REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000205
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000267

PARTE ACTORA: YONNI JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.092.452.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA (NO APELANTE): NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.078.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): ENI S.P.A. C.A., y W.S.O. Security Venezuela C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, y SEBASTIAN NASTARI TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 118.243 y 139.521 respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada ENI S.P.A. C.A., junto a la adhesión a dicha apelación de la parte accionante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que SE NIEGA la notificación de la admisión de la demandada a la Procuraduría General de la Republica en el juicio seguido por el ciudadano YONI JOSE MENDOZA contra las Sociedades Mercantiles ENI S.P.A. C.A., y WSO-SECURUTY VENEZUELA C.A., por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha 25 de OCTUBRE de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 20 de julio de 2023, interpuesto por el abogado Sebastián Nastari IPSA Nº 139.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ENI S.P.A. C.A., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que: “…La abogada Johana De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.003.139, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENI VENEZUELA, B.V., consignó escrito mediante el cual solicitó se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, por razones de interés público, alegando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su representada es una de las compañías que junto con PDVSA, actualmente desarrolla diversas actividades de producción y exportación de petróleo y de líquidos de gas natural y condensados en Venezuela …OMISIS…la parte demandada no consignó ningún otro elemento probatorio de convicción para determinar que la presente demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se pueda ver afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Nación…OMISIS…Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional prima facie, en esta etapa de sustanciacion (admisión de la demanda) y por las razones precedentemente expuestas NIEGA, la solicitud formulada por la abogada Johana De La Rosa…”.

Remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se fijó para el día dieciocho (18) de octubre de 2023 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, resolviéndose diferir la expresión del dispositivo oral del fallo en razón del estudio necesario sobre la mancomunidad de explotación petrolera entre la codemandada apelante y PDVSA, sentenciándose oralmente la causa el día 25 de octubre de 2023; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de la codemandada ENI VENEZUELA B.V, C.A., por sus patrocinantes judiciales DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, y SEBASTIAN NASTARI TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 118.243 y 139.521 respectivamente, y asimismo de la incomparecencia de la parte actora adherente a la apelación propuesta lográndose inteligir por inmediación directa, lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la codemandada apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte codemandada apelante fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que con la sentencia de instancia incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su validez y vigencia dentro de este proceso, basada así la recurrida en dos falsos supuestos.

El primer falso supuesto delatado consiste en el que el Juzgador A-quo, estableció que “la Republica o el Estado Venezolano” no tiene interés directo o indirecto en este Juicio y por lo tanto no habría necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, y que en razón de que la codemandada apelante se sostiene sobre su capital privado y ajeno al patrimonio público, en consecuencia la República no tendría interés en las resultas del proceso.

Seguidamente delata un segundo falso supuesto en el que incurre el Juez Sustanciador, consiste en la circunstancia que de notificar la Procuraduría General de la República, se le estaría concediendo a la codemandada apelante una suerte de prerrogativa procesal o privilegio que solamente corresponde a la Republica.

Habiendo expuesto la dupla de falsos supuestos, la codemandada apelante señala que la falsedad de las hipótesis recurridas es por su distancia de la realidad, ya que en el primero de ellos no se toma en cuenta que la codemandada apelante se dedica exclusivamente a la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos dentro del territorio de la Republica, siendo una de las pocas compañías en Venezuela que aun tiene licencia de explotación en suelo nacional así como otras actividades importantísimas de refinación para el País Nacional y por esa razón su representación judicial consigno junto a la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, notas de prensa en donde queda demostrada la actividad petrolera alegada lo cual constituye el hecho notorio comunicacional y cuyo objeto social o comercial conjunto con el Estado Venezolano puede verificarse en los estatutos registrales.

