REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Noviembre de 2023
ACTA DE DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO

(AP21-R-2023-000251)

PARTE ACTORA NO APELANTE: FELIX MANUEL SCOTT ALGARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.161.829.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 36.225,-
PARTE DEMANDADA APELANTE: SANOFI GESTION S.A., y SANOFI AVENTIS VENEZUELA, SANOFI MEDLEY FARMACEUTICA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: HADILLI FUANI GOZAONI y JAIME KELLERNOFF abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 121.230 y 181.458 respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra auto de admisión de pruebas decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que SE NIEGA PRUEBA DE INFORMES y PRUEBA TESTIMONIAL, en el presente proceso contencioso laboral ordinario por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha 17 de noviembre de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de septiembre de 2023, interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que SE NIEGA PRUEBA DE INFORMES y PRUEBA TESTIMONIAL y PRUEBA LIBRE en forma de testimonial; declarando que:
1) “…En cuanto a la prueba solicitada a MERCER LLC, Ubicado en la siguiente dirección: 1166 6th Avenue, New Cork, NY10036, Estadios Unidos de América. Este Tribunal la NIEGA, por cuanto están suspendidas las relaciones diplomáticas con el país señalado (…) “


2) “…En cuanto a la prueba testimonial y la prueba libre, este Tribunal las NIEGA, ya que la parte promovente no señala cual es la finalidad de la declaración de testigos y para lo solicitado como es el medio telemático la parte no argumenta los motivos del porque los ciudadanos antes señalados no pueden comparecer. Si bien es cierto la Resolución N°2020-0031, que regula la implementación de audiencia telemática que se ventila ante la Sala de Casación Social, no es menos cierto que en esos momentos nos encontrábamos ante la pandemia del COVID-19. Por lo que es responsabilidad del promovente la comparecencia del testigo a la audiencia. Así se establece (…)


Remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha treinta (30) de octubre de 2023, se fijó para el día diecisiete (17) de noviembre de 2023 como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral de apelación en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, procediéndose a la expresión del dispositivo oral del fallo ese mismo día; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:


II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz anunciando la comparecencia de ambas partes recurrentes. lográndose inteligir por inmediación directa, lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la parte actora apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandante apelante fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que pretende que esta Alzada declare la inadmisibilidad de unas pruebas de informes por su ineficacia probatoria al ser manifiestamente impertinentes.

Denuncia que todos los escritos de pruebas tenían la misma finalidad, como por ejemplo demostrar la prestación del servicio del hoy demandante fuera de territorio nacional demostrando mediante movimientos migratorios en estas pruebas de informes, de que dicho demandante viajó, haciendo de la prueba un medio impertinente, porque el demandante pudo haber viajado por múltiples fines y ello no demuestra prestación de servicios, lo que si demuestra es que la persona viajó y nada mas, por lo cual la prueba debió ser declarada inadmisible por ser impertinente.

Asimismo denuncia la inadmisibilidad de las pruebas de informes dirigidas a Sao Paulo Brasil cuyo fin es demostrar el cargo y/o jerarquía del accionante de autos cuando ello no esta en discusión, por lo cual es una prueba que solo traerá perdida de tiempo en el juicio y debe declararse inadmisible.

Luego denuncia las pruebas de informes requeridas a diferentes bancos las cuales debieron ser reputadas como inadmisibles por haber sido promovidas de manera genérica o poco precisa, además de su impertinencia pues de tales informes solo se podrán constatar depósitos, pero no así la composición salarial sobre la que se fundaba la relación laboral, de manera que es una prueba de difícil cumplimiento por la requerida y por ello debe ser declarada inadmisible. En este mismo sentido, para demostrar una composición salarial, se requirió una prueba de informes al Seguro Social de México así como a un Notario Mexicano lo cual estaba mal promovido y debe ser declarada inadmisible.

Finalmente, en cuanto a la prueba requerida a “MERCER LLC” ubicada en lo Estados Unidos, que le fue negada, pero también es impertinente y por ello inadmisible, sin omitir el hecho de que la prueba de testigos de la demandada estuvo bien negada por cuanto los testigos tienen que ser traídos a juicio por su promovente por cuanto es su carga procesal, y asimismo los medios telemáticos a los que se refiere la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, aplican para los días de pandemia por COVID-19 que ya pasaron, por lo cual solicita que se declare con lugar su apelación y declare inadmisible las pruebas de su contraparte.

De los dichos de la representación judicial de la parte demandada apelante:

La representación e la parte demandada fundamentó su apelación señalando que su prueba de informes requerida a MERCER LLC ubicados en New York en los Estados Unidos de América debió ser admitida porque ya es un hecho público comunicacional que nuestro País y los Estados Unidos de América ya están estrechando sus relaciones diplomáticas razón por la que no debió negarse la prueba bajo el argumento de la inexistencia de relaciones diplomáticas entre ambos países.

Asimismo delata que la recurrida negó la prueba de testigos y la prueba libre, bajo el argumento de que no se expresó la finalidad de esa testimonial, es decir, no se invocó el objeto de la prueba, cuando ya es de continuo establecido por la jurisprudencia nacional que no es razón de la negativa de una testimonial, que no se exprese el objeto de la prueba, pues dicho objeto se desarrolla mediante su propia evacuación y control en la oportunidad del debate oral de pruebas.

Señala la apelante, que solo se debe negar la prueba cuanto es ilegal o es impertinente, no siendo el caso de las testimoniales pedidas a la primera instancia, por lo cual, si no era admisible el ofrecimiento de los medios telemáticos para su evacuación a distancia, bien pudo admitir la prueba de modo ordinario atribuyendo a su representada la carga de traer a dichos ciudadanos a la audiencia de juicio presencial.

Finalmente, y con ocasión de las interrogantes personales propuestas por el Tribunal, por lo cual cierran su carga alegatoria solicitando a este Despacho que declare con lugar la apelación y ordena la evacuación de las pruebas negadas; y ASI LO SOLICITÒ.



IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que SE NIEGA PRUEBA DE INFORMES y PRUEBA TESTIMONIAL la promovida por el litisconsorcio demando, viene acompañada por la apelación interpuesta por la parte actora como medio de gravamen en contra del mismo auto de admisión a los fines de oponerse a las pruebas ofrecidas por la parte demandada para que se declare inadmisibles, luego de que ya fueren admitidas en esa fecha, constatando esta superioridad, que ninguna prueba le fue negada a la parte actora en dicho auto de admisión.

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de adquisición procesal, ha insurgido la representación judicial de la parte demandada mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la admisión de una prueba de informes dirigida y requerida al territorio de los Estados Unidos de América y que asimismo se le admita la prueba de testigos y prueba testimonial calificada como prueba libre para la deposición de personas que se hallan fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se acusa, según la promovente, como una necesidad central de la tutela judicial efectiva y si bien, a la juzgadora de instancia no le resulta procedente la admisión de dichos medios, bien pudo admitirlo mediante mecanismos distintos.

Sin perjuicio de la vocación procesal para apelar que tenga la representación judicial de la parte actora, a quien se le concedió la admisión de todos sus medios de prueba en la resolución promocional de la primera instancia recurrida, observa esta Alzada, que el medio de gravamen se dirige a obtener la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por su adversario procesal en un momento que la recurrida ya habría declarado procedente su admisión salvo la valoración en la definitiva, específicamente sobre las pruebas de informes requiriendo información sobre movimientos migratorios así como información de líneas aéreas e instituciones bancarias y administrativas con término ultramarino por encontrarse en el exterior las requeridas, todos los cuales son impertinentes según la postura procesal de la parte actora apelante.

Con ese contexto, esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia en el auto de admisión de pruebas recurrido, examinando su valoración solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de adquisición procesal ergo, de preparación para el debate probatorio de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo que no existe contradicción en los hechos sino mas bien en puntos de estricto derecho en los que la conducta o proceder de la operadora judicial denunciada ha incurrido y que ha devenido aquellos vicios en la ponderación para la admisión de los medios de pruebas que la parte demandada ha ofrecido al proceso como fundamento de sus defensas y excepciones a la demanda propuesta, y que se contraen al siguientes puntos de derecho: 1) Oposición de inadmisibilidad a las pruebas admitidas mediante Auto de admisión; 2) De la admisibilidad de la prueba de informes ofrecida por la parte demandada con la requerida fuera de territorio nacional; 3) De la admisibilidad de la prueba testimonial y la prueba libre, ofrecidas por la parte demandada con deponentes fuera de territorio nacional mediante medios telemáticos, y ASI SE ESTABLECE.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-


Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata este Juzgador que en efecto, el punto focal de donde brota la ratio decidendi que sustenta la presente motivación, es la insurgencia procesal en contra de un auto que en principio se trata de una actuación de mero trámite dirigida a la adquisición de los medios de prueba en virtud de los cuales, ambos litigantes fundan su postura procesal básica.

Dichas providencias probatorias a cargo del Juez o Jueza que en funciones de Juicio corresponde dicha carga procesal; encarnan en sí mismas una condición bifronte, pues como quiera que inicien en forma de auto de mero trámite, adquieren aptitud de resolución interlocutoria cuando negada la prueba del justiciable, se activa la presunción de daño irreparable, frecuentemente ligado a la constitucionalidad del proceso mismo, razón por la que se activa el derecho de insurgir contra aquella decisión a los fines de revisar su apego al derecho mediante el examen del Juez de Alzada.

En efecto, la recurrida concierne a una providencia de pruebas dictada en fecha 18 de septiembre del corriente, en cuyo texto se concedió la admisión de todos los medios promovidos por la parte actora apelante, y con ese nítido contexto a los autos, debe adentrarse este Despacho a la solución de la primera denuncia que ha sido precisamente postulada por la representación de la parte accionante y mediante la cual pretende 1) De la oposición de inadmisibilidad de las pruebas de la parte demandada. En tal sentido, el representante judicial del accionante arremete contra el auto de admisión de pruebas bajo examen, no porque se le haya negado la admisión de alguna de sus pruebas, sino para una singular gestión de oposición a las pruebas de la parte demandada mediante la cual, esta Alzada declare su inadmisibilidad por ser pruebas mal promovidas, inconducentes o impertinentes.

Debe advertirse entonces, que el juicio de admisibilidad de la prueba planteado por la representación judicial del accionante dentro de un recurso ordinario de apelación, se presenta a esta Alzada como si le fuere una función propia a la usanza del derecho procesal civil en el que se contempla la oposición a la admisión de las pruebas previo a la providencia de adquisición procesal, por demás típico del procedimiento escrito, cuando en realidad, dentro de nuestro proceso laboral, tal deliberación probatoria corresponde única y exclusivamente al Juez del Trabajo en funciones de Juicio y no otro, lo cual explica la central naturaleza oral de nuestro proceso laboral, distante al proceso civil ordinario, en el que el control y contradicción de las pruebas es un ejercicio de tutela y garantía de raigambre constitucional que se activa y lleva a cabo luego del acto de admisión de las pruebas en la oportunidad procesal del debate oral y público de juicio.

Ciertamente, no está contemplada, pero tampoco prohibida la oposición a las pruebas antes del acto de adquisición procesal o providencia de pruebas dentro de nuestra ley adjetiva laboral, (la cual dicho sea de paso, no se verificó su interposición a los autos en la pieza principal ante el Tribunal de Juicio, previo a la providencia que hoy se examina), pero el lugar natural que nuestra ley adjetiva contempla para el control y contradicción como derecho constitucional es en la oralidad del debate de juicio, sea dicho, mucho después que tales medios son admitidos mediante auto, y por ende adquiridos dentro del proceso para su evacuación oral y publica.

De este modo, la pretensión deducida de la fundamentación del accionante en la audiencia de apelación se nos presenta contraria a las disposiciones de nuestro derecho procesal laboral en la cual no está contemplado un juicio de admisibilidad de la prueba que no se carga procesal del Juez de Juicio y no de un Juez de Alzada, tal y como está previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que tal inadmisibilidad pretendida por el apelante, de suerte sobrevenida y posterior al auto de admisión sobre las pruebas de informes, solo se conocerá su eficacia o su desecho del proceso, en la oportunidad del debate oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se advierte, que en este fuero legal que rige nuestro proceso laboral, la vocación procesal para apelar de una providencia de pruebas esta objetiva y claramente prevista, y bien definido el supuesto de hecho o hipótesis normativa que la genera. En este sentido, solo se adquiere tal vocación procesal cuando al aspirante de la apelación es el sujeto procesal de la causa a quien se le ha negado la admisión de uno o varios medios de pruebas, de manera que no pueda hacerse uso de los tales en el debate oral de juicio, quedando objetivamente excluido dentro de nuestro proceso laboral, la prosperidad de una apelación en contra de una providencia de pruebas, que sea por un supuesto distinto, mucho menos para alcanzar una resolución de inadmisibilidad sobrevenida y posterior a la adquisición procesal, de manera que resulta IMPROCEDENTE la denuncia del accionante en el presente medio de gravamen y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que concierne al catálogo de denuncias postuladas por la representación judicial del litisconsorcio demandado, se adentra esta Alzada al examen de la negativa de prueba de informes que en su escrito promocional fuere requerida al MERCER LLC ubicado en los Estados Unidos de América, en el Estado de New York, y a tales efectos acompaña a la denuncia, según el decir de los apelantes, que existen fuentes variadas de prensa en las que se demuestra que la Republica Bolivariana de Venezuela transita en un proceso de reanimación de los vínculos diplomáticos y que la jurisdicente recurrida desconoció ese hecho notorio a la hora de ponderar la admisión del requerimiento de informes.

Debe advertirse, que más allá de las alentadoras noticias de regularización en los vínculos diplomáticos entre ambas naciones, los distintos poderes constituidos que hacen vida en la República Bolivariana de Venezuela se someten cada uno al ejercicio de la función pública que le corresponde, de modo que a cada uno incumbe las atribuciones que otorga la Constitución y las Leyes. En ese contexto, se aclara, que salvo por una revisión constitucional de los actos de Estado o de Gobierno, no corresponde a un tribunal de instancia miembro del Poder Judicial Patrio, la determinación de los limites donde empieza o se extinguen las relaciones diplomáticas, pues, constitucionalmente hablando, dicha competencia la ostenta íntegramente el Ejecutivo Nacional, bien sea a través de sí mismo o a través de sus Ministerios, Institutos o entes descentralizados, típicamente El Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores.

Frente a este escenario, obsérvese que en el caso de marras, mediante una exigua motivación, la Jueza de instancia ha negado la prueba de informes con termino ultramarino, en este caso, por el rompimiento de las relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América, y si bien, hubiésemos aspirado a una motivación más consumada e ilustrativa del gravamen, ciertamente y para los Tribunales de la Republica no existe, al menos al día de hoy, boletín administrativo actualizado de reapertura sobre trámites documentales mediante los distintos tratados internacionales y válidamente suscritos de los que son Estados Partes la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

Para más abundamiento en el zanjado de la cuestión apelada, debe prevenirse el hecho que quizás algunos litigantes pudieran prescindir; y es que el Tribunal al que se le solicita una diligencia de informes con termino ultramarino una vez admitida la prueba, le incumbe la tramitación del documento para ser traído al proceso mediante los canales diplomáticos regulares, que implican a todo evento, la intermediación de otros Órganos auxiliares de Justicia, específicamente el Ministerio competente para aplicación de los convenios internacionales en materia de pruebas, y que, para el caso concreto con los Estados Unidos de América, implica la intervención insustituible del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores a quien corresponde el trámite y custodias de las valijas y diligencias del ramo.

De este modo, no se trata en ningún caso de que la prueba se haya negado en flagrante omisión de ciertos hechos públicos notorios y comunicacionales acerca de las relaciones entre ambos países, sino de que la forma de tramitación requerida por la promovente apelante, exige el ejercicio y practica de una función pública judicial y una función pública administrativa y de gobierno con la que actual y circunstancialmente no se cuenta, por estar involucrado un tema de Estado y Soberanía Nacional, que por contraste, no ocurre con otros informes ultramarinos requeridos por la misma apelante en la misma escritura promocional, y que si le fueron admitidos por no encontrar estos obstáculos de recaudación documental, mediante los mecanismos de obtención de pruebas en el extranjero, conforme al Derecho Internacional Público vigente en materia de tratados de intercambio documental interamericanos, lo cual hace que la negada por la operadora jurídica de instancia efectivamente haya nacido inviable incluso desde su concepción y/o ofrecimiento en el escrito promocional, acarreando con ello un obstáculo infranqueable y equiparable al vicio sobre el “error inejecutabilidad” de la resolución judicial

En la postura que aquí se adopta, mas allá de la escasa motivación de la recurrida en la particular negativa de la providencia judicial, parece olvidarse con inconveniente frecuencia en el trafico forense contemporáneo, que el Principio de Libertad Probatoria no solo rige para el promovente que trae a proceso los medios con los cuales demostrar sus afirmaciones de hecho junto a su derecho a obtener físicamente la prueba para su traslado y examen, sino que también ampara al justiciable que resulte enjuiciado en un determinado proceso, y especialmente en el proceso laboral, a que pueda ejercer su derecho constitucional a controla la prueba y valerse de ella, de modo que en el caso presente, no le era exigible una conducta distinta a la Jueza recurrida pues la admisión de la prueba intramitable no es derecho, ya que no puede evacuarse, sin mencionar que ya de entrada, su oficio y remisión al Órgano administrativo implica una tardanza francamente contraria a derecho cuando se sabe la respuesta y destino de la gestión administrativa, lesionando de paso la debida celeridad procesal de raigambre constitucional, junto a caros principio de brevedad e inmediatez del proceso, sin perjuicio de los pactos probatorios que conforme a la ley puedan acordar las partes para traer dichos instrumentos a proceso mediante medios alternos a cargo de los litigantes siempre y cuando haya vigencia de pacto probatorio, ya no entre países, sino entre las partes (Art.202 del CPC; Correo especial por comunidad probatoria, etc.), cosa que en el presente caso brilla por su ausencia a los autos, pero que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo se presenta plausible bajo la tutela y soberanía de la Instancia de Juicio.

Siendo, así las cosas, y de la forma que fue conexionada la promoción de una prueba de informes que, de ordinario, no puede ser evacuada, deviene en INADMISIBLE tal y como se confirma en el presente fallo, ergo, IMPROCEDENTE la delación en el medio de gravamen, y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, en lo que concierne a la prueba de testigos negada en la instancia de juicio, ya de entrada genera, no poca incertidumbre, la motivación de la recurrida en cuanto a la ausencia de objeto en la solicitud promocional, y ello en razón de que, aun cuando no pocas parcelas de la doctrina más autorizada afirman al día de hoy, que en la promoción de los testigos, ”la parte deberá indicar cuál es el objeto de la misma, es decir, sobre qué hechos depondrá el testigo, pues esta será la única forma de controlar la legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad y conducencia”(Humberto Enrique III Bello Tabares, Las Pruebas en el Proceso Laboral rev.cit., p.283), respetuosamente consideramos discutible dicho postulado cuando se trata de la preponderante oralidad típica del proceso laboral en cuyo deba te intelectual y contradictorio de pruebas se constituye el lugar natural de donde brota no solo el objeto del medio, sino la eventual ilegalidad impertinencia o inconstitucionalidad que le acompañe, tal y como ya lo ha señalado la abundante Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional la cual acogemos por suficientemente sustentada y en vigilancia de la confianza legítima y expectativa plausible.

Empero lo anterior, observa esta Alzada que, si bien la ausencia de objeto no era menester de inadmisión de la prueba, sí que salta a la vista del presente examen, la segunda parte de la motivación recurrida cuando la operadora judicial denunciada opone como razón adicional, la falta de vigencia (en el caso de marras) de la resolución 2020-0031 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, acerca de la posibilidad de instrumentación de medios telemáticos para la materialización de actos procesales en los que no se pueda cumplir con la presencia física del sujeto procesal por razón de pandemia por COVID-19. En tal sentido, descendiendo al estudio particular del medio de prueba, (no del medio a través del cual se trae a proceso), se trata entonces de personas que se encuentran en otros países, a saber; México, Brasil y Suiza, y algunos de los cuales no parecen ser terceros ajenos al proceso, pero más aún, algunos no hablan el idioma castellano, y que en la conexión de la prueba en el escrito promocional, se solicita la incorporación de un intérprete público para su evacuación.

De este modo, la prueba aspirante a ser admitida como testimonial y prueba libre promovidas bajo una formula común en los escritos de pruebas, y que son virtual y materialmente el mismo medio dentro de la solicitud parcialmente negada por la instancia; implican, además de la comparecencia de un interprete público; la instalación de un sistema informático con capacidad telemática de audio y video para evacuar unas testimoniales a distancia mediante la asistencia adicional mencionada, en el caso de los deponentes ubicados en Brasil y en Suiza.

Más allá del hecho de que la resolución invocada a título ilustrativo por la apelante rige para las partes y sus apoderados (Vid Art 1° Participación Telemática, 09 de diciembre de 2020), quedando con ello excluidas la evacuación de pruebas personales y/o corporales como las testimoniales de terceros ajenos al proceso; llama la atención de este Despachados Judicial sobre cómo se llevaría a cabo las distintas formalidades esenciales de la prueba testimonial, como a manera de ejemplo citamos “el juramento de ley” el cual constituye, a Juicio de esta Alzada, una formalidad esencial como garantía de la autenticidad del testimonio esperado, así como del control jurisdiccional de las partes y el control sancionatorio del tribunal en los casos de la comisión de un supuesto de perjurio, razón por la que nuestro procedimiento laboral contempla hacer del conocimiento del deponente, las generalidades de la ley, y las sanciones corpóreas que ello conlleva, de modo que, el acto de poner a derecho al deponente mediante lectura de las generalidades de la ley junto con la manifestación de voluntad de decir la verdad, solo la verdad, y nada mas que la verdad, constituyen un solo y único acto que reputamos como “la juramentación del testigo”.

Siendo si las cosas, se pregunta este Despacho, como se lleva a cabo el acto de juramentación de una persona ubicada en otro país en tiempo real, sin que el aspirante a deponente quede sometido a la jurisdicción del país donde se lleva a cabo el Juicio; o como se persigue al deponente ubicado en otro país y bajo otro derecho positivo, cuando este afirma lo falso y niegue lo verdadero en el interrogatorio formulado mediante medios telemáticos.

En todo momento resulta claro para este Tribunal, como quiera que los medios telemáticos puedan ser una herramienta útil para el desarrollo de un proceso judicial, la ley estipula formalidades personales y esenciales que dan sustancia y veracidad al acto procesal del que se trate, en este caso, informando a un “tercero” que debe ser esencialmente “ajeno al proceso”, de formalidades ad sustanciam actus, cuya solemnidad no solo se agotan en la garantía de veracidad del acto y de los actuantes, sino de garantía de control por parte de aquel a quien se le opone el acto, la cual en el caso presente brilla por su ausencia desde la particular forma en que fue concebida y promovida la testimonial en entredicho, y para mas abundamiento, acogemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 11/04/2018 en sentencia N°192 Caso: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA contra LUCIANO RONDÓN BELLO; que reza:


(…)En un mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala evidencia la omisión de esa forma procesal y ordena la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas (…)


En la postura que aquí se adopta, debe prevenirse al apelante y a cualquier intérprete del dispositivo sentencial, que no se trata en ningún caso, el proscribir el uso de los medios telemáticos me vía para una declaración personal en sentido amplio, sino que en el sentido estricto el examen de autos, se trata de una prueba testimonial de personas ubicadas en otros países y que buena parte de ellas no hablan castellano, por lo que su evacuación a través de la Internet no permite que se consume el juramento testimonial como lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, de modo que si la promovente ha ofrecido dichos testimonios a tenor de lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como reza su escritura promocional, dicha deposición personal debe llevarse a cabo y entonces frente a una autoridad de cuerpo presente como lo prevé los artículos 483 y 484 ejusdem:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Artículo 484.- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.
De este modo se explica el porque, especialmente la declaración de un testigo cuando es verdaderamente un tercero ajeno al proceso, dicha deposición tiene un carácter presencial que es impostergable, aun cuando se trate de testigos evacuados fuera del territorio del país donde se ventila la causa judicial, ya que igualmente la jurisprudencia patria ha señalado, que las actuaciones a que se contraen las cartas rogatorias, tales como examen de testigos, experticias, juramentos, citaciones y notificaciones de actos procesales provenientes de países extranjeros, conforme al principio locus regit actus, deben realizarse con la aplicación de la Ley procesal del país al cual pertenezca el Tribunal que evacua la prueba y practica la citación o notificación ante el tribunal comisionado para la evacuación.

El diccionario jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “(…) las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…” (Cfr. Fallos N° ROG-711, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-516, caso: Prensa Latina, Agencia Informativa Latinoamericana S.A., contra Luís Lazo Carranca; y N° EXE-157, de fecha 26 de marzo de 2014, expediente N° 2013-585, caso Giuseppe Celano Di Lisi y Elvira Gómez Arenal).


Dicho lo precedente, queda claro que la testimonial ha debido ofrecerse por un camino distinto que llene las certezas jurídicas exigibles a esta especie de prueba esencialmente corporal y presencial cuando el declarante se encuentra en otro país, como el mecanismo de las cartas rogatorias dirigidas al Tribunal de la misma categoría o que según el ordenamiento jurídico del país requerido se habilite con el mismo valor, rango y fuerza al Notario Publico de ese País para la declaración testimonial por escrito, conforme a lo previsto en el articulo 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo 857 ejusdem, a la luz del dispositivo de Derecho Internacional Privado aplicable, en el articulo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado

“…Ley de Derecho Internacional Privado
“Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 857. Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…”. (Destacado de la Sala).


Por tales razones, no se trata de que la prueba testimonial in abstractu sea manifiestamente ilegal o impertinente, se trata de que en el caso concreto, dada la particular fisonomía de la prueba rogada en ausencia de los requisitos legales para la evacuación de testigos fuera del territorio nacional, hace de la promocional negada un medio inviable en el modo que fue promovida, comprometiendo de modo decisivo su legalidad en el caso concreto y por ende su admisión, de tal suerte que declara IMPROCEDENTE la delación, confirmándose la negativa de instancia aunque con otra motivación y ASI SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante e incoada por el profesional del derecho GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 36.225, en representación del ciudadano FELIX MANUEL SCOTT ALGARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.161.829.-
SEGUNDO.- SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial del litisconsorcio demandado, en los abogados HADILLI FUANI GOZAONI y JAIME KELLERNOFF, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 121.230 y 181.458 respectivamente.
TERCERO.- SE CONFIRMA EL FALLO APELADO pero con distinta motiva. CUARTO.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el medio de gravamen. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO