causa que pesa sobre mi representado, se pudo constatar que el Ministerio Público además de presentar de forma extemporánea su acto conclusivo, en el contenido de este, solo cuenta con:
El acta de investigación penal la transcripción en tiempo, modo y lugar del hecho presuntamente perpetrado por mi 'representado, no haciéndose acompañar por testigos para el momento de la aprehensión, como complemento de esta, la respectiva cadena de custodia.
Inspección Técnica del lugar donde presuntamente acaecieron los hechos.
Ahora bien; una vez transcrito, los indicios de prueba que ha proferido el Ministerio Público para el caso de marras, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SEÑALAN a mi representado como AUTOR INTELECTUAL O MATERIAL del hpcho punible que se le ha imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación, esta defensa técnica arguye que, de toda investigación desarrollada por la representación fiscal, NO se tienen hasta el momento, INDICIOS DE PRUEBA SUFICIENTES, NECESARIOS Y PERTINENTES, por lo que hace meritorio una valoración crítica del hecho imputado.
Denota esta defensa técnica, que no se observa en el mencionado escrito acusatorio, PRUEBAS DE CERTEZA, que determinen con demasía la RESPONSABILIDAD PENAL de mi REPRESENTADO, por lo que se evidencia un estado de INCERTIDUMBRE respecto a la existencia del hecho punible y en consecuencia la PARTICIPACIÓN O AUTORÍA de mi patrocinado, aun cuando fueren inobjetable desde el punto de vista de su obtención o de su incorporación en el proceso; sin vacilación alguna nos encontramos en presencia de LA DUDA RAZONABLE, por lo que opera en tal sentido el principio de IN DUBIO PRO REO.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
en la celebración de la Audiencia Preliminar
La defensa alerta al tribunal sobre la extemporaneidad del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, por lo que el tribunal debió acordar el Archivo Judicial de las Actuaciones y dar cumplimiento con el contenido que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves y que los lapsos procesales constituyen la garantía del debido proceso y la seguridad jurídicas de quienes forman parte en un determinado proceso judicial.
En la causa penal primigenia, la representación del Ministerio Público efectivamente presentó el acto conclusivo correspondiente, sin embargo, este fue presentado pasado el lapso preclusivo de sesenta (60) días que otorga el artículo 363 del texto adjetivo penal. Tal situación acarrea el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 364 ibidem.
El archivo judicial de las actuaciones, en el procedimiento de delitos menos graves, tiene como consecuencias jurídicas: 1) el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, así como 2) la pérdida de la condición de imputado o imputada.
Se observa de lo anterior que, en la sentencia N° 0022 de fecha 17 de enero del año 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, refiere lo siguiente:
“El legislador consideró que, al tratarse de delitos menores, un lapso de sesenta (60) días, es decir, dos (02) meses de investigación, resulta más que suficiente para recabar los elementos de convicción a que haya lugar.
De modo pues que el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia definitiva el archivo judicial de la causa y los efectos que ella acarrea”
Como fundamento de lo anterior, esta defensa pública, aduce que el tribunal a quo orienta su decisión en una discordancia al debido proceso, constituyendo una vulneración flagrante al principio de igualdad entre las partes, por lo que la defensa se fundamenta en la sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo del año 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que refiere lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia-es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”
Corolario de lo anterior, la defensa pública ha orientado sus actuaciones de forma diligente y busca con el presente escrito recursivo la garantía del debido, una debida seguridad jurídica para el justiciable v la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves. (Negrita y subrayado de la defensa)
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
en la celebración de la Audiencia Preliminar
No obstante y debido a la no consideración por el tribunal sobre el punto anterior, la defensa pública mantiene la tesis de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente; debido a la carencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sobre la comisión del mencionado hecho punible; y quien adujo, lo siguiente:
Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones y contestación de acusación fiscal interpuesto por esta defensa pública en el lapso legal establecido por la norma, sobre este particular de la causa penal primigenia, esta defensa técnica hace mención del criterio jurisprudencial, enarbolado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 277 de fecha 04 de julio del año 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que refiere lo siguiente:
‘...el solo dicho de los funcionarios, policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’
Siendo reiterada recientemente en la sentencia N• 80 de fecha 17 de septiembre del año 2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González.
Del mismo modo se aduce la Sentencia N° 439 de fecha 02 de agosto del año 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D' Amelio Cardiet que refiere lo siguiente:
La Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines. de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que la decisión debería estar ajustada a derecho; sobre todo compendiada de constitucionalidad y que muy respetuosamente motivo el presente escrito recursivo a los fines de que:
PRIMERO: Anular la decisión proferida por ei Tribunal debido a la confusión y contradicción reflejada en la elaboración del escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal, para dar fiel cumplimiento a la sentencia Nro. 85 de fecha 09/10/2020 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikol Moreno. Aunado a ello su extemporaneidad, lo cual se evidencia en el expediente que conforma la causa penal primigenia y que guarda su fundamento en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo del año 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikol Moreno.
SEGUNDO: Se valore la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa, solicitada en el desarrollo de la audiencia preliminar por la Defensa, debido a la carencia de acerbo probatorio y el ilusorio pronóstico de condena, tal y como se fundamentan en la sentencia N° 80 de fecha 17 de septiembre del año 2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, y Sentencia N° 439 de fecha 02 de agosto del año 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D 'Amelio Cardiet
TERCERO: Luego de tomarse en consideración los alegatos recurridos por la defensa, que la causa sea conocida por un Juez distinto con competencia ante Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal estado Portuguesa. Extensión Adagua.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, presentó contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el Defensor Público que Fundamenta el Recurso de Apelación, en virtud de que:
1. Existe confusión y contradicción en el Escrito Acusatorio, así como, la carencia de acerbo probatorio y el ilusorio pronóstico de condena, tal y como se fundamenta en la sentencia N° 80, de fecha 17/09/2021, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, y sentencia N° 439, de fecha 02/08/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D' Amelio Cardiet.
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación manifestando que hubo violación a lo dispuesto en las sentencia N° 80, de fecha 17/09/2021, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, y sentencia N° 439, de fecha 02/08/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D' Amelio Cardiet.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, que el escrito acusatorio presentado por está Representación Fiscal, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se cumplieron con las exigencias a que se refieren las sentencia N° 80, de fecha 17/09/2021, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 439, de fecha 02/08/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Primero del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase de Investigación e Intermedial; que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 Municipal en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YANIS ARAUJO en su condición de Defensor Público del ciudadano JAVIER DAVID PEÑA (plenamente identificados en autos), contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 05/09/2023, publicada en fecha 08/09/2023, en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2023, por la Abogada YANIS J. ARAUJO C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Penal Municipal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
1.-) Que “… el tribunal debió acordar el Archivo Judicial de las actuaciones y dar cumplimiento con el contenido que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves y que los lapsos procesales constituyen la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica de quienes forman parte en un determinado proceso judicial”; solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
2.-) Que “el tribunal A quo orienta su decisión en una discordancia al debido proceso, constituyendo una vulneración flagrante al principio de igualdad entre las partes (…)”
Por su parte, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en su escrito de contestación, indicó que la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal Nº 1 se encuentra totalmente ajustada a derecho y que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente, por lo que solicita sea declarado sin lugar.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica, en que a su juicio, la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el referido acto conclusivo debió haber sido declarado extemporáneo y como consecuencia, debió haber sido decretado el archivo judicial de conformidad con el 364 eiusdem, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente penal, observando lo siguiente:
.- Acta Penal de fecha 23 de agosto de 2018, donde se deja constancia de los hechos objeto de la presente causa penal, donde quedan identificados los ciudadanos JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ GARCÍA a quien le fue incautado dos (2) armas blancas tipo cuchillo, y JAVIER DAVID PEÑA a quien se le incautó un (1) facsímil de arma de fuego semejante a una pistola. (Folio 2 de las actuaciones principales).
.- Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 23 de agosto de 2018, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA y JAVIER DAVID PEÑA. (Folio12 de las actuaciones principales).
.- Escrito de presentación de imputado Nº 163/2018 de fecha 24/8/2018, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA y JAVIER DAVID PEÑA, ante el Tribunal de Control (Municipal) de guardia, Extensión Acarigua. (Folio 13 de las actuaciones principales).
.- Auto de fecha 25/8/2018 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), fija audiencia oral de presentación de imputados (Folio 14 de las actuaciones principales).
.- Acta de fecha 27/8/2018, correspondiente a la audiencia oral de presentación de los imputados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.026.346, y JAVIER DAVID PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.301, donde se acuerda la aprehensión de los referidos ciudadanos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado JAVIER DAVID PEÑA la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y se acuerda la LIBERTAD PLENA para el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA (Folios 19 al 22 de las actuaciones principales).
.- Mediante decisión de fecha 4/2/2022 el Tribunal de Control Municipal Nº 1, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, que le fuere impuesta al imputado JAVIER DAVID PEÑA en fecha 27/8/2018. (Folios 31 al 35 de las actuaciones principales).
.- Riela al folio 46 de las actuaciones principales, oficio Nº 012 de fecha 20/5/2022, mediante el cual la defensora pública Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE, ratifica escrito de fecha 3/3/2022, mediante el cual solicitó se decretara el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que de la revisión exhaustiva que esta Alzada llevó a cabo de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se constató que el escrito de fecha 3/3/2022 al que hace referencia la defensa pública, NO RIELA INSERTO EN EL EXPEDIENTE.
.- En fecha 29/6/2022 el Ministerio Público presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los imputados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA y JAVIER DAVID PEÑA, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 49 al 51 de las actuaciones principales).
.- Riela a los folios 53 y 54 de las actuaciones principales oficio Nº 029 de fecha 29/8/2022, mediante el cual la defensora pública Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE, ratifica escrito de fecha 3/3/2022, mediante el cual solicitó se decretara el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Riela a los folios 56 y 57 de las actuaciones principales oficio Nº 058 de fecha 28/11/2022, mediante el cual la defensora pública Abogado IVETTE CAROLINA MONSALVE, ratifica escrito de fecha 3/3/2022, mediante el cual solicitó se decretara el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Mediante auto de fecha 28/11/2022, la Jueza de Control Municipal, Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL formulada por la Defensora Pública Abogada IVETTE MONSALVE, indicando que en fecha 29/6/2022 la Fiscalía Primera del Ministerio Público ya introdujo el respectivo escrito acusatorio (Folio 58 de las actuaciones principales).
.- Riela a los folios 65 y 66 de las actuaciones principales, oficio Nº 010 de fecha 3/2/2023, mediante el cual la defensora pública Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE, ratifica oficios Nos. 05, 012 y 029 de fechas 3/3/2022, 20/5/2022 y 21/11/2022 respectivamente, mediante los cual solicitó se decretara el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Mediante auto de fecha 16/2/2023 (folio 68 de las actuaciones principales), el Tribunal de Control Municipal Nº 1 Extensión Acarigua, señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero del 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, ACUSACIÓN FORMAL, en el presente asunto seguido al imputado: JAVIER DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.560.301 2. JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V- 25.026.346 a quienes se le sigue asunto penal por el delito de : USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY ESPECIAL DE DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES (sic), en perjuicio a: ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género a Ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 01 de JUNIO DE 2023 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA (…)”

Se deja constancia, que de la revisión efectuada por esta Alzada a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se pudo observar que el único escrito acusatorio que riela inserto al expediente, fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 29/06/2022, tal y como consta de sello húmedo de recepción de Alguacilazgo (folio 48 de las actuaciones principales).

.- En fecha 1º de junio de 2023, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de los imputados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA y JAVIER DAVID PEÑA, y se fija nueva oportunidad para el 7/7/2023. (Folio 74 de las actuaciones principales).
.- En fecha 12/6/2023 la Defensora Pública Abogada ROSELYN MATAS, interpone escrito de contestación a la acusación, indicando que la misma fue interpuesta por el Ministerio Público con posterioridad a la solicitud de Archivo Judicial que formulase la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual el Tribunal de Control Municipal no emitió pronunciamiento. (Folios 81 y 82 de las actuaciones principales).
.- En fecha 7 de julio de 2023, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública, y se fija nueva oportunidad para el 29/8/2023. (Folio 83 de las actuaciones principales).
.- En fecha 29 de agosto de 2023, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública, y se fija nueva oportunidad para el 5/9/2023. (Folio 91 de las actuaciones principales).
.- En fecha 4 de septiembre de 2023, la Defensora Pública Abogada ROSELYN MATAS, mediante escrito consigna ante el Tribunal de Control Municipal copia simple del certificado de defunción correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ GARCÍA. (Folios 98 y 99 de las actuaciones principales).
.- En fecha 5 de septiembre de 2023, se lleva a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la que la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, así como la extemporaneidad del escrito acusatorio fiscal y ratificó la solicitud de Archivo Judicial de la presente causa penal, en ese mismo acto la Jueza de la recurrida luego de admitir la acusación fiscal, declara SIN LUGAR el sobreseimiento por prescripción por cuanto a su juicio la causa se encuentra activa, declara SIN LUGAR el Archivo Judicial solicitado por la defensa pública e impone al acusado JAVIER DAVID PEÑA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera (Folios 100 al 103 de las actuaciones principales).
.- En fecha 8 de septiembre de 2023, se publica la decisión que fue dictada en fecha 5 de septiembre cual lo señalado ut supra. (Folios 109 al 114 de las actuaciones principales).

Así las cosas, del iter procesal que antecede, se desprende que desde el día 27/8/2018, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación mediante la cual el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, acordó imponer al ciudadano JAVIER DAVID PEÑA de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 29/6/2022, fecha en la que el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo (acusación), transcurrieron efectivamente TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (2) DÍAS.
Oportuno es para esta Alzada indicar lo preceptuado en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Artículo 364. Archivo Judicial
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Ahora bien, aunado a lo indicado en la norma antes transcrita, en la que se establece que en caso de que el imputado no haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de imputación, es de observar, que la solicitud de archivo judicial fue presentada por la defensa con anterioridad a la consignación de la acusación fiscal, tal y como consta al folio 46 de las actuaciones principales, en el que riela inserto oficio Nº 012 de fecha 20/5/2022, mediante el cual la defensa pública solicita el Archivo Judicial de la presente causa penal.
Preciso es señalar que respecto a la presentación del escrito acusatorio fiscal vencido el lapso de ley, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 55 de fecha 10 de marzo de 2023, en un caso de decaimiento de medida, se estableció lo siguiente:

“…omissis…
Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, (…)” sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación).
La Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa seguida contra los ciudadanos…, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De manera tal, que en el caso antes señalado, se establece que si el Ministerio Público presenta su acusación vencido el lapso de ley, sin que la defensa técnica haya ejercido los mecanismos procesales concernientes, cesará toda irregularidad, toda vez que la representación fiscal habrá presentado su acto conclusivo.
En el caso de marras, como se indicó precedentemente, la defensa pública solicitó al Tribunal de Control Municipal se decretara el Archivo Judicial (oficio Nº 012 de fecha 20/5/2022), pudiendo esta Superior Instancia verificar que dicha solicitud fue formulada con anterioridad a que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo (acusación) en fecha 29/6/2022.
Es preciso señalar, que aunque la acusación fiscal es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, ésta debe estar totalmente supeditada a los términos establecidos en la ley, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo.
En definitiva el principio de oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejercer en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.
No obstante lo antes aclarado, en el caso de marras, por interpretación histórica, sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, así como del criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, se puede entender, que si el Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo extemporáneamente, sin que dicha situación se hubiese hecho valer con anterioridad por la parte interesada, hubiese cesado la irregularidad y se entendería la misma como válida, por haber arrojado la investigación fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado.
Sin embargo, en el caso sub examine, el Tribunal de Control Municipal Nº 1, no se pronunció oportunamente acerca de la solicitud formulada por la defensa pública (oficio Nº 012 de fecha 20/5/2022), mediante el cual ratificó un supuesto escrito de fecha 3/3/2022, que si bien no riela inserto en el expediente, no es menos cierto que se hace referencia a su contenido, el cual se corresponde a la solicitud de Archivo Judicial de la causa Nº CM-2018-771, verificándose de cualquier manera que la ratificación de dicha solicitud, fue formulada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal.
Ahora bien, en el caso de marras, la Jueza de Control Municipal señala en su decisión lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica del Archivo Judicial, observa esta Juzgadora que en la presente causa se evidencia que fue presentado acto conclusivo correspondiente por parte de la representación fiscal Primera del Ministerio Publico, en la cual fundamenta los hechos que se le acusan al ciudadano JAVIER DAVID PEÑA, como participe en la comisión del delito de Uso de Facsímil, teniendo en consideración esta juzgadora que la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del ministerio público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida para el momento del presente acto, asimismo se logra evidenciar que la defensa técnica no realiza uso de las facultades conferidas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso legal establecido para objetar la misma, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL.”

Así las cosas, se verifica que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo verificar esta Superior Instancia que la defensa técnica, solicitó mediante oficio Nº 012 de fecha 20/5/2022 el archivo judicial de las actuaciones, y que no fue sino hasta el día 29/6/2022, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, sin que el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, hubiese dado respuesta alguna a lo solicitado por la defensa.
No obstante lo antes señalado, esta Alzada observa, que en fecha 30 de agosto de 2023, (un día después de presentada la acusación fiscal), la defensora pública Abogada IVETTE MONSALVE, RATIFICA nuevamente la solicitud de Archivo Judicial mediante oficio Nº 029, y en fecha 21/11/2022 ratifica dicha solicitud mediante oficio Nº 058, y no es sino hasta el 28/11/2022 que la Jueza de la recurrida mediante auto de esa misma fecha, negó lo solicitado por la defensa de la siguiente manera:

“Visto el escrito presentado por la ABG. IVETTE MONSALVE, en su condición de Defensora Pública del imputado JAVIER DEVID PEÑA, esta Juzgadora declara sin lugar su solicitud por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto penal se evidencia que en fecha 29/06/2022 la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitió a esta Juzgado escrito acusatorio Nº 076/2022, por lo que se acuerda notificar a la referida Abogada de la negativa solicitud (sic)”

De manera tal que la Jueza de la recurrida nunca dio respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa pública, mediante el oficio Nº 012 de fecha 20/5/2022, en cuanto a que se decretara el Archivo Judicial de la causa, esto a pesar de que dicha solicitud fue formulada, como se ha señalado precedentemente, antes de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo en fecha 29/6/2022, lo cual representa una omisión de pronunciamiento de la Jueza de la recurrida.
Es de resaltar, que la acción penal ejercida en el presente caso por el Fiscal del Ministerio Público fue extemporánea, por cuanto fue omitida la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme lo indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, desde el momento de la celebración de la audiencia oral de imputación, el Ministerio Público no ejerció la acción penal a través de su escrito acusatorio antes de que la defensa solicitase el archivo judicial de la causa.
Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la negativa de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la Jueza de la recurrida en su decisión indicó lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada por parte del Defensor Público ABG. YANIS ARAUJO, del Sobreseimiento Por Prescripción De La Acción Penal en la presente causa, realiza esta juzgadora considera que la interrupción de la prescripción de la acción penal se da en los supuestos previstos en el artículo 110 del Código Penal Venezolano:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, O la instauración de la querelle por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procésales qua le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare a sentencia condenatoria, se tendrá por presenta la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzare a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente que su interrupción se da en fecha 04 de febrero del año 2022, donde esta juzgadora resuelve el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a la cual fueron impuesto el ciudadano JAVIER DAVID PEÑA, así mismo se evidencia las notificaciones posteriores a la misma así como la presentación del acto conclusivo correspondiente y posteriormente la fijación de acto de audiencia preliminar así como resultas de las notificaciones de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, considerándose la causa activa y declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”

Para determinar la pena a considerar, a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la referida Sala dejó establecido que: “(…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes(…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el término medio de la pena asignada al delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, nace de los extremos del referido tipo penal, ya que la pena por el delito imputado va de DOS (2) CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, igual a TRES (3) AÑOS.
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Considerado el término medio de la pena a imponer por el delito de USO DE FACSÍMIL, es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Alega la Jueza de la recurrida, que “de la revisión exhaustiva del presente expediente que su interrupción se da en fecha 04 de febrero del año 2022, donde esta juzgadora resuelve el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a la cual fueron impuesto el ciudadano JAVIER DAVID PEÑA (…)”. Sin embargo observa esta Alzada, que en la decisión no se indicó el lapso transcurrido conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal, tampoco indicó la Jueza de Control si el acto interruptor de la prescripción se corresponde con uno de los contenidos en el artículo 110 del Código Penal, ni siquiera transcribió el tipo penal, para determinar si la causal contenida en el artículo 108 eiusdem era o no procedente en el caso de marras.
De igual manera, de la decisión recurrida se observa, que la Jueza de Control le impone al acusado de marras de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9, consistente en la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, cuando en fecha 4 de febrero mediante decisión de esa misma fecha, la misma Jueza de Control Municipal Nº 1 decretó el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, que le que le fuere impuesta al ciudadano JAVIER DAVID PEÑA en la audiencia de imputación, ya que como se indicó en esa decisión, este cese obedeció a la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que esta Alzada considera, que la Jueza de Control Municipal Nº 1, debió valorar todos los aspectos antes indicados, para decidir acerca de la procedencia o no de la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, lo cual representa una inmotivación de su decisión.
Con base en todas las consideraciones que preceden, debe esta Alzada indicar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y en virtud de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos denunciados por la recurrente.
Es por lo antes señalado, que es forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 8 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2018-000771, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, por manifiesta falta de motivación. Y así se decide.-
Por último, se ordena RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIS ARAUJO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado JAVIER DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.301; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 8 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2018-000771, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8638-23.
EJBS/ra.-