Afirma que su representada trabaja conjuntamente con PDVSA y que es una máxima de experiencia, que no puede explotarse hidrocarburo alguno en suelo nacional sin una concesión del Estado Venezolano, y ello por mandato Constitucional en “los artículos 302 y 303” en los que el Estado se reserva de forma absoluta, la actividad petrolera nacional por ser dicha gestión de interés publico y de carácter estratégico, lo cual armoniza con lo previsto en los artículos 4 y 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos donde se establece que es un servicio publico de interés nacional haciendo todo ello evidente y claro, que la actividad desplegada por la codemandada es una actividad económica estratégica de interés publico del País Nacional y por lo tanto la recurrida debió acordar la notificación rogada en atención de los previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República evitando así una reposición inútil de la causa

Finalmente, y con ocasión de las interrogantes personales propuestas por el Tribunal (concernientes a la persona, jurídica codemandada y presente) responde la representación judicial de ENI S.P.A. C.A., que ciertamente la otra codemandada W.S.O. Security Venezuela C.A., no participa de esta apelación, y que la codemandada ENI S.P.A. C.A., ha alegado la falta de cualidad para ser demandados por cuanto no se consideran patronos del demandante y que dicha excepción será formulada expresa y formalmente en la oportunidad correspondiente, pero ello no tiene que ver con la incidencia de la actual apelación pendiente ya que de lo que se trata la misma es de ordenar el proceso para que quede depurado desde el principio con la debida notificación de la Procuraduría General e la Republica, por lo cual cierran su carga alegatoria solicitando a este Despacho que declare con lugar la apelación y reponga la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General e la República; y ASI LO SOLICITÒ.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta por la sola representación judicial de ENI S.P.A. C.A., quien con W.S.O. Security Venezuela C.A., conforman, al menos según el designio libelar, un litisconsorcio pasivo y solidario, en el cual, la codemandada que ha pedido que la Procuraduría General de la Republica se haga parte en el proceso, ha expresado igualmente no ser patrono y por ende no tener cualidad para ser parte de este proceso pues a su decir, el verdadero patrono era W.S.O. Security Venezuela C.A., quien no se encuentra presente en la audiencia de apelación. Asimismo, y a los fines de determinar el thema apellandum, se ha dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante quien se adhirió al medio de gravamen en fecha 17 de octubre de 2023 pero no compareció a hacer uso del recurso bajo examen con la consecuencia jurídica correspondiente a tenor de la sanción objetiva prevista en el articulo 62 de la ley adjetiva laboral

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de de sustanciación, han insurgido ambos adversarios procesales con el desistimiento tácito de la parte actora, todo mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de una sentencia interlocutoria en la que se ha rechazado judicial y plenariamente la solicitud de uno de los codemandantes de materializar oportunamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda.

Esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la apelación de la representación judicial de la parte codemandada dirige su alzamiento a que se declare la presente apelación considerando los siguientes puntos de hecho y de derecho: 1) Falso supuesto de hecho concerniente a la naturaleza de la apelante en el proceso; 2) Procedencia de la notificación de Procuraduría General de la Republica, y ASI SE ESTABLECE.

V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el naturalmente incipiente acervo probatorio de autos, ofrecidos junto a la solicitud fuente de controversia y que se han calificado como hecho publico y notorio comunicacional, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos, a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, con arreglo a las documentales que corren insertas desde los folios 41 al 71 de autos obteniéndose de estos, la convicción forense: Que ENI VENEZUELA B.V, C.A., es una Sociedad de Responsabilidad Limitada constituida en Los Países Bajos y bajo sus leyes civiles y registrales, y con el objeto de promover, realizar y ejecutar el mas amplio objeto en materia de explotación del ramo petrolero de modo directo o indirecto en materia de hidrocarburos líquidos y/o gaseoso, con capacidad jurídica y negocial en materia mercantil y civil para contratar y ser contratado para tales operaciones, asi como para expandirse fuera de sus fronteras mediante sucursales y operaciones idénticas a la de su sede principal.

