REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-086.-
DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.731.401.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 18.058, respectivamente.
DEMANDADA: BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.042.740.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, antes identificado, asistido de abogado, referido al decreto de medida cautelar de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que se verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria pueden ser ratificadas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la referida norma se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, de allí que el decreto cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por tanto, se desprende de dicha norma que las medidas preventivas seran acordadas solamente cuando se cumplan los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588.
En consecuencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
El requisito del fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, se trata de un cálculo de probabilidades o verosimilitud acerca de si el solicitante de la medida es el titular del derecho invocado. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Dicho requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo acontecimiento, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
En consecuencia, el juez debe siempre analizar las pruebas que constan en los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, para acordarlas o no se encuentran satisfechas para negarlas; esto para llevar al juez a la convicción de la necesidad o no de la medida.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa, procede al estudio por separado de las cautelares peticionadas por el demandante de la manera que sigue:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Al respecto, el demandante adujo en su solicitud cautelar que el es quien aparece como titular de la propiedad del único bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición, lo cual sustenta en el Certificado de Registro de Vehiculo cursante al folio 12 del presente cuaderno de medida, que es un vehiculo modelo Aveo, de lo que se desprende la presunción de buen derecho, siendo que el vehiculo se encuentra en posesión de la demanda, fundando en consecuencia el periculum in mora en el “evidente peligro de desmedro, por el retardo en la necesaria tramitación de este nada breve procedimiento judicial (…) pues la presunción grave de su ocurrencia estriba en la conducta de la demandada en exclusivamente ella estar usando y gozando del descrito vehiculo y no permitirme por ningún modo e ejercitar mi también derecho de usar y gozar del referido bien, temiendo que lo pueda ocultar o peor aun deteriorar para así evitar partir y dividir la propiedad sobre el mismo. Aunado al hecho que al estar circulando con el descrito vehiculo se encuentra en el riesgo de estar incurso en un accidente de transporte por hecho de su circulación, lo que podría generar daños al mismo y a terceros que mermarían o extinguirían nuestro patrimonio conyugal sobre ese vehiculo”.
Como prueba del periculum in mora acompañó marcado con la letra D, mensajes intercambiados con la demandada.
Ahora bien, con miras a proveer sobre lo peticionado observamos que el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil señala que “se decretará el secuestro (…) 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
Al respecto, dado que se observó en esta etapa cautelar, prima facie y sin que ello se tenga como un adelanto del fallo definitivo a dictarse en el presente asunto que, consta en autos, específicamente al folio 12 del presente cuaderno separado de medidas, que el accionante ciudadano Alfredo Alejandro Alvarado Peña aparece como titular del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 180105235325 de fecha 16 de noviembre de 2018, cuya placa es AA663LP, con Serial N.I.V: 8Z1TD52695V327822, Serial de Carrocería: 8Z1TD52695V327822, Serial de Motor: 95V327822, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, sobre el cual es peticionada la cautelar analizada, y en virtud de que consta a los folios 7 al 11 copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes en la presente causa dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial en fecha 20 de julio de 2023, de la cual se colige prima facie que la comunidad conyugal tuvo su comienzo el 3 de diciembre de 2012, hasta la mencionada fecha en la que se declaró disuelto el mencionado vinculo matrimonial, se concluye de manera preliminar que el aludido bien fue adquirido por el accionante dentro del matrimonio cuya partición de bienes demanda, de tal manera que este decisor tiene por cierta la existencia del requisito relativo al fumus bonis iuris, alegado por el demandante.
En relación al periculum in mora, se evidencia que el actor fundamenta el mismo en el temor de que la accionada pueda “ocultar o peor aun deteriorar para así evitar partir y dividir la propiedad sobre el mismo. Aunado al hecho que al estar circulando con el descrito vehiculo se encuentra en el riesgo de estar incurso en un accidente de transporte por hecho de su circulación, lo que podría generar daños al mismo y a terceros que mermarían o extinguirían nuestro patrimonio conyugal sobre ese vehiculo”.
Evidenciándose de lo anterior que el accionante fundamenta este requisito en el temor fundado de que la accionada oculte, enajene o deteriore el mencionado vehiculo perteneciente al patrimonio conyugal, así como de que al estar circulando con el mismo se pueda ocasionar un accidente que no solo dañaría el referido bien sino a terceras personas.
Al respecto, se observa en esta fase cautelar que al folio veintisiete (27) del presente cuaderno, la conversación de mensajes sostenida entre el actor y la accionada, el cual se valora de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para acreditar prima facie que el aludido vehiculo efectivamente se encuentra en posesión de la accionada, toda vez que se desprende del mismo que el demandante le hace requerimiento del mismo al solicitarle “necesito que me hagas entrega del vehiculo que está a mi nombre” y luego le insiste “Necesito el carro Brenda” “Me lo vas a entregar si o no”, a lo que la accionada le responde “Pues no, necesito que resuelva lo de las antena y allí se hace negocio”; de tal manera que existe indicio de que la demandada tiene en sus manos la posesión del bien señalado, y en virtud de que constituye una máxima de experiencia que los accidentes pueden acaecer en cualquier momento y que ello traería como consecuencia no solo la perdida del vehiculo sino que también resultaría obligado el accionante por ser el titular del mismo, conforme se detalló supra, ello conforme a las normas que regulan la materia de transito terrestre, quien decide considera que se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones señaladas, al evidenciarse preliminarmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 585 en concordancia con el 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, placa Nro. AA663LP, Serial de Carrocería: 8Z1TD52695V327822, Serial de Motor: 95V327822, cuyo titular según el Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 180105235325 de fecha 16 de noviembre de 2018, es el ciudadano Alfredo Alejandro Alvarado Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 18.731.401. A tal efecto se acuerda librar lo conducente para materializar la medida de secuestro aquí decretada. CUMPLASE LO ORDENADO.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En torno a dicha cautelar se tiene que el actor pretende que la misma recaiga sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguido con el Nro. 16-6ª, que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco urbanización Privada, etapa 1D, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con código catastral Nro. 18-08-01-U-01-046-029-009-000-000-000, adquirido según documento debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2011.5633, Asiento Registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.14695.
El demandado señala que si bien el inmueble fue adquirido por la accionada antes de celebrarse el matrimonio posteriormente, con dinero del peculio común realizaron “ampliaciones y mejoras a la vivienda, consistentes en la construcción de una ampliación que agregó a la vivienda una superficie de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados (62 m2), para lo cual se realizó un replanteo del terreno para construir en el costado derecho de la vivienda (…)”, así luego de describir todas las remodelaciones que se realizaron estimó que “estas mejoras y ampliaciones incrementaron en aproximadamente el doble, el valor del inmueble adquirido por SIRENEY QURELES RAMOS con anterioridad a la celebración de nuestro matrimonio”.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la cautelar peticionada, este decisor debe destacar que el propio actor admite que el inmueble señalado fue adquirido por la demandada con anterioridad a la celebración del matrimonio entre ambos, y ello se corroboró preliminarmente de las documentales cursantes a los folios 7 al 11 y 16 al 26, de las cuales se extrae que el inmueble fue adquirido por la accionada el 24 de septiembre de 2012, y el matrimonio fue celebrado el 3 de diciembre de 2012.
En ese sentido, no evidencia quien decide, que en esta etapa cautelar el peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar haya traído a los autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar que efectivamente se realizaron mejoras sobre el aludido bien, sobre los cuales tendría derecho, adicionalmente no se constata que haya justificado debidamente la existencia del requisito relativo al periculum in mora ni tampoco trajo a los autos medio probatorio alguno tendente a demostrar la existencia del mismo, todo lo cual es requisito sine qua nom para poder acordar la misma.
Bajo ese contexto, al no poderse constatar que se encuentran llenos los extremos relativos al requisito del fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho) ni tampoco el periculum in mora (peligro en la demora), ambos exigidos por el artículo 585 ejusdem, se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.731.401, asistido por los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.729 y 18.058, respectivamente, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue contra la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 16.042.740, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, placa Nro. AA663LP, Serial de Carrocería: 8Z1TD52695V327822, Serial de Motor: 95V327822, cuyo titular según el Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 180105235325 de fecha 16 de noviembre de 2018, es el ciudadano Alfredo Alejandro Alvarado Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 18.731.401. A tal efecto se acuerda librar lo conducente para materializar la medida de secuestro aquí decretada.
SEGUNDO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.731.401, asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.729 y 18.058, respectivamente, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue contra la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 16.042.740.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
EXP N° 2023-086 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.
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