REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000069
Asunto Principal Nº AP21-N-2020-000006

ACCIONANTE: KENT ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.085.407.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CARMEN CARABALLO SOSA y RODOLFO QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 253.830 y 82.529 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 081-19 de fecha 18/07/2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este perteneciente al expediente administrativo Nº 027-213-01-04207 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización administrativa para el despido.
APODERADO JUDICIAL DE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANELYS HERNANDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.408.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MAGALI LÒPEZ MEDINA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.619.
TERCERO BENEFICIARIO: BIOTECH LABORATORIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: HADILLI FUADI GOZZAONI y MAZZEL VERONICA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 121.230 y 292.954 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 23 de mayo de 2023, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Kent Arellano contra la Providencia Administrativa Nº 081-19, de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Este, en el expediente Nº 027-2013-01-04207, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Biotech Laboratorios, C.A. Remitidas dichas actuaciones, se dictó auto en fecha 26 de mayo de 2023 mediante el cual dio por recibida la presente causa, y una vez transcurridos como han sido los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, y vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, dicta sentencia conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se establece la tramitación de la acciones contencioso administrativas de nulidad en su artículo 25 numeral 3º, por lo qué el conocimiento se le atribuye al órgano Jurisdiccional, a tenor de su texto:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina la precisión legal de la atribución de la competencia jurisdiccional:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De este modo, la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.-


- II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la parte accionante en nulidad alegó la supuesta comisión de vicios que afectan el correcto juzgamiento del asunto planteado por ante el Juez A Quo, concentrando su alzamiento contra la sentencia recurrida postulando graves vicios como el falso supuesto de hecho, silencio de pruebas y errónea valoración de las pruebas, todo lo cual discrimino mediante las siguientes denuncias:

1) Violación de garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva: Se configura esta denuncia porque habiendo quedado establecido durante la audiencia de juicio en el tribunal recurrido, que el inspector del trabajo cuya providencia se recurre, en su auto de abocamiento, debió “determinar en forma precisa las causas de la paralización de la causa” y a su vez “motivar el por qué no había necesidad de una nueva notificación de las partes” a los fines de no violentar el derecho a la defensa del recurrente; dicho punto no fue mencionado en la decisión recurrida; y en el cual, la jueza de juicio debía determinar el incumplimiento de la administración pública del trabajo en los casos de perdida de estadía a derecho previos a un acto de avocamiento, generando indefensión e inseguridad jurídica para el cumplimiento de los actos de procedimiento , así como, tampoco consideró el A quo los criterios vinculantes de la Sentencia Nº 0100 de fecha 02/06/2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mariela Marinova Vassileva con respecto a la valoración de las pruebas, violando de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al lesionar principios de base constitucional como la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.
2) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: La Jueza recurrida omitió la evidencia de que el inspector del trabajo de forma dolosa trató de calificar fraudulentamente el despido añadiendo falsos hechos para encuadrar la conducta del trabajador como causal de despido, lo cual fue establecido la juez de instancia en su decisión como un error material del inspector del trabajo en la narrativa de la Providencia, y si bien es cierto que consideró un error material, no es menos cierto que no analizó y verificó con exhaustividad que el inspector del trabajo al valorar las pruebas le dio un sentido distinto a lo que fue realmente probado, por lo cual en su decisión el A quo, partió al igual que el inspector de un falso supuesto de hecho que la llevaron a incurrir en un falso supuesto de derecho, vicios que hacen nula de nulidad absoluta la decisión recurrida; ya que fundamentaron su decisión en hechos no probados, pues no son ciertos los hechos supuestamente demostrados y el derecho no fue correctamente aplicado, ya que se valoró a favor de la entidad patronal pruebas que efectivamente demostraron que el trabajador tuvo unos eventos familiares de enfermedad, accidente y muerte que justifican sus ausencias los días que inevitablemente no pudo cumplir con sus obligaciones laborales, ausencias que no fueron negadas sino justificadas a través de los mecanismos lógicos, pues los recipes debían estar a nombre de su hija que fue la enferma, su señora que fue la quemada y a nombre de su tío la defunción que fue el fallecido.
3) Errónea valoración de las pruebas: el inspector del trabajo valoró e interpretó erradamente las pruebas de la representación patronal, dándole valor probatorio a favor de esta, cuando todas ellas probaron que el ciudadano Kent Arellano había vivido enfermedad o muerte de familiares y que como establece la convención colectiva en sus cláusulas 20 y 55 le correspondían los días de permiso establecidos en ellas, lo que fue desconocido por el juzgador administrativo en su decisión cuando solo analizó la cláusula 20, expresando que no le correspondía permiso alguno al trabajador; siendo esto ratificado de igual forma por la juez de instancia, al no analizar el contrato colectivo incorporado a los autos, por lo que no subsumió los hechos probados, en el supuesto de hecho de la norma contractual aplicable al efecto, desechando la partida de defunción y el hecho de la muerte como justificativo de los días en que sucedió el entierro del familiar del trabajador, aunado al hecho de que la Juez de Juicio omite y descarta el hecho de que en la Providencia impugnada, el inspector el trabajo alegó falsamente que el trabajador no cumplió con los procedimientos establecidos para justificar sus faltas; cuando realmente la solicitud de permiso no era posible anticipadamente y siendo los eventos informados por vía de encomienda dada la circunstancia excepcional que vivió el trabajador por la distancia en donde ocurrieron los hechos; en cuanto a la enfermedad imprevista de su niña de 19 meses de edad, recipes fueron presentados por el trabajador personalmente al incorporarse a su puesto de trabajo no siendo recibidos por el patrono, los cuales probaban sus ausencias de los días 11,12,13,16,17,18 y 20 de septiembre de 2013; y en cuanto al evento de su señora, por la magnitud de la situación era lógico que el médico le prescribiere como acompañante al trabajador el reposo, evento que no podía preveer para solicitar el permiso por lo cual erró el inspector al desechar dicha prueba debiendo considerar que con dicho reposo el trabajador justifico su ausencia desde el 23/09/2013 hasta el 30/09/2013. Siendo las situaciones acontecidas con los familiares del trabajador excepcionales e imprevisibles, por lo que mas allá de los requisitos que exige el contrato colectivo para los trabajadores amparados por esa normativa, las situaciones que se le presentaron al trabajador se encausan en hechos fortuitos y de fuerza mayor que deben ser considerados de manera distinta aplicando la equidad y la justicia social al momento de valorarlos y apreciarlos a favor del trabajador como sujeto protegido por los principios que rigen la materia social del trabajo.
4) Silencio de prueba: por cuanto la Juez de instancia “no analizó ni valoró cada uno de los elementos probatorios constantes a los autos”, ya que solo expresó en su decisión que se les otorgaba valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera general, pero no discriminó ni motivó que apreciación le otorgaba a cada elemento probatorio y por qué, asimismo, en la motiva de dicha decisión solo asumió que no se había cometido el vicio de falso supuesto delatado sin argumentar de que pruebas llegó a esa conclusión, sin verificar que en ese análisis probatorio realizado por la autoridad administrativa se cometieron errores de orden público en cuanto a la valoración de las pruebas, especialmente de las testimoniales que violentaron lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del código de procedimiento civil.
También, en lo que se refiere a las testimoniales de las ciudadanas Glenny Rodríguez y Lina Gómez, se evidencia que el Ente administrativo las valoró erradamente al otorgarle un valor probatorio no ajustado a derecho configurándose una incongruencia, lo que no fue analizado por la juzgadora de instancia en el contexto al decidir el presente recurso de nulidad, debiendo analizar de manera oficiosa por el control de la constitucionalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicando la sana critica, así como los principios in dubio pro operario y equidad en la valoración de sus dichos, conjuntamente con el resto de las pruebas y al realidad allí debatida; evidenciándose que el ente administrativo valoró y apreció erróneamente dichas pruebas y la autoridad judicial al valorarlas de manera genérica y sin motivación especifica incurrió en silencio de prueba adoleciendo así el fallo recurrido de vicios de orden público.

En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictada fecha 01 de marzo de 2023, que declare sin lugar la autorización de despido ordenada contra el ciudadano Kent Arellano, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 081/19 de fecha 18 de julio de 2019 y que se ordene la incorporación del ciudadano Kent Arellano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del ilegal despido, y ASI LO SOLICITÒ.

-III-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIOS,C.A., realizó la contestación a la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fondo de fecha 01 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas señalando que:

• La denuncia referente a que el A quo “no analizó en profundidad las actas del expediente” errando en sus conclusiones al declarar improcedentes los vicios de nulidad denunciados, no es cierta por cuando es evidente que el juzgador A quo cumplió cabalmente el principio de globalidad y exhaustividad de la sentencia, en virtud que, la decisión arropa y resuelve todos los puntos que formaron parte del thema decidemdum.
• La denuncia de indefensión carece de asidero jurídico, en vista que, el abocamiento del Inspector del Trabajo en fase de decisión obedeció al cumplimento de las obligaciones procesales con motivo a la designación de la nueva autoridad en el órgano administrativo, no cursando en el expediente administrativo una argumentación que indique que el inspector que se abocó estuviere incurso en una causal de inhibición; por lo tanto la decisión de primera instancia fue dictada conforme a derecho.
• No tiene lugar la aplicación de la decisión de la Sala Constitucional Nº 1034 de fecha 09/12/2016 invocada por el accionante en su escrito de fundamentación, visto que, el referido criterio alude a la notificación de las partes de un procedimiento administrativo con litis abierta ante la perdida de estadía de derecho; así mismo, el apelante invocó que la omisión de notificación del abocamiento evidencio “una intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real” por parte del órgano administrativo, alegato que no fue fundado argumentativamente ni consta a los autos prueba de mafa fe y/o simulación procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo.
• Mal podría haberse infringido el principio de la realidad sobre las formas, ni en sede judicial ni administrativa, dado que la decisión de primera instancia contiene una motivación detallada que alude al fundamento legal que justifica la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por lo tanto su disconformidad con el fallo no es suficiente para sostener que el mismo se encuentre viciado.
• El demandante reitera que la Inspectoría del Trabajo “calificó fraudulentamente el despido” por el hecho de haber indicado en la narrativa de la Providencia Administrativa unas causales de despido que no fueron invocadas por BIOTECH en el escrito de solicitud, sin embargo tal como lo resolvió acertadamente el A quo, esta situación obedeció a un error material que no afecta el fondo del acto administrativo ni restringe su validez o eficacia jurídica, por lo que, de la revisión del caso resulta notorio que la Inspectoría del Trabajo adecuo su actuación a lo alegado y probado en autos, siendo que la causal de despido efectivamente ventilada en el procedimiento fue las inasistencias injustificadas del demandante.
• En la entera redacción del libelo no consta que el demandante hubiere invocado vicio alguno relacionado con la promoción, evacuación, apreciación y/o valoración de los medios probatorios por el Inspector del Trabajo, por lo tanto el alegato in comento aducido ante esta segunda instancia es extemporáneo por tratarse de un hecho nuevo, intentando disimularlo alegando que era obligación “oficiosa” del Juez, siendo esto falso, visto que, en materia contencioso administrativa rige el principio de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos; así como, también alegó otro hecho nuevo y extemporáneo en referencia al permiso que deviene del fallecimiento de un familiar en base a la cláusula 55 del Contrato Colectivo, lo que no cambiaria la suerte de la controversia, puesto que, los días de permiso indicados en dicha cláusula son días continuos, es decir, el 09 y 10 de septiembre de 2013, siendo que, la Providencia Administrativa establece que las ausencias injustificadas tuvieron lugar entre el 11 y 20 de septiembre de 2013, la validez del acto impugnado se mantendría inalterable en atención al principio de conservación del acto.
• La Inspectoría del Trabajo analizó y valoró individual y pormenorizadamente todos los elementos aportados por ambas partes y más concretamente las pruebas aportadas por BIOTECH las cuales no fueron objeto de impugnación, control y/o contradicción de ninguna especie durante el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo actúo conforme a derecho al otorgarles valor probatorio.
• Las declaraciones efectuadas por las ciudadanas Glenny del Carmen Rodríguez Barreto y Lina Teresa Gómez Isaza, no fueron atacadas por el hoy demandante ni en instancia administrativa ni en sede judicial

En base a lo anteriormente expuesto la tercera beneficiaria del acto administrativo impugnado, BIOTECH LABORATORIOS, C.A., pidió se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirme la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativa interpuesto por el ciudadano KENT ARELLANO contra la Providencia Administrativa Nº 081-19, de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Este, en el expediente Nº 027-2013-01-04207, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Biotech Laboratorios, C.A., y ASÍ LO SOLICITÒ.