Asimismo se evidencio que ENI VENEZUELA B.V, C.A., mantiene sucursales en la Republica Bolivariana de Venezuela y con quien sostiene convenios de explotación y refinación de hidrocarburos nacionales bajo permiso de concesión aplicables o compatibles con petróleo y gas natural, en cuanto a comercio y apertura de nuevos pozos de exploración y explotación conjunta, así como participación directa con el Estado Venezolano en proyectos de exportación a otros países del hemisferio y Europa bajo la dirección y licencia de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA. ASI SE DECIDE.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la codemandada apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del criterio de instancia.

En no pocas decisiones ha venido sosteniendo este Despacho judicial el peligro que se cierne sobre el proceso laboral cuando se hace costumbre la practica de reposiciones inútiles y mal decretadas como consecuencia de una errónea apreciación de la cualidad y vocación procesal de las partes, especialmente de aquellas que se incorporan al proceso contencioso como reclamadas por un conjunto de derechos patrimoniales a los cuales se resisten mediante el legitimo ejercicio de las excepciones y defensas.

Sin embargo, ocurre con inconveniente frecuencia que el ejercicio de tales excepciones involucran un innecesario entorpecimiento del procedimiento judicial al que nuestro derecho procesal laboral es especialmente reactivo, por ser contrario a la debida celeridad procesal que lo caracteriza e informa por su típica construcción constitucional, de modo que el Operador Judicial a quien se someta la examinación de una controversia en la que s oponga una particular excepción o reforma que retrase el proceso judicial, debe ser especialmente cuidadoso en desambiguar de dicha diligencia litigiosa, si se trata de una intención de ordenar el proceso conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, o si se trata de una autentica práctica filibustera como ocurre a menudo para retrazar y/u obstaculizar el proceso y con ello, las expectativas de tutela judicial efectiva de un demandante dentro del proceso laboral, con tendencia perniciosa a la evaporación monetaria de la pretensión deducida del petitum en la escritura libelar.

Dicho lo anterior, surge la necesidad particular de análisis de cada caso en concreto, y tal como en el caso e marras, cuando la diligencia litigiosa ruega la intervención del Procurador General de la Republica para que se haga parte del proceso, cuando el justiciable en su posición de demandante, no ha dirigido su reclamo en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en no pocas oportunidades, esta Alzada ha llamado la atención de los justiciables en su posición de demandados, cuando han requerido la notificación de la Procuraduría General de la República, careciendo de vocación procesal y sustantiva para semejante acompañamiento, configurándose así anómalas gestiones de reposición de la causa en serio detrimento del Principio de Celeridad Procesal que sostiene la razón de ser de la ley adjetiva laboral, y en este sentido, atendiendo la causa y los litigantes que han propuesto el medio de gravamen bajo examen, no son una excepción pues han expuesto en modo claro y honesto su posición entro del proceso como ajenos a la condición de patronos por la cual se les esta demandando.

En la postura que aquí se adopta, no se desestima la interrogante poco mas que natural, tal y como ocurrió en la audiencia de partes, de preguntarse, sobre la intención de llamar a la Procuraduría General de la Republica para que se haga parte en este Proceso basado en la convexidad e inherencia de la diligenciante como una operadora petrolera del País Nacional, si esta ultima no se considera parte de la relación sustantiva con el reclamante por no ser, según su decir, patrono del demandante. En tal sentido, la interrogante planteada en esa oportunidad procesal adquiere mayor vigor cuando la apelante señala a su litisconsorte pasivo en la codemandada W.S.O. Security Venezuela C.A., como verdadero patrono del ciudadano quien responde al nombre de YONNI JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.092.452., verificándose que dicha codemandada no insurgió contra la interlocutoria impugnada y que de tener merito la excepción propuesta por esa misma apelante, carecería de todo fundamento el llamado exigido al Juez de instancia, pues la actividad comercial o económica de quien no apeló, esto es, W.S.O. Security Venezuela C.A., figura en autos, al menos en apariencia, como una actividad ajena a la explotación petrolera.

