REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __89_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.634, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.611, y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-32.512.727, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000336, con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar el proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, se admitió la precalificación fiscal en contra de las mencionadas imputadas, por los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 17 del Código Penal y 78 eiusdem, en perjuicio del adolescente JOSÉ VICENTE MENDOZA MUÑOZ.
En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió el cuaderno de apelación dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2023, previa distribución se acordó designar la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, y se solicitaron mediante oficio Nº 352 dirigido al Tribunal de procedencia, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, siendo puestas a la vista del Juez Ponente en fecha 10 de noviembre de 2023.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.634, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.611 y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-32.512.727, quien está legitimada para ejercerlo según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 18 de septiembre de 2023 (folio 63 de la pieza Nº 01), por lo que se encuentra legitimada para recurrir conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta de los folios 15 al 18 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Juez de Control, Abogado ELÍAS GARRIDO, y la Secretaria, Abogada SANDRA REINA, donde dejan constancia de lo siguiente:
“ (…)
2.- en fecha 22/09/2023, se publicó la decisión referente a la Audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 19/09/2023 habiendo transcurrido tres (03) días desde la celebración de la audiencia.
3.- Que en fecha 26 de septiembre de 2023 mediante escrito consignado se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de Recurso de Apelación interouesto por la ABG LUSVIA SEQUERA (…) mediante el cual apela conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19/09/2023 y publicada en fecha 22/09/2023.
(…)
5.- En fecha 05 de octubre del año 2023 se da por emplazada la ABG. ANGÉLICA PERALTA en su carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público.
6.- En fecha 09 de octubre del año 2022 (sic) hubo contestación al Recurso de apelación por parte de la ABG. ANGÉLICA PERALTA en su carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público”.
De modo pues, desde la fecha de publicación del fallo impugnado (22/9/2023), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación por parte de la Abogada LUSVIA SEQUERA (26/9/2023), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 25 y martes 26 de septiembre de 2023, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada ANGÉLICA PERALTA (5/10/2023), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (9/10/2023), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 6 y lunes 9 de octubre de 2023; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 eiusdem, señalar falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Debe esta Superior Instancia aclarar, que la apelación de autos se encuentra contenida en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 439 se señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Del artículo antes transcrito, se desprende, que si bien las causales invocadas por la recurrente conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponden con el medio de impugnación ejercido, esta Alzada conforme a la parte in fine del artículo 428 eiusdem, donde expresamente se señala: “Fuera de las anterior causas, la corte de apelaciones, deberá entrara a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda, al no existir una causal de inadmisión, entrará a conocer el fondo del recurso planteado, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.
De manera tal, que la realización de la justicia, está por encima de las formalidades superfluas, que satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, por lo que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de doble instancia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.634, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.611 y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.512.727, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000336, con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de detenidos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8644-23
EJBS-