-IV-
DEL FALLO APELADO

“(…)se evidencia que el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIO C.A.,se encontraba en fase de decisión, en consecuencia no puede haber Perención, por cuanto el proceso se encontraba paralizado en espera de la actuación que correspondía únicamente al inspector. Así se establece (…)

(…)pudo constatar esta juzgadora que a las partes durante el procedimiento administrativo le fue garantizado el derecho a la defensa, se efectuaron las notificaciones pertinentes, las partes en su oportunidad promovieron y evacuaron pruebas, tuvieron acceso al expediente administrativo durante el procedimiento por ante el ente administrativo, del mismo modo el inspector del trabajo emitió la respectiva Providencia Administrativa, e igualmente le advirtió a las partes sobre los recursos que tenían derecho a ejercer contra el acto administrativo, en consecuencia esta Juzgadora declara la improcedencia de la violación del derecho a la defensa delatado por la parte recurrente por no haberse verificado la violación. Así se establece (…)

(…) esta Sentenciadora pudo verificar que el funcionario del trabajo (inspector) no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se constató en el procedimiento administrativo, específicamente en el análisis de las pruebas efectuado por el Inspector del Trabajo el hecho cierto que el ciudadano Kent Arellano, parte recurrente no asistió a su puesto de trabajo durante los días 11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27 y 30 de septiembre del año 2013, subsumiendo tales hechos en el artículo 79 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a ello el análisis que hiciera al Contrato Colectivo relacionado con la concesión de permisos verificó que el recurrente tampoco cumplió con el procedimiento descrito en el citado convenio colectivo, no Incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir y declarar Con Lugar el procedimiento de autorización de despido igualmente, cotejó esta Juzgadora que las actas cursantes en el expediente, que el Inspector del Trabajo tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto el funcionario al emitir su decisión subsumió los hechos en la norma que efectivamente determina y aclara la conducta del recurrente en la entidad del trabajo, que en este caso específico se trataba de inasistencias que en ningún momento el recurrente probó que cumplió con las obligaciones inherentes a presentar oportunamente los justificativos que dieron lugar a su inasistencia, en consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se establece (…)

(…) de la revisión exhaustiva se evidencia que se trató de un error material en la parte narrativa de la Providencia Administrativa, en consecuencia, el acto administrativo tiene validez, eficacia y efecto legal, observándose las formalidades que la Ley señala, no configurándose una irregularidad estructural que declare su nulidad, el acto administrativo cumplió con el principio de motivación establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal forzosamente debe atender la presente solicitud, declarando Sin Lugar el reclamo intentado por el ciudadano Kent Arellano en su cualidad de parte actora, luego de analizados los vicios aducidos en su escrito de demanda (…)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 081-19, de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2013-01-04207, la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido (Calificación de Falta) incoada por BIOTECH LABORATORIOS, C.A. contra el ciudadano KENT ARELLANO. SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…).

-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN


Con vista a los escritos contradictorios en los que la representación judicial del ciudadano KENT ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.085.407 ha fundamentado el presente medio de gravamen, junto a la contestación al mismo, mediante réplica por escrito de la representación judicial de BIOTECH LABORATORIOS, C.A., en contraste con el texto de la sentencia recurrida, nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la parte accionante por supuestos errores de juzgamiento al considerar que tanto en su motivación como en su dispositiva se verifica una violación el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que, junto a un falso supuesto de hecho, han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que afectan el Orden Público.

Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte apelante dirige su reclamo a: 1) Violación de Garantías y Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva en Sede Administrativa, Silencio de Pruebas específico; 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la Providencia Administrativa y en la sentencia de instancia por: a) Errada valoración de la prueba y Silencio de pruebas y; b) Omisión de la Doctrina de la Sala Constitucional en materia de valoración probatoria; 3) Falsa aplicación de la ley competente, norma convencional y violación del Principio de exhaustividad; 4) Omisión de normas de Orden Público referentes a la protección de la familia y el hecho social del trabajo; 5) Declaratoria SIN LUGAR y Nulidad de de la Autorización para el Despido contra KENT ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.085.407. y su reincorporación a su jornada de trabajo; y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada acerca de la vigencia sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado por el accionante y apelante de autos , junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, solo sobre el examen de la recurrida como corresponde al presente medio de gravamen, de la manera que sigue:

La parte apelante, quien aspira a la nulidad del acto administrativo impugnado, junto a quien funge como tercero beneficiario de la presente causa, han acudido a la comunidad de la prueba, expresa o tácitamente en lo concerniente al expediente administrativo como fuente de evidencia del gravamen propuesto, de modo que, la actuación del tribunal recurrido respecto a dicho expediente administrativo en materia de valoración probatoria junto a las documentales que adicionalmente fueran promovidas en la oportunidad procesal del la audiencia de juicio, se examinan al detalle observándose que la representación del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado ha impugnado las documentales que corren insertas de los folios 19 al 42 de la segunda pieza del expediente bajo examen por defectos de originalidad ergo falta de firma y error en el contenido así como su impertinencia. En tal sentido observa este Despacho que con independencia a la precisión de su contenido o conducencia, los recibos han sido presentados sin firma ni sello de quien lo extiende o produce con aparente signatura de destinatario pero no de su origen para que le fuese oponible, y presentados en forma de copias simples o copias carbónicas, y asimismo, copia simple de un expediente con causa distinta a la que se discute en la presenta controversia y cuyo thema probandum se desconoce a la fecha, razón por la que se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos, copiosamente relativos al expediente administrativo entre otros que merecen peso de evidencia, se producen y valoran conforme a la Sana Crítica y producen en esta Alzada la siguiente convicción:

Que la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIO, C.A., mantuvo una relación jurídica de naturaleza laboral con el ciudadano quien responde al nombre de KENT ARELLANO identificado a los autos, manifestando luego su voluntad de poner fin a ese ligamen mediante el procedimiento administrativo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, con arreglo a la presunta comisión de la causal objetiva de inasistencias injustificadas a su jornada laboral en abandono del trabajo; Que dicho procedimiento se interpuso en fecha 11 de octubre de 2013 siendo admitido en fecha 14 de octubre de 2013 en la Sede de l Inspectoría del Trabajo MIRANDA-ESTE, quien acto seguido ordenó las correspondientes notificaciones al trabajador calificado a los fines de defenderse de la solicitud de autorización para su despido; Que el trabajador se hizo parte, luego de haber sido notificado y contesto personalmente dicho procedimiento administrativo trabándose la contienda administrativa para la apertura de la articulación probatoria, en la cual se presentaron los escritos promocionales y evacuaron sus medios en esa sede administrativa; Que los medios de pruebas ofrecidos en aquella Sede Administrativa por la solicitante de la autorización administrativa son recibos de pago del 15/09/2013 al 22/09/2013, en los que se la sede administrativa dio por demostrado las inasistencias injustificadas de KENT ARELLANO identificado a los autos durante ese periodo, cuando del examen forense la documental lo que brota es el efecto liberatorio del pago de salarios y otras obligaciones junto al asiento contable denominado como “descuentos” sin calificación visible ni tacita de la justificación o falta de ella de unas inasistencias; Asimismo se incorpora la testimonial de quien responde al nombre de GLENNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ quien se le pregunto si en ciudadano KENT ARELLANO presentó justificativos médicos oportunamente, a lo que dicha ciudadana respondió que “cuando se reintegró a su puesto de trabajo no presento justificativo a nombre de él, sino a nombre de su esposa por cuidado de la hija de ambos, y pasando aproximadamente 20 días presento otros justificativos que no estaban a nombre de el, sino a nombre de su esposa y exámenes médicos y récipe a nombre de la hija” evidenciando la respuesta en sentido distinto de la pregunta por contraste entre oportunidad de entrega y titularidad o sujeto de la declaración documental; Que en la testimonial de la ciudadana quien responde al nombre de LINA TERESA GOMEZ ISAZA se le pregunto sobre si el ciudadano KENT ARELLANO presentó justificativos médicos por falta a su puesto de trabajo y cuado se presentaron, a lo que dicha ciudadana respondió que “cuando se reintegró a la compañía, ya habían llegado un día antes los papeles vía encomienda, en los documentos lo que estaba descrito era que su hija estaba enferma bajo los cuidados de su madre, todo lo que presento no tenia nombre de el cedula nada, estaba era a nombre de la madre” siendo esto base de la particular valoración del Inspector del Trabajo en la que estableció únicamente que les otorga valor probatorio sin establecer que cosa prueba, siendo ello el mismo proceder en la sentencia recurrida como una suerte de valoración probatoria diferida al acto procesal de motivación; Que la representación del ciudadano KENT ARELLANO promovió documentales contentivas de reposos médicos tanto de su menor hija ciudadana KEILIMAR ARELLANO por cuadro viral positivo para síndrome diarreico, y para su esposa ciudadana LUZ CORREDOR por quemaduras en porcentaje significativo de su cuerpo, siendo las primeras demostrativas de reposo médico por cuidado de hijos para el ciudadano KENT ARELLANO desde el 17/09/2013 al 22/09/2013, y las segundas para cuidados de cónyuge por quemaduras graves por espacio del 23/09/2013 al 06/10/2013, extendiéndose hasta el 10/10 /2013 fecha en que presento emergencia dicha cónyuge por las lesiones presentadas siendo asistida personalmente en la Policlínica Méndez Gimón, por su esposo ciudadano KENT ARELLANO; Que en la valoración de dichas documentales aparece la asignación del reposo al ciudadano KENT ARELLANO como padre y cónyuge e manera expresa siendo omitido por el Inspector del trabajo en la motiva de su providencia administrativa de autorización para el despido, descalificando el valor probatorio de dichas documentales por no cumplir con la cláusula 20 del Contrato Colectivo aplicable y así lo ratifico la sentencia recurrida para la acción contencioso administrativa de nulidad; Que en el capitulo de análisis probatorio de la Sede Administrativa, el inspector del trabajo emanando confundió la obligación de valorar lo que se desprende de un instrumento documental, con el derecho que le resulta aplicable en la relación de trabajo o de derecho sustantivo que se discute, de modo que para la apreciación de la prueba, se sustituye la sana critica producto de la libre convicción con lo establecido en el supuesto de hecho de una norma colectiva, de modo que para el operador administrativo se valora la prueba conforme al texto de una convención colectiva y no conforme a la Sana Critica ordenada por el legislador adjetivo laboral, concediendo una tarifa legal no permitida en la ley; Que los testigos que deponen en ese procedimiento administrativo de autorización para el despido del trabajador KENT ARELLANO, esto es, ciudadanas GLENNY DEL CARMEN RODRIGUEZ y LINA TERESA GOMEZ ISAZA siendo asistente de producción de inyectables y Jefe de dicho departamento respectivamente, con lo cual, activos en la nomina de la entidad de trabajo al momento de sus deposiciones; Que luego de evacuadas las probanzas de ambas partes en Sede Administrativa, la causa abrió lapso para decisión en el año 2014 siendo decidida en el año 2019 en fecha 18 de julio; Que en dicha decisión, el inspector del trabajo demandado emitió su resolución administrativa con el fundamento de que el trabajador KENT ARELLANO habría incurrido en el supuesto objetivo del literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadoras, con arreglo a unas inasistencias injustificadas durante tres días hábiles en el periodo de un mes, según ese funcionario, al no “justificar el accionando las inasistencias de los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20” en franca desatención e inadvertencia del contenido empírico de la prueba marcada “E” en el que se evidencia el reposo medico otorgado al trabajador por cuidado de su menor hija KEILIMAR ARELLANO quien sufría de un cuadro diarreico crónico con 19 meses de edad prescribiendo el médico tratante cuidados paternos desde el 17 al 22 de septiembre de 2013, y atando una supuesta ausencia de valor probatorio de la documental apuntada y certificada por el médico tratante por se contraria a lo previsto en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo en la escala nacional para la industria química farmacéutica, de manera que tal apreciación de la prueba se verificó sujeta a una tarifa legal en la actuación del inspector del trabajo demandado, y no a la Sana Crítica ordenada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que la sentencia judicial recurrida en la que su operadora judicial tuvo contacto con el expediente administrativo bajo entredicho, luego de establecer que no hubo perención de la instancia en aquella Sede Administrativa demandada desde el año 2014 al 2019 cuando se decidió el procedimiento, estableció seguidamente que no hubo falso supuesto de derecho pues el inspector del trabajo demandado subsumió los hechos en la norma para el establecimiento de la consecuencia jurídica, cuando precisamente la denuncia de nulidad contencioso administrativa parte de la falsa suposición de los hechos derivada directamente e una errónea valoración de las pruebas sometida a una tarifa legal que no existe dentro del sistema de valoración de pruebas en el procedimiento del trabajo repitiéndose en consecuencia, un mismo sesgo cognitivo de la prueba tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial. ASI SE DECIDE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la validez su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandante sobre las actuaciones de la Administración Pública del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo de la causa para el examen de su actuación administrativa, sin respuesta alguna.
Hemos sostenido con no poca frecuencia, que la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación ésta que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, como a manera de ejemplo citamos en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo razonamiento se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, por lo que vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
(…OMISIS…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:

“En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo”. ( las negrillas son de este Juzgado)

Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activándose así la presunción a la que se ha hecho referencia, y que parece no haberse ponderado en la sentencia recurrida, con lo cual, este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Segunda Instancia, procede al control de alzada y del medio de gravamen de la siguiente manera.

El objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae en primer termino a: 1) Violación de Garantías y Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva en Sede Administrativa, Silencio de Pruebas específico;; De modo que, con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle la forma, términos y caracteres como se han configurado las actas judiciales que conforman el presente expediente junto a los informes contestatarios de la Representación Judicial de la República y Ministerio Público; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión.

Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad EN SEGUNDA INSTANCIA o CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INSTANCIA, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.

Dicho de otro modo; entendiendo que la presente apelación no supone en ningún caso una suerte de procedimiento de estabilidad laboral o calificación de un despido en segunda instancia; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar, en este primer tópico, la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica P.A. 081-2019 en el Expediente Administrativo 027-2013-01-04207 de 18 de julio de 2019 cuya presunción de legalidad iuris tantum se mantiene al momento, intacta por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre violaciones de Orden Público y falso supuesto de hecho y de derecho a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa le compete únicamente el juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Pública en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos.
Lo precedentemente dicho se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna de ellas, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales típicamente subsanables, o declara la conclusión más gravosa de “nulidad absoluta” del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), razones por las que se aclaro anteriormente, que el presente, es un control jurisdiccional en segunda instancia, que involucra la examinación de una sentencia de juicio cuya constitucionalidad y legalidad respecto al control de una acto administrativo, ha quedado en entredicho, conforme a la naturaleza obligatoriedad y alcance de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores para dicho procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 79 y 422 de dicho cuerpo legal, de modo que queda así, suficientemente zanjada la naturaleza de questio iure en torno al cual gira el actual alzamiento, procediéndose entonces a dicha examinación en la primera de las denuncias deducidas del escrito de fundamentación de la apelación propuesta.

Siendo si las cosas, considera esta Alzada, la necesidad de advertir a la representación judicial del apelante, que no ha conseguido en la presente, la verificación del vicio sobre violación de garantías constitucionales por la actuación del juzgado de juicio cuya sentencia se apela en cuanto a su deliberación sobre el hecho u ocurrencia de una perención administrativa en el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo demandada,

En efecto, no ignora esta Alzada la grosera tardanza de la Administración Publica del Trabajo en cumplir con sus deberes administrativos impuestos por la ley y la Constitución, de donde deviene su poder de imperium y de autotutela, pero mal podría esta Alzada declarar la perención administrativa de aquel procedimiento cuando ciertamente ha acertado la representación judicial del tercero beneficiario al indicar en su contestación al presente medio de gravamen, que el acto de cierre de una articulación probatoria abre paso al acto de decisión definitiva del procedimiento administrativo, con lo cual, por mas tardío que ello fuere, se comporta una carga legal exclusiva del funcionario competente de modo que no depende estrictamente de la falta de impulso e parte para tal figura perentoria.

Adicionalmente debe prevenirse el hecho de que en Sede Administrativa Laboral no existe, aun cuando se trate de actuaciones mal llamadas “cuasi jurisdiccionales”” la posibilidad de diligenciar la inhibición de un Inspector del Trabajo por estar incurso en alguna causal de allanamiento, pues aunque se trate de un tercero en representación del Estado Venezolano, lo hace en funciones administrativas y de gobierno por Orgaz del Poder Ejecutivo, lo cual no lo hace ajeno al procedimiento administrativo sino parte del poder ejecutivo a quien se signa prima faccie el interés en la resulta de la estabilidad laboral, de modo que no cabe recusación y por consecuencia de ello, yerra el apelante al esperar que la Jueza de Juicio una declaratoria de perención en Sede Administrativa, ni mucho menos violación de la constitucionalidad del procedimiento en el punto especifico de falta de notificación para el allanamiento del funcionario del trabajo, que como hemos dicho, no es Juez y por ende tampoco sujeto pasivo de reacusación, al menos, no de recusación a la usanza del procedimiento judicial.

Dicho lo anterior, se debe tener claro que el avocamiento de un nuevo inspector del trabajo para la resolución administrativa de una causa, se realiza bajo el principio de autotutela de los actos administrativos y no de del principio del juez natural, con lo cual, en la producción del acto administrativo rige la teoría del Órgano y no la del jurisdicente en Sede Judicial como productor y director de sus actos que conocemos como sentencias, de manera que no opera la notificación con lapso de allanamiento verificándose que, al menos en este punto no hay violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni en Sede Administrativa ni en Sede Judicial, por lo que se declara IMPROCEDENTE esta delación particular y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, en cuanto a “2)” Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la Providencia Administrativa y en la sentencia de instancia por: a) Errada valoración de la prueba y Silencio de pruebas y; b) Omisión de la Doctrina de la Sala Constitucional en materia de valoración probatoria;, observa este Despacho judicial que en cuanto al vicio de silencio de pruebas que involucra a todas luces la gravedad propia de una injuria constitucional del proceso, debe prevenirse el hecho de que el silencio de pruebas como vicio de fuente legal y doctrinal, hace alusión a la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el tribunal admite en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a titulo manifiesto. En tal sentido, observa esta Alzada, que de las actuaciones procesales del operador jurídico denunciado, surge el auto de admisión de pruebas en esa primera instancia de juicio con ocasión del tramite del proceso, en la que se providencio la adquisición procesal de los testimoniales que fueron evacuadas íntegramente, en aquella sede administrativa demandada, y valoradas de manera correcta o incorrecta si hubo positivamente motivación, tanto en el texto del acto administrativo como de la sentencia recurrida, aunque este Despacho no comparta las exiguas formas empleadas.

Distinta suerte ocurre con la denuncia de falsa o errónea valoración de dichas pruebas, pues en efecto, el recurrente acierta al delatar el singular vicio que se ha cometido en la primera instancia de Juicio, en plena replica del mismo vicio verificado por esta alzada en la evacuación de las únicas testimoniales que sirvieron como supino andamio del injusto desenlace de la causa administrativa, y que verdaderamente han dado al traste con dicho procedimiento administrativo, comprometiendo así la legalidad y la constitucionalidad del acto administrativo impugnado.

Dicho lo precedente, obsérvese que conforme a las pruebas examinadas por esta Alzada en el capítulo correspondiente, la recurrida pretendió conservar la vigencia del acto administrativo impugnado al dar por suficientemente demostrada la comisión de los ilícitos laborales que como causales objetivas de despido establece el legislador sustantivo laboral en el literal “f” del artículo 79 de su cuerpo legal por parte del ciudadano trabajador KENT ARELLANO, considerando la operadora judicial de instancia que tales supuestos están claramente demostrados por efecto de los testimonios dados por unas ciudadanas quienes responden a los nombres de GLENNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ y LINA TERESA GOMEZ ISAZA quienes al ser asistente de producción de inyectables y Jefe de dicho departamento respectivamente, son entonces trabajadora activas de la nomina de la empresa solicitante del despido del hoy recurrente y quienes dicho sea de paso, se les interrogo sobre la tempestividad y/u oportunidad en la consignación de los justificativos médicos, respondiendo otra cosa distinta de la que se le pregunto, por lo que Inspectoría el Trabajo y Juzgado de Juicio a quien se le encomienda la misión de control jurisdiccional del primero dieron por materializados los supuestos de ley en virtud de los cuales se separo al recurrente de su derecho al trabajo y a su salario.