Ahora bien, empero la excepción de derecho sustantivo expuesta por la codemandada ENI VENEZUELA B.V, C.A., en un singular ejercicio de honestidad, dado que aun no nace la litis contestatio visiblemente distante en el tiempo con arreglo a la fase del proceso en que nos encontramos, dicha representación legal también expuso en alegación de su postura procesal, que el medio de gravamen propuesto en impugnación de la recurrida, obedece a una realidad mucho mayor a la circunstancia de si es o no es patrono del ciudadano supra mentado, y ello en razón de que el auténtico proceso contencioso no se ha trabajo aun en la fase en la que se encuentra el procedimiento (notificación de la demanda), siendo que ENI VENEZUELA B.V, C.A., cuya actividad indiscutible como operador petrolero conjuntamente y por licencia del Estado Venezolano a través de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) ha sido llamado a Juicio aunque no se sienta relacionada con el reclamante, lo cual requiere de la intervención del Procurador General de la Republica, frente a la natural incertidumbre sobre las resultas del proceso.

Siendo así las cosas, constata esta Alzada, que el peligro que se cierne sobre el proceso sub iudice, no viene atado inexorablemente a una errónea percepción de los hechos por parte del Juez A quo aunque este Despacho discrepa de la ponderación probatoria del hecho público notorio de especie comunicacional, sino del riesgo que pueda materializarse por una colosal reposición de la causa, ya en fase contenciosa, o peor aun, de ejecución de una condena, si la codemandarte apelante resultare reputada judicialmente como titular y responsable de las obligaciones condenadas, de modo que, frente a tamaña incertidumbre sobre la operadora petrolera apelante en esta fase incipiente del proceso, no parece dejar opción distinta a la diligencia negada por la instancia recurrida.

Obsérvese entonces, que no se trata de la apreciación de los hechos o la aplicación de la ley adjetiva competente por parte del Juzgador de instancia, sino mas bien del urgente orden procesal para la depuración de la etapa preliminar del proceso laboral en la que se exige suprema claridad y comparecencia de los sujetos de derecho llamados a Juicio a efectos de mantener vigente la Constitucionalidad del contradictorio judicial, en donde deben concursar todos los actores tengan o no vocación procesal para dicho concurso en el proceso, por lo que, en atención a la comprobada actividad petrolífera mancomunada con el Estado Venezolano de la empresa codemandada ENI VENEZUELA B.V, C.A., esta Alzada reputa en este caso, como impretermitible el llamado de la Procurador General de la Republica, para su debida y suficiente notificación, de modo que, esta Alzada no encuentra mejor remedio procesal para el medio de gravamen, que no sea la necesaria REPOSICION DE LA CAUSA al estado y grado de que se notifique a la Procurador General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley de Procuraduría General de la Republica y ASI SE DECIDE.

Se satisface entonces y por ende la pretensión de apelación propuesta por la codemandada ENI VENEZUELA B.V, C.A., en este caso, y por lo tanto SE ANULAN la decisión interlocutoria impugnada todas las actuaciones procesales desde la fecha de su publicación hasta la presente, y asimismo SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución y dar continuidad a la causa luego de asegurados los correspondientes lapsos de suspensión y ASI SE ESTABLECE.


VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada ENI VENEZUELA B.V., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ANULA la ACTUACION PROCESAL del Juzgado de Instancia de fecha 19 de julio del corriente, y se declara PROCEDENTE ergo SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la demanda propuesta, y en consecuencia SIN EFECTO todas actuaciones procesales subsiguientes desde la publicación de la decisión interlocutoria anulada, hasta la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la recurrida proceda a la reforma del auto de admisión de la demanda, ordenando nueva notificación de todos los sujetos procesales incluyendo la notificación inexcusable de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República;
TERCERO.- DESISTIDA LA ADHESION A LA APELACION interpuesta por la parte actora;
CUARTO.-SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante y adherente a la apelación por la naturaleza procesal de la presente decisión en la que ha resultado eficaz el recurso.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Primero (01) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO