REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2023
(AP21-R-2023-000237)
PARTE ACTORA APELANTE: EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 75.913,-
PARTE DEMANDADA: ROSNEFT OPERATING SERVICES B.V y PETROLERA CYPRUS LIMITED.-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda judicial seguida por EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329 contra las Sociedades Mercantiles ROSNEFT OPERATING SERVICES B.V y PETROLERA CYPRUS LIMITED por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha 27 de OCTUBRE de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha Veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de agosto de 2023, interpuesto por la abogada Verónica Nefasto IPSA Nº 75.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda judicial seguida por EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329 contra las Sociedades Mercantiles ROSNEFT OPERATING SERVICES B.V y PETROLERA CYPRUS LIMITED por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicha instancia en funciones de sustanciación sostuvo: “…Ahora bien, este Juzgado de la revisión realizada a las actas procesales pudo evidenciar que el Poder otorgado por el ciudadano EDUARD SHCHUKIN, de nacionalidad rusa, titular de la cedula de identidad N°. E-84.612.329, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogota, Colombia, fue tramitado ante la Notaria 33 del Circuito de Bogota D.C. y suscrito por el poderdante. Cursante al folio veinticinco (25) y su vuelto del expediente.
Así mismo se evidencia de autos que dicho instrumento Poder no se encuentra debidamente apostillado, es decir, que no se cumplió con los extremos de Ley, por tal motivo los abogados antes identificados, no tienen cualidad alguna para actuar en representación del ciudadano EDUARD SHCHUKIN, de nacionalidad rusa, titular de la cedula de identidad N°. E-84.612.329, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogota, Colombia,, así mismo no gozan de cualidad para interponer demanda laboral ante el órgano judicial venezolano.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo que establece el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…”.
Remitidas las actuaciones, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se fijó para el día veinte (20) de octubre de 2023 como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, resolviéndose diferir la expresión del dispositivo oral del fallo en razón del estudio necesario de la apostilla cuya presencia en el expediente se encuentra en entredicho, así como los requisitos procesales para el decreto de un despacho saneador para el control y depuración de los elementos componentes de la demanda propuesta y cuya admisibilidad se ha negado; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al secretario de este Despacho que informe sobre el motivo de la misma, así como la comparecencia de la parte apelante y así lo hizo a viva voz, dando cuenta a la Sala sobre el motivo del presente acto circunscrito al recurso de apelación interpuesto por dicha litigante contra la sentencia que se impugna como violatoria del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, presuntamente perpetrado por el Juez de Instancia supra identificado en su decisión, y en esa secuencia, el Juez concedió audiencia al apelante sub iudice por un lapso de diez (10) minutos para la exposición de su postura procesal básica en contra de la sentencia impugnada en torno al presente alzamiento, lográndose inteligir por inmediación directa, lo siguiente:
De las denuncias de la representación judicial del actor apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la profesional del derecho quien dice ser apoderada de la parte actora apelante, fundamentó su recurso de manera oral, exponiendo como contexto, que el accionante trabajaba para las codemandadas que se identifican en el encabezamiento de la escritura libelar por lo que, de dicha acción procesal es mandataria suficiente y autentica mediante instrumento poder debidamente notariado en la ciudad de Bogota donde radica actualmente el ciudadano quien responde al nombre de EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329., siendo apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, razón por la cual presento formalmente la demanda el día 28 de julio de 2023, negándosele de entrada la admisión de la acción mediante decisión con base a que la profesional del derecho quien responde al nombre de VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, no poseería cualidad jurídica para demandar ya que el juzgador de instancia sustanciadota estableció “que el poder no consta en el expediente” cuando mas bien, ciertamente si fue consignado el poder junto al libelo de la demanda y consta en autos su recepción por la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral.
Sostiene entonces que con la sentencia de instancia incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su validez y vigencia dentro de este proceso, en principio, por violación de su derecho Constitucional al perpetrar lesiones a principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho de accionar, el principio pro acción, el principio pro operario, que son fundamentales dentro del derecho del trabajo y del derecho constitucional; ya que el Juez Sustanciador debió dar apertura al despacho saneador a los fines de incorporar la apostilla o cualquier otro suplemento que dilucide la cualidad procesal negada.
Denuncio que con su sentencia, el Juez Sustanciador ni siquiera permitió que se aclarara situaciones como un posible “traspapelado de la apostilla de mi poder” ya que esa apostilla si se presento tempestivamente y se ratifico mediante diligencia.
Se violo así el articulo 124 acerca del despacho saneador, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 257 del mismo texto constitucional acerca de la simplicidad, uniformidad y eficacia “de los procesos el procedimiento” y seguidamente cito jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los que se establece que los requisito s de admisibilidad de la demanda, no son instrumentos personales de arbitrio de Juez, sino que debe aplicarse de manera “estricta e interpretativa” por lo que en este caso, no haber permitido una debida subsanación, acudiendo de manera inmediata a una declaratoria de inadminisbilidad in limine litis, lo considera como una “situación grotesca” desde “el punto de vista laboral” por lo cual solicita “que admita esta apelación” y revoque la decisión impugnada y ordene que la demanda sea admitida por otro tribunal, “o se dicte un despacho saneador si fuere el caso”
Finalmente, y con ocasión de las interrogantes personales propuestas por el Tribunal (concernientes a la validez del poder presentado al juez de instancia con aparente anterioridad a la incorporación de una presunta apostilla consustancial con dicho poder otorgado den la notaria 33 de la ciudad de Bogota, Colombia) responde la representación presunta del accionante, que es el despacho saneador el remedio que determinaría la validez de ese poder solicitando a este Despacho que declare con lugar la apelación, y ASI LO SOLICITÒ.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda judicial; ha sido interpuesta por la sola y presunta representación judicial de quien responde al nombre EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329, y quien a su vez se califica como acreedor de deudas derivadas de un contrato de trabajo con las codemandadas ROSNEFT OPERATING SERVICES B.V y PETROLERA CYPRUS LIMITED, las cuales conforman, al menos según el designio libelar, un litisconsorcio pasivo y solidario y/o necesario, cuya relación procesal bajo examen de este caso, se vio truncada, según lo denunciado por la abogada VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, por la inmediata resolución interlocutoria que puso fin al incipiente procedimiento pues a decir del operador de justicia en funciones de sustanciación, dicha profesional del derecho no posee poder suficiente para representar, o como lo dice esa misma patrocinante del actor en la audiencia de apelación sobre la recurrida “que el poder no consta en el expediente”
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de de sustanciación, ha insurgido la presunta representante de la parte actora, todo mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se ha rechazado judicial y plenariamente la admisión de la demanda ab initio, lesionando derechos constitucionales, por lo que, esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Alzada, la apelación de la representación judicial de la parte codemandada dirige su alzamiento a que se declare la presente apelación considerando los siguientes puntos de hecho y de derecho: 1) Violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Instancia Sustanciadota Falso supuesto de hecho concerniente a la naturaleza de la apelante en el proceso; 2) Procedencia del Despacho Saneador previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE ESTABLECE.
V- ANÁLISIS PROBATORIO.-
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el naturalmente incipiente acervo documental de autos, ofrecidos junto a la solicitud fuente de controversia y que se han calificado como pendiente de la debida Tutela Judicial Efectiva de fuente Constitucional, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos, con la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, con arreglo a las documentales que corren insertas a los folios 28, 79, y 80 de autos, obteniéndose de estos, la siguiente convicción forense en aplicación de la Sana Critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Que la profesional del derecho quien responde al nombre de VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 75.913, recibió un mandato mediante el cual ejercer poder de representación personal y legal por cuenta del ciudadano EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329, para que lo representase como titular de acciones procesales relacionadas con las sociedades mercantiles ROSNEFT OPERATING SERVICES B.V y PETROLERA CYPRUS LIMITED, relativas a presuntos vínculos de trabajo entre dichos sujetos, y que dicha representación judicial se ejerce conjuntamente con su co-apoderado el abogado ALIRIO JOSE PIERA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 101.957; Que dicho instrumento poder cursa con sello aparentemente original emanado del Órgano registral en el que se otorgo, esto es, la Notaria 33 de la ciudad de Bogota D.C., en la Republica de Colombia, y en el cual se deja constancia de la comparecencia para el otorgamiento del ciudadano EDUARD SHCHUKIN identificado con el C.E. de la República de Colombia N°567.916 acreditado y presentado en instrumento poder como debidamente autenticado por dicha autoridad notarial; Que el instrumento poder fue objeto de examinación y trámite posterior ante por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia a los fines de su legalización conforme a normas de Derecho Internacional Publico derivados de la Convención de la Haya en materia de certificación documental, adquiriendo con ello validez ad effecuim vivendi et probandi, y por ende autenticidad plena a efectos erga omnes, siendo incorporado a las actas del expediente sub iudice, al folio 79 y 80, presumiéndose la imposibilidad de verificación al momento de su admisión, y ASI SE DECIDE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte actora apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del criterio de instancia.
Con vista a las violaciones delatadas sobre el derecho constitucional del demandante de autos al ser verdadero sujeto de derecho a la Tutela Judicial efectiva, debe advertir esta Alzada que la lesión a derechos y principios constitucionales presuntamente perpetrados por una autoridad judicial, puede ser verificada por un vinculo tanto subjetivo como objetivo del daño a esa Supremacía de la Carta Magna y su presunto perpetrador. En tal sentido, basta que se verifique uno de esos vínculos para concluir la lesión al derecho constitucional del justiciable independientemente del grado del daño así como del grado de intención de la autoridad a quien se atribuye el vinculo intelectual y causal con el perjuicio verificado en el campo el Orden Público.
Ciertamente el caso de marras se ha denunciado la obstaculización del derecho constitucional al la Tutela Judicial efectiva en la que se ha declarado una invalidez de un instrumento poder en virtud del cual un ciudadano ubicado en otro país habría otorgado mandato de representación a la hoy apelante para demandar ante los tribunales del trabajo de nuestra Jurisdicción nacional, de modo que, a tenor de lo examinado en el capitulo dedicado a las pruebas, presenta positivamente un inconveniente ligamen del operador judicial de la instancia denunciada con la materialización de la lesión constitucional, pero de fuente puramente objetiva, no así de la intención de ese Juzgador, y ello en razón de que en el caso de marras, si bien el sustanciador tuvo contacto con el poder otorgado por el ciudadano EDUARD SHCHUKIN identificado con el C.E., de la República de Colombia N°567.916 acreditado y presentado en instrumento poder como debidamente autenticado por la autoridad notarial colombiana que se verificó en los autos de Alzada; no ocurre lo mismo con el instrumento de Derecho Internacional Público que, a través del debido apostillamiento, otorgaría plena validez y valor probatorio, el cual no pudo estar a la vista oportuna del Juez denunciado, pues como ha quedado firme en las pruebas, dicho instrumento arribó al expediente en una fecha posterior.
Dicho lo anterior, y sin que ello pueda interpretarse como una escisión entre el derecho procesal y el derecho constitucional, evidentemente, el Juez de Instancia en funciones de Sustanciación no pudo tener a la vista esa apostilla, con lo cual, resulta poco menos que natural que dicho sustanciador se haya representado la consecuencia de invalidez del poder presentado por la profesional del derecho apelante, pues no es ningún despropósito procesal que, efectivamente, para actuar en el proceso se requiere representación por poder debidamente autenticada aunque en el caso bajo estudio con la excesiva por gravosa resolución impugnada.
Dicho lo precedente, esta Alzada considera que no existe el elemento volitivo del Juez Sustanciador de atentar contra la supremacía constitucional denunciada, sin embargo también es cierto que al omitir un necesario suplemento o remedio procesal de la supuesta falencia en el mandato de representación judicial de la hoy apelante, se ha incurrido en un inconveniente exceso de derecho positivo, contrario al espíritu y propósito de nuestra Constitución vigente y de la ley procesal laboral, que en materia de derecho del trabajo, desarrolla el texto constitucional en resguardo de garantías fundamentales del proceso y que en este caso, siendo una ley Orgánica, han podido verse omitidas dichas garantías subjetivas sin que ello comporte necesariamente un quebrantamiento deliberado del derecho constitucional por parte del Juez de Sustanciación que decidió la impugnada.
De este modo, se adentra esta Alzada a lo que considera como epílogo procesal de la sentencia, advirtiendo que, objetivamente, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un catalogo positivo de requisitos legales para la constitución y admisión de un libelo demanda en el proceso laboral, en el cual no figura el requisito de mandato poder, de manera que siendo esos los requisitos objetivos para la admisión de la demanda, mal podría el operador judicial declarar una consecuencia jurídica tan gravosa como la inadmisibilidad in limine litis, sobre la base de una supuesta falencia del mandato poder, sin embargo, si se trata de estar estrictamente apegado a la norma procesal que brota del artículo 49 ejusdem, en la que se funda la recurrida por la supuesta invalidez por falta de apostilla al haber sido otorgado en la ciudad de Bogota de Colombia, el juzgador de instancia debió actuar informado de los preceptos constitucionales del derecho procesal del trabajo que se sostiene sobre un andamio de principios constitucionales que superan el derecho procesal común, y es alli donde acierta la apelante al denunciar la lesión del Principio Pro Actione, típicamente procesal constitucional ergo, incorporado al bloque del derecho adjetivo laboral.
De este modo, aunque no media voluntad de la recurrida en violar la constitución vigente, si se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de típica construcción constitucional, pues basta constatar que aunque el poder comienza siendo valido en la Republica de Colombia porque en ella se tramitó, no deja de ser valida la voluntad personal, material y juridica erga omnes del ciudadano EDUARD SHCHUKIN quien se encuentra en la República de Colombia y protocolizo el instrumento poder en la ciudad de Bogota, en demandar en nuestra jurisdicción laboral nacional oportunamente lo que considere como sus derechos constitucionales del trabajo, aunque la validez procesal de ese mandato en nuestra República se vea retrazada por el natural trámite consular de normas de Derecho Internacional Publico, subsisten sin genero de dudas, el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el articulo 124 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la postura que aquí se adopta, repetimos que no verifica esta Alzada la comisión de un daño deliberado a la constitucionalidad del proceso bajo examen, como se ha denunciado, pero si una inconveniente obstaculización de garantías fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico que en la oportunidad procesal de la admisión de la demanda, exigían del Juez Sustanciador atemperar las reglas objetivas de actuación en el proceso laboral con los extremos objetivos de la admisión de una demanda cuando el fuero procesal atrayente es una Ley Orgánica ergo informada de principios constitucionales que deben aplicarse en todo momento y de forma directa y preferente.
De este modo, habiendo un mandato poder para demandar ante los tribunales del trabajo en la Republica Bolivariana de Venezuela, aunque otorgado en la República Colombia, el operador judicial en fase sustanciadora, si al menos no opta por presumir la buena fe del profesional del derecho que asegura la existencia de la apostilla y la trae al proceso, al menos debió formularse la duda razonable a favor de la acción propuesta, concediendo espacio a la Tutela Judicial ergo atendiendo a la subsanación propuesta por la justiciable y en consecuencia decretar el remedio procesal para el esclarecimiento de esa duda razonable, que no es otro, que el despacho saneador y ASI SE DECIDE.
Se satisface entonces y por ende la pretensión de apelación propuesta por la parte demandante en este caso, y por lo tanto SE ANULAN la decisión interlocutoria impugnada todas las actuaciones procesales desde la fecha de su publicación hasta la presente, y asimismo SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución y proceda a la reforma del auto de admisión, en el cual, ordene el correspondiente despacho saneador, o según su prudente arbitrio y autoridad, admita la demanda con arreglo a la evidencia documental que corre en autos al folio 79 y 80 de la pieza principal, dando continuidad a la causa luego de asegurados los correspondientes lapsos de ley y ASI SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO.-
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda judicial seguida por EDUARD SHCHUKIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.612.329 contra las Sociedades Mercantiles ROSNEFT OPERATING SERVICES B.V y PETROLERA CYPRUS LIMITED por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, SE ANULA dicha ACTUACION PROCESAL del Juzgado de Instancia de fecha 03 de agosto de 2023,, y en consecuencia SIN EFECTO todas actuaciones procesales subsiguientes desde la publicación de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva anulada, hasta la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la recurrida proceda a REFORMAR EL AUTO DE ADMISION, de la demanda, conforme a lo dictado en la presente, bien sea saneando mediante despacho o admitiendo la acción propuesta y ordenando la notificación del accionante para tales fines y en la persona de la representante judicial actuante en autos;
TERCERO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza procesal de la presente decisión en la que aun, resultando eficaz el recurso, no se han hecho parte del proceso las personas jurídicas reclamadas en Juicio, -
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS y FEDERACIÒN
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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