Ahora bien, si se mantiene vigente la presunción iuris tantum de legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos de efectos particulares dictados por la autoridad competente y con poder constitucional para dictarlos conforme al procedimiento legal establecido (articulo 19 LOPA); se pregunta esta Alzada que tanta controversia hay con las testigos que sirvieron como prueba central o de mayor peso tanto el juzgador administrativo y el judicial para separar al ciudadano KENT ARELLANO para cercenarle su derecho a trabajar?.

De la anterior interrogante surge la necesidad de abonar gráficamente, el extracto de pruebas en aquella Sede Administrativa, para que, tanto sujetos pasivos de la que hoy se suscribe, como cualquier interprete de la misma, determine con claridad la singular valoración probatoria de la Inspectoría el Trabajo demandada y ratificada en Sede de Juicio sobre las documentales opuestas como justificativos médicos de inasistencia al trabajo del ciudadano KENT ARELLANO, dicho de otro modo, la Inspectoría del Trabajo valoro dichos justificativos así:


“(…) Promovió marcada con la letra “B”, cursan te a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de autos, Constancia Medica, récipes emanados del Ambulatorio Urbano Tipo I Michelena Distrito Sanitario N4 Colon, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira de fecha 11/09/2013 con las cuales el proveniente pretende demostrar que la hija de hoy accionado presento un cuadro diarreico lo que le impidió devolverse a Caracas. No se le otorga valor probatorio ya que la constancia medica está dirigida a “CUIDADOS MATERNOS” no sale el nombre del ciudadano KENT ARELLANO, ni cumple con las disposiciones sobre reposos y ausencias de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.(…)”

Obsérvese de la singular técnica de apreciación de la prueba en la Sede Administrativa demandada, como el Inspector del Trabajo que resulto competente para la resolución impugnada tiene por cierto que la niña que esta enferma con un cuadro diarreico según esa documental, es hija del trabajador KENT ARELLANO, es decir, dicha autoridad administrativa no tiene dudas de que sea la hija del trabajador, empero, lo importante aquí para el inspector del trabajo, es que no aparece en dicha documental el nombre “KENT ARELLANO” como titular o sujeto pasivo y/o beneficiario del reposo otorgado, sino que según su arbitraje, dicha prueba atribuye únicamente a la madre de la niña enferma por la mención “CUIDADOS MATERNOS”, adicional al hecho de que la prueba documental, según la instancia administrativa, no cumple con el supuesto o requisito de la norma convencional del ramo en su cláusula 20, de modo que para el inspector del trabajo, el valor de una prueba documental dentro del proceso laboral no se sujeta a la Sana Crítica sino mas bien a una tarifa legal que prevé una norma sui generis.

Examinemos ahora y de seguidas la siguiente apreciación de otra instrumental:

Promovió marcada con la letra “C”, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y dos (52) de Autos Constancias Medicas, récipes emanados del Ambulatorio Urbano II Lobatera-Táchira, adscrita al Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira de fecha 12/09/2013, tales documentales son promovidas con la finalidad de demostrar que la hija del hoy accionado presento un cuadro de afección viral, lo que le impidió devolverse a Caracas. No se le otorga valor probatorio ya que la constancia médica está a nombre de la menor de edad KEILIMAR ARELLANO, no sale el nombre del ciudadano KENT ARELLANO, pudo llevarla al centro Hospitalario la madre o un tercero, ni cumple con las disposiciones sobre reposos y ausencias de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.

Nuevamente, la autoridad administrativa valora la documental, no por el contenido empírico ni intelectivo que de esta se desprende a sabiendas expresas de que se trata de la hija del trabajador, sino que insiste que ese justificativo médico opuesto por el trabajador y padre de la niña, ciudadano KENT ARELLANO, no tiene validez porque según su saber técnico, no aparece a nombre de “KENT ARELLANO” sino el nombre de su hija KEILIMAR ARELLANO, de modo que la Administración Pública del Trabajo desestima que el padre de la niña estaba en el Estado Táchira con su hija, cuando mas bien debería estar trabajando en su jornada laboral pudiendo haberla llevado nuevamente la madre o un tercero, adicional al hecho de que para el inspector del trabajo, el valor de una prueba documental dentro del proceso laboral no se sujeta a la Sana Critica sino mas bien a una tarifa legal que prevé una norma sui generis, de modo que se ha incurrido en una suposición falsa junto a una errónea aplicación de la norma competente.

Inspeccionando la siguiente valoración en aquel novedoso modo de apreciación probatoria del procedimiento administrativo bajo entredicho, obsérvese esto:

Promovió marcada con la letra “D”, cursante al folio cincuenta y tres (53) de autos, original de la Constancia Medica emanada del Centro Diagnóstico Integral (CDI) Michelena, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, de fecha 16/09/2013, la cual es promovida con la finalidad de demostrar que a la hija del hoy accionado le indicaron un nuevo tratamiento y reposo en observación por 72 horas, lo que impidió devolverse a Caracas, No se le otorga valor probatorio ya que la constancia medica está a nombre de la menor de edad KEILIMAR ARELLANO, no sale el nombre del ciudadano KENT ARELLANO, pudo llevarla al centro Hospitalario la madre o un tercero. Ni cumple con las disposiciones sobre reposos y ausencias de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.


Promovió marcada con la letra “E”, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de autos, Original de la Constancia Medica, emanada del Hospital II Dr. Ernesto Segundo de San Juan de Colon-Estado Táchira, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, de fecha 17/09/2013. Está documental NO se le otorga valor probatorio motivado a que no cumple con las disposiciones sobre reposos y ausencias de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.

Continuando con el particular signo de práctica forense en la Sede Administrativa, la supra abonada exhibe nuevamente la tarifa normativa para la negada prosperidad de la prueba, omitiendo el ejercicio impretermitible de la Sana Critica de carácter imperativo de valoración dentro del proceso laboral, pero ahora con un elemento distintivo, y es que la documental a la que se refiere en este apartado, según se analizó en el capítulo de pruebas dedicado por esta Alzada, a la resolución del medio de gravamen; expresa, no solo como hija del trabajador apelante a la ciudadana KEILIMAR ARELLANO niña de 19 meses de edad, sino que se impone expresamente a su padre, el trabajador KENT ARELLANO para el cuidado de su niña mediante reposo asignado a su persona con sello del especialista como médico del Hospital II Dr. Ernesto Segundo de San Juan de Colon-Estado Táchira, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, de manera que la prueba particular no solo re-edita y da fe del vinculo paterno entre la lactante y el hoy apelante, sino que dicha documental atribuye, como es natural y evidente, lo que ya nuestra constitución y la ley reconocen como plena responsabilidad parental o como la conocemos, Patria Potestad, que en el caso particular debe ser personalmente ejercida mediante custodia y cuidados de la niña enferma, desde fecha 19/09/2013 al 22//09/2013, y que nuevamente el inspector del trabajo desecha abiertamente, esta vez, mutilando expresamente la mención que hace la documental sobre la asignación de cuidados personales del trabajador por su hija, pues como se ve, ni siquiera lo menciona en su impresentable valoración, ya que en todo caso y a su saber, que esa responsabilidad del padre aplique o no, va depender de la novedosa “tarifa legal” establecida por ese inspector del trabajo para la subsunción del hecho concreto de reposo y justificativo médico, con el supuesto de una norma convencional, mas concretamente, la cláusula 20 del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica; de modo que para esta Alzada, se incurre en una suposición falsa de los hechos que desembocó en una falsa aplicación de la norma escogida así como la violación misma tanto de la norma procesal como del derecho sustantivo del Trabajo, lo cual parece no haber podido detectar la sentencia recurrida, para quien tal valoración probatoria es sorprendentemente adecuada, incurriendo de este modo en un vicio idéntico al perpetrado por la Instancia Administrativa.

Así las cosas, comprende esta Alzada, conforme a lo precedentemente analizado, que se han “bien llenado” los extremos para declarar procedente el vicio denunciado por el apelante acerca de la sentencia recurrida, pro mas aun, la nulidad mas plena y uniforme de la actuación administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica P.A. 081-2019 en el Expediente Administrativo 027-2013-01-04207 de 18 de julio de 2019, sin embargo, no puede perderse de vista, que la primitiva solicitud de autorización administrativa para el despido del trabajador KENT ARELLANO incoada por la entidad de trabajo BIOTECH LABORATORIOS, C.A., se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo demandada en fecha 11 de octubre de 2013, denunciando la inasistencia injustificada del trabajador KENT ARELLANO durante tres días en el periodo de un mes conforme a lo previsto en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, todo ello para la aplicación del procedimiento administrativo previsto en el articulo 422 ejusdem y si obtener la autorización legal para despedir a dicho trabajador.

Dicha solicitud habría sido admitida en la Inspectoría del Trabajo demandada el día 14 del mismo mes y año, lo cual parece no haberse percatado dentro de su hipótesis valorativa la sentencia recurrida al establecer en su motiva, la certidumbre plena de unas inasistencias de dicho trabajador a su lugar de labores, cuando en esas fechas precisamente el trabajador se encontraba de cuidados de su cónyuge motivado al accidente que le produjo quemaduras de segundo grado en prácticamente la mitad de su humanidad, todo lo cual, brota sin genero de dudas de la prueba documental marcada “f” dentro del expediente administrativo bajo disciplina de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y en donde se demostró que, dicha cónyuge del trabajador apelante ciudadana LUZ CORREDOR padeció por quemaduras en porcentaje significativo de su cuerpo, dándose reposo para sus cuidados al ciudadano KENT ARELLANO por espacio del 23/09/2013 al 06/10/2013, y luego control para la fecha 10/10/2013.


Promovió marcada con la letra “F”, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de autos, original del informe Médico emanado del Centro Asistencial Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica Méndez Gimón, de fecha 23/09/2013, por las quemaduras sufridas por la cónyuge de accionado la cual es promovida con la finalidad de demostrar el reposo de doce (12) días, lo que le impidió devolverse a Caracas, A esta documental no se le otorga valor probatorio ya que la consulta fue directa para l paciente LUZ CORREDOR esposa del accionado, no tiene porque el estar los días indicados a su reposo de recuperación por las quemaduras sufridas solo por ser su acompañante esto no justifica su inasistencia a su sitio de trabajo por tantos días. Ni cumple con las disposiciones sobre reposos y ausencias de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “G”, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al noventa y nueve (99) de autos, original del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, la cual es promovida con la finalidad de demostrar la concesión de permisos que debe disfrutar el trabajador en caso de emergencias médicas establecidas en la Cláusula 20 literal K. Pudiendo leerse en autos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, referida a la concesión de permisos que el trabajador en caso de emergencias médicas, de (SUS PADRES, HIJO O CONYUGE) para la hospitalización debidamente certificada por el Medico Tratante, el punto 2 literal A) establece: Un máximo de diez (10) hábiles de permiso remunerado al año, siendo así que el accionado habiendo consignado los medios de prueba para justificar sus inasistencias, fueron hechos recurrentes excediéndose de los 10 días anuales que la ley le otorga para gozar de este beneficio. Visto lo anterior se acuerda NO otorgarle valor probatorio a las referidas documentales. Ni cumple con las disposiciones sobre reposos y ausencias de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.


Sin embargo, contrariamente al texto que brota de las pruebas marcadas “f” y “g” folios 72, 73 y 74 de la pieza principal, el inspector del trabajo, como se observa en la valoración probatoria ut supra, incurre nuevamente en el pérfido sesgo cognitivo a la hora de apreciar los hechos que emanan del mismo documento así como del derecho aplicable, pues no solo aplica una tarifa legal no permitida en la ley procesal del trabajo para valorar la prueba, sino que establece erradas y contradictorias condiciones de modo tiempo y lugar del hecho que estableció como cierto, ya que; a) No se trata de un mero acompañante, sino de su cónyuge; b) no es cierto que el objeto de la prueba fuere demostrar que no se podía devolver a caracas ya que la prueba se produjo y nació de hecho en caracas, pero aun mas, el objeto de la prueba propuesto por el promovente al folio 52 del escrito de pruebas dirigido a la Inspectoría del Trabajo demandada, establece claramente la intención de demostrar que la cónyuge del trabador había sido ingresada en un Centro de Salud ubicado en Caracas, desde el 23/09/2013, por lo cual es una falsa valoración de la Administración Publica del Trabajo el establecer un thema probandum inexistente y ajeno a la voluntad procesal el promovente ciudadano KENT ARELLANO; c) Que de dichas pruebas se evidencia que el infortunio ocurrido a la cónyuge del trabajador se extendió por emergencias, al menos hasta el 10 de octubre de 2013, es decir, un día antes de la interposición el procedimiento administrativo de despido, cuando al trabajador KENT ARELLANO no le era exigible otra conducta que no fuere la de asistir a su esposa que cursaba con la mitad del cuerpo quemado hallándose en consecuencia en un estado de necesidad del que no puede ser culpado ni mucho menos responsable por la comisión del supuesto objetivo del literal “f” de la ley sustantiva del trabajo, concerniente a una inasistencia a la jornada del trabajo injustificado.


Frente a tan preocupante escenario, a la vista del ejercicio de la función pública en las autoridades mas claves de nuestra sociedad, en el examen de tan exuberantes vicios que esta Alzada ha podido constatar sin mayor esfuerzo, y que se mantuvieron vigente durante mas de 5 años de retardo en la justicia administrativa a la hora de aplicar el derecho sobre la base de tan notorios sesgos cognitivos de la prueba forense, no puede sino generarse una gran incertidumbre, de cómo pudo superar las formidables exclusas de los distintos órganos de control y supremacía constitucional que tuvieron a la vista y opinaron sobre el de marras y que, sorprendentemente no alcanzaron a detectar tales sesgos.

Semejante despropósito es inadmisible a la luz de nuestro Ordenamiento Jurídico Probatorio, especialmente en el derecho procesal laboral venezolano el cual es, dicho sea de paso, de carácter Orgánico, donde impera el sistema de prueba libre que, bajo la libre convicción del Juzgador que examina los hechos y las pruebas tiene como fuente de su legitimidad republicana el orden de aplicar la SANA CRÍTICA que con inconveniente frecuencia se ignora su contenido técnico procesal.

En la postura que aquí se adopta, debe advertirse que la Sana Critica como método de apreciación de las pruebas en las que se sustentan afirmaciones de hechos, implican de modo imperativo la aplicación de las mas autorizadas máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y el deber inpretermitible de la suficiente motivación, que repetimos, es la fuente constitucional y democrática de la legitimidad del poder judicial, que a diferencia de otras funciones públicas como el poder legislativo y el ejecutivo, hallan su fuente en el voto universal, secreto y directo, de este modo, si para estos dos últimos el voto es nulo o viciado, también lo es su legitimidad de poder y decisión, pues bien, asimismo ocurre con la motivación y la crítica legitima de quien ejerce la función pública de jurisdicente, y es precisamente en LA PRUEBA y la DELIBERACIÒN de la controversia de donde brota esa legitimidad de la decisión y con ello la autoridad de cosa juzgada que emana del Poder Judicial como máximo Órgano de Control Jurisdiccional de los Actos emanados del Poder Público Nacional.

En el caso de marras, la Administración Pública del Trabajo incurrió en un concurso de errores y vicios que han visto el derrumbamiento de su resolución administrativa a título de nulidad plena como lo ha solicitado el hoy apelante, comenzando por la falta de remisión del expediente administrativo para el examen preciso de sus actuaciones lo cual levanto en su contra la presunción iuris tantum a la que hicimos referencia al principio de esta motiva conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Luego se dispone a la valoración de los hechos presentados por la solicitante del procedimiento administrativo de despido omitiendo que dicho procedimiento, especialmente en lo que concierne a pruebas, se lleva bajo la tutela de lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde surge en consecuencia el deber jurídico de aplicar la Sana Critica como método de valoración excluido y excluyente de toda forma de tarifa legal.

En la postura que aquí se adopta, no solo resulta del todo reprochable la valoración probatoria viciosa y sesgada en su técnica, sino la pérfida motivación que desembocó en la providencia administrativa que hoy se anula plenamente, pues ha sido fruto rancio de una suposición falsa de los hechos, mas un falso supuesto del hecho, que aun, cuando la doctrina reputa ambos institutos como símiles, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus reiterados reportes jurisprudenciales hace claras distinciones, dado que en el primero, el hecho entra dentro de la esfera cognoscitiva del operador judicial o administrativo como un dato sesgado o corrompido en su apreciación, mientras que en el falso supuesto de hecho, el operador de justicia le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene de manera que se afirma falsamente, bien por error de percepción o por olvido, de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador

Por lo precedentemente dicho conforme a los hechos tal y como sucedieron según examen de las pruebas, no hay género de duda en que esta Alzada debe declarar los vicios de error en la valoración de la prueba y falso supuesto de hecho, meridianamente PROCEDENTES y en consecuencia se deja en franco entredicho la legalidad del acto administrativo impugnado y ASI SE DECIDE.

De este modo, fruto del indiscutible error de apreciación de los hechos de la instancia judicial recurrida, en cuya percepción y establecimiento, intervino un evidente sesgo cognoscitivo en la valoración de las pruebas en la Sede Administrativa que decretó la irrita providencia administrativa la cual partió a su vez de una falsa aplicación de la ley, tanto de derecho sustantivo como del derecho procesal aplicable a la motivación del acto administrativo de efectos particulares, así como lo que se desprende sin dificultad a partir de la prueba de los hechos claros e incuestionables, se observa que mas bien, tal claridad fue negado y omitido por el operador jurídico administrativo y que el Tribunal apelado no pudo detectar oportunamente incurriendo en el mismo error de juzgamiento que ha partido, desde el principio, de una falaz aplicación del derecho, por lo que este Despacho arriba a la conclusión de que se ha perpetrado adicionalmente una infracción a la ley por el vicio de falso supuesto ambivalente o de derecho, considerando menester quien profiere el presente fallo declarar el medio de gravamen CON LUGAR y en consecuencia decretar la nulidad plena y uniforme del acto administrativo bajo examen y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, resulta inoficiosa la examinación del resto de los vicios denunciados de la sentencia recurrida la cual SE REVOCA pues, el acto administrativo de efectos particulares identificado con la nomenclatura alfanumérica P.A. 081-2019 en el Expediente Administrativo 027-2013-01-04207 de 18 de julio de 2019 cuya presunción de legalidad iuris tantum se anula, impugnado en su sede y controlado en esta Alzada, por ser reo DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende no produce ningún efecto jurídico por su evidente atrofia legal desde su nacimiento, de modo que se declara igualmente DE NULIDAD ABSOLUTA el despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana, en consecuencia, basta la presente sentencia para restitución IPSO IURE del trabajador a su jornada de trabajo habitual o como la venia desempeñando al momento de la notificación del irrito acto administrativo junto a los derechos no percibidos desde esa fecha durante el tiempo que estuvo ilegalmente separado de su cargo hasta la restitución efectiva, y en caso de contumacia de la empresa BIOTECH LABORATORIOS, C.A., en la restitución de los derechos aquí condenados, dicho Órgano Administrativo deberá iniciar su ejecución forzosa mediante el uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada anulando el fallo apelado, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACION y CON LUGAR LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente KENT ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.085.407. contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Kent Arellano contra la Providencia Administrativa Nº 081-19, de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Este, en el expediente Nº 027-2013-01-04207, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Biotech Laboratorios, C.A..
SEGUNDO.- CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa incoado por KENT ARELLANO contra la Providencia Administrativa Nº 081-19, de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Este, en el expediente Nº 027-2013-01-04207, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Biotech Laboratorios, C.A..
TERCERO.- No hay condenatoria costas.-
CUARTO.- SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la República para que interponga los recursos que tuviere a bien,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS y FEDERACIÒN
EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO