REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de noviembre de 2023.
Años: 213° y 164°.

Expediente Nº 16.644

Vista el escrito de fecha 15/11/2023, por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en donde contesta la demandada y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado considera oportuno realizar la siguiente secuencia procedimental:
En fecha 02/10/2023, la parte demandada en la oportunidad de contestación de demandada, opone la cuestión previa contenía en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 150 al 155 pieza 1/2).
En fecha 30/10/2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en donde se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. De dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada apela, la cual es oída en un solo efecto en fecha 09/11/2023.
Para decidir el tribunal, observa:
En el caso de marras, la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo estable el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, consta en autos que la parte demandada en la oportunidad legal de contestar, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 9 del Código de procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 30/10/2023.
En razón de ello, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y remitida al Tribunal de Alzada en fecha 15/11/2023 a los fines de que conozca el referido recuso de apelación.
Ahora bien, se evidencia de autos que el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Junior José Hidalgo Guevara -nuevamente- opuso cuestiones previas, esta vez, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, contrariando el articulo 358 numeral 4º ejusdem, en consecuencia, lo ajustado a derecho es desechar por improponible la -extemporánea- cuestión previa alegada. Y ASI SE DECIDE.
El Juez Provisorio


CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria.


Abg. Maryori Arroyo.
CFR